Sentencia Civil 483/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 483/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 1097/2022 de 23 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 82 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 483/2023

Núm. Cendoj: 28079370202023100500

Núm. Ecli: ES:APM:2023:19096

Núm. Roj: SAP M 19096:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0187703

Recurso de Apelación 1097/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1094/2018

APELANTE / APELADO: D./Dña. Rubén

PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON COUTO AGUILAR

ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA

PROCURADOR D./Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA

MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER

APELADO / IMPUGNANTE: D./Dña. Juan María PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

APELADO: D./Dña. Carina

PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

SENTENCIA 483/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1094/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid a instancia de D. Rubén, ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA, apelantes-demandados, representados respectivamente por el Procurador D. JOSE RAMON COUTO AGUILAR y la Procuradora Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA; MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MADRID apelante- demandante, representada por el Procurador D. ARTURO ROMERO BALLESTER; D. Juan María, apelado-demandado, e impugnante, y Dña. Carina apelada-demandada, representados por la Procuradora Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/03/2022.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó sentencia de fecha 18/03/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Romero Ballester, en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 CALLE000 Nº NUM000- NUM001 DE VALDEBEBAS, frente a IBOSA GESTION DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L, ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A, Carina, Juan María, Y Rubén de forma que se condena a:

A) IBOSA GESTION DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L y Construcciones Ortiz a indemnizar solidariamente a la parte actora con la cantidad de 349053,12€.

B) IBOSA GESTION DE PROYECTOS INMOBIIARIOS S.L, Carina Y Yolanda a indemnizar solidariamente a la parte actora con la cantidad de 4449,72€.

C) IBOSA GESTION DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L, CONSTRUCCIONES ORTIZ Y Rubén a indemnizar solidariamente a la parte actora con la cantidad de 12210,30€.

D) IBOSA GESTION DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L, Carina Y Juan María a indemnizar solidariamente a la parte actora con la cantidad de 8469,24€.

E) IBOSA GESTION DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L Y Rubén a indemnizar solidariamente a la parte actora con la cantidad de 5938,33€.

F) IBOSA GESTION DE PROYECTOS INMOBILIARIOS SL. Y Rubén a indemnizar solidariamente a la parte actora con la cantidad de 35412,79€.

Todas estas cantidades devengarán intereses moratorios desde la fecha de la demanda hasta la de la sentencia y procesales del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago, determinándose en ejecución de sentencia.

Se declaran de oficio las costas de forma que cada parte abonará las causadas a su instancia mientras que las comunes serán satisfechas por partes iguales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la parte demandante como por las demandadas, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se formuló por las litigantes expresa oposición al recurso formulado de contrario, y en el caso del demandado Sr. Juan María contestó, además, impugnando la sentencia, a lo que se opuso expresamente la Mancomunidad demandante- apelante. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 CALLE000 nº NUM000- NUM001 de Valdebebas, en ejercicio de la acción por vicios de la construcción prevista en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), y condena a los demandados a indemnizar a la parte actora por las patologías y en las sumas que seguidamente se detallan:

1.- Por los defectos de las fachadas, condena a Construcciones Ortiz en la cantidad de 349.053,12 €.

2.- Por las humedades de las terrazas por falta de goterón y deficiencias de la piscina, condena solidariamente a Dª Carina y a D. Juan María (arquitectos superiores) en las cantidades de 4.449,72 € y de 8.469,24 €, respectivamente.

3.- Por la reparación del aislamiento acústico y pendientes de los patios y terrazas, condena a D. Rubén (director de ejecución de obra) en las cantidades de 5.938,33 € y de 35.412,79 €, respectivamente.

4.- Por defectos en las carpinterías exteriores, condena solidariamente a Construcciones Ortiz y a D. Rubén en la cantidad de 12.210,30 €.

Cantidades que devengarán intereses moratorios desde la fecha de la demanda, y los del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago; todo ello sin expresa condena en costas.

Por el contrario, se desestima la demanda en lo que concierne a lo que la sentencia apelada califica como defectos de acabado o remate (puertas, armarios, solados, enchufes...) por haber transcurrido el periodo de garantía anual que prevé el artículo 17 de la LOE.

