Sentencia Civil 569/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 569/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 1715/2022 de 22 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ

Nº de sentencia: 569/2023

Núm. Cendoj: 28079370282023102784

Núm. Ecli: ES:APM:2023:15079

Núm. Roj: SAP M 15079:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1715/2022.

Procedimiento de origen: Incidente de oposición a la calificación nº 658/2020. Concurso Voluntario nº 478/2014. RESIDENCIA GRAVINA, S.L.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.

Parte recurrente: Dª Sacramento

Procuradora: Dª Marta Rodrigo Rico

Letrado: D. César Muntán Oyagüe

Parte recurrida: Administración concursal de RESIDENCIA GRAVINA, S.L. en liquidación

Parte recurrida: Ministerio Fiscal

SENTENCIA núm. 569/2023

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. José Manuel de Vicente Bobadilla y D. Alfonso Muñoz Paredes, los presentes autos de incidente concursal sustanciado con el núm. 658/2020, en el concurso voluntario núm. 478/2014, ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Doce de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte condenada como persona afectada por la calificación la Sentencia que dictó el Juzgado el día cinco de octubre de dos mil veintiuno.

Ha comparecido en esta alzada como parte apelante Dª Sacramento, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Rodrigo Rico y asistida del Letrado D. César Muntán Oyagüe.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA PROPUESTA DE CALIFICACIÓN FORMULADA POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE RESIDENCIA GRAVINA, S.L.. Y POR EL MINISTERIO FISCAL Y ACUERDO:

1º) Calificar como CULPABLE el concurso de RESIDENCIA GRAVINA, S.L.

2º) Declaro personas afectadas por la presente calificación a DOÑA Sacramento, en su condición de administradora de RESIDENCIA GRAVINA, S.L.

3º) INHABILITO A DOÑA Sacramento para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 2 años, desde la firmeza de la presente resolución, en su condición de administrador de RESIDENCIA GRAVINA, S.L.

4º) CONDENO a la pérdida de los derechos que pudieran tener como acreedores concursales de RESIDENCIA GRAVINA, S.L. a: DOÑA Sacramento, en su condición de administradora de RESIDENCIA GRAVINA, S.L.

5º) CONDENO A DOÑA Sacramento a indemnizar a la masa de la concursada RESIDENCIA GRAVINA, S.L., con el importe de 301.832, 17 euros, por los daños y perjuicios ocasionados.

6º) CONDENO A DOÑA Sacramento, al pago del 25 por ciento del déficit concursal, a cuyo fin emitirá informe la Administración concursal para fijar exactamente la deuda de suma cuando concluya la liquidación.

Se imponen las costas, conjunta y solidariamente, a RESIDENCIA GRAVINA, S.L. y a DOÑA Sacramento."

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la persona afectada por la calificación y, evacuado el traslado correspondiente, se presentaron los escritos de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

Fundamentos

PRIMERO. Tramitado el incidente de oposición a la calificación en el concurso de RESIDENCIA GRAVINA, S.L., la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil sustentó la calificación culpable del concurso en las siguientes causas:

1. Retraso en la solicitud de concurso ( art. 444.1º TRLC)

Como poco, en fecha de 30/04/2012, la concursada ya debía conocer su situación de insolvencia, pero ello con fundamento en circunstancias fácticas como que la deuda con la Seguridad Social más antigua data de 31/01/2012, La deuda con la AEAT más antigua data de 05/09/2013, o la deuda vencida con los propietarios del inmueble data de 7/12/2013, entre otras.

Señala la sentencia que el informe de la AC apunta a una situación de insolvencia, concreta la fecha de ésta, e individualiza unos hechos que indiciariamente y según el tenor del TRLC, como antes de la LC, son reveladores de ésta, la insolvencia, como, a modo de ejemplo, las cuotas e impagos a la Seguridad Social.

A ello se añade otro hecho que revela la situación de la deudora, como es el sobreseimiento general de pagos, dado que a las deudas con Seguridad Social y AEAT, se une la que se le adeuda a GESTIÓN GRAVINA 2013, S.L. (que también individualiza la AC).

