Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 764/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 226/2023 de 22 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 764/2023
Núm. Cendoj: 28079370222023100675
Núm. Ecli: ES:APM:2023:15747
Núm. Roj: SAP M 15747:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 91 493 61 31- 61 33
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 692/2020
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos
Ilma. Sra. Dª. Mª Josefa Ruiz Marín
En Madrid, a 22 de septiembre de 2.023.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DETERMINACION DE EFECTOS PATERNOFILIALES seguidos bajo el nº 692/2020, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante-demandante, Dº. Mateo, representado por el Procurador Dº. Victorio Venturini Medina.
De otra como apelante-demandada, Dª. Isabel, representada por la Procuradora Dª. Sharon Rodríguez de Castro Rincón.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
los Tribunales Don Victorio Venturini Medina en nombre y representación de DON Mateo contra DOÑA Isabel, debo declarar y declaro las siguientes medidas sobre atribución de guarda y custodia, régimen de visitas, patria potestad, pensión alimenticia y gastos extraordinarios:
En todo caso, las decisiones diarias, habituales, ordinarias o rutinarias a adoptar respecto a la hija se adoptarán por el progenitor que, en ese momento, se encuentre en su compañía, sin previa consulta ni consenso con el otro progenitor, criterio aplicable en los casos en que concurra una situación de urgencia, pero siendo necesaria su intervención conjunta para decidir sobre cuestiones de relevancia de la menor y siendo preciso el acuerdo de ambos, entre otros casos, para todo lo relativo a centros educativos a los que la hija deba de acudir, estancias hospitalarias, intervenciones quirúrgicas graves ( salvo casos de absoluta urgencia ) o tratamientos médicos no banales o psicológicos, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro, así como celebraciones o fiestas religiosas que deseen que su hija celebre en su caso ( realización del acto religioso y forma de llevarse a cabo ), sin que tenga prioridad el progenitor con el que en su caso esté el día o fin de semana en que vaya a tener lugar; asimismo, fiestas escolares, viajes al extranjero, decisiones relativas a la contratación de actividades extraescolares necesarias o de refuerzo o que constituyan gastos extraordinarios, añadiendo que ambos progenitores tienen derecho a ser informados de las calificaciones de su hija en los colegios en los que en su caso esté escolarizada y a ser informados de su historial médico, ya lo soliciten conjuntamente o por separado; caso de no tener consentimiento de ambos progenitores, aquel que decida el gasto o actuación deberá de pedir autorización judicial o concesión de la facultad de decisión a favor de uno de los progenitores ( artículo 156 del Código Civil y 86 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ).
*En el caso de que el lunes fuera festivo o no lectivo la menor será entregada y/o recogida por el progenitor que corresponda en el domicilio del progenitor con el que haya estado la semana anterior, salvo acuerdo entre los progenitores.
*Cada progenitor y durante la semana que no ostente la custodia de su hija, estará con ella un día intersemanal, que se concreta en el miércoles, desde la salida de la guardería o colegio hasta las 20'00 horas, en que será llevada por el progenitor al domicilio de aquel que tenga la custodia la semana de que se trate.
*Las
*Los años pares, corresponderá a la madre el primer período y al padre el segundo; en consecuencia, los años impares, la madre disfrutará del segundo período y el padre del primero.
*El
*Las
*Las
1. Desde el día 1 de julio hasta el 15 de julio.
2. Desde el día 15 de julio hasta el 31 de julio.
3. Desde el día 31 de julio hasta el 15 de agosto.
5. Desde el día 15 de agosto hasta el 31 de agosto.
*La madre disfrutará de los períodos 1 y 3, esto es, las primeras quincenas, los años pares, de tal manera que el padre disfrutará en esos años pares de los períodos 2 y 4 (las segundas quincenas).
*Por el contrario, los años impares, será el padre quien disfrute de las primeras quincenas y la madre de las segundas.
*En todos los casos y en los períodos que se establecen, salvo que la recogida y entrega se materialice a través de la guardería o centro escolar, los intercambios se realizarán a las 20.00 horas.