Frente a dicha resolución se alza la comunidad de propietarios demandante con los siguientes motivos de impugnación: (i) error en la valoración de la prueba respecto a la cuantificación de la indemnización, por haberse omitido ciertas subpartidas incluidas en el informe emitido por el perito judicial, tales como: reinstalación y sustitución de la carpintería exterior, valoradas en 9.558,40 € y 193.101,98 €, respectivamente, de las que deberían responder la constructora y la dirección de ejecución de obra; y reconfiguración del arranque de petos, terrazas y tendederos, por importe de 36.657,31 €, imputable a los arquitectos proyectistas; (ii) error en la cuantificación de la indemnización por no incluir los incrementos correspondientes al 13% de gastos generales, 6% de beneficio industrial, 10% de IVA, 6% más 21% de IVA en concepto de honorarios de arquitecto, proyecto y dirección de obra, y 4% por licencia de obras; (iii) error en la valoración de la prueba al excluir la patología relativa a las fisuras, procediendo ampliar la condena al contratista en la suma de 9.931,35 €; (iv) error en la aplicación del derecho respecto a la caducidad declarada por los denominados defectos de acabado.

D. Rubén interpone recurso de apelación con invocación de los siguientes motivos: (i) infracción del art. 17 en relación con el art. 6 de la LOE al haber sido condenado por defectos surgidos fuera de los plazos de responsabilidad/garantía, computados desde el acta de recepción de la promoción (18 de marzo de 2015); (ii) infracción del art. 18 de la LOE porque la acción estaría prescrita al haber transcurrido más de dos años desde la fecha de producción o aparición de los defectos objeto de condena hasta la primera reclamación dirigida al Sr. Rubén; (iii) error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 17 en relación al art. 13 de la LOE, porque no le pueden ser imputados los defectos de ejecución puntuales, como sucede con las carpinterías y pendientes de los patios y terrazas, o son de escasa entidad como acontece con el aislamiento acústico visto el importe a que asciende la reparación (5.938,33 €).

Construcciones Ortiz también recurre la sentencia apelada en base a los siguientes alegatos: (i) error en la valoración de la prueba en relación a la fachada del edificio, al haberse otorgado mayor validez a la pericial judicial del Sr. Luis Pablo, pese a que dicho perito reconoció expresamente en el acto del juicio que no analizó la fachada; (ii) error en la valoración de la prueba en lo relativo al importe de la condena por las carpinterías porque la sentencia apelada se sustenta en la pericial de la actora, emitida por Sr. Juan Ramón, quien reconoció haber visitado únicamente cuatro viviendas de las 17 presupuestadas, de manera que esta deficiencia solo puede reconocerse respecto a las viviendas visitadas por el perito, cuyo importe asciende a 2.873,01 €; (iii) infracción del artículo 17 de la LOE, al haberse cuantificado daños hipotéticos o futuros; (iv) subsidiariamente, infracción de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la LOE porque Construcciones Ortiz únicamente podría ser condenada a abonar el 50% del importe en que se cuantifica la partida de la fachada (174.526,56 €), sin que deba responder en exclusiva de dicha deficiencia por el hecho de que la demandante optase por no reclamar ningún tipo de responsabilidad al arquitecto, cuando el perito judicial también atribuye responsabilidad al proyectista.

Finalmente, D. Juan María impugna la sentencia de instancia con el alegato de que las deficiencias por las que ha sido condenado son debidas a errores de proyecto, a pesar de que no ostentó la labor de proyectista que fue asumida por la codemandada Dª Carina.

SEGUNDO. - A la vista del contenido de los recursos de apelación, en los términos más arriba reseñados, procede abordar en primer lugar la cuestión relativa a los plazos de garantía/prescripción suscitada por algunos de los recurrentes; en concreto, la planteada por la comunidad de propietarios demandante discutiendo la declarada en la instancia respecto de los que la sentencia apelada considera defectos de acabado; y por el Sr. Rubén en cuanto a las deficiencias que entiende surgidas fuera de la garantía trienal prevista en el artículo 17 de la LOE, o reclamadas transcurrido el plazo de prescripción de dos años desde la fecha de producción o aparición ( art. 18 de la LOE).