2. Se ha omitido la aportación a la administración concursal sobre la constancia de otros 11 residentes y toda la documental correspondiente a éstos, al momento de ser requerida la administración societaria de aportación.

Esta omisión se califica como falta de colaboración ( art. 444.2º TRLC).

3. "Cheques pendientes de justificar" y "Gastos sin facturas" (443.2º TRLC).

Se trata de disposiciones sin justificar por importe de 301.832,17 euros. Se considera acreditada la conducta basada en la cuenta contable de "cheques pendientes de justificar", y en la cuenta de "Gastos sin facturas", lo que viene a documentar una serie de retiradas de dinero por dicha suma según desglose.

4. Causa general del art. art. 442 TRLC. Despatrimonialización de la concursada.

Se refiere la sentencia a la cesión de un inmueble por Dña. Catalina para atender su estancia en la residencia, constituyendo previamente una hipoteca en favor de MYRTIA, S.A., en garantía de préstamo de 78.750,00 € de principal, que supuestamente es entregado en metálico. Se inició posteriormente por dicha sociedad procedimiento de ejecución hipotecaria, adjudicándose la finca la ejecutante.

No hay constancia en la contabilidad de la entrada ni del bien ni del dinero.

Bien la salida del inmueble del activo societario, bien la falta de ingreso de las cuotas de la residente, y, no obstante, la obligación de atender los gastos que la misma ha venido devengando por motivo de la asistencia y mantenimiento de Dña. Catalina, ha contribuido a la generación y agravamiento de la insolvencia, y ello por la suma referida. El comportamiento que conduce a esta causa de culpabilidad se ha efectuado con culpa grave, puesto que se acudió a firmar una cesión de un bien, éste no se presenta reflejado en la documentación contable, ni registralmente, ni consta el importe por el que se dice vendido el bien, junto con la circunstancia de que residiera la citada señora sin que conste ingreso alguno, como poco, es reprochable a título de culpa grave.

5. Causa general del art. 442 TRLC. Asistencia financiera prestada por Gravina (concursada) en contravención del art. 143 TRLSC.

Se remite la sentencia a los hechos declarados probados en Incidente Concursal ( art. 72 LC) n.º 36/2017:

1º Desde el 12-7-2002 Sacramento figuraba como administradora única de la entidad residencia Gravina SL.

2ºDicha Sociedad se encontraba participada al 100 % por la entidad Tercia Residencial SL.

3º El 19-12-2011 se elevó a público la escritura de compraventa de participaciones sociales otorgada por Tercia Residencia SL (Tercia) a favor de Sacramento, mediante la cual Tercia vendió a Sacramento 8.110 participaciones de la sociedad concursada de 6,01 nominales cada una, que representan el 100 % del capital social de dicha entidad (48.741,10 euros), por 360.000 euros los cuales se abonarían con cargo a 60 pagarés expedidos a favor de la entidad mercantil vendedora por 6.000 euros cada uno, conforme cuadros de vencimiento de la escritura, expedidos y firmados por la mercantil concursada Residencia Gravina SL por orden expresa de la compradora Sacramento, en cuanto administradora de la sociedad, la cual también firmó los pagarés en su propio nombre y derecho.

4º La mercantil concursada, fue declarada en concurso de acreedores por el juzgado Mercantil 12 de Madrid el 27-10-2014.

5º Se ha pagado por la entidad concursada a la entidad vendedora la cantidad de 153.000 euros (documento 5 de la demanda, textos definitivos no impugnados).

6º Se ha pagado por Sacramento a la entidad vendedora la cantidad de 0 euros.

7º Se ha reclamado por la entidad vendedora a la compradora Sacramento en la ETNJ 219-2014 en el JPI 97 de Madrid, la cantidad de 36.000 euros, más intereses y costas, habiéndose dictado auto de despacho de ejecución el 6-3-2014 por la citada cantidad.