*El
*En el caso de eventos vinculados a la familia materna o paterna más próxima ( abuelos, tíos, primos, hermanos ) tales como bodas, bautizos, comuniones, funerales o cualquier otro que tenga una consideración similar y que se produzcan cuando la menor esté con el otro progenitor, deberá permitirse su asistencia a los mismos, debiendo comunicarse tales circunstancias entre los progenitores con diez días de antelación, excepto en el supuesto de fallecimientos. En el caso de que el evento de que se trate exija desplazamientos fuera de la localidad habitual de residencia de la menor, el cambio a que ello obligue comprenderá todo el día del evento y podrá extenderse el tiempo indispensable para los desplazamientos que sean precisos. La comunicación de la modificación y cuando sea posible, se hará con 15 días de antelación.
*Se fomentarán y facilitarán las comunicaciones telefónicas diarias de la menor -o por cualquier otro medio- con cada uno de los progenitores, siempre que sea en horas razonables y sin perturbar sus actividades habituales (ocio, escolares, etc.).
*Las medidas que se establecen se llevarán a cabo por los progenitores dentro de los mayores criterios de flexibilidad posibles, manteniendo la mayor unión entre ambos y atendiendo primordialmente al interés de la hija.
Además, ambos progenitores deberán de abrir una
* Cuando Noelia deje de asistir a la guardería y comience su etapa escolar propiamente dicha, el ingreso mensual se cuantificará en el importe al que asciendan la totalidad de los gastos escolares obligatorios que el colegio gire (matrícula, cuota mensual, libros, material escolar, actividades del centro o aquellas otras de naturaleza escolar que los progenitores consensuen), del que Doña Isabel ingresará la cantidad correspondiente al 40% y Don Mateo el 60% restante.
No se hace declaración en materia de costas.
La presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, significándose que de conformidad con lo establecido en la DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio,
introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, la parte recurrente deberá de
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".
Posteriormente se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: "En atención a lo expuesto,
1º. Que donde en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO de dicha sentencia se identifica a la menor, hija de los litigantes, como Noelia., debe de decir Noelia".
2º. Que donde en el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO se dice "a consecuencia de los avatares en los que una menor de edad Isabel ...", debe de decir "a consecuencia de los avatares en los que una menor de edad Noelia ..."
3º. Y donde en el FALLO de la sentencia se dice "... la obligación de abonar ambos progenitores los gastos extraordinarios de carácter necesario que los menores Ángel Daniel y Luis María generen ...", debe de decir "la obligación de abonar ambos progenitores los gastos extraordinarios de carácter necesario que la menor Noelia genere ...".
Se aclara la resolución en el sentido expuesto, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos contenidos en la resolución que se aclara.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así, por este auto, lo acuerda, manda y firma,
De dichos escritos se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de ambas partes, sendos escritos de oposición.
Por el Ministerio Fiscal se interesa la desestimación de los recursos interpuestos por ambas partes.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de septiembre de los corrientes.
Fundamentos
La de la demandada Dª. Isabel, solicita por la misma vía de recurso de apelación, se establezca la custodia materna, en los términos y con las consecuencias que especifica en su escrito de recurso firmado digitalmente a 28 de febrero de 2.022, al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad, y, subsidiariamente, se perfile el sistema de contactos como expresa en meritado escrito, así como se supla omisión contenida en la disentida, disponiendo criterio de reanudación de la alternancia en la custodia compartida transcurridos los periodos vacacionales.
Cada parte se opone al recurso de adverso, y a ambos lo hace el Ministerio Fiscal que interesa la íntegra confirmación de la sentencia combatida.
De ello se desprende, según la jurisprudencia, que:
a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,
b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,
c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.
En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".
Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
"La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".
Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel."
En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.
Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.
La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".
En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el
Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será más más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7
Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal
Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015 ) dice:
"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste" ( STS 27 de abril 2.012
En igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.018, 26 febrero y 20 de marzo de 2.019.
