Sentencia Civil 467/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 467/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 1175/2022 de 23 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Nº de sentencia: 467/2023

Núm. Cendoj: 28079370252023100948

Núm. Ecli: ES:APM:2023:16469

Núm. Roj: SAP M 16469:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0235499

Recurso de Apelación 1175/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 155/2021

APELANTE/DEMANDANTE: Dña. Raquel

PROCURADOR Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

APELADA/DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASAJE000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 467/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES. /SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

En la Villa de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.

La SECCIÓN VIGESIMOQUINTA (CIVIL) de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, integrada por los MAGISTRADOS Ángel-Luis Sobrino Blanco, Carlos López-Muñiz Criado y María del Mar Crespo Yepes, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el PROCESO DECLARATIVO, sustanciado POR RAZÓN DE LA MATERIA conforme a los trámites del JUICIO ORDINARIO, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NOVENTA Y DOS de los de MADRID, en el que fue registrado bajo el NÚMERO 155/2021 (ROLLO DE SALA NÚMERO 1175/2022), que versa sobre impugnación de acuerdos de junta de propietarios de propiedad horizontal, y en el que son PARTE: como APELANTE y DEMANDANTE, DOÑA Raquel, defendida por el letrado don Eduardo Prieto Sinausia y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Silvia de la Fuente Bravo; y como APELADA y DEMANDADA, la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DEL PASAJE000 DE MADRID", defendida por el letrado don Alberto-Antonio Cano Alsúa y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña Adela Cano Lantero. Y actuando como PONENTE el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la SALA, procede formular los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO, FUNDAMENTOS DE DERECHO y FALLO:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la SENTENCIA de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Noventa y dos de Madrid dictó, en fecha diecinueve de julio de dos mil veintidós, en el PROCESO DECLARATIVO tramitado como JUICIO ORDINARIO con el número de registro 155/2021, SENTENCIA DEFINITIVA con los PRONUNCIAMIENTOS contenidos en su FALLO, en el que se dispone:

"... DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Raquel, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASAJE000, NÚMERO NUM000 DE MADRID y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASAJE000, NÚMERO NUM000 DE MADRID de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante ...".

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandante, doña Raquel, interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como DEPÓSITO de la suma legalmente establecida de CINCUENTA EUROS, RECURSO DE APELACIÓN, para ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL, contra la anterior SENTENCIA, mediante escrito en el que solicita que, por la SALA correspondiente del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación y la demanda interpuesta en su día, se revoque la sentencia dictada en la primera instancia y se dicte otra acogiendo las pretensiones formuladas en la demanda, con condena en costas a la parte demandada, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia.

TERCERO.- La representación procesal de la demandada, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DEL PASAJE000 DE MADRID", dentro del término legal conferido al efecto, formuló OPOSICIÓN al precedente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la SALA del TRIBUNAL DE SEGUNDO GRADO, se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación y pretensiones interpuestas de adverso; se confirme la sentencia dictada en la primera instancia; con expresa imposición de costas a la demandante-adversa, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta AUDIENCIA PROVINCIAL para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta SECCIÓN VIGESIMOQUINTA, en la que se formó el correspondiente ROLLO DE SALA (NÚMERO 1175/2022), y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este TRIBUNAL DE ALZADA, por el PRESIDENTE de la SECCIÓN se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, en que tuvieron lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La adecuada resolución de la cuestión sometida a la valoración y decisión de la Sala exige realizar, con carácter previo, una serie de consideraciones de orden técnico-jurídico:

1.º.- Que la Junta de Propietarios constituye, como se desprende del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, el primero y principal órgano de gobierno de la comunidad en tal régimen especial de propiedad. Como órgano de gobierno colectivo -integrado por todos los copropietarios o comuneros- su voluntad se plasma a través de los acuerdos que adoptan sus integrantes, respecto de los asuntos sometidos a su consideración o deliberación.

