Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 396/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 1116/2022 de 22 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
Nº de sentencia: 396/2023
Núm. Cendoj: 28079370082023100384
Núm. Ecli: ES:APM:2023:14494
Núm. Roj: SAP M 14494:2023
Encabezamiento
U
diencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 699/2019
PROCURADOR Dña. JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
PROCURADOR Dña. MARIA LUISA MORA VILLARRUBIA_
Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a 22 de septiembre de 2023. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 699/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante-apelada COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 representada por la Procuradora Dña. JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA, de otra, como parte demandada-apelante-apelada D. Prudencio y D. Ramón, representados por la Procuradora Dña. Dña. MARIA LUISA MORA VILLARRUBIA y así como parte codemandada-apelante-apelada INTEGRAL FREE CONSULTING SL, representada por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
"
Fundamentos
Los codemandados D. Ramón y D. Prudencio, propietarios del local y la mercantil arrendataria en sus respectivas contestaciones a la demanda se opusieron a la estimación de la demanda respecto de ambas acciones acumuladas.
Estimada parcialmente la demanda, se ha interpuesto por la Comunidad de Propietarios, por los sres. Prudencio Ramón y por la mercantil INTEGRAL FREE CONSULTING SL sendos recursos de apelación contra los pronunciamientos que les resultaron desfavorables.
Se formula el recurso de apelación contra el pronunciamiento desestimatorio de la acción de cesación.
La sentencia fundó esta desestimación en que no se habían cumplido los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 7.2 LPH. Concretamente se dijo que "el acta de 20 de diciembre del año 2018 levantada con motivo de la Junta general Ordinaria de la Comunidad de Propietarios demandante informen(sic) del día en el apartado número 3 consta como asuntos a tratar las obras e instalaciones inconsentidas en el local derecha salida de humos y gases directa al patio de luces a través del muro de fachada del edificio queda ha(sic) dicho patio que alternan elementos comunes de la finca y causan molestias a los vecinos adopción de acuerdo para interposición de acciones judiciales y en él. T del acta se dice la señora Presidenta informa los asistentes del proceso y trayectoria que se ha seguido con relación al expediente por infracción del local derecha lavandería y los trámites iniciados a través del letrado que se ha contratado para llevar a cabo se cumplan los acuerdos aprobados en la Junta celebradas por la comunidad de propietarios ya que se han alterado en consentidamente(sic) elementos comunes sin la autorización de la Comunidad de Propietarios causando molestias a los propietarios tras un amplio debate se propone iniciar las acciones judiciales contra la propiedad y contra la sociedad la arrendataria del local derecha pasándose a votación con el siguiente resultado y a continuación se indica el resultado de la votación. Por tanto de la redacción del acta se observa que la Junta no fue convocada expresamente para iniciar la inmediata acción de cesación, ni se autorizó de modo expreso a la Presidenta para el ejercicio de la acción de cesación, y en él. P para lo que se faculta a la presidenta es para el inicio de acciones en relación a la alteración de elementos comunes de alteración de los elementos comunes siento(sic), como ya se ha dicho antes, que la autorización para el ejercicio de la acción de cesación debía de haber contestado(sic) de modo expreso en el acta y haberse convocado la Junta de modo expreso para debatir sobre el ejercicio de la mencionada acción de cesación, por tanto no se han cumplido los requisitos previos preceptuado en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal para el ejercicio de la acción de cesación por lo que debe desestimarse la misma"
Se alega ahora en el recurso por la comunidad demandante que la sentencia no se ha referido a los requerimientos fehacientes de cesación (documentos nº 16 y 17 de la demanda ) exigidos por el artículo 7.2 de la LPH.
