Sentencia Civil 393/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 393/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 1106/2022 de 22 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR

Nº de sentencia: 393/2023

Núm. Cendoj: 28079370092023100357

Núm. Ecli: ES:APM:2023:10315

Núm. Roj: SAP M 10315:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.005.00.2-2021/0000452

Recurso de Apelación 1106/2022 -2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 67/2021

APELANTE: GARCÍA NARANJO SERVICIOS INTEGRALES SL

PROCURADOR Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA

APELADO: Dña. Paloma

PROCURADOR D. JUAN CARLOS MORENO MORENO

SENTENCIA NÚMERO: 393/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dña. MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 67/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 01 de Alcalá de Henares, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1106/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada, Dña. Paloma , representada por el Procurador D. Juan Carlos Moreno Moreno; y de otra, como demandada y hoy apelante, GARCÍA NARANJO SERVICIOS INTEGRALES SL, representada por la Procuradora Dña. María Luisa Ramón Padilla; sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Alcalá de Henares, en fecha 17 de mayo de 2022, se dictó Sentencia nº 107/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar en parte la demanda interpuesta por Paloma, representada por el Procurador Don Juan Carlos Moreno Moreno, contra GARCÍA NARANJO SERVICIOS INTEGRALES SL, representado por la Procuradora Doña Alicia Grueso Robledano, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS.

Se imponen las costas del procedimiento a la demandada con la precisión establecida en el último fundamento de derecho."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de junio del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Paloma presentó demanda de JOR contra García Naranjo Servicios Integrales SL.

Afirma que:

- es propietaria de la vivienda sita en Torrelaguna nº 7 de Azuqueca de Henares (Guadalajara).

- interesada en su rehabilitación, pues había sido vivienda familiar de su abuela, se pone en contacto con la demandada para acometer los trabajos de reforma y rehabilitación.

- el 10 de mayo de 2018 se elabora por Millán que manifiesta comparecer como representante de la demandada, un amplio presupuesto comprensivo de los trabajos a ejecutar en el inmueble por un total de 70.0001,26 euros.

Dicho presupuesto inicial tuvo que reestructurarse al no conseguir la demandante financiación dejando para un segundo momento trabajos de acabados y revestimientos.

El nuevo presupuesto, ascendía a 42978 euros (doc. 3 bis) al que se añaden 300 euros por trabajos no incluidos.

- las partes formalizan el encargo de forma verbal y el 13 de septiembre de 2018 se hace un primer pago de 3100 euros (doc. 4) más 530 euros entregados en metálico facturando por 3630 euros (doc. 5).

La obra se ejecutaría conforme al proyecto del Arquitecto Técnico D Pelayo contratado expresamente por la demandada para que diera forma al proyecto inicialmente facilitado (doc. 6).

- los trabajos de ejecución, quedaban supeditados a la concesión de la licencia de obra menos por parte del Ayuntamiento.

- el representante de la demanda solicitó un más más tarde aproximadamente un abono del 30% del presupuesto aún encontrándose pendiente la concesión de la licencia de obra, abonando el 11 de octubre de 2018 12893,41 euros (doc. 7).

Así, y sin haber acometido trabajos la actora había abonado 16523,41 euros (doc. 5 y 8).

- previa la concesión de la correspondiente licencia por parte del Ayuntamiento la mercantil comienza a hacer trabajos en el interior de la vivienda hasta que se notificara la concesión del permiso de obra.

Los trabajos que se realizaron fueron únicamente reparación de goteras en el tejado y reparaciones puntuales de cubierta.

- la concesión de la licencia se retrasa y durante ese tiempo la ejecución de los trabajos queda en suspenso.

- el 6 de noviembre de 2019 se desestima la solicitud de obra menos (doc. 10).

- la actora informa al legal representante de la entidad demandada y le solicita el reintegro de los importes abonados ante la imposibilidad de ejecutar los trabajos, y el demandado, deja de atender sus llamadas.

- la actora remite burofax (doc. 12) requiriendo de devolución de cantidades abonadas contestado por correo electrónico el 18 de octubre de 2019 con un Vale por trabajos a efectuar de 2877 euros.