Los acuerdos de la Junta suponen, por tanto, la expresión de la voluntad de la colectividad respecto del asunto o tema sometido a su consideración y deliberación, constituyendo una declaración de voluntad imputable subjetivamente al colectivo de propietarios determinado por el contenido de la propuesta. Son actos jurídicos colectivos, en la medida en que se constituyen por la suma de un conjunto de voluntades individuales que se expresan a través de los votos; pero no implican un acto plurilateral, por lo que su eficacia o ineficacia son indivisibles, no siendo posible una impugnación, una invalidez o una obligatoriedad subjetivamente parcial.

2.º.- Que para que el acuerdo comunitario sea fiel reflejo de la voluntad de la colectividad es preciso, no sólo que resulte adoptado por el voto favorable de las mayorías legal o reglamentariamente exigibles - artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal-, sino que para su adopción todos los integrantes de la colectividad hayan tenido previo conocimiento del momento y del lugar en el que ha de reunirse la colectividad y del asunto que va a someterse a su decisión. Y así se infiere de lo establecido por el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, al exigir que en la convocatoria se haga "...indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará...".

El conocimiento del contenido de los asuntos a tratar por la Junta resulta también relevante para que los propietarios puedan decidir asistir o no a la Junta, lo que a su vez puede resultar determinante para el propio resultado de la votación decisoria del acuerdo, si los ausentes de la Junta, de haber conocido el asunto a tratar, hubieran acudido a ella votando en contra de su adopción.

3.º.- Que, como establece el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, la convocatoria de las Juntas ha de hacerse por el presidente -o, en su caso, por los promotores de la reunión- y habrá de contener -además de la indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria- una relación de los propietarios que NO ESTÉN al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.

4.º.- Que las citaciones a las Juntas habrán de practicarse, como asimismo establece el mencionado artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la forma establecida en el artículo 9 de la misma Ley.

5.º.- Que la falta de cumplimiento de los requisitos que para la convocatoria exige la Ley de Propiedad Horizontal constituye, como tiene reiteradamente señalado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, un defecto formal determinante de la nulidad radical de la junta celebrada o de los acuerdos adoptados con base en tal omisión, por cuanto es indudable que en tales casos concurre el primero de los supuestos de nulidad contemplado en el artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal: la contravención de la ley o de los estatutos de la comunidad.

6.º.- Que un acuerdo comunitario únicamente se adopta si votan a favor de la propuesta el número de votos requeridos en la ley, concretamente, en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal. De tal modo, que de no obtenerse el QUORUM legalmente requerido -la proporción de votos favorables exigidos por la Ley- no podrá considerarse adoptado acuerdo alguno, es decir, NO HABRÁ ACUERDO.

7.º.- Que los acuerdos efectivamente adoptados por la Junta de Propietarios -esto es, las específicas declaraciones de voluntad emitidas por el órgano colegiado, decidiendo sobre los asuntos o temas sometidos a su consideración y deliberación, conforme al correspondiente orden del día-, son susceptibles de ser impugnados, ante los tribunales, en los casos siguientes:

A.- Por concurrir alguno de los supuestos específicamente contemplados en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Esto es:

a.- Cuando sean contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.

b.- Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c.- Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, en estos supuestos los acuerdos son meramente anulables, en la medida en que su impugnación se encuentra sometida a un plazo de caducidad cuyo transcurso, sin que haya tenido lugar la oportuna impugnación, convalida el vicio o defecto del que el acuerdo en cuestión pudiere adolecer.

B.- Por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva -distinta de la Ley de Propiedad Horizontal- que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención; o por ser contrarios a la moral o el orden público; o por implicar un fraude de ley.

En tales casos, los acuerdos han de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 del Código Civil, y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo; lo que, evidentemente, implica que su impugnación no está sometida a ningún plazo de ejercicio.

8.º.- Que, conforme a lo establecido por el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal la impugnación de los acuerdos anulables ha de ser ejercitada dentro de los siguientes plazos de caducidad:

a.- UN AÑO, cuando se trate de impugnar acuerdos que contravengan la Ley de Propiedad Horizontal o los Estatutos de la Comunidad.

b.- TRES MESES, cuando se trate de impugnar el resto de los acuerdos anulables.