En cuanto al acuerdo de la junta, se dice que "la inclusión del punto 3º del Orden del Día en la Junta General de 20/12/18 y lo en ella tratado, deriva directamente del incumplimiento de los citados requerimientos y da cumplimiento al segundo de los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cesación. En el Orden del Día de la convocatoria de la citada Junta se indican los asuntos a tratar, refiriéndose el punto 3º explícitamente a las "Obras e instalaciones incontenidas en el Local Dcha. (salida de humos y gases directa al patio de luces, a través del muro de la fachada del edificio que da a dicho patio) que alteran elementos comunes de la finca y causan molestias los vecinos. Adopción de acuerdo para interposición de acciones judiciales. En la Junta se trataron explícitamente ambas cuestiones. En el acta consta: "La Sra. Presidenta informa a los asistentes del proceso y trayectoria que se ha seguido con relación al expediente por infracción del local Dcha. los trámites iniciados a través del letrado que se ha contratado para llevar a cabo se cumplan los acuerdos aprobados en las Juntas celebradas por la Comunidad de Propietarios ya que se han alterado incontenidamente elementos comunes, sin la autorización de la Comunidad de Propietarios, causando molestias a los propietarios".Y se adoptó el acuerdo de "(...) iniciar las acciones judiciales contra la propiedad y contra la sociedad 'La Walsh arrendataria del Local, Dcha." Concluye la apelante que "se convocó una Junta al efecto para tratar ambas cuestiones y adoptarlas acciones pertinentes sobre las mismas (alteración de elemento común y causación de molestias), y se adoptó el acuerdo de interposición de las acciones judiciales pertinentes, que no pueden ser otras que las que derivan de los apartados 1 y 2 del artículo 7de la LPH, a las que los requerimientos previos y fehacientes se referían explícitamente, por lo que se cumplen los dos requisitos legalmente exigidos para el ejercicio de la acción.Se añade que "Es obvio que si la convocatoria de la Junta se hubiera realizado, única y exclusivamente, para tratar la alteración inconsentida de la fachada y se hubiera adoptado en la misma, única y exclusivamente, el acuerdo para ejercitar la acción sobre alteración de elementos comunes, no se podría haber acordado demandar a la arrendataria del local que realizaba la actividad molesta (la mercantil codemandada), ya que la acción sobre alteración de elementos comunes solo cabe contra los propietarios, mientras que la acción de cesación, cuando las molestias las causa el inquilino, debe dirigirse conjuntamente contra ambos, toda vez que el artículo 7.2 de la LPH establece un litisconsorcio pasivo necesario, lo que no acontece en el caso del artículo 7.1 de la LPH (alteración de elemento común)".
El recurso de desestima.
Sobre los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cesación de actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, molestas... prevista en la LPH la SAP de esta sección de 9 de diciembre de 2020 rec. .223/2020 resume:
Pues bien , sobre el requerimiento previo es preciso dejar sentado como señala la SAP de Madrid, Sección 19ª de 17 de Febrero de 2016 rec.481/2015 que
El citado artículo 7.2, párrafo cuarto, inciso final, de la Ley de Propiedad Horizontal , dispone que "la demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local", por lo que claramente establece la legitimación pasiva del propietario titular de la vivienda o local, en todo caso, y un litisconsorcio pasivo necesario entre el propietario y el ocupante, en el caso de que sea éste y no aquél el infractor que desarrolla la actividad no permitida. La sentencia SAP de A Coruña sección 3ª del 27 de diciembre de 2010 rec. 632/2009 resulta clarificadora sobre la redacción del precepto dada tras la reforma de 1999, siendo requisito: "
Pues bien analizado este primer requisito de procedibilidad -al que la sentencia no se refirió dado que se centró en el segundo requisito, acuerdo de la Junta- , lo cierto es que tampoco se cumple en este caso, ni en cuanto al emisor - no se realiza el requerimiento por el presidente sino por un despacho de abogados que dice actuar en nombre de la Comunidad- ni en cuanto a la recepción por uno de los destinatarios - la mercantil arrendataria que es quien realiza la actividad-. En efecto, el documento nº 17 presentado con la demanda -como se hizo notar en la contestación a la demanda de la mercantil - no consta que haya sido recibido por su destinatario. En efecto se ha aportado la comunicación certificada por la empresa Servicios de Mailcertificados SL con destinatario FREE CONSULTING SL , ahora bien en el apartado "datos de la comunicación" no se hace constar la recepción sino que la comunicación está "en proceso" y en el apartado "histórico completo de la comunicación" no figura dato alguno. Negada la recepción, del documento descrito no se sigue desde luego que el requerimiento haya sido recibido.
A ello se une que en contra de lo ahora expuesto por el apelante, coincidimos con los razonamientos de la sentencia de instancia en cuanto a que no se da en este caso el acuerdo de la Junta que resulta preceptivo. El acuerdo de Junta de 18 diciembre no tiene el contenido que ahora pretende el apelante. No se acordó de manera inequívoca el ejercicio de la acción de cesación, ni se dice expresamente ni se sigue de los términos del acuerdo .Lo acordado fue el ejercicio de acciones para reponer los elementos comunes a su estado original. El empleo del término "acciones" en plural es de uso común, aunque lo pretendido sea interponer una demanda en ejercicio de una única acción y en cuanto a que se acordó demandar también a la mercantil, lo cierto es que, aunque no se trata del supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, la demanda para reponer el estado original los elementos comunes en caso de obras inconsentidas puede dirigirla la comunidad contra quien considere pertinente, como ha sido el caso. La arrendataria demandada no alegó falta de legitimación pasiva y ha resultado condenada en primera instancia.
