Sentencia Civil Audiencia...zo de 2006

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23/03/2006

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARGANDA DEL REY , por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2004 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Lourdes González-Olivares Sánchez, en nombre y representación de Don Julián quien actúa como Presidente y en nombre y representación de la DIRECCION000 DE ARGANDA DEL REY (MADRID), contra DON Evaristo, DON Luis Angel y la entidad " CONSTRUCCION IZQUIERDO, DON Luis Angel y la entidad "CONSTRUCCION Y GESTION DE SERVICIOS S.A. Y RODISUR MADRID S. LUTE, debo efectuar y efectúo los siguientes pronunciamientos:

1º) Estimar la excepción de falta de legitimación activa de Don Julián como Presidente de la DIRECCION000 DE ARGANDA DEL RECY (MADRID) para interponer la presente demanda planteada por todos los citados demandados.

2º) En su consecuencia, absolver a los citados demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, y todo ello sin entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida.

3º) Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por DIRECCION000 DE ARGANDA DEL REY se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que lo impugnaron. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 de enero de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dº.MARIA JOSE ALFARO HOYS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Arganda del Rey, por la DIRECCION000 de Arganda del Rey (Madrid), representada por el Presidente de la citada Comunidad don Julián, con fecha 18 de septiembre de 2002 se interpuso demanda de juicio ordinario, ejercitando acción decenal de responsabilidad y garantía del artículo 1591 del Código Civil contra el Arquitecto Superior don Evaristo, el Aparejador don Luis Angel y contra la entidad constructora "Construcción y Gestión de Servicios, S.A. y Rodisur Madrid, S.L. U.T.E" solicitando en el suplico de la demanda lo siguiente:

"Se declare:

1.Que don Julián, como Presidente de la DIRECCION000 de Arganda del Rey (Madrid), se encuentra plenamente legitimado para exigir la responsabilidad emanante del artículo 1.591 del Código Civil por los daños causados en las zonas comunes de dicho complejo.

2. Que las expresadas zonas comunes se hallan en estado de ruina funcional, en los términos que la entiende la corriente jurisprudencial más moderna, por apreciarse en la misma los vicios y defectos ruinógenos recogidos en el Hecho Segundo de esta demanda y con mayor detalle en el dictamen acompañado con esta demanda, más los de conocimiento sobrevenido que pudiera resultar.

3. Que de los vicios ruinógenos, defectos y deficiencias expresadas son responsables el Arquitecto Superior don Evaristo, el Arquitecto Técnico don Luis Angel y la entidad constructora "Construcción y Gestión de Servicios, S.A. y Rodisur Madrid, S.L. U.T.E", quienes se encargaron de la redacción del Proyecto Básico y de la dirección de la ejecución, del aparejamiento y de la construcción material de dichas obras, respectivamente".

Y se condene a los mismos, en forma mancomunada, y si ello no fuera posible, por imposibilidad de determinar su cuota parte de responsabilidad, de forma solidaria:

1.A responder a la Comunidad de Propietarios actora, de los daños causados por el arruinamiento de los elementos comunes mencionados, conforme les impone el artículo 1591 del Código Civil , cuya obligación se les exigirá de conformidad con el artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , previa la realización en todo caso, del correspondiente Proyecto de Reparación, por un arquitecto designado por el Juzgado.

2.Al pago de las costas de juicio a los demandados.

En sus escritos de contestación, las tres partes demandadas, respecto del Presidente de la Comunidad de Propietarios de referencia don Julián, alegaron la excepción de falta de letigimación activa, además de otras cuestiones de fondo.

Por el Juzgador de instancia, entendiendo que en el caso de autos la parte actora no había acreditado que por Junta de Propietarios se hubiera autorizado a Presidente a interponer la presente demanda, con fecha 31 de marzo de 2003 dictó Sentencia cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

" Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lourdes González- Olivares Sánchez, en nombre y representación de don Julián quien actúa como Presidente y en nombre y representación de la DIRECCION000 de Arganda del Rey (Madrid) contra don Evaristo, don Luis Angel y la entidad "Construcción y Gestión de Servicios, S.A. y Rodisur Madrid, S.L. U.T.E", debo efectuar y efectúo los siguientes pronunciamientos:

1º.) Estimar la excepción de falta de legitimación activa de don Julián como Presidente de la DIRECCION000 de Arganda del Rey ( Madrid), para interponer la siguiente demanda planteada por todos los citados demandados.