Manifestada su más rotunda disconformidad, reclama las facturas de las que presuntamente derivarían los trabajos acometidos que no se le entregan remitiendo un doc. que se acompaña como número 14 plagado de cantidades que no se corresponden con la realidad.

Entabla denuncia por estafa acordándose su archivo por Auto de 19 de mayo de 2020 ejercitando la presente acción suplicando se dicte sentencia por la que:

- se declare el incumplimiento contractual de la demanda por la falta de ejecución de los trabajos encargados y abonados ante el incumplimiento y abandono injustificado de los mismos e incumplimiento del pacto expreso de restitución de las cantidades abonadas en caso de no concesión del oportuno permiso de obra por parte del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares.

- se condene a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 16523,41 euros indebidamente percibidas.

- que a las cantidades reclamadas resulte de aplicación los intereses legales por mora en que ha incurrido la parte.

- se condene a la demandada, al pago de costas.

García Naranjo Servicios Integrales SL presenta escrito de contestación, en la que tras admitir el hecho 1º, puntualiza el 2º afirmando que "el presupuesto no se formaliza por las modificaciones que realiza la actora durante la realización de la oferta y que el 1er pago es para la confección del Proyecto solicitado por Urbanismo

Que la no concesión de la licencia lo ha sido por las exigencias en cuanto a los trabajos a realizar y que el Ayuntamiento impone trabajos que la actora trataría de obviar poniendo quejas.

Que el demandado nunca llegó a saber qué era lo que el Ayuntamiento requería por lo que todo eran ofertas que no se podían formalizar y sólo servían de orientación al cliente.

Que el pago de 3100 euros los era en concepto de provisión para el proyecto técnico.

Niega la existencia de pacto expreso de devolución de cantidades si la licencia no se concede.

Que la realización de los trabajos facturados fue expresamente solicitada por la actora que insistió en que se comenzaran los trabajos.

Se niega a la devolución de 16523,41 euros puesto que los trabajos contratados fueron correctamente realizados.

El 17 de mayo de 2022 se dicta sentencia estimando en parte la demanda y condenando a la entidad demandada al pago de 9087,51 euros.

García Naranjo Servicios Integrales SL presenta escrito interponiendo recurso de apelación.

Son motivos en que la parte se ampara: sobre la prueba testifical practicada, error en la valoración de la prueba al haber dado mayor ponderación a la testifical que a la documental obrante y vulneración del art 394 LEC sobre la condena en costas habiendo recaído resolución por la que se estima parcialmente la demanda.

Paloma presenta escrito de oposición al recurso y en primer término sostiene inadmisión del recurso por defectos de forma.

SEGUNDO .- Expuesta la controversia sujeta a conocimiento de esta Sala y en primer término vamos a analizar la alegación fundada en la procedencia de inadmitir el recurso ante la falta de determinación del pedimento por el apelante en el suplico del recurso por entender que supone una vulneración del principio de justicia rogada y una vulneración futurible del art 218 LEC toda vez que debe existir congruencia entre lo solicitado por el recurrente y lo resuelto por la Sala.

Entendemos que en el recurso de apelación se deben indicar con la debida precisión y claridad los pronunciamientos que se recurren, los motivos de dicho recurso, en qué error se considera que incurre la resolución y los motivos que fundamentarían su revocación, ya que así lo impone el art. 456 LEC, que establece la necesidad de "perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un Auto o una Sentencia, dictando en su lugar otra favorable al recurrente...", exigiendo el art. 458.2 LEC la existencia de alegaciones referentes a los pronunciamientos impugnados de la resolución apelada, toda vez que, si no se combaten los razonamientos de la resolución objeto de recurso, difícilmente puede entrarse en la alzada a su examen.

Pues bien, siendo cierto que el suplico del recurso, dista mucho de recoger expresamente qué pronunciamiento persigue la parte, viene siendo admitido que la interposición del recurso persigue una revocación total y un pronunciamiento conforme a la petición que la parte hizo en su escrito de alegaciones por lo que a juicio de la Sala no puede ser estimado el motivo de inadmisión expuesto.