Respecto a esta cuestión, la doctrina jurisprudencial se ha pronunciado en el sentido expuesto, entre otras, en la STS núm. 13/2020, de 15 de enero:

A diferencia del art. 1591 del CC , que establecía un plazo único de diez años (responsabilidad decenal), que la jurisprudencia consideró no de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, el actual art. 17 de la LOE establece tres plazos distintos según la tipología de los defectos constructivos. Y así, el plazo de garantía será de diez años, para los daños materiales de naturaleza estructural; tres años, para los afectantes a la habitabilidad; y de un año, para los de mero acabado, estableciendo expresamente que dichos plazos serán contados "desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas".

Tal disposición normativa obliga, por consiguiente, a integrar tal precepto con lo normado en el art. 6.1 LOE , que define la recepción de la obra como el acto por el cual el constructor, una vez concluida, hace entrega de la misma al promotor, que la acepta, con o sin reservas, y que abarcará la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así lo acuerden las partes.

En congruencia con lo expuesto, el art. 6.5 LOE dispone que: "El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior".

Por su parte, el art. 18 de la LOE establece un plazo de prescripción de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños para las acciones encaminadas a hacer efectivas las responsabilidades proclamadas por el art. 17 de la precitada disposición normativa, frente al general de las acciones personales del art. 1964 del CC , que era aplicado por la jurisprudencia, en ausencia de otro plazo específico, para las acciones ejercitadas al amparo del art. 1591 del CC .

Todo ello, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual, cuando entre demandante y demandado media contrato ( SSTS 584/2012, de 22 de octubre ; 790/2013, de 27 de diciembre y 710/2018, de 18 de diciembre , entre otras).

La necesaria coordinación de ambos preceptos exige que el daño material se produzca en el plazo de garantía y que, una vez se manifieste en tal periodo de tiempo, la correspondiente acción se ejercite dentro del plazo de dos años.

En este sentido, se ha expresado la STS 451/2016, de 1 de julio , cuando señala al respecto que: "En efecto, las sentencias de 19 de julio 2010 y 18 de febrero 2016 , referidas al artículo 1591 del Código Civil , pero teniendo en cuenta la Ley de Ordenación de la Edificación, declaran lo siguiente: "La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE)". Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar "desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas" (Arts. 6.5 y 17.1)

"[...] Dichos plazos - sentencia 5 de julio de 2013 - responden a distintos conceptos sin que pueda operarse su acumulación. Así, mientras los plazos del artículo 17 responden a un presupuesto y marco objetivable de responsabilidad (como trasunto de la responsabilidad del 1591 del Código Civil ), los plazos del artículo 18 responden, con independencia, a un presupuesto de accionabilidad para exigir la responsabilidad anteriormente prevista; de forma que previamente observados los defectos o vicios constructivos, dentro del marco establecido por los plazos de garantía y, por tanto, sin la necesidad de integrar la totalidad de dicho plazo, el plazo de dos años para exigir la responsabilidad por los daños materiales dimanantes de los vicios o defectos comenzará a contarse desde el momento en que se produzcan".

Sobre el cómputo del plazo de la prescripción en los daños continuados y permanentes, la STS núm. 391/2022, de 10 de mayo, se pronuncia en los siguientes términos: El día inicial, para el ejercicio de la acción civil, es aquel en que puede ejercitarse ( art. 1969 CC ), según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir]; en este sentido, las sentencias 340/2010, de 24 de mayo ; 896/2011, de 12 de diciembre ; 535/2012, de 13 de septiembre ; 480/2013, de 19 de julio ; 6/2015, de 13 de enero ; 279/2020, de 10 de junio ; 326/2020, de 22 de junio ; 434/2021, de 22 de junio y 112/2022, de 15 de febrero , entre otras muchas.

Este principio se fundamenta en el argumento de que la parte ha de disponer de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar ( SSTS 544/2015, de 20 de octubre ; 706/2016, de 25 de noviembre ; 92/2021, de 22 de febrero : 434/2021, de 22 de junio y 112/2022, de 15 de febrero entre otras muchas).