2º.) En su consecuencia, absolver a los citados demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, y todo ello sin entrar a resolver sobe el fondo de la cuestión debatida.

3º.) Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

Contra la citada Sentencia se alza la " DIRECCION000 de Arganda del Rey" ( Madrid), alegando, en síntesis, infracción del artículo 13. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal y jurisprudencia relativa a la representación del Presidente de la Comunidad de Propietarios, y vulneración del artículo 218 de la LEC 1/2000 al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva porque no resuelve todas las cuestiones planteadas sobre los daños ruinosos respecto a elementos comunes. Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación, se desestime la excepción de falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad y que se declare la incongruencia de la sentencia de primera instancia en cuanto omite y olvida pronunciarse sobre todos los pedimentos solicitados en el suplico de la demanda iniciadora, ordenando retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, a fin de que por el Juzgado de Instancia se dicte una nueva sentencia resolviendo sobre el resto de los pedimentos solicitados en el suplico de la demanda iniciadora del presente procedimiento, imponiendo las costas de segunda instancia además a los demandados. Los demandados don Evaristo, don Luis Angel y la entidad constructora "Construcción y Gestión de Servicios, S.A. y Rodisur Madrid, S.L. U.T.E", formularon escritos de oposición a la apelación a través de sus respectivas representaciones procesales, solicitando la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia estima la excepción de falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad de Propietarios demandante, en reclamación de vicios de construcción que afectan a elementos comunes del edificio.

Esta Sala, con carácter general, se ha pronunciado en relación con la legitimación del Presidente en la Comunidades de Propietarios en las Sentencias de 9 de Diciembre de 2.003, Rollo de Apelación 12/03, y en la de 22 de enero de 2004, Rollo de Apelación 63/2003 , en el sentido de que constituye reiterada doctrina y jurisprudencia mayoritaria la que estima que, atendida la naturaleza de la comunidad de bienes, cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad, para ejercitarlos o defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada en su favor aprovechará a los restantes comuneros sin que les perjudique la adversa.Tal consideración es igualmente aplicable a la comunidad existente entre los propietarios de un edificio sobre elementos, pertenencias y servicios comunes necesarios para el adecuado uso y disfrute de las partes privativas, y así el hecho de que el artículo 13 de la Ley 49/1960, de 21 de julio , sobre Propiedad Horizontal -tras la reforma operada por Ley 8/1.999 de 6 de Abril -, confiera al presidente de la comunidad la representación de ésta en juicio, no es impeditivo para que cada propietario pueda ejercitar las acciones pertinentes para defender, en caso de pasividad e incluso de oposición del presidente y del resto de los partícipes, el interés que ha de estar judicialmente protegido, de su participación incluso en los elementos comunes", pues en otro caso "se convertiría en ilusión el derecho obstativo que a cada uno concede la mencionada norma" (S.A.P. de Madrid de 20 de Julio de 2.002 , citando las STS 12-12-1987 ). Idéntico criterio se refleja entre otras en STS 9-2-1991, 15-7-1992 EDJ 1992/7898, 6-11-1992 EDJ 1992/10913, 22-10-1993 EDJ 1993/9393, entre otras ).

Por otra parte, se puso de manifiesto igualmente en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 8 de Febrero de 1.999 , que el Presidente de la Comunidad de Propietarios representa en juicio y fuera de él a la Comunidad (art. 13.3 de la Ley Propiedad Horizontal ), y es doctrina jurisprudencial consolidada, contenida en las sentencias de fechas 10/6/81, 9/1/84, 29/4/85, 27/11/86, 15/7/88, 3/7/89, 20/4/91, 10/7/95 y 20/12/96 , que el Presidente de la Comunidad no actúa en virtud de una procura de carácter general, sino que interviene como auténtico órgano del ente comunitario, al que personifica en las relaciones externas del mismo sustituyendo con su voluntad individual la auténtica voluntad social y común, y viniendo a ser un puro instrumento físico a través del cual actúa la comunidad, por lo que no precisa el previo acuerdo de la junta de propietarios para interponer acciones judiciales, sin perjuicio de la relación interna entre el Presidente y la Junta de Propietarios.