TERCERO. - Entrando en el examen del recurso y sobre la alegación de error en la valoración de la prueba, recordamos, siguiendo la SAP de Madrid sección 24 de 26 de noviembre de 2019: ""[...] esta Sala estima que siendo de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, tal y como tiene establecido nuestra Jurisprudencia con reiteración, ya desde la STS 22 enero de 1986, que rige en nuestro derecho, lo que supone que el Juzgador, partiendo de los hechos que las partes introducen en el proceso y de las pruebas que se articulan en torno a los mismos, es libre de valorar los resultados, y en principio su conclusión debe prevalecer, salvo error evidente. Así conforme a lo que establece el art. 348 L.E.C, el Tribunal de primera instancia ha de motivar su sentencia, examinando la prueba y explicitando para un posible control posterior el "iter" lógico o de razonabilidad seguido en la conformación de los hechos que considere probados; por su parte, el Tribunal de segunda instancia, que ha de revisar lo actuado por el Juzgador de primer grado en lo que afecta a las cuestiones fácticas y jurídicas, tiene que verificar si, en la valoración probatoria, éste se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las normas de la sana crítica o a las máximas de experiencia racional, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación al resultado ofrecido en el proceso. En este sentido la SAP de Valencia, Civil sección 6 del 09 de mayo de 2011 señala que:"... las facultades del Tribunal de apelación se asientan en el artículo 456 LEC que fija el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba; así el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem", permitiendo un "novum iudicium", da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas). Así, la amplia facultad revisora que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius", quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456, 1 LEC ( SS 13 de mayo de 1992, 21de abril y 4 de mayo de 1993, 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998, entre otras).

Ahora bien, tal como expresa, recogiendo una pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz "la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".

Añadimos siguiendo la STS 946/2023 de 14 de junio: " 4.- Como hemos señalado en la sentencia del pleno de esta sala 141/2021, de 15 de marzo:

"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

"La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que analizamos, y tras el visionado del juicio y examinada la documentación aportada en autos no podemos sino confirmar las apreciaciones que el juez en la instancia lleva a cabo en su resolución, y ello por cuanto:

- teniendo en cuenta que quedó admitido:

Que las partes acordaron que la entidad demandada/apelante acometiera en propiedad de la actora trabajos de "rehabilitación", que se formalizaron en presupuestos, siendo aceptado el segundo de los aportados con el pago a cuenta asumido.

Que la actora/apelada abonó al demandado/apelante de la cantidad de 16523,41 euros.

Que solicitada la licencia para acometer los trabajos de rehabilitación, no se concedió por el Ayuntamiento por lo que se puso fin a la relación contractual.

Que el demandado/apelante remitió a la actora tras la ruptura de la relación contractual doc. 14 que desglosa los trabajos realizados, en virtud del cual:

-se desglosan trabajos realizados que comprenden Proyecto inicial y 2º Proyecto más dos visitas (6780 euros), trabajos en cubierta, retirada de paneles de lana de roca, enfoscado de medianerías.. (4060 euros) reconociendo a la actora/apelada la cantidad como "Vale por trabajos a ejecutar" de 2377,69 más IVA, habiendo resultado acreditado que el Arquitecto Técnico según manifestó en el acto del juicio al comparecer en calidad de testigo, tratando de aportar las facturas emitidas por los trabajos efectuados (no se le permitió aunque las consultaba para poder contestar) y por los que facturó 1936 y 1439,90 (IVA incluido por 1er proyecto y 2º proyecto más dos visitas) con lo que el total cargado en dicho documento nº 14 es superior a lo realmente debido, no cabe entender concurrente error alguno pues en modo alguno puede darse validez probatoria plena a un documento elaborado por la parte apelante frente a la testifical de tercero ajeno al procedimiento, que admitió haber percibido sus honorarios por lo que no tenía interés en el pleito, que sólo conocía a la parte demandada de este trabajo y que cobró una cantidad muy inferior a la que se repercute en ese documento que sin apoyatura en facturas que los confirmen pretende la parte apelante que se le de prioridad.