El recurso resulta por tanto desestimado.
Se recurre el pronunciamiento estimatorio de la acción de reposición de los elementos comunes al estado original al haber sido alterados por obras no consentidas por la comunidad.
Se razonó en la sentencia: "Aplicando la doctrina anterior debe de quedar acreditado en esta causa con la eficacia de cosa juzgada que el negocio instalado en el local Derecha de la C/ DIRECCION000 NUM000, no tiene la naturaleza de lavandería industrial y por tanto al no tener la mencionada naturaleza no es de aplicación el art.55 de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente Urbano (OGPMAU) y por tanto el negocio instalado en dicho local no está obligado a disponer de una ventilación forzada en sus locales, tampoco de la pericial aportada por la parte demandada INTEGRAL FREE CONSULTING, S.L, pericial ratificada en el acto del juicio por D. Feliciano se desprende que sea necesario que dicha instalación tenga obligatoriamente una ventilación exterior, sino que dicha pericial consta todo lo contrario. De esta manera no queda acreditado, carga que le corresponde a la parte demandada, que el local mencionado necesite obligatoriamente de una ventilación exterior que haga necesario de modo obligatorio la alteración de los elementos comunes, en este caso la fachada del patio interior.
Examinado el documento número 18 aportado con la demanda, acta de junta de propietarios del 20 de diciembre del año 2018, en el punto tercero se hace constar que: " la Presidenta informa sobre el proceso y trayectoria que se ha seguido con relación al expediente por infracción del local derecha y los trámites iniciados a través del letrado que se ha contratado para llevar a cabo se cumplan los acuerdos aprobados en las juntas celebradas ya que se han alterado inconsentidamente elementos comunes sin la autorización de la Comunidad de Propietarios causando molestias a los propietarios tras un amplio debate se propone iniciar las acciones judiciales contra la propiedad y contra la sociedad arrendataria del local" aprobándose dicha propuesta.
De este modo queda acreditado que se aprobó en Junta de Propietarios iniciar acciones judiciales por alteración de elemento común y que el acta en la que se aprobó la realización de estas acciones no fue impugnada deviniendo la misma firme.
En cuanto a la prescripción alegada, manifiestan las demandantes que el hueco en el que está instalado la rejilla, ya se aperturó en el año 2006 puesto que ese hueco correspondía a una instalación de aire acondicionado, que posteriormente hubo quitar ya que, por denuncia de uno de los propietarios, el Ayuntamiento entendió que dicha instalación era ilegal.
La demandante mantiene que se trata de huecos diferentes y que la rejilla ha sido aperturada en un lugar diferente. De la prueba documental aportada en autos, fotografías cuya realización fue ratificada en el acto del juicio por su autor don Genaro, que es además vecino del sexto exterior de la finca, queda totalmente acreditado sin ningún género de dudas que el aparato de aire acondicionado estaba instalado en el lado contrario al que se encuentra la rejilla practicada por la mercantil codemandada, por tanto no ha sido instalada dicha rejilla en un hueco aperturado en el año 2006 y que correspondía al aire acondicionado sino que se trata de un hueco de nueva apertura por lo que no existe prescripción ninguna. En base a los anteriores razonamientos queda acreditado que por la propiedad demandada se han alterado los elementos comunes en este caso la fachada del patio interior abriendo un hueco, que no es necesario ni imprescindible para la actividad mercantil desarrollada en dicho local por la arrendataria demandada, hueco que además es de nueva apertura, y cuya realización no ha sido consentida mediante la oportuna Junta de la comunidad de propietarios por lo que debe de estimarse la demanda en este punto debiendo la parte demandada cerrar dicho hueco reponiendo la fachada del patio interior a su estado original. "
Se centran las alegaciones de la codemandada arrendataria en el error en que incurre la sentencia en relación a la valoración de la prueba practicada y en la violación del artículo 217 LEC en cuanto a carga probatoria.
Pues bien, la sentencia después de examinar la prueba obrante en autos concluye que "no queda acreditado, carga que le corresponde a la parte demandada, que el local mencionado necesite obligatoriamente de una ventilación exterior que haga necesario de modo obligatorio la alteración de los elementos comunes, en este caso la fachada del patio interior." Como puntualiza la Sts 637/22 3 de octubre de 2022: "
Cuestión distinta es la relativa a si, como sostiene el apelante, de la prueba practicada debe seguirse que la apertura del hueco sí es necesaria para el ejercicio de la actividad que se desarrolla en el local . Por tanto el motivo de recurso sobre carga de prueba tendría en todo caso carácter subsidiario, pues de concluirse que queda probado el hecho alegado ya no entrarían en juego las normas sobre carga de prueba .