En consecuencia, cualquier comunero puede ejercitar acción determinada en beneficio de la Comunidad de Propietarios, y asimismo su Presidente, quien no sólo ostenta la condición de comunero sino que además se encuentra investido de la cualidad de representante legal tanto en juicio como fuera de él, lo que le faculta para el ejercicio de las acciones pertinentes en defensa de intereses comunitarios, sin necesidad de autorización previa de la Junta; la interpretación contraria supone objetivamente conferirle peor condición que la de mero comunero, dejando a salvo, naturalmente, las relaciones internas normadas o no con la Junta General, y aquellos supuestos en los que "ex lege" se precisa esa expresa autorización, como en la reclamación a morosos del artículo 21.1 de la vigente L.P.H .-

Al hilo de la anterior doctrina y jurisprudencia, nada obstaría para considerar legítima la defensa de intereses individuales a través del Presidente, como representante legal de la Comunidad de Propietarios, salvo que mediara expresa oposición del interesado, a título individual, por las razones que estimara pertinentes, cuando a un comunero se le faculta para defender los que afectan a una pluralidad de propietarios, pero, a mayor abundamiento, nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado expresamente sobre el supuesto en cuestión relativo a la posible defensa de intereses conjuntos que afectan a elementos privativos y comunes, en supuestos de vicios ruinógenos, en la más reciente Sentencia que las referidas en la resolución de instancia, de fecha 7 de Marzo de 2.000 , pues "....localizándose los desperfectos y defectos constructivos prácticamente en todas las viviendas y en algunos bienes comunes y a la vista de la normativa vigente al caso Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal en su art. 13,5 corresponde a la Junta de Propietarios "conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la Comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común". Apareciendo correcta la legitimación activa para la promoción de este juicio como se deduce de la doctrina de esta Sala recogida en las sentencias de 29 de mayo de 1984, 30 de octubre de 1986 EDJ 1986/6856, 15 de julio de 1988, 1 EDJ 1989/6703 y 14 de julio de 1989 EDJ 1989/7267, 26 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10746, 24 de septiembre de 1991 EDJ 1991/8912, 8 de enero EDJ 1992/99, 18 de marzo EDJ 1992/2648, 20 de julio EDJ 1992/8166 y 2 de octubre de 1992 EDJ 1992/9577, 19 de noviembre de 1993 EDJ 1993/10459, 16 de marzo de 1994 EDJ 1994/2422, 3 de marzo de 1995 EDJ 1995/920, etc .".

Por todo lo anterior, obrando en las actuaciones la certificación en la que se hace constar que por Acta de la Junta de Propietarios de fecha 16 de marzo de 2001- folios 94 y siguientes-se confirió expresamente dicha autorización a su Presidente para el ejercicio de la acción reseñada respecto de los daños generalizados en los elementos comunes de toda la finca que son objeto de demanda y que según se indica fueron causados por defectos de construcción, debe considerarse legitimado, y, en consecuencia, estimar el recurso interpuesto, revocando la sentencia dictada, desestimando la citada excepción planteada por los tres codemandados - arquitecto superior, arquitecto técnico y constructora-, y al estamarse este motivo, debe ser la Sala quien entre a resolver sobre el fondo del asunto.

TERCERO.- Por la demandada se interesa que se declare que las expresadas zonas comunes a las que se alude en el Hechos Segundo de la demanda se hallan en estado de ruina por apreciarse en dichas zonas los vicios y defectos ruinógenos detallados en el dictamen pericial acompañado con la demanda -documento num.3- y que se condene mancomunadamente a los demandados por la responsabilidad que les sea imputable, y para el caso de que no pueda deslindarse la responsabilidad, pide la condena conjunta y solidaria de los demandados - constructor, arquitecto y arquitecto técnico - a responder ante la Comunidad de Propietarios actora, de los daños causados por el arruinamiento de los elementos comunes mencionados al tratarse de ruina funcional, conforme les impone el artículo 1591 del Código Civil .

Procede en primer lugar, analizar los daños alegados para determinar si efectivamente nos hallamos ante un caso de ruina funcional de los que la reciente jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal incardina en el artículo 1591 del Código Civil .

