Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 14/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 795/2021 de 23 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Nº de sentencia: 14/2023
Núm. Cendoj: 28079370112023100029
Núm. Ecli: ES:APM:2023:1576
Núm. Roj: SAP M 1576:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 162/2020
PROCURADOR D. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN
PROCURADOR D. CARLOS BELTRAN MARIN
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Dña. SILVIA ABELLA MAESO
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 162/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón a instancia de
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de una reclamación de las herederas frente a Santander Seguros y Reaseguros, en base a seguro de vida, habiendo fallecido la asegurada, la demanda la interpone un hijo menor en base a póliza de seguro de vida vinculada nº de referencia NUM000, suscrita en marzo de 2015 por la madre difunta, en la que se concertó un capital de 33.524,52 €.
1.- La demanda la interpone el tutor legal del menor Segismundo solicitando en base al contenido de la cláusula 2ª de las condiciones particulares el pago a la actora de la siguiente cantidad desglosada en: a) 4.814,17€ en concepto de la cantidad restante del capital asegurado menos el capital aplicado en la liquidación del préstamo a día del fallecimiento del causante, siendo una tercera parte al ser tres hermanos los que tienen derecho; b) 2.484,90 € en concepto de cuotas del préstamo, porque la póliza de seguro de vida garantizaba el pago de las cuotas del préstamo por importe máximo de 745,74 € por cuota, 10 cuotas consecutivas y hasta un máximo de 30 por toda la duración del contrato.
2.- La contestación de la entidad aseguradora supone un allanamiento parcial a la demanda en cuanto a la petición de la actora consistente en los 2.484,90 € reclamados en concepto de incapacidad temporal asegurada, es decir el segundo de los pedimentos de la demanda, habiendo consignado la cantidad más la de 851,54 € en concepto de intereses.
Respecto del otro punto, se alega "falta de legitimación activa" por entender que ese concepto, es decir la cantidad restante del capital asegurado menos el capital aplicado en la liquidación del préstamo a día del fallecimiento del causante debía haberse interpuesto por el propio beneficiario de la póliza es decir por Don Sergio como esposo de la asegurada fallecida, en su propio nombre y derecho y no en nombre de su hijo menor, según el clausulado de la póliza, oponiéndose también en cuanto al fondo señalando que no existe exceso alguno de capital al estar ante un seguro de protección de préstamo en el que una vez pagado el capital debido al banco 19.081,69 €, no existe deuda alguna ni exceso de capital.
3.- La sentencia estima parcialmente la demanda al haber estimado la excepción de falta de legitimación activa en el acto de la audiencia previa según el clausulado del contrato suscrito, por cuanto la acción le corresponde al beneficiario de la póliza que no es otro que el padre y esposo de la fallecida y a pesar que el mismo haya renunciado a la herencia; estimando la aplicación de los intereses según el artículo 20 LCS.
4.- Se recurre en apelación por la parte actora alegando interpretación errónea y consecuente inaplicación del articulo 7 CC, en relación con la doctrina de los actos propios, la buena fe y errónea valoración de la prueba; respecto de la falta de legitimación por cuanto resulta contradictorio que se haya estimado por el segundo suplico, siendo el mismo el actor y ambas reclamaciones surgen del mismo contrato y mismo clausulado, añadiéndose la posición del demandado en cuanto "acto propio" allanándose y destacándose que el marido de la asegurada renunció a la herencia de su esposa lo cual supone que acrece al resto de los herederos.
En cuanto a la aplicación del artículo 20 de la LCS se recurre por no estar de acuerdo con la fecha de comienzo del derecho solicitado ya que debe coincidir con la fecha de la baja que es el día 31 de octubre de 2016, no con la fecha del fallecimiento, ya que la cantidad reconocida deviene de la obligación del pago de las cuotas del préstamo como consecuencia de la IT de la aseguradora.
5.- La oposición al recurso solicita la confirmación de la sentencia destacándose que la condición de beneficiario de un seguro es totalmente distinta de la condición de heredero puesto que el seguro no entra a formar a parte de la masa hereditaria y por tanto el heredero legal no tiene por qué ser necesariamente beneficiario.