El cómputo de dichos plazos de caducidad comienza, para los propietarios que hubieren concurrido a la reunión de la Junta, desde la fecha en que se adoptó el acuerdo, y para los ausentes, a partir de la comunicación del acuerdo en cuestión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Al tratarse de plazos de caducidad, no cabe su interrupción por reclamaciones extrajudiciales; puede ser declarada de oficio por el tribunal, sin necesidad de alegación de parte; y transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción, el acuerdo quede plenamente convalidado, vinculando a todos los propietarios.

9.º.- Que, conforme a lo establecido por el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, la legitimación para impugnar judicialmente los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios corresponde:

1.- A los propietarios asistentes a la Junta que hubiesen salvado su voto en ella.

2.- A los propietarios ausentes por cualquier causa.

3.- A los propietarios a los que indebidamente se les hubiese privado de su derecho a voto.

10.º.- Que lo que es objeto de impugnación es el ACUERDO efectivamente adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad -esto es, como se ha indicado anteriormente, la concreta y específica declaración de voluntad emitida por dicho órgano colegiado, decidiendo sobre el asunto o tema sometido a su deliberación, conforme al correspondiente orden del día- y no el ACTA, o apartado del acta, en que el acuerdo en cuestión quedó reflejado.

Efectivamente, no cabe confundir "ACUERDO COMUNITARIO" con "ACTA DE LA JUNTA". El ACUERDO es la expresión de la voluntad de la Junta como órgano de gobierno colegiado de la Comunidad de Propietarios; y el ACTA es una mera relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en la Junta, constituyendo el soporte documental en el que se deja constancia de los acuerdos adoptados por el órgano colegiado de gobierno de la Comunidad.

SEGUNDO.- La pretensión formulada en la demanda inicial, que constituye el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae, persigue, en definitiva -tal y como se individualiza mediante la PETICIÓN concretada en el SUPLICO del escrito de demanda y el conjunto de hechos esenciales, con trascendencia jurídica, alegados en la FUNDAMENTACIÓN de dicho escrito como base para el logro de la consecuencia jurídica peticionada, delimitando la CAUSA DE PEDIR invocada-, la declaración judicial de nulidad de la Junta de la Comunidad de Propietarios demandada celebrada el día 19 de diciembre de 2019, por haber sido privada la demandante, indebidamente, de su derecho al voto en dicha Junta.

La privación indebida del derecho a voto, dada su gravedad y trascendencia -en cuanto afecta a un derecho esencial y consustancial a la propia condición de copropietario-, provoca, en todo caso, la nulidad de los acuerdos, como contrarios a la ley y a los estatutos.

En la medida de ello, es evidente que el presupuesto fáctico de la pretensión anulatoria formulada en la demanda rectora del proceso viene circunscrito -habida cuenta de que en la convocatoria de la Junta objeto de la litis se afirmaba, por la Comunidad, el impago de diversas deudas- a la acreditación de que, al inicio de la Junta (19 de diciembre de 2019), la demandante había abonado todas las deudas vencidas relacionadas en la misma convocatoria, correspondientes a obligaciones cuya exigibilidad no se niega, ni combate en absoluto. Esto es:

1.- El pago del importe pendiente de la cuota de abril de 2019, 14,47 euros.

2.- El pago de las cuotas, por importe de 44,65 euros cada una, correspondientes a los ocho meses comprendidos entre mayo y diciembre de 2019, ambos inclusive, en total, 357,20 euros (44,65 × 8 = 357,20).

3.- El pago de los consumos de agua fría de mayo (24,58 €); julio (25,51 €); septiembre (24,58 €); y noviembre (24,58 €), en total, 99,25 euros.

En total, 470,92 euros (14,47 + 357,20 + 99,25 = 470,92).