El primer párrafo del artículo 1.591 del Código Civil dispone que "el contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección."En cuanto al concepto de "ruina" del edificio se ha de señalar que no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional, que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes.

En ese sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1992 se refleja que no es necesario que las deficiencias supongan de presente o en un futuro inmediato el riesgo de un derrumbamiento o desplome del edificio, sino que la ruina a que alude el artículo 1591 del Código civil es extensiva a la estimación de los graves defectos de construcción que hagan a la obra impropia o inútil para la finalidad a que se destina (STS 17 de mayo de 1982, 27 de diciembre y 30 de septiembre de 1983 y 28 de octubre de 1989 ) y en igual sentido afirma la Sentencia de 31 de diciembre de 1992 que el término ruina que utiliza el artículo 1591 del Código civil no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra, puesto que como determina, entre otras, las Sentencias de 5 y 30 de septiembre de 1983 y 5 de marzo de 1984 , hay que extenderlo a aquellos defectos de construcción que, por exceder de imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato. Según reiterada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo (S 20 de diciembre de 1985 y las que en ella se citan), la responsabilidad regida por el párrafo 1º del artículo 1591 del Código civil abarca, objetivamente a los "vitii in aedificatione" originarios, siempre que se revelen dentro de los 10 años y si alcanzan la calificación de graves, aunque el inmueble no quede convertido material o propiamente en ruina ni comprometida su estabilidad, conceptuándose vicios graves todos aquellos defectos constructivos que por exceder de las meras o simples imperfecciones entrañen una suerte de ruina potencial que haga temer por su pérdida futura y aquellos otros que hagan la edificación inútil para la finalidad que le es propia (ruina funcional de las SS 21 abril 1981, 8 febrero 1982 y 17 febrero 1984 ) y aunque la ruina así entendida no afecte al edificio en su totalidad y se limite a una de sus partes esenciales, afectando bien a su solidez o a su utilidad, por cuanto la extensión del concepto se ha deslizado sobre las dos líneas de equiparar solidez y utilidad exigiéndolas de la totalidad y de cada una de sus partes. En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo en la Sentencia de 2 de diciembre de 1994 . En definitiva, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el concepto de ruina, en proyección progresiva, entiende que la conforman todos aquellos vicios que impidan, y con ello también dificulten, el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, incrementándose con el transcurso del tiempo si no se adoptan oportunamente las medidas correctas y efectivas necesarias (SSTS de 13 de octubre de 1994, 7 de febrero y 5 de mayo de 1995, 21 de marzo de 1996 y 18 de diciembre de 1999, entre otras ), debiendo de considerarse que a los compradores de las fincas también les asiste el derecho de su uso con la tranquilidad que aporta una construcción correcta, no estando por ello obligados a soportar las inquietudes y desasosiegos que proporcionan estados edificativos imperfectos y que el artículo 1591 del Código civil obliga a reparar los vicios ruinógenos.

En base a la doctrina expuesta, examinadas las fotografías existentes en el informe pericial presentado como documento número 3 de la demanda realizado por el Arquitecto don Clemente, así como del contenido del propio dictamen se aprecia que los edificios que integran la DIRECCION000 de Arganda del Rey (Madrid) compuesta por los números NUM000, NUM001, NUM002NUM003 y NUM004 de la CALLE000, números NUM005 y NUM006 de la CALLE001 y el número NUM007 de la CALLE002, adolecen de defectos que hacen que en su conjunto pueda considerarse la existencia de ruina funcional, defectos que quedan perfectamente reflejados y analizados en la Memoria obrante a los folios 57 a 85 de las actuaciones y que se resumen en el folio 87 en el que constan las Conclusiones del dictamen, indicándose las patologías existentes, que podemos resumir de la siguiente manera:

Fisuración del paramento vertical sin función resistente:1) grietas verticales en encuentros de fábrica y fábrica con pilares; 2) grietas alrededor de los huecos de las puertas; 3) grietas a 45º en la escalera en tabiquería interior; 4) grietas marcando la losa de la escalera.

Figuración del muro de hormigón armado del garaje.

Discontinuidad de las juntas estructurales.

Fisuración del acerado del recinto ajardinado, y del pavimento del garaje.

Fisuración en techos de escayola.

Humedades de terrazas.