A tales efectos, este tribunal ha venido admitiendo la diferencia entre daños continuados y permanentes. Y, de esta manera, en la sentencia 28/2014, de 29 de enero , hemos declarado que: "[...] es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 ), si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" ( SSTS 24 de mayo de 1993 , 5 de junio de 2003 , 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007 )".

En el recurso de apelación formulado por el arquitecto técnico Sr. Rubén se sostiene que las patologías relativas a la falta de aislamiento y a la insuficiencia de pendiente de los patios y terrazas no cabría reclamarlos al haber caducado la acción porque la primera mención a los mismos es la reflejada en el informe pericial del Sr. Balbino, emitido transcurrido el plazo de tres años desde el acta de finalización de obra; y respecto a las carpinterías, único defecto acreditado como aparecido en los plazos de garantía, la acción para reclamarlos estaría prescrita al haber transcurrido más de dos años desde la fecha de producción o aparición hasta la primera reclamación que le fue dirigida con la demanda.

Tales alegatos no pueden ser acogidos toda vez que la recepción de la obra tuvo lugar el 18 de marzo de 2015, y la demanda se interpuso el 19 de octubre de 2018; resultando acreditado que las patologías por las que dicho recurrente ha sido condenado le fueron reclamadas mediante el burofax remitido el 21 de junio de 2016, recibido el 11 de julio de ese año (folios 48 vto. y 49 de las actuaciones), y contestado por el Sr. Rubén el 6 de agosto de 2016 (folio 62) y por la promotora IBOSA en el mes de junio de 2017, tanto en su nombre como en el de sus técnicos integrantes de la dirección facultativa, Sres. Rubén y Juan María, con la indicación expresa a la demandante de que las comunicaciones fueran remitidas directamente a ella y no a los referenciados (documento 12 de la demanda); reclamación dirigida al apelante reiterada mediante los burofaxes remitidos el 23 de diciembre de 2017 (folios 179 y 180 de los autos) y el 26 de febrero de 2018 (documentos 22 a 26 de la demanda). Nos encontramos, por tanto, ante defectos aparecidos dentro del periodo de garantía de tres años aplicable a las patologías que afectan a la habitabilidad, reclamados extrajudicialmente de manera persistente antes de la interposición de la demanda, con la eficacia de interrumpir el plazo de prescripción del artículo 18 de la LOE.

Al respecto, como indicó esta Sala en la sentencia núm. 16/2018, de 23 de enero, debe procederse con carácter restrictivo al analizar la prescripción de todo tipo de acciones, en cuanto que, al no estar fundada en justicia intrínseca, se configura como una limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica. Ello conlleva que, a la hora de determinar el término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, la indeterminación de ese día inicial, o las dudas que sobre el particular puedan surgir, no deben resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que interesa su extinción, precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, pues sobre ella pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio ( STS de 16 de julio de 1984 y 10 de octubre de 1988 ).

Por otro lado, en supuestos en los que se exige responsabilidad derivada de los procesos constructivos, como señala la sentencia apelada, la propia LOE diferencia entre plazos de garantía -art. 17 -, dentro de los que deben producirse o evidenciarse los defectos constructivos, y de prescripción de las acciones- art. 18-. Para el ejercicio de estas acciones basta con que se hayan producido los daños; ahora bien, el carácter evolutivo de la mayoría de los defectos constructivos, y los que aquí sirven de base a la demanda lo son, justifica y ampara que el ejercicio de las pertinentes acciones no se lleven a cabo hasta que los mismos se hayan estabilizado o se sigan incrementando.