La apelante sitúa su recurso en la estimación de la excepción de falta de legitimación por considerar la sentencia que el marido al constar en el contrato como beneficiario es a quien corresponde reclamar en su propio nombre, señalando que ambas reclamaciones, la derivada de la cantidad restante del capital asegurado menos el capital aplicado en la liquidación del préstamo a día del fallecimiento (primer contenido del suplico) y la cantidad concedida en sentencia ante el allanamiento referida a la cantidad en concepto de incapacidad temporal asegurada, tienen su base en el mismo contrato y con iguales circunstancias, la asegurada tenía tres hijos y el cónyuge había renunciado a la herencia y a cuantos demás beneficios le correspondieran por seguros de vida, es decir, ambas reclamaciones surgen de la misma póliza y mismo clausulado, aunque de distintos hechos, el concedido en sentencia y respecto del cual se produjo el allanamiento que nace de la enfermedad de la señora Natalia consecuencia de su baja laboral y el segundo, como consecuencia del fallecimiento.
1.- Puesto que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...".
2.- Procede para llegar a una resolución acorde con las razones expuestas en el recurso, comenzar por dejar constancia expresa del contenido de las clausulas discutidas; concretamente, consta en el certificado individual del seguro acompañado a autos bajo d.nº 1 lo siguiente
No cabe duda de esta conclusión, es decir el beneficiario referido y designado en la póliza es el marido de la aseguradora y fallecida, quien expresamente renunció a su condición de heredero que le pudiera corresponder acreciendo al resto de herederos, los tres hijos, uno de ellos es el aquí actor; extremo acreditado por la declaración efectuada en la sentencia aportada a autos dictada en el Juzgado nº 4 de Móstoles referida al mismo supuesto de reclamación por otro de los hijos de la aseguradora, perfectamente aplicable y a tener en cuenta en esta resolución, en el párrafo 3º del fundamento jurídico tercero se indica ...
Prueba y documento que no se practicó en el presente pleito por cuanto la excepción alegada en este sentido fue resuelta en el acto de la audiencia previa , puntualizando esta Sala, sin más decisión que debería haberse resuelto en la sentencia al entender que se trataba de una excepción "de falta de legitimación ad causam"; razón por la cual esta Sala entiende perfectamente aplicable y objeto de tener en cuenta para la presente resolución la mención referida de la sentencia dictada en igual reclamación, otra tercera parte de la indemnización correspondiente al seguro objeto de estudio.
3.- Sobre el concepto de beneficiario designado en contrato de seguro de vida y su relación con los derechos hereditarios si bien, el beneficiario de las prestaciones del seguro de vida las percibe por derecho propio, no formando parte del caudal hereditario, sin embargo no puede desconocerse que el contrato de seguro de vida puede tener influencia en la sucesión hereditaria del asegurado fallecido, pero en dos ocasiones, entre otras, cuando no venga determinado el beneficiario en la póliza o cuando se haya renunciado a esa condición de forma expresa y concreta habiéndose comunicado a la otra parte en el contrato, en este supuesto a la Cia. de seguros.
Se pronuncia la SAP B 4382/2021 - ECLI:ES:APB:2021:4382 Id Cendoj: 08019370192021100135 de fecha: 03/05/2021 Nº de Recurso: 889/2019 Nº de Resolución: 168/2021 en el siguiente sentido:
Se refiere expresamente STS:
Por su parte la STS 1158/2007, 8 de noviembre, dictada en el recurso de casación número 4341/2000 señala:
..."Según el art. 84.3 LCS si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador. La aplicación subsidiaria al caudal hereditario es una medida excepcional. La referencia a las "reglas para su determinación" es tanto como decir que hay que agotar todos los medios posibles para entender que la designación se hizo de forma válida y supone incidir sobre el carácter autónomo de la relación de aseguramiento diferenciándolo de la sucesión testamentaria. Diferenciación que salpica todo el texto de la Ley del Contrato de Seguro y que resulta patente también en temas como el del derecho de acrecer de los beneficiarios, ( art. 86). ( ....) No existiendo, en consecuencia, designación válida de beneficiario efectuada al amparo del artículo 84 LCS, por ser insuficiente la efectuada en la solicitud de afiliación no incorporada al título de mutualista o a su posterior actualización, debe entrar en juego el precepto establecido en el artículo 64 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión, con arreglo al cual la falta de designación de beneficiario de la prestación determina la procedencia de su abono a los herederos. Esta previsión reglamentaria coincide con lo previsto en el artículo 84 III LCS, con arreglo al cual "[s]i en el momento de fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador."
La Sala de lo Civil del TS en la Sentencia de 14 de marzo de 2003 [RJ 2003\2748] señaló que:
"El beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir y las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, y así lo decía el artículo 428 derogado del Código de Comercio de 1885, por lo que no se integran en la herencia del causante y, consecuentemente, no responden de sus deudas".