Humedades del garaje.

Humedades de la fachada.

Humedades de condensación.

Deficiencias en cubierta.

Deficiente limpieza de obra.

Corrosión de elementos metálicos.

Hundimiento de la acera de la calle, y de la entrada a los portales.

Otras deficiencias.

Todos estos defectos ruinógenos a los que se alude en el dictamen presentado por la actora deberán repararse en la forma que solicita la Comunidad de Propietarios en el suplico de la demanda y a la que después se hará alusión, por lo que también debe estimarse este motivo

CUARTO.- Procede ahora considerar ante qué tipo de responsabilidad nos encontramos en el presente supuesto.

En cuanto a la posible responsabilidad solidaria, conforme manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2003 , el Código Civil establece en sus artículos 1.137 y 1.138 el principio de no presunción de solidaridad. Para resolver la cuestión de la solidaridad en relación con la responsabilidad decenal, han de tenerse en cuenta: de una parte, el principio de personalidad de la responsabilidad, el "suum cuique" exige que cada uno no responda más que de su propia culpa; de otra parte, se alza el deseo, más bien necesidad, de procurar una satisfacción al perjudicado; teniendo en cuenta estos principios, como regla general, cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo responde de los daños y perjuicios ocasionados por la ruina que tenga causa en su respectiva actuación; por ello, si la causa de la ruina está perfectamente delimitada, no surge problema, ni tampoco cuando siendo varias las causas se encuentra igualmente delimitado el grado de causalidad de cada una de ellas en la producción de la ruina. No obstante, cuando concurren varios sujetos responsables y no es posible determinar la participación de cada uno de ellos en la causación del resultado, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por aplicar el principio de solidaridad, siguiendo la tendencia a apreciar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1992 , con abundante cita de otras, declara que la creación del principio de responsabilidad solidaria en la construcción opera en la hipótesis de que la ruina en la edificación, física y funcional, se haya producido por la concurrencia de varias concausas, unas atribuibles a la dirección técnica y otras a la ejecución, de modo que la responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que cooperaron en la edificación, sólo está justificada en el caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 28 de enero de 1994 y 8 de junio de 1998, entre otras ). En resumen, el principio que sigue invariablemente la jurisprudencia es que si hay varias personas responsables en esta responsabilidad decenal, lo son solidariamente, siempre que no sea posible determinar la proporción o el grado en que cada una de aquellas ha participado en la causación del mismo. Es decir, que no puede cargarse a la víctima de la ruina, en el sentido expuesto, la prueba de cual ha sido la intervención y la participación de los distintos agentes de la construcción ruinosa. A no ser que sea posible determina la responsabilidad individual de cada uno, todo ellos responden solidariamente.

Relacionando la doctrina expuesta relativa a la responsabilidad solidaria con lo argumentado en el Fundamento de Derecho Tercero antes citado, entiende esta Sala que tanto los técnicos -Arquitecto Superior y Arquitecto técnico- como la Entidad constructora, son responsables de los daños alegados por la Comunidad Actora por la existencia de desperfectos y vicios ruinógenos detectados, sin que se pueda deslindar las cuotas de responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo, pues del examen de la pericia aportada por la actora aparece la concurrencia de varias concausas, unas atribuibles a la defectuosa dirección técnica y otras a la falta de vigilancia y mala ejecución extensible también a la mala calidad y control de los materiales, de modo que la responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que cooperaron en la edificación está justificada, por lo que se ha de considerar que los daños proceden de su actividad conjunta.

QUINTO.- También solicita la Comunidad de Propietarios actora en el suplico de la demanda textualmente que se condene a los demandados "a responder a la Comunidad de Propietarios actora, de los daños causados por el arruinamiento de los elementos comunes mencionados, conforme les impone el artículo 1591 del Código Civil , cuya obligación se les exigirá de conformidad con el artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , previa la realización en todo caso, del correspondiente Proyecto de Reparación, por un arquitecto designado por el Juzgado".

Dispone el artículo 706 de la LEC 1/2000 lo siguiente:

"Condena de hacer no personalísimo. 1. Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea personalísimo, si el ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el tribunal, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.

Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda optar entre la realización por el tercero o el resarcimiento.