8º Se ha prestado por tanto asistencia financiera por la concursada Gravina a Sacramento, por importe de la totalidad de la venta efectuada, habiendo pagado la concursada la cantidad de 153.000 euros de dicha venta.

9º Figura en la compraventa efectuada como única compradora Sacramento (folio DB5685522).

10º Los pagarés fueron emitidos o expedidos por Residencial Gravina SL por orden expresa de Sacramento, siendo ella también responsable personal de su pago, quien firma asimismo en su propio nombre y derecho los pagarés de que se tratan."

Tras la calificación culpable del concurso atendiendo a las causas expuestas, la sentencia considera persona afectada por la calificación a la administradora única de la concursada, Dª Sacramento, con inhabilitación por un plazo de dos años para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo.

A continuación, se establecen las cantidades por las que deberá indemnizar la citada administradora conforme a las conductas que sustentan la calificación:

- Disposiciones en metálico sin justificar, por importe de 301.832,17 euros.

En relación a la responsabilidad por déficit concursal señala la sentencia que se han llevado a cabo las conductas que se han desglosado y como es deducible, las mismas han incidido en la situación económica de la concursada. Sin embargo, la administración concursal y el Ministerio Fiscal son parcos a la hora de apuntar la procedencia de la condena a la totalidad del déficit, cuando también se deben de sopesar las causas que en su momento describió la concursada como causas de la situación de insolvencia en la que finalmente incurrió.

Es por ello, ante el déficit de justificación, alegación y acreditación, que finalmente modera tal condena, estimando que el conjunto de conductas que se han considerado concurrentes, como poco, han generado un 25% del déficit concursal.

SEGUNDO. Recurso de apelación interpuesto por Dª Sacramento.

El primer motivo del recurso se convierte en un totum revolutum de alegaciones.

Señala que la contabilidad obrante en autos dibuja una caída dramática de los ingresos en los años que precedieron a la solicitud del concurso. Si acaso, único motivo de la insolvencia que se predica.

La alegación carece de relevancia en orden a desvirtuar los fundamentos expuestos en la sentencia recurrida, ya que la calificación culpable debe relacionarse con las concretas conductas que la sustentan.

Añade el recurso que ni el Informe de la Administración Concursal ni la documentación adjunta al mismo; ni tampoco el dictamen del Ministerio Fiscal, permiten colegir la existencia en la contabilidad del concursado de irregularidades de relevancia tal que impidan la compresión de la situación financiera y patrimonial del mismo.

De nuevo debemos señalar que el recurso debe referirse a las conductas concretas que sustentan la calificación, resultando irrelevantes las alegaciones genéricas formuladas.

Concluye el motivo que, mediante afirmaciones extrañas a lo probado por los Tribunales en otra jurisdicción, elude acreditar cómo la ejecución de activos ruinosos, o la incorrecta contabilización de partidas de 11 pacientes (de entre centenares), pueden causar, juntas o por separado, la quiebra de una empresa que facturaba entonces centenares de miles de euros anuales.

De nuevo el recurso efectúa afirmaciones genéricas que impiden desvirtuar los hechos concretos en que se sustenta la sentencia en relación a causas concretas de calificación.

La falta de motivación en relación a los fundamentos de la sentencia recurrida es evidente.

Además, el recurso confunde las causas de calificación puesto que no se admitió en la sentencia recurrida la concurrencia de irregularidad contable relevante:

Por otra parte, ni el informe de la AC, ni el dictamen del MF, permitirían subsumir la conducta en la alegada irregularidad contable, puesto que no se explica la incidencia o relevancia de la omisión de esta información, desde la perspectiva cuantitativa ni cualitativa, en la concreta documental contable que se vería afectada por tal circunstancia.

TERCERO. El segundo de los motivos del recurso parece referirse a la causa de calificación culpable consistente en el retraso en la solicitud de concurso.

Señala que se produce una confusión entre los fondos propios negativos y la insolvencia.