Efectivamente de la prueba practicada queda acreditado que la cantidad abonada al Arquitecto Técnico que fue contratado por García Naranjo Servicios Integrales SL no es la recogida en dicho doc. 14, sino la afirmada por dicho testigo en el acto del juicio con apoyatura en facturas cuya aportación no se permitió, por lo que el primer argumento del "error" en que la parte se apoya no puede prosperar, pero aún hay más, si efectivamente la entidad demandada/apelante sostiene que abonó la cantidad que repercute a la actora/apelada debía haber aportado las facturas que las apoyen y no lo ha hecho.

Tampoco se argumentó en contra de la decisión adoptada en el acto del juicio por la juzgadora ante la negativa de permitir a ese testigo aportar las facturas, pero es no quiere decir que no se pueda dar veracidad a las manifestaciones vertidas por el mismo, más si tenemos en cuenta que al demandado/apelante le hubiera sido muy sencillo contradecir sus afirmaciones aportando con la contestación a la demanda, para corroborar ese doc. 14 las facturas y pagos realizados al Arquitecto Técnico.

Reiteramos que la valoración de la prueba es facultad del juzgador en la instancia y que no observamos que su valoración sea ilógica o arbitraria, y sí, por el contrario que la entidad demandada ha dejado de aportar documentos respecto de los que tenía facilidad probatoria y hubieran permitido dejar sin efecto o matizar las aseveraciones del Testigo Arquitecto Técnico.

CUARTO .- Como segundo argumento en que la parte apoya su recurso sostiene la parte vulneración del art 394.2 LEC sobre la condena en costas.

El F de Dº 4º de la resolución objeto de recurso establece que en materia de costas, deben imponerse al demandado, si bien limitándose el interés económico del proceso a estos efectos a la cuantía de 9087,51 euros y en el Fallo reproduce la decisión adoptada.

Establece el art 394 LEC que en los procesos declarativos las costas de instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones....si fuere parcial la estimación o desestimación, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

En la demanda rectora del procedimiento, la parte actora/apelada buscaba se dictara sentencia por la que "1. Se declare el incumplimiento contractual de la demandada por la falta de ejecución de los trabajos encargados y abonados por mi Representada, ante el incumplimiento y abandono injustificado de los mismos, e incumplimiento del pacto expreso entre las partes de restitución de las cantidades abonadas en caso de no concesión del oportuno permiso de obra por parte del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares.

2. Se condena asimismo a la demandada a restituir a la parte actora la cantidad de 16.523,41 Euros indebidamente percibida.

3. Que a las cantidades reclamadas resulte de aplicación los intereses legales por la mora en la que han incurrido las partes.

4. Se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento".

La sentencia Falla: "Que debo estimar en parte la demanda interpuesta por Paloma, representada por el Procurador Don Juan Carlos Moreno Moreno, contra GARCÍA NARANJO SERVICIOS INTEGRALES SL, representado por la Procuradora Doña Alicia Grueso Robledano, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS.

Se imponen las costas del procedimiento a la demandada con la precisión establecida en el último fundamento de derecho...".

Hay una diferencia sustancial entre lo solicitado (declaración de incumplimiento y condena al reintegro de 16523,41 euros) y lo reconocido en sentencia (9087,51 euros) de ahí que el juzgador hable de "estimación en parte" por lo que no mediando pronunciamiento alguno de litigación con temeridad, debemos aplicar el art 394.2 LEC y no hacer pronunciamiento en costas y que cada parte satisfaga las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no haber quedado explicitado en la resolución las razones o argumentos que han llevado al juzgador a apartarse del criterio legal establecido.

QUINTO .- Estimado en parte el recurso de apelación no se hace pronunciamiento condenatorio en costas causadas en esta alzada de conformidad con el art 398 LEC.

Vistos los precedentes fundamentos y preceptos legales en ellos contenidos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de García Naranjo Servicios Integrales SL frente a la sentencia de 17 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares de que trae causa el Rollo 1106/2022, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y manteniendo inalterable el pronunciamiento condenatorio al pago de cantidad, revocamos el relativo a costas, en el sentido de que entendiendo que la demanda sólo en parte ha sido estimada, no debe haber lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las costas del recurso, la estimación parcial impide que se haga pronunciamiento condenatorio alguno con correlativa devolución a la parte recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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