2. Si conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el ejecutante optare por encargar el hacer a un tercero, se valorará previamente el coste de dicho hacer por un perito tasador designado por el tribunal y, si el ejecutado no depositase la cantidad que el tribunal apruebe mediante providencia o no afianzase el pago, se procederá de inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma que sea necesaria. Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a cuantificarlos conforme a lo previsto en los artículos 712 y siguientes".

En el presente caso, nos hallamos ante una obligación de hacer que deberá ser cumplida por los demandados en el sentido de que deben repararse los daños reflejados en el informe pericial presentado como documento número 3 de la demanda al que se ha hecho alusión en los anteriores Fundamentos de Derecho. En otras palabras, el informe ya está realizado, estimando la Sala que debe fijarse un plazo para la realización de las obras por los demandados de seis meses. Ahora bien, el artículo 706 anteriormente trascrito y al que alude la Comunidad actora en el suplico de su demanda se encuentra regulado en el Capítulo III del el Título V relativo a la ejecución de las obligaciones de hacer y no hacer, por lo que dicho artículo solamente será de aplicación en fase de ejecución de sentencia en el caso de que los ahora demandados no llevaren a cabo las obras señaladas en el dictamen pericial en el plazo de seis meses señalado por la Sala de seis meses.

Por todo lo expuesto, prospera el recurso de apelación planteado por la DIRECCION000 de Arganda del Rey (Madrid), y habiendo entrado a conocer del fondo del asunto, revocamos la Sentencia de instancia, en el sentido de que estimando la demanda, declaramos: 1.que don Julián, como Presidente de la DIRECCION000 de Arganda del Rey (Madrid), se encuentra plenamente legitimado para exigir la responsabilidad emanante del artículo 1.591 del Código Civil por los daños causados en las zonas comunes de dicho complejo;2. que las expresadas zonas comunes se hallan en estado de ruina funcional por apreciarse en la misma los vicios y defectos ruinógenos recogidos en el dictamen acompañado con la demanda; 3. que de los vicios ruinógenos, defectos y deficiencias expresadas son responsables el Arquitecto Superior don Evaristo, el Arquitecto Técnico don Luis Angel y la entidad constructora "Construcción y Gestión de Servicios, S.A. y Rodisur Madrid, S.L. U.T.E"

Y condenamos a los mismos de forma solidaria a responder a la Comunidad de Propietarios actora, de los daños causados por el arruinamiento de los elementos comunes mencionados, debiendo repararse los daños reflejados en el informe pericial presentado como documento número 3 de la demanda al que se ha hecho alusión en los anteriores Fundamentos de Derecho en el plazo e seis meses.

SEXTO.- Al estimarse la demanda, se imponen las costas causadas en primera instancia a los demandados que son los litigantes vencidos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC 1/2000 . Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes, al haberse estimado el recurso de la apelante según dispone el artículo 398 de la L.E.C. 1/2000.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 de Arganda del Rey (Madrid) contra la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arganda del Rey en el procedimiento de juicio ordinario seguido al número 385-06 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la referida resolución, y estimando la demanda declaramos:

1.Que don Julián, como Presidente de la DIRECCION000 de Arganda del Rey (Madrid), se encuentra plenamente legitimado para exigir la acción de responsabilidad emanante del artículo 1.591 del Código Civil por los daños causados en las zonas comunes de dicho complejo.

2. Que las expresadas zonas comunes se hallan en estado de ruina funcional por apreciarse en la misma los vicios y defectos ruinógenos reflejados en el dictamen acompañado con la demanda.

3. Que de los vicios ruinógenos, defectos y deficiencias expresadas son responsables el Arquitecto Superior don Evaristo, el Arquitecto Técnico don Luis Angel y la entidad constructora "Construcción y Gestión de Servicios, S.A. y Rodisur Madrid, S.L. U.T.E"

Y condenamos a los mismos de forma solidaria:

1. A responder a la Comunidad de Propietarios actora, de los daños causados por el arruinamiento de los elementos comunes mencionados, debiendo realizar las reparaciones en el plazo de seis meses.

2. Se impone el pago de las costas causadas en primera instancia a los demandados don Evaristo, don Luis Angel y a la entidad "Construcción y Gestión de Servicios, S.A. y Rodisur Madrid, S.L. U.T.E". No se hace especial pronunciamiento por las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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