Según la apelante, el informe pericial aportado como documento nº 15 de su contestación, elaborado por D. Gustavo, y ratificado en Sala tan solo concluye y acredita que: " la actividad que nos ocupa no se encuentra incluida en los supuestos de aplicación del artículo 55 de la OGPMAU, por lo que no se hace necesaria la instalación de chimenea hasta la cubierta del edificio" .En ningún momento del citado Informe se afirma que la actividad no necesite ventilación. Antes al contrario, son varias las referencias a la evacuación a exterior y la normativa por la que se tiene que regular y regir la actividad de lavandería de autoservicio. Se añade que en ningún momento ha sido hecho controvertido si la actividad de lavandería de autoservicio necesita o no de ventilación o salida de agua en suspensión al exterior. Y no es hecho controvertido porque se trata de una cuestión técnica, exigida por la propia actividad, por el Ayuntamiento de Madrid.
Pues bien , en efecto el Informe Pericial relativo a la instalación de lavandería en régimen de autoservicio sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Madrid Redactado por Feliciano - única prueba pericial practicada- concluye que "la actividad que nos ocupa no se encuentra incluida en los supuestos de aplicación del artículo 55 de la citada O.G.P.M.A.U., por lo que no se hace necesaria la instalación de chimenea hasta la cubierta del edificio, sometiendo para consideración el presente documento por los Servicios Técnicos Municipales"
Se dice en el informe : "12.- La maquinaria instalada está considerada como doméstica de gran capacidad desde el punto de vista de su funcionamiento y eficacia, de hecho, la única diferencia con los equipos de lavado y secado que se pueden encontrar en muchos de los hogares es la capacidad de los mismos, que en el caso de los más comunes instalados en vivienda ronda los 7-9 kg de capacidad y en la actividad que nos ocupa alcanzan los 17 kg. Dichas máquinas no poseen ningún proceso o elemento que difiera de las domésticas salvo por la capacidad de las mismas. Todas ellas se comportan de manera autónoma con respecto a las demás, no formando parte de ninguna cadena de producción, túnel de lavado o sistema de lavado en continuo, con alimentación automática continua, etc". Y se añade : "9.- Por tanto, con respecto a las emisiones de aire al exterior, estas se han realizado asimilándolas a la evacuación de aire caliente o enrarecido tipificado en el artículo 32 de la O.G.P.M.A.U., al no poseer vapores, fibras textiles ni malos olores. El aire evacuado al exterior desde las secadoras contiene partículas de agua en suspensión producto de la evaporación del agua contenida en la ropa húmeda del tambor de las secadoras, el cual, al descender de temperatura en su conducción hasta el exterior, se condensa, produciendo un efecto similar al producido por los vahos de la respiración humana, o el de las salidas de evacuación de productos de combustión de calderas individuales, advirtiendo que estos últimos pueden ser evacuados a fachada o patios, tal y como se indica en el artículo 6.10.8 Instalaciones en la fachada (N-2) del P.G.O.U.M., cumpliendo las prescripciones en cuanto a distancias y características que se dictan en el mismo." En efecto, tal como aduce el apelante lo que se sigue del informe pericial y con más precisión de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid nº 22 de Madrid con fecha 25 de junio de 2018 (documento 16 de la contestación a la demanda) -que anula las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid en este sentido al tratarse de lavandería no industrial- es que en este caso no resulta preceptiva que la evacuación se haga mediante chimenea (obra que fue no autorizada por la comunidad en junta convocada al efecto) por no ser de aplicación el artículo 55 de la OGPMAU. Es por tanto preciso dejar sentado que la apertura del hueco para instalar la rejilla de ventilación es necesaria para la explotación de la actividad que se lleva a cabo en el local.
En consecuencia hay que acudir al criterio jurisprudencial sobre las obras susceptibles de ser llevadas a efecto por los titulares de locales comerciales aun sin consentimiento de la Comunidad. La STS 679/2020 de 15 de diciembre de 2020, en un supuesto en que las obras se habían acometido sin comunicarlo al resto de los propietarios , resume tal criterio y dice: "
Pues bien, lo que se denuncia en este caso es precisamente que la modificación de elementos comunes afecta a los derechos de otros propietarios. Y ello porque el hueco con rejilla abierto en el muro del patio está muy próximo a las ventanas de las viviendas, impidiendo abrir las mismas ya que se concentran los vapores, gases y fuertes olores.