Cuantas alegaciones se vierten en el escrito de recurso, no pueden ser tomadas en consideración en detrimento del criterio decisorio de instancia, cuando la capacidad parental de Dº. Mateo para el ejercicio de las funciones parentales y su perfil de personalidad, queda fuera de toda duda, en ausencia de psicopatología, indicador negativo, desajuste o enfermedad incapacitante a estos efectos.
Por más que la relación interprogenitores pueda ser mejorable, lo que desde aquí se aconseja, esta circunstancia no impide la opción de custodia ordinaria o común en el foro en ausencia de condenas penales, de procesos en trámite o denuncias, en situación de normalidad de todos los afectados, como es el caso, cuando la tensión no es sino la propia de toda situación de ruptura, y es lo previsible se atenúe una vez concluya el procedimiento.
Las distancias domiciliarias no son un obstáculo, al no ser significativas ni incompatibles con este modelo de organización de la familia, aquí viable.
Dispone Dº. Mateo de infraestructura, medios suficientes, e igualdad de condiciones que Dª. Isabel, sin que podamos compadecernos con la opinión que le merezca a esta el hecho, por cierto, según se dice ya concluido, de que la niña conviva con 4 adultos, padre, abuelos y tío paterno, cuando esta circunstancia en modo alguno resulta perjudicial, sino que, por el contrario, es enriquecedora en cuanto aportara a la persona de Noelia un plus de estabilidad y seguridad en sí misma, en perspectivas de futuro, resultando beneficioso para su crecimiento como persona; no obstante, como se ha dicho, esta objeción que ponía la madre a la custodia paterna, ya según se indica de adverso, no concurre, al disponer de propia vivienda que comparte con su actual pareja.
Ningún impedimento consta en el entorno paterno para que Noelia no vaya a mantener rutinas igual que en el de la madre, ni, existiendo disponibilidad horaria, se evidencian delegaciones por parte del padre que no se enmarquen en la lógica activación de mecanismos de sustitución al alcance, a los que se recurre por la generalidad de los progenitores trabajadores, no solo no guardadores, sino también los que ejercen custodia exclusiva, e incluso por los que no inmersos en situación de patología de la familia, conviven pacíficamente.
En definitiva, la simple oposición de la progenitora a este sistema de organización de vida, viable en las condiciones de esta familia, y, reiteramos, ordinario o común en el foro, a salvo situaciones excepcionales que aquí no concurren, no lo excluye en las circunstancias vistas, cuando Dº. Mateo es capaz de conciliar vida familiar y laboral, por más que haya sido la madre en el tiempo cuidadora principal, lo que no puede constituir excusa a la petrificación de la relación paterna.
Se considera beneficiosa a esta niña la custodia compartida por semanas alternas, como demuestra la experiencia y práctica en la materia, todo lo cual conduce a la anunciada desestimación del motivo principal de recurso de Dª. Isabel.
En lo restante, no ha lugar.
Las medidas acordadas en orden a visitas en la instancia, responden a la finalidad de mantener la referencia de la menor hacia las dos figuras parentales, preservando la equidistancia del vínculo, lo que es preciso para mantener o alcanzar la estabilidad en todo orden, familiar, escolar, social...etc., cuando se contienen cuantas previsiones se encaminan a garantizarlo, sin que vengan justificadas variaciones, u otras puntualizaciones, concreciones o especificaciones, con la salvedad que hemos hecho en orden al inicio de la alternancia tras la vacación escolar de verano.
Debemos tener en consideración que en el marco judicial se diseña el reparto de tiempo disponible de todo menor desde lo general, esto es, de lo que se considera beneficioso a la mayoría de las familias, siempre desde lo mínimo, regulando tan solo lo indispensable para que disponga el niño de la adecuada e igualitaria referencia de ambos progenitores, sin descender a todos, a cada uno y a los más nimios detalles, como es el caso del inicio de la alternancia tras Navidad o Semana Santa, de breve duración, o quien lleva a la niña al colegio o guardería los lunes lectivos y luego la recoge, de respuesta obvia y no precisada de pronunciamiento judicial, o las referencias a días de cumpleaños, Reyes u otros señalados; se regula además el régimen de comunicaciones dando prevalencia al superior interés de la hija, que no de los adultos; rige el sistema de contactos judicial solo para la coyuntura de desacuerdo, invitando a los adultos en todo cuanto sea marginal o exceda de la sentencia, al diálogo y consenso, en beneficio exclusivo de Noelia, su propia hija.