TERCERO.- La acreditación de tal hecho constitutivo -el pago de las deudas con la Comunidad vencidas a fecha 19 de diciembre de 2019- correspondía, incuestionablemente, a la representación procesal de la demandante, habida cuenta de las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dado el carácter negativo del hecho del impago (no pago) aducido por la Comunidad en la convocatoria de la Junta. Debiendo recordarse, en este punto, que la acreditación del hecho del IMPAGO -o NO PAGO- de una deuda, dado su carácter negativo, no es susceptible de prueba, porque la negación, por su propia naturaleza no es de acreditar, al no contener una aseveración expresa; pero como la negación de la negación implica la afirmación del hecho positivo contrario -el pago-, lo que ha de ser acreditado en el proceso es, por tanto, el hecho positivo contrario, es decir, el pago de la deuda en cuestión. Hecho positivo que, evidentemente, incumbe acreditar a quien afirma tal pago -en el supuesto enjuiciado a la propia parte demandante-, pues como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -como cabe inferir, entre otras, de las Sentencias de 3 de junio de 1935, 10 de julio de 1967, 17 de octubre de 1983, 8 de octubre de 1984, 23 de septiembre de 1986, 8 de julio de 1988, 8 de marzo y 30 de abril de 1991, 9 de febrero de 1993, 4 de febrero 2002 y 10 de julio de 2003-, al no poder ser probado el hecho negativo mediante un hecho positivo del mismo significado, se produce el efecto de desplazar el ONUS PROBANDI a la parte que sostiene la realidad del hecho positivo contrario.

CUARTO.- La representación procesal de la actora aduce, para justificar el pago de la deuda precedentemente reseñada, el ingreso en la cuenta de la Comunidad de la suma de 225,52 euros -ingreso que se encuentra admitido y reconocido expresamente en el acta de la Junta objeto de impugnación en el proceso- y la existencia de una deuda de la Comunidad con la demandante por importe de 350,91 euros.

Deuda derivada de la existencia de un saldo a favor de la actora en la situación contable de cuenta corriente originada en la relación interna entre la Comunidad y los copropietarios que la conforman. Cuenta corriente integrada, por un lado, por las aportaciones realizadas por los propietarios para dar cumplimiento a su obligación de contribuir, conforme establece el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y a la dotación del fondo de reserva; y, por otro lado, por la imputación a los copropietarios de la parte de aquellos gastos generales a los que les corresponde hacer frente o de las obligaciones de pago legalmente establecidas por la Comunidad.

Esta alegación implica, evidentemente, la invocación de la extinción de la obligación de pago de la suma adeudada restante, 245,40 euros (470,92 - 225,52 = 245,40), por compensación.

QUINTO.- La COMPENSACIÓN constituye un modo de extinción de las obligaciones ( artículo 1156 del Código Civil) que tiene lugar cuando dos personas -físicas o jurídicas- resultan, por derecho propio, recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra ( artículo 1195 del Código Civil). Se pueden distinguir tres clases de compensación:

A./.- COMPENSACIÓN LEGAL, que es la regulada en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil y opera IPSO IURE, por disposición de la ley, sin que sea necesaria una declaración de voluntad de las partes intervinientes.

B./.- COMPENSACIÓN JUDICIAL, es la decretada por el juez, por efecto de la sentencia, en aquellos supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos legalmente exigidos para que se produzca la compensación legal - singularmente la liquidez-, pero que, a tenor de lo actuado en el proceso, ambas deudas u obligaciones han quedado convertidas en líquidas y exigibles.

C./.- COMPENSACIÓN VOLUNTARIA, que es la que tiene lugar cuando las partes acuerdan libremente, de modo convencional -por contrato- dicho pago recíproco y que se regula por los pactos que libremente hubieran convenido.

SEXTO.- La COMPENSACIÓN LEGAL que es, en definitiva, la invocada por la representación procesal de la demandante exige para producir su efecto extintivo la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 1196 del Código Civil. Esto es:

1.º.- La existencia de dos obligaciones de carácter principal, en las que el acreedor de una sea, a su vez, deudor de su deudor; es decir, la existencia de dos créditos cuyos titulares son simultáneamente acreedores y deudores.

2.º.- Que las prestaciones en que las dos obligaciones consistan, sean iguales, idénticas u homogéneas.

3.º.- Que las dos deudas estén vencidas, es decir que se haya cumplido ya el plazo para su cumplimiento, lo que presupone, la llegada del término o la purificación de la condición.

4.º.- Que ambas deudas sean líquidas, es decir haya certeza sobre la existencia y cuantía de la deuda.

5.º.- Que ambas deudas sean exigibles, es decir que ambas puedan ser coactivamente exigidas.