En cuanto al recurso formulado por la parte demandante, cuestiona la exclusión de las deficiencias que la sentencia apelada califica de meros defectos de acabado a los que resultaría de aplicación el plazo anual previsto en el artículo 17 de la LOE, mediante el alegato de que se ha obviado el informe pericial aportado por Construcciones Ortiz, emitido por D. Donato, en cuyos anexos 13 A y 13 B se recogen todas las reclamaciones de esas deficiencias en el periodo del año desde la recepción de la obra. Cierto es que con la referida pericial se aporta un listado de múltiples repasos de distinta índole puestos de manifiesto en 2015 y a principios de 2016, algunos subsanados por la constructora codemandada y otros rechazados por ésta por no ser de su responsabilidad o encontrarse fuera del periodo de garantía (documento 19 de la demanda); siendo reclamados fehacientemente por la comunidad mediante burofax de 22 de junio de 2017, según se afirma en la comunicación remitida el 23 de diciembre de 2017 (documentos 14 a 18 de la demanda), esto es, transcurridos más de dos años desde la recepción de la obra; resultando que los reclamados en la demanda lo han sido en base a la pericial emitida por el Sr. Balbino en el mes de julio de 2018, a la vista de los formularios presentados por los distintos propietarios que terminaron de recibirse el 19 de marzo de 2018 (anexo 1 del documento 20 de la demanda). Por lo demás, vista la entidad de las patologías que engloban el segundo grupo de deficiencias a las que se refiere el alegato de la mencionada recurrente (enchufes exteriores, calefacción radiante, puertas de paso y de acceso a las viviendas, armarios, platos de ducha etc.), se trata de meros repasos o defectos de acabado a los que no resultaría de aplicación el plazo trienal previsto para las patologías que afectan a la habitabilidad de los inmuebles sino el anual; tratándose, por otra parte, de daños permanentes estabilizados o consolidados y no continuados, de producción sucesiva e ininterrumpida.

Por cuanto antecede, procede el rechazo de los motivos de impugnación que denuncian la infracción de los artículos 17 y 18 de la LOE y la incorrecta aplicación de los plazos de garantía y/o de prescripción previstos en dichos preceptos.

TERCERO.- En lo que concierne a las patologías de las que se responsabiliza a los arquitectos superiores, únicamente se discute por D. Juan María que le resulten imputables porque son debidas a errores de proyecto y no ostentó la labor de proyectista en la obra.

Este alegato no puede ser acogido puesto que el Sr. Juan María asumió la dirección de la obra y suscribió el certificado final; por lo que, pese a no haber sido el autor del proyecto, debe responder de las deficiencias por las que ha sido condenado, de conformidad con el artículo 17.7 de la LOE, que dispone: Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista. En definitiva, su responsabilidad derivaría de la inobservancia de las obligaciones que le corresponden como director de la obra, de acuerdo a lo normado en el art. 12 de la LOE.

Consideraciones que comportan la desestimación de la impugnación formulada por D. Juan María.

CUARTO.- Examinaremos, a continuación, los vicios constructivos por los que han sido condenados el arquitecto técnico y la constructora al incidir en ellos los recursos de apelación interpuestos por dichos codemandados.

Ya adelantamos que en la resolución de la controversia que nos ocupa, a diferencia del proceder de la juzgadora de instancia de decantarse fundamentalmente por las conclusiones del perito de designación judicial, se procederá por la Sala a confrontar todas las periciales practicadas para, mediante una valoración conjunta de las mismas, resolver sobre cada una de las patologías objeto de los diversos recursos de apelación planteados. A este respecto, es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que la prueba pericial es apreciable discrecionalmente, pudiendo el juzgador, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, optar por aquel o aquellos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos, incluso prescindir de su resultado. Prueba pericial que ha de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), debiéndose ponderar como los elementos de juicio, a estos efectos, los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, y la relación del resultado que de ellos se deduzca con el que se constate del resto de los medios probatorios que hayan sido practicados en el curso del procedimiento ( SSTS 320/2016, de 17 de mayo; 615/2016, de 10 de octubre; 471/2018, de 19 de julio y 141/2021, de 15 de marzo, entre otras, Desde la perspectiva expuesta, en las sentencias 320/2016, de 17 de mayo; 615/2016, de 10 de octubre; 471/2018, de 19 de julio y 141/2021, de 15 de marzo, entre otras). Y en el supuesto de informes periciales contradictorios, como declaró esta Sala en la sentencia núm. 129/2012, de 6 de marzo, nada impide que, entre el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en autos, pueda el tribunal fundar su resolución en una u otra pericia, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.

Efectuadas esas consideraciones previas, descenderemos al examen de los vicios constructivos cuestionados por los mencionados recurrentes.