No podemos aceptar este presupuesto. La sentencia precisamente se encarga de distinguir entre la situación de pérdidas cualificadas y la insolvencia y no sustenta la calificación, como hemos visto, en la mera apreciación de la situación patrimonial.

Es más, esta distinción se explica con detalle en la sentencia:

Veamos, la oposición de la concursada se centra, primero en que no concurre la causa, si bien argumenta que no puede confundirse los fondos propios negativos, con la insolvencia, con cita de la STS de 01/04/2014 .

En efecto, en el informe de la AC se expone que, la comparativa entre las cifras de activo y patrimonio neto de la sociedad, entre las fechas indicadas, arroja un aumento de la deuda con acreedores de 467.165,18 euros, y que la pérdida sufrida en el patrimonio neto de la empresa ha sido de 460.674,63 euros.

Sin embargo, antes al contrario de cuanto expone la concursada, no centra en esta circunstancia su propuesta de calificación culpable.

La AC expone, en efecto, que, como poco, en fecha de 30/04/2012, la concursada ya debía conocer su situación de insolvencia, pero ello con fundamento en circunstancias fácticas como que la deuda con la seguridad social más antigua data de 31/01/2012, La deuda con la AEAT más antigua data de 05/09/2013, o La deuda vencida con los propietarios del inmueble data de 7/12/2013, entre otras. Es por ello que la AC no confunde o entremezcla los conceptos de insolvencia y de desbalance.

Apunta a una situación de insolvencia, concreta la fecha de ésta, e individualiza unos hechos que indiciariamente y según el tenor del TRLC, como antes de la LC, son reveladores de ésta, la insolvencia, como, a modo de ejemplo, las cuotas e impagos a la Seguridad Social.

Como establece la STS 275/2015, de 7 de mayo en relación a la situación de insolvencia:

2.- La sentencia recurrida no ha desconocido esta doctrina. Es más, afirma expresamente que, como la propia sentencia de primera instancia reconoce, una situación de fondos propios negativos no implica, por sí misma, la insolvencia.

Lo que hace la sentencia de la Audiencia Provincial, ratificando en este extremo el criterio del Juzgado Mercantil, es valorar una serie de hechos (situación de fondos propios negativos muy abultados en relación al capital social de la concursada desde varios años antes a la solicitud de declaración del concurso, pérdidas continuadas y progresivas durante ese periodo, necesidad de enajenar activos para atender gastos básicos como los del pago de nóminas, etc) para concluir que de los mismos se desprende esa situación de insolvencia desde mucho antes de que se solicitara la declaración en concurso, sin que, considere la Audiencia, tal conclusión haya resultado desvirtuada.

En definitiva, el recurso prescinde de los fundamentos de la sentencia que se recurre.

CUARTO. Se refiere a continuación el recurso a las "pretendidas e injustificadas salidas de tesorería y la ficticia ocultación de los pagos procedentes de 11 residentes en 2011 (infracción del art. 164.2, epígrafes 1º y 2º; y del art. 165. 2 ( art. 444.2º TRLC).

El motivo del recurso está mezclando hechos distintos y prescinde de los fundamentos de la sentencia.

Sostiene el recurso lo siguiente:

La sentencia a quo, en una telegráfica exposición afirma, sin un mínimo análisis ni motivación, que existe una falta de reflejo contable de los ingresos de los residentes no declarados. Lo que supone además del incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad, la existencia de una doble contabilidad y una irregularidad relevante para el conocimiento de la situación patrimonial o financiera de la concursada, subsumible en la presunción artículo 164.2.1° LC .

En primer lugar, debemos rechazar que la sentencia realice una "telegráfica exposición", y mucho menos que carezca de análisis y motivación, afirmaciones completamente gratuitas.

El recurso no atiende a los hechos y las causas contempladas en la sentencia para dar lugar a la calificación culpable sino que, en realidad, reproduce las alegaciones de la AC que se recogen en la sentencia.