6.º.- Que sobre ninguna de las obligaciones haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

En este sentido, la propia parte demandante vino a reconocer y admitir en el HECHO TERCERO de su ESCRITO DE DEMANDA que la exigibilidad de dicho crédito invocado como compensable no quedó determinada, de modo incontrovertido, hasta que se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid en el Juicio Ordinario número 957/2018.

Dicha sentencia fue dictada en fecha 27 de diciembre de 2019 (DOCUMENTO NÚMERO CUATRO de la DEMANDA), y no devino firme hasta su confirmación por la sentencia dictada por la SECCIÓN UNDÉCIMA de esta AUDIENCIA PROVINCIAL en fecha 18 de diciembre de 2020 (DOCUMENTO NÚMERO CUATRO de la CONTESTACIÓN).

Consecuentemente, es evidente que a la fecha de la Junta objeto de impugnación en el proceso -el día 19 de diciembre de 2019- la compensación legal pretendida no podía originar el efecto extintivo de la obligación de pago que a la actora incumbía frente a la Comunidad, por cuanto en tal momento no resultaban concurrentes todos los requisitos legalmente exigidos, para ello, por el artículo 1196 del Código Civil, al no resultar exigibles las dos deudas. Por tanto, debe concluirse - con el juzgador de primer grado- que en el momento en que se celebró la Junta impugnada, la actora no se encontraba al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad, pues ni había abonado, ni consignado, la suma de 245,40 euros todavía adeudada en tal momento.

En la medida de ello, la privación a la actora de su derecho al voto en la Junta impugnada resulta plenamente ajustada a lo prevenido por el artículo 15.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto, no habiendo sido indebidamente privada la actora de su derecho al voto en la Junta impugnada y no evidenciándose tampoco, por otra parte, la existencia de defecto legal alguno en la convocatoria de dicha Junta, resulta incuestionable que la demandante carecía de legitimación, conforme a lo prevenido por el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, para impugnar los acuerdos adoptados en dicha Junta. Acuerdos que -como asimismo razona el juzgador de primera instancia- al no denunciarse como contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad deberían haberse impugnado, en todo caso, dentro del plazo de caducidad de tres meses, computado desde la celebración de la Junta el día 19 de diciembre de 2019, acto al que concurrió -aunque representada- la propietaria demandante. Plazo que, al tiempo de interposición de la demanda -el 18 de diciembre de 2020- había transcurrido en exceso.

OCTAVO.- Por todo lo precedentemente expuesto, procede, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con expresa condena de la recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Raquel contra la SENTENCIA dictada, en fecha diecinueve de julio de dos mil veintidós, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NOVENTA Y DOS de los de MADRID, en el PROCESO DECLARATIVO sustanciado por los trámites del JUICIO ORDINARIO ante dicho ÓRGANO JUDICIAL bajo el NÚMERO DE REGISTRO 155/2021 (ROLLO DE SALA NÚMERO 1175/2022), y en su virtud,

PRIMERO.- CONFIRMAR, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada SENTENCIA apelada, consignados y sancionados en su FALLO o PARTE DISPOSITIVA.

SEGUNDO.- CONDENAR a la expresada apelante, DOÑA Raquel, al pago de las COSTAS originadas en esta alzada.

TERCERO.- CONDENAR, asimismo, a la mencionada recurrente, DOÑA Raquel, a la pérdida del DEPÓSITO en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de CASACIÓN o por INFRACCIÓN PROCESAL, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación; recurso extraordinario que habrá de interponerse ante este mismo tribunal, previa constitución, en su caso, del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, OFICINA NÚMERO 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el NÚMERO DE CUENTA 3390-0000-00-1175-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

FIRME ESTA RESOLUCIÓN, DEVUÉLVANSE las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta SECCIÓN.

Así, por esta SENTENCIA de la que se pondrá certificación literal en el ROLLO de su razón, incluyéndose el original en el LIBRO DE SENTENCIAS, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la SALA y firman los MAGISTRADOS, Ángel-Luis Sobrino Blanco, Carlos López-Muñiz Criado y María del Mar Crespo Yepes, que la han constituido.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.