1.- Fachadas del edificio. Sostiene Construcciones Ortiz que la pericial del Sr. Luis Pablo (perito judicial) se fundamenta en el desprendimiento de una pieza acaecido el 19 de octubre de 2020, para presupuestar el nuevo anclaje de más de 18.000 piedras de la fachada como medida preventiva, sin que el mencionado perito pudiera precisar si existían piezas concretas con riesgo de desprendimiento, tras haber reconocido que los anclajes colocados serían suficientes para que entender ejecutada la fachada conforme al código técnico de la edificación; acreditándose que el problema estaba resuelto con los trabajos de revisión de fachada realizados por Aistercom, siguiendo las indicaciones del Instituto Técnico de Control (ITC). En base a lo anterior, concluye que la juzgadora de instancia no ha realizado una correcta valoración de la prueba pericial, basándose en meras hipótesis y conjeturas en cuanto a los posibles semi-despegues de las piezas de la fachada.

La sentencia apelada, tras examinar las distintas periciales practicadas, se decanta por el informe del perito judicial Sr. Luis Pablo, por su mayor objetividad e independencia, alcanzando las siguientes conclusiones: (i) el sistema de recibido del granito de la fachada se ejecutó de manera deficiente por Construcciones Ortiz al no asegurarse de la correcta colocación de las piezas, sujetas con pegotes de cemento cola sobre un enfoscado continuo del paramento, cuando se debía haber realizado con una capa continua sobre la pieza de granito, y al no haberlas anclado de forma correcta durante la ejecución de la obra; (ii) este defecto provocó el desprendimiento de algunos aplacados, lo que motivó que la constructora encargara a las empresas Aistercom e ITC la revisión de la fachada, reforzándose algunas piezas mediante un taco y tornillo tipo HILTI; (iii) durante la tramitación del procedimiento se produjo un nuevo desprendimiento en la fachada del portal NUM002, que tuvo lugar el 19 de octubre de 2020, por lo que la comunidad de propietarios encargó un informe pericial a Dña. Catalina quien, junto con Verticalia, examinó las fachadas de los portales NUM002 (zona del desprendimiento), NUM000 y NUM003 (sobre las que se había dado aviso de posibles deficiencias y riesgo de desprendimiento); (iv) el perito judicial constató una serie de patologías en las fachadas que afectaban a la permeabilidad del material y a la sujeción de las piezas; considerando que el nuevo desprendimiento acaecido el 19 de octubre evidenciaría que el proceso de filtración de agua y despegue de las piezas está presente y no se ha solventado; (vi) este vicio constructivo, en opinión del Sr. Luis Pablo, sería imputable al autor del proyecto (por los errores de diseño al plantear una colocación sin junta abierta con albardillas enrasadas con el plano de fachada y vertido al interior, además de la ausencia de un goterón que impidiera la filtración de agua a los techos de terrazas), y a Construcciones Ortiz, por la defectuosa ejecución de esta partida; (vii) el perito de la actora Sr. Juan Ramón propuso, como solución reparadora, anclar el 90% de las piedras con dos tornillos tipo HILTI, valorando la ejecución de dicha partida en 349.053,12 €; valoración que ha sido ratificada por el perito judicial.

Resulta de todo punto indudable la existencia del vicio constructivo reseñado pues es prácticamente coincidente la opinión de todos los peritos, siendo lo controvertido sí tras la actuación acometida por Aistercom e ITC, a instancia de Construcciones Ortiz, la patología afectante a las fachadas quedó solventada, así como la solución reparadora propuesta por el perito judicial que ha motivado la condena de la citada constructora a abonar a la actora la cantidad de 349.053,12 €.