Es decir, pone en boca de la sentencia lo que en realidad son alegaciones de la AC que fueron rechazadas. La calificación no se sustenta en el incumplimiento del deber de llevanza de la contabilidad, en la existencia de doble contabilidad o en la existencia de irregularidades contables relevantes:

Finalmente, y en cuanto a la remisión que se contiene en alguno de los escritos de oposición a la calificación culpable, en cuanto al dictado de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 7ª, n.º 969/2017, de 20 de diciembre , debe volverse a incidir en que la concreta conducta que se aprecia como causa de culpabilidad es la no aportación a la AC de la documentación y datos de todos los residentes, que se subsume en la falta de colaboración con la AC.

A continuación, se refiere el recurso a dos hechos que contempla la sentencia recurrida:

La afirmación relativa a la existencia de residentes extracontables fue negada por la Sección nº 7 de la Audiencia Provincial de Madrid (Procedimiento Abreviado 630/2017), en Sentencia nº 969/2017, de 20 de diciembre (documento 1 del escrito de oposición a la calificación de mi parte):

"No ha resultado acreditado que en la residencia vivieran once personas más que las que se declaraban a efectos contables ni por lo tanto que Sacramento percibiera personalmente y en su propio beneficio del 225.778'70 euros que los referidos residentes, en el supuesto de que lo fueran, habrían debido abonar (subrayada y negrita nuestras)".

2. Misma ventura corrió la afirmación sobre pretendidas apropiaciones de dinero por la administradora para la Sección nº 7 de la Audiencia Provincial de Madrid (Procedimiento Abreviado 630/2017), en Sentencia nº 969/2017, de 20 de diciembre .

En la antedicha resolución, la Audiencia Provincial de Madrid, no atribuyó reproche alguno a los movimientos contables sucintamente descritos por el Ministerio Fiscal. Pero, además, constató "que no había resultado acreditado que Sacramento se haya apropiado para su beneficio personal de estas cantidades".

Respecto a los mencionados once residentes la sentencia aprecia como motivo de calificación culpable el que se ha omitido la aportación a la administración concursal sobre la constancia de dichos residentes y toda la documental correspondiente a éstos, al momento de ser requerida la administración societaria de aportación.

Esta omisión se califica de falta de colaboración. Sustenta esta omisión en que en el informe de la AC se pone de manifiesto que, examinada la documentación de la concursada, se localizaron los contratos que establecían la relación de la mercantil con los residentes omitidos, y comprobada la contabilidad, desde el día 01/01/2011, en algunos de ellos se advirtió la existencia de viejos asientos contables de pago, con omisión de otros posteriores, y en otros la ausencia de todo asiento.

También analiza la sentencia recurrida la relevancia que pudiera tener en relación a estos hechos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 7ª, n.º 969/2017, de 20 de diciembre, y señala que la concreta conducta que se aprecia como causa de culpabilidad es la no aportación a la AC de la documentación y datos de todos los residentes, que se subsume en la falta de colaboración con la AC.

Como podemos apreciar, los hechos a los que se refiere el recurso en relación a la sentencia dictada en el orden penal son dos:

(i) existencia de residentes extracontables

Lo que se desprende de la sentencia dictada en el procedimiento penal es que no consta que existieran esos once residentes. Los contratos se los entregó al administrador concursal la empresa que había adquirido la sociedad concursada. Son documentos aportados por fotocopia, no originales, algunos de los cuales no están firmados por la acusada, y en los que consta una firma supuestamente realizados por la misma, ella no la reconoce manteniendo que dicha firma o rúbrica no es suya. Tampoco consta que esos supuestos residentes abonasen ningún importe.

Y, esencialmente, añade la sentencia dictada en el procedimiento penal que los contratos tienen fecha de enero y febrero de 2015, posteriores por lo tanto al cese de la acusada como administradora.