En la presente litis sólo se ha aportado un informe pericial por la mercantil demandada, informe que únicamente se refiere a la no aplicación al negocio de lavandería del artículo 55 de la OGPMAU en relación a la chimenea para salida de gases , pero que no realiza valoración alguna sobre las emisiones que se producen a través de la rejilla . Ciertamente en el acto de la vista manifestó el perito que dada la tipología de las máquinas que se utilizan en el local el calor que emiten las secadoras es inferior a una caldera doméstica; que lo expelido es aire con gotas de agua en suspensión y que en todo caso se puede emitir olor al suavizante que se utilice para el lavado. Pero lo cierto es que no se ha realizado un informe pericial con comprobación
En consecuencia y aunque por fundamentos distintos de los de la sentencia apelada, el pronunciamiento recurrido debe ser confirmado, quedando desestimado el recurso.
Se recurre también por esta parte el pronunciamiento estimatorio de la acción de reposición de elementos comunes por obras inconsentidas.
Se realizan , en síntesis, las siguientes alegaciones:
1.- Error en la apreciación de la prueba respecto de la alteración de los elementos comunes en 2006, la acción pretendida respecto de restituir el hueco a su estado original estaría prescrita, hecho sobre el que no se pronuncia la sentencia recurrida.
2. Error en la valoración de la prueba en cuanto a que el cierre del hueco de ventilación supondría de por sí el cierre de la actividad que se desarrolla en el local. prueba pericial practicada refiere que la actividad no necesita "ventilación forzada hasta la cubierta del edificio" lo cual no significa que el local no necesite ventilación.
3. Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la alteración de los locales en función a su destino.
Se abordan a continuación las cuestiones planteadas:
1. Prescripción.
En contra de lo alegado por el recurrente, la sentencia sí abordó la excepción de prescripción que la parte fundaba en que el hueco cuyo cierre se pretende estaba abierto desde el año 2006. Como se ha apuntado, la sentencia sí resuelve la excepción.
Según la sentencia, el hueco abierto en el año 2006 al que se refiere la demandada no es el mismo cuyo cierre ahora se solicita, como se sigue de la prueba practicada : "De la prueba documental aportada en autos, fotografías cuya realización fue ratificada en el acto del juicio por su autor don Genaro, que es además vecino del sexto exterior de la finca, queda totalmente acreditado sin ningún género de dudas que el aparato de aire acondicionado estaba instalado en el lado contrario al que se encuentra la rejilla practicada por la mercantil codemandada, por tanto no ha sido instalada dicha rejilla en un hueco aperturado en el año 2006 y que correspondía al aire acondicionado sino que se trata de un hueco de nueva apertura por lo que no existe prescripción ninguna". No se ataca sin embargo por la recurrente esta conclusión sobre valoración de prueba documental de la sentencia.
En todo caso cabe señalar sobre plazo de prescripción aplicable, el criterio jurisprudencial manifestado en la STS 540/2016 de 14 de septiembre: "... esta sala considera que las acciones por las que la comunidad reclama la restitución de cualquier elemento común a su estado anterior frente al titular del elemento privativo que pudiera beneficiarse de dicha alteración, es de carácter real y por tanto el plazo de prescripción aplicable a las mismas es el de treinta años establecido en el artículo 1963 CC . La tradicional distinción del jurisconsulto Gayo establecía que una acción es personal (actio in personam) cuando la reclamación se produce frente a quien está obligado con el demandante como consecuencia de un contrato o de un "delito", es decir, cuando se pretende del demandado que dé o haga algo a lo que resulta obligado personalmente o lo estaba su causante. Por el contrario, una acción es real (actio in rem) cuando se dirige respecto un objeto corporal porque compete al demandante un derecho sobre dicho objeto que se considera conculcado, de modo que la acción se dirige contra su detentador que aprovecha indebidamente un derecho real sobre el objeto, o contra el titular cuando lo pretendido es que se nos reconozca un derecho sobre cosa ajena...."
2. Sobre la necesidad de la apertura del hueco para el ejercicio de la actividad y la jusrisprudencia del TS.
Nos remitimos a lo dicho en el fundamento anterior, quedando por tanto desestimado el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por la representación procesal de COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, por la representación procesal de D. Ramón Y D. Prudencio y por la representación procesal de INTEGRAL FREE CONSULTIN SL, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2022 dictada en autos de juicio ordinario nº 699/2019 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 77 de Madrid, resolución que se confirma, imponiendo las costas de la alzada a los apelantes.
La desestimación de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