Bien es verdad que el referido artículo 84 en la dicción que el capital formara parte del patrimonio del tomador no tiene referencia expresa a supuestos de renuncia del beneficiario, pero si al supuesto de si falleciera el asegurado.
En aplicación de todo lo expuesto esta Sala coincide con la decisión adoptada en instancia, por entender que los herederos de la fallecida no tienen derecho al concepto reclamado por dos vías; a saber, la primera por cuanto al no existir una renuncia perfectamente válida y justificada así como formalmente expuesta por parte del primeramente designado como beneficiario (quien actúa en representación del menor) porque en el documento referido solo se hace constar la renuncia a los derechos hereditarios , se seguiría el orden señalado en la cláusula del contrato, que como se relacionó anteriormente en el certificado individual del seguro, le corresponde al padre y esposo de la fallecida; y en segundo lugar, porque la renuncia se refiere a todo lo que le pudiera corresponder de su esposa como consecuencia de su muerte, este óbito supone la producción del riesgo previsto efectivamente, pero para entrar en juego el derecho derivado del seguro, y también los derechos hereditarios en su caso, pero ambos pertenecen a distintos ámbitos solamente mezclados por la falta de designación de beneficiario como se hizo constar.
El motivo de recurso debe ser desestimado entendiendo que el padre, actor, no tiene legitimación activa para el ejercicio de esta acción en nombre de su hijo menor, sin perjuicio de poder actuar en su propio nombre, no admitiéndose la alegación y relación con la actitud de allanamiento parcial, en cuanto aplicación de "actos propios" ya que la prestación reconocida y cuantía consignada se reconoce respecto de la incapacidad temporal asegurada que nace y tiene su origen en la enfermedad de la señora Natalia y a consecuencia de su baja laboral, estando en este supuesto legitimado el hijo menor y reconociendo legitimación para actuar en su nombre al padre.
Respecto del motivo referido a la aplicación del artículo 20 de la LCS en cuanto a la cuantificación de los intereses, discrepa el apelante con el día en el que la sentencia de instancia determina el momento en que se tiene derecho a percibir los intereses moratorios, siendo que la sentencia lo determina desde el día 4 de febrero de 2018, no coincidiendo con el momento de la producción del hecho generador de la obligación indemnizatoria, así, entiende, que si se tiene en cuenta que la reclamación deviene de la obligación del pago de las cuotas del préstamo como consecuencia de la IT de la señora Natalia, producto de su enfermedad y consecuencia de la baja laboral, debería comenzar el día 31 de octubre de 2016, siendo que la sentencia lo sitúa en el momento del fallecimiento.
La sentencia expresamente señala ..."
No cabe duda, como se justificó en anterior fundamento que el hecho originador de la obligatoriedad de cumplir con lo pactado por la Cía. de seguros era la enfermedad de la asegurada, la que motivaba que se pagaran las cuotas correspondientes y respecto de ésta exigencia contractual se manifestó el allanamiento; así, si se resuelve en el sentido de que tiene el actor derecho a los intereses moratorios en base al artículo 20 LCS, nº 3, lo cierto es que el momento, día inicial del cómputo será cuando se declara existente la producción del riesgo es decir la constatación de la incapacidad total de la señora Natalia, producto de su enfermedad y consecuencia de la baja laboral; acreditado que esta baja se produce el día 31 de octubre por el (d.nº 4 acompañado a la demanda) "parte de baja por incapacidad temporal, emitido por la SSSS.
Por ello, y entendiendo que la reclamación deviene de la obligación del pago de las cuotas del préstamo como consecuencia de la IT de la asegurada la fecha inicial sebe ser la especificada en el correspondiente documento médico, el motivo debe ser estimado en este extremo.
Respecto de las costas no se hará expresa imposición en esta instancia al haber sido estimado parcialmente el recurso conforme articulo 398 LEC, tampoco en primera instancia al continuar la resolución siendo estimatoria parcialmente, conforme articulo 394 LEC.
VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación, y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Segismundo (Tutor de D. Sergio), frente a la sentencia de fecha 23 de febrero de 2021, dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, debemos revocarla parcialmente para declarar que los intereses a aplicar serán computados desde el día en que se produce la baja de la asegurada, día 31 de octubre de 2016 , manteniendo el resto de pronunciamiento de la sentencia apelada
Sin hacer expresa imposición de costas en ninguna instancia
La estimación parcial del recurso determina
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