Difícilmente lo expuesto puede suponer falta de colaboración de la deudora cuando no consta que dichos documentos se relacionen con la actividad de la sociedad (ni constan tales residentes, ni constan ingresos que tengan origen en los mismos, ni consta que los documentos tengan relación con la prestación de servicios para esos ignorados residentes, ni la fecha coincide con el periodo en el que Dª Sacramento era administradora.

Cierto es que la falta de colaboración (no aportación de contratos) y la existencia de esos residentes son hechos distintos, pero el primero está supeditado al segundo. Si no se constata relación de esos documentos con la sociedad, difícilmente se puede sustentar la falta de colaboración en que esos contratos no se hubieran aportado.

Es más, la sentencia citada niega que existieran esos once residentes no contabilizados. Si este hecho no existió - y a ello debe atenerse la calificación - no es posible sustentar la calificación en la falta de colaboración por no aportación de documentos referidos a esos once residentes.

Es un hecho, en definitiva, ajeno a la sociedad y que, por lo tanto, no puede sustentar la calificación (directamente, por la falta de contabilización, que no fue causa de calificación, o indirectamente, por falta de colaboración en la aportación de contratos referidos a esos inexistentes residentes).

Debe, en consecuencia, quedar excluida la causa de calificación que se sustenta en la falta de colaboración ( art. 165.2º, art. 444.2º TRLC).

(ii) Apropiación de cantidades

Distinta valoración merece este hecho, puesto que lo enjuiciado en el procedimiento penal es la comisión de un delito de apropiación indebida mientras que la causa que sustenta la calificación del concurso es la salida fraudulenta del patrimonio del deudor de bienes o derechos.

Y, en este caso, la sentencia dictada en el procedimiento penal no niega que existieran salidas injustificadas de efectivo. Expresamente señala lo siguiente:

Es evidente que lo anterior no puede acreditar más que la existencia de pagos sin la debida justificación,

Lo que considera que no se ha probado es que las cantidades no correspondiesen a gastos de la sociedad o que se apropiase de las mismas la administradora.

Es decir, la sentencia dictada en el procedimiento penal no niega que existiese el hecho, lo corrobora (salidas de efectivo sin justificar).

Por ello, lo que podría analizarse es si este hecho se incardina en la causa de calificación que aprecia la sentencia, lo que examina la sentencia recurrida, pero esta cuestión no se suscita en el recurso, que pretende únicamente sustentarse en la existencia de una sentencia penal que excluiría el hecho - que no -. El hecho que sustenta la calificación no es una apropiación indebida, según el tipo penal, sino la salida de efectivo sin justificar.

Debemos añadir que la salida fraudulenta de bienes o derechos como causa de calificación culpable del concurso no supone necesariamente un acto consciente y volitivo de querer dañar, sino que basta la conciencia que debía tener el deudor de ocasionar un perjuicio a los acreedores. Y la disposición de efectivo sin justificar constituye una conducta extractiva.

QUINTO. Se sustenta el recurso en la causa de calificación culpable señalada en el apartado 4 que hemos relacionado previamente, referida a la cesión de un inmueble por Dña. Catalina para atender su estancia en la residencia, constituyendo previamente una hipoteca en favor de MYRTIA, S.A.

Se remite de nuevo el recurso a la Sentencia nº 969/2017, de 20 de diciembre, dictada por la Sección nº 7 de la Audiencia Provincial de Madrid (Procedimiento Abreviado 630/2017). Sostiene el recurso que la sentencia recurrida establece que la mera ejecución del inmueble hipotecado, con independencia de la voluntariedad de la administración, genera o causa la insolvencia. No se motiva ni prueba que la enajenación en cuestión hubiera agravado de forma significativa la insolvencia y que aquella se hubiera realizado con dolo o culpa grave.

Valoración del Tribunal.

De la mencionada Sentencia dictada en el procedimiento penal se desprende que la cesión de la vivienda se acordó como contraprestación para recibir los servicios de la residencia al carecer la interesada de otros medios.

Sin embargo, la administradora de la sociedad comprobó que la vivienda estaba en estado ruinoso y no se podía ni alquilar.