El dato que apuntaría a la posibilidad de que se volvieran a producir desprendimientos en el revestimiento de la fachada, tras las labores de refuerzo realizadas por Aistercom, es el que deriva del acaecido el 19 de octubre de 2020, lo que podría suponer un indicio de que el problema no quedó solucionado y de la persistencia del riesgo de nuevos desplomes. Esa posibilidad ya se apuntaba en el informe emitido por el Sr. Juan Ramón, y se materializó con el desprendimiento ocurrido en 2020; siendo que, tras acaecer el suceso, la perito Sra. Catalina no detectó en las fachadas examinadas la existencia de elementos metálicos de sujeción, tan sólo en la zona inmediatamente inferior y superior a la del desprendimiento, mientras que en las fachadas principales solo las detectó de forma puntual; además de indicar que la irregularidad de las juntas entre las distintas piezas no garantizaba las dilataciones e independencia de los movimientos entre las mismas, existiendo piezas rotas o mal colocadas; aconsejando, para garantizar la estabilidad, el atornillado de las piedras de la fachada mediante un anclaje mecánico-plástico o taco químico; presupuestándose por Verticalia la fijación mediante tacos tipo HILTI de las siguientes piezas: nueve en la fachada lateral izquierda del portal NUM000, doce en la fachada principal del portal NUM002, ocho en la fachada lateral derecha y seis en la fachada trasera del portal NUM003. Y esta posibilidad real de desplome que hace aconsejable asegurar el aplacado de la fachada, aseverada tanto por el Sr. Juan Ramón como por la Sra. Catalina, también ha sido apuntada por el perito judicial.

Ciertamente se trata de una probabilidad, pero atendida la afectación que han venido sufriendo las fachadas y la circunstancia de haberse producido un desprendimiento después de acometidas actuaciones reparadoras por la constructora, pone de manifiesto que no nos encontramos ante un daño hipotético sino real. En este sentido, la STS núm. 409/2021, de 17 de junio, con cita de la sentencia 221/2014, de 5 de mayo, indica: Como establece la doctrina, desde el punto de vista objetivo, se define el daño como "el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o patrimonio"...

Es decir, el daño material es actual y no de futuro y compromete la resistencia y estabilidad potencialmente.

El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define el término "comprometer" como "exponer o poner a riesgo a alguien o algo en una acción o caso aventurado".

En resumen son daños materiales, en cuanto comprometen la integridad de la vivienda al afectar a su habitabilidad, porque la subsanación o reparación de los defectos tiene un coste cierto y evaluado económicamente y por tanto no se infringe el art. 1902 del C.Civil .

Por su parte, la STS núm. 221/2014, de 5 de mayo, declara : Pese a la existencia de daños materiales en la sentencia recurrida se declara que no se han materializado y por ello no los entiende incluidos en el art. 17 LOE , pero el daño se ha manifestado de modo concreto y grosero.

Cuestión distinta es el alcance cuantitativo de la solución reparadora puesto que el perito judicial consideró procedente la propuesta por el Sr. Juan Ramón, esto es, anclar el 90% de las piezas con dos tornillos metálicos tipo HILTI. Ciertamente, pudiera considerarse desorbitada dicha propuesta atendidas las siguientes circunstancias que han resultado acreditadas en la litis: (i) escaso número de aplacados de piedra desprendidos (tres piezas que se desprendieron en el año 2016 en el portal NUM004, y la que se desplomó en 2020 en el portal NUM002), teniendo en cuenta los más de 18.000 colocados en las fachadas, siendo calificados los desprendimientos de puntuales por los peritos designados por el arquitecto técnico; (ii) las fachadas fueron revisadas por las empresas Aistercom e ITC, contratadas por la constructora tras los primeros desprendimientos, reforzándose algunas piezas que vibraban al ser golpeadas con martillo de goma o en las que se detectó la falta de algún anclaje, aunque se ignora cuántas se reforzaron dado que no se concretan en el informe de Aistercom (documento 13 del anexo 1 del informe del Sr. Juan Ramón); (iii) ocurrido un nuevo desprendimiento el 19 de octubre de 2020, a instancia de la parte actora se revisaron las fachadas de los portales NUM002, NUM000 y NUM003 por Verticalia, presupuestando la fijación de 35 piezas en la cantidad de 4.979 € (más costes indirectos e IVA); (iv) los peritos Sres. Aurelio y Belarmino, arquitectos superiores designados por D. Rubén, consideraron poco razonable actuar sobre prácticamente todas las piedras de la fachada, proponiendo la colocación de un solo taco en el 50% de las piezas (pág. 26 del informe), valorando esta actuación en 175.468,80 €; parecer compartido por la Sra. Nicolasa, designada por los arquitectos superiores, quien consideró más ajustada la colocación de un taco por placa en el 10% de las piedras, que valoró en la suma de 19.392,43 €; (v) el perito judicial reconoció en el plenario el menor riesgo (un 25 o 30%) de desprendimientos en la fachada sur, al tratarse de un paramento menos expuesto a las inclemencias meteorológicas.