Para ello, tenemos en consideración no solo ingresos, sino el caudal y medios de que dispone uno y otro progenitor, cuya posición económica, social y laboral les permite mantener para Noelia en su propio entorno igual calidad de vida que se le dispense en el otro, sin que se advierta mayor capacidad de pago en el padre para suplir deficiencias en el materno.
Al ser igualitario el reparto de tiempo de la descendiente entre uno y otro progenitor, y reiterando que disponiendo uno y otro medios suficientes para proporcionarla similar nivel de vida, es lo razonable que los gastos de la misma se afronten por mitad o al 50 %, sin que concurra ninguna razón para que se grave al padre con aportación para gestionar por la progenitora, como tampoco para que se varíe, aunque sea en tan solo un 10 %, la proporción de pago, cuando los ingresos de Dª. Isabel previamente a la interpelación judicial se cifraban en 4.12375 € mensuales netos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, según se desprende de su declaración al I.R.P.F. correspondiente al ejercicio económico de 2.020 (documento obrante a los folios 310 y siguientes de autos), ascendiendo los del padre en el mismo 2.020, también netos y con la prorrata de pagas extras, a 2.04463 € al mes (documento obrante a los folios 354 y siguientes de autos).
Si luego Dª. Isabel resulto despedida, es lo cierto que percibiría la correspondiente indemnización, de la que nada refiere en sus escritos, y que se dice por Dº. Mateo elevada; ello a mayor abundamiento de no ser la puntual situación de desempleo sino mera contingencia en la vida profesional de todo trabajador, siendo lo previsible que acceda, si es que ello no se ha producido ya, nuevamente a puesto de trabajo que le reporte emolumentos semejantes a los que viniere obteniendo, o al menos suficientes y dignos para atender a la menor adecuadamente en las mismas condiciones que el padre.
Si bien lo aquí acordado no coincide literalmente con lo suplicado, no incurrimos en la presente en incongruencia ni utra ni extrapetita, toda vez que al venir afectados los intereses de una menor de edad, nos encontramos en presencia de materia de orden público, ius cogens o derecho necesario, por lo que no vienen el Juez ni el Tribunal vinculados por el rigor propio de los principios dispositivo y de rogación o de justicia rogada ( artículo 216 de la L.E.Civil), de congruencia (artículo 218 de la misma), de contradicción e igualdad de armas en el proceso que inspiran nuestro ordenamiento formal, por lo que es factible superar tales estrechos cauces procesales a diferencia de lo que acontece cuando de las restantes de estricto derecho privado se trata, quedando facultados a adoptar las medidas más adecuadas a la niña, aun de no haberse solicitado, reduciendo al tiempo la litigiosidad y el conflicto.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Mateo, y ESTIMANDO también en parte el deducido por Dª. Isabel, ambos frente a la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2.021, recaída en autos de determinación de medidas paternofiliales seguidos entre partes bajo el número 692/2.020, ante el Juzgado de Primera Instancia número 79 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO:
1º.- Desde fecha de la presente sentencia se suprime la pensión de alimentos a abonar por Dº. Mateo en beneficio de Noelia y a gestionar por la madre.
2º.- Desde ahora deberá afrontar cada progenitor en los periodos en que le corresponda la alternancia, los gastos nutricionales, los de vestido, higiene, calzado, ocio, médico farmacéuticos ordinarios y corrientes, sin ánimo de ser exhaustivos, que genere la niña, sufragándose la totalidad de los restantes al 50 %, mediante ingreso en cuenta.
3º.- Se completa la sentencia de instancia disponiendo que, al término de las estancias vacacionales de verano, la alternancia en la custodia, en coyuntura de desacuerdo, corresponderá al progenitor que no hubiere permanecido con la niña la segunda quincena del mes de agosto.
Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada.
Hágase devolución de los depósitos constituidos para la interposición del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