Constaba además que había una hipoteca sobre la vivienda en la que se subrogó RESIDENCIA GRAVINA, S.L. y el consiguiente riesgo de ejecución, que dio lugar a que, al no abonarse el préstamo hipotecario, la entidad prestamista MYRTIA SL iniciase procedimiento de ejecución hipotecaria en el que la entidad ejecutante se adjudicó la referida vivienda conforme a lo acordado en Decreto de 18 de marzo de 2011.

Es decir, se facilitan los servicios de la residencia sin que la contraprestación tenga valor alguno.

La residente, antes de la cesión y en el mismo día, constituyó la garantía hipotecaria sobre un préstamo de la sociedad MYRTIA, S.L. por importe de 78.000 euros.

Lo que establece la Sentencia dictada en el procedimiento penal es que no resulta acreditado que la acusada se beneficiara personalmente con los 78.000 euros obtenidos con dicho préstamo y que no existe prueba suficiente del delito continuado de apropiación indebida.

Pero este no es el hecho que sirve de sustento a la calificación.

La sentencia referida añade que la vivienda se cedió en estado ruinoso y valorada a efectos de la cesión en 110.000 euros, a Residencia Gravina SL, quien se subrogó en la hipoteca previamente constituida.

Textualmente dice que:

[la residente] cedió en escritura pública la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM002 piso NUM003 de Madrid, en estado ruinoso y valorada a efectos de la cesión en 110.000 euros, a Residencia Gravina SL quien se subrogó en la hipoteca previamente constituida, comprometiéndose la entidad adquirente a prestar a la transmitente todos los servicios y cuidados que precisara en la residencia domiciliada en la CALLE000 nº NUM000, no habiéndose inscrito en el Registro de la Propiedad la referida escritura de cesión.

Es decir, el compromiso por el que la cesión se vinculaba a que la cedente viviera en la Residencia hasta su fallecimiento suponía asumir la prestación de servicios a cambio de una vivienda ruinosa y sobre la que había constituida una hipoteca en virtud de un préstamo cuyo pago no quedaba garantizado, con el consiguiente riesgo de ejecución y de pérdida de la vivienda.

No obstante, la Sentencia señala que con posterioridad en escritura pública de 4 de diciembre de 2014 MYRTIA SL vendió el inmueble a un tercero por importe de 66.000 euros.

Si bien la vivienda no carecía de valor, la carga hipotecaria impedía que pudiese obtenerse cualquier clase de rentabilidad de la misma, a lo que debemos añadir que se reconoce que no estaba en condiciones de ser arrendada. Y no existía garantía alguna de que la prestataria pudiera cumplir con las obligaciones derivadas del préstamo, con el consiguiente riesgo de ejecución y pérdida de la vivienda.

La consecuencia es que se prestaron los servicios sin que efectivamente se recibiese nada a cambio.

Lo que sostiene la sentencia recurrida es que "bien la salida del inmueble del activo societario, bien la falta de ingreso de las cuotas de la residente, y, no obstante la obligación de atender los gastos que la misma ha venido devengando por motivo de la asistencia y mantenimiento de Dña. Catalina, ha contribuido a la generación y agravamiento de la insolvencia, y ello por la suma referida."

Añade que el hecho se realiza con culpa grave, "puesto que se acudió a firmar una cesión de un bien, éste no se presenta reflejado en la documentación contable, ni registralmente, ni consta el importe por el que se dice vendido el bien, junto con la circunstancia de que residiera la residente referida, sin que conste diverso ingreso, como poco, es reprochable a título de culpa grave."

La operación que sustenta la calificación es la de haber asumido la concursada la prestación de servicios a la residente, con el consiguiente gasto que supone, sin contraprestación efectiva, dada la situación ruinosa de la vivienda cedida y la constitución de una hipoteca sobre la misma.

Dicha operación provoca que la sociedad no pueda obtener rendimiento alguno que permita atender los gastos que asume.

Y esta conducta se considera gravemente culposa, pues se asumía una obligación frente a la residente sin que existiera posibilidad alguna de generar ingresos de dicha operación.

Lo que expresa la sentencia recurrida, en suma, es que tal operación contribuye a incrementar el pasivo, al menos en el importe de los gastos generados, y, consiguientemente, a agravar la insolvencia.

Se trata de la asunción de costes para la sociedad sin perspectiva de ingresos relacionados con dichos costes. Si se asumen costes que no generan ingresos necesariamente se agrava la situación de insolvencia.

El motivo del recurso no puede prosperar.

SEXTO. Sostiene el recurso que el concurso deviene fortuito.

Sin embargo, ello no es así, no solo porque se mantengan todas las causas de calificación culpable, a excepción de una, sino porque ni siquiera el recurso combate alguna de ellas (la que hemos incluido como apartado 5, es decir: "Asistencia financiera prestada por Gravina", que se sustenta en la causa general del artículo 442 TRLC), de modo que la calificación culpable deviene inexorable.

Efectúa el recurso alegaciones incomprensibles, al referirse genéricamente a "la falta de prueba sobre la existencia de irregularidades en la contabilidad del concursado" cuando ninguna de las causas que contempla la sentencia se refiere a irregularidades contables relevantes.

SÉPTIMO. Se refiere a continuación el recurso a la responsabilidad concursal y sostiene que la condena al pago del déficit no puede establecerse de forma ilimitada; sino en términos del art. 172 bis de la LC. Es decir, que la condena a la cobertura del déficit lo sea en la medida en que la conducta que mereció la calificación culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

Añade que la condena a la cobertura del déficit, aun cuando se estableciera en un 25% de éste, nunca podrá ser superior a las cantidades cuya responsabilidad se haya reputado al administrador.

Valoración del Tribunal.

La doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad concursal referida a la cobertura del déficit se sintetiza en la STS 319/2020, de 18 de junio:

"La condena a la cobertura del déficit del art. 172 bis LC pretende resarcir los perjuicios indirectos derivados de la causación o agravación de la insolvencia, y tiene sus propios requisitos. Objetivos: es necesario que se haya abierto la liquidación, que la concursada sea una persona jurídica y que la conducta que haya merecido la calificación culpable del concurso haya generado o agravado la insolvencia, pues en la medida de esta contribución se determina el alcance de la condena a la cobertura del déficit. Subjetivos: responden las personas declaradas afectadas por la calificación culpable de concurso respecto de la conducta que, habiendo merecido la calificación culpable, se aprecia que generó o agravó la insolvencia".

Debemos advertir que, como recuerda la citada STS 319/2020, no puede confundirse esta responsabilidad de la prevista en el art. 172.2.3º LC ( 455.2.5º TRLC), de indemnización de daños y perjuicios.

Aunque hemos rechazado una de las causas en que se sustenta la calificación del concurso, la Sentencia recurrida ha limitado la responsabilidad por cobertura del déficit concursal a un 25% y la propia conducta consistente en el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso resulta suficientemente grave, atendidas sus circunstancias (extensión, dado que en fecha de 30/04/2012 la concursada ya debía conocer su situación de insolvencia, y notable incremento del pasivo), para dar lugar a dicho pronunciamiento.

El motivo del recurso no puede prosperar.

Como quiera que se mantiene el fallo de la sentencia sobre la declaración culpable del concurso y sus consecuencias, el recurso debe ser desestimado, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas - artículo 398 LEC -.

OCTAVO. El Ministerio Fiscal presentó escrito por el que "se opone e impugna el recurso de apelación".

Esto ha dado lugar al equívoco de tramitarse el escrito evacuando traslado a la parte recurrente como si de una impugnación de sentencia se tratase, cuando no es tal (D.O. de 24 de marzo de 2022).

Por ello no cabe efectuar ningún pronunciamiento en relación a la pretendida "impugnación" ya que no se impugnó la sentencia recurrida.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Sacramento contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Doce de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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