La dificultad, por tanto, radica en la valoración económica de la subsanación de esta deficiencia al resultar cuestionable la necesidad de reforzar el 90% del aplacado de granito de las fachadas con dos tacos HILTI, como se propone en el informe pericial en el que se fundamenta la demanda, aunque haya sido ratificado por el perito judicial. Ello nos conduce, en atención a las circunstancias fácticas antes expuestas, a decantarnos por la pericial de los Sres. Aurelio y Belarmino, que en este aspecto debe considerarse objetiva dado que se trata de un defecto constructivo del que no se responsabiliza al arquitecto técnico, y resultar más razonable -como proponen dichos peritos- reducir ese porcentaje a un 50% de las piezas a reforzar mediante la colocación de un solo taco por placa, con la consecuencia de fijar el importe de la subsanación de esta deficiencia en la cantidad de 175.468,80 €.

En cuanto a la incidencia causal en la aparición de esta patología de los defectos de proyecto, que se apunta con carácter subsidiario en el recurso de apelación de Construcciones Ortiz, aunque pudiera apreciarse como concausa el error de diseño apuntado por el perito judicial, en cuanto provocó la entrada de agua afectando al mortero, es lo cierto que de no haberse ejecutado la fachada de manera deficiente, el desprendimiento de las piezas no se habría producido. En cualquier caso, desde el momento en que no se ha determinado el porcentaje de responsabilidad que pudiera corresponder al arquitecto proyectista, resultando imposible discernir las específicas responsabilidades de técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, y dado que este este vicio constructivo no fue imputado por la parte actora a los arquitectos codemandados, nada obsta a que la condena se circunscriba a la constructora al regir la regla de la solidaridad, a que alude el artículo 17.3 de la LOE y sobre la que se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial, entre otras, en la STS núm. 73/2020, de 4 de febrero.

2.- Carpinterías exteriores. La sentencia de instancia condena solidariamente a Construcciones Ortiz y a D. Rubén al pago de la cantidad de 12.210,30 €, que se corresponde con la subsanación de las deficiencias detectadas en las carpinterías exteriores de las viviendas consistente en el correcto aislamiento de determinadas puertas y ventanas. El perito judicial atribuyó esta responsabilidad a Construcciones Ortiz, como suministrador e instalador de las carpinterías y ejecutor de las obras, y al arquitecto técnico por haber aceptado la solución planteada por la empresa constructora de colocar arandelas.

Respecto a esta patología, D. Rubén considera que carece de responsabilidad al tratarse de defectos de ejecución puntuales; mientras que Construcciones Ortiz denuncia error en la valoración de la prueba en cuanto al importe de la condena porque la sentencia apelada se sustenta en el informe pericial emitido por Sr. Juan Ramón, quien reconoció haber visitado únicamente cuatro viviendas de las 17 presupuestadas; de manera que esta deficiencia sólo puede reconocerse respecto a las viviendas visitadas por el perito, cuyo importe asciende a 2.873,01 €

Mediante las periciales practicadas, con las correspondientes aclaraciones efectuadas por sus autores en el acto del juicio, queda acreditado que nos encontramos ante un defecto de ejecución generalizado y común en las carpinterías exteriores que afecta a la mayoría de las viviendas. Así, el perito Sr. Balbino lo detectó en 42 viviendas (de las 74 que integran el conjunto residencial); los peritos Sres. Aurelio y Belarmino, designados por el arquitecto técnico, constataron que en 33 de ellas se producían filtraciones de aire a través de la carpintería de fachada; en el informe emitido por ABACO se afirma que se trata de un daño presente en un porcentaje alto de las viviendas de la promoción; y el perito judicial Sr. Luis Pablo indicó que la mayoría de propietarios refería falta de estanqueidad. Se trata, por lo demás, de un vicio constructivo que provoca la penetración de aire a través del perímetro de la carpintería porque el aislamiento que se proyecta sobre la fábrica de ladrillo por el interior no retorna en su totalidad, dejando un puente térmico a lo largo del lateral del marco.

Por lo que respecta a la responsabilidad del arquitecto técnico, se desprende del carácter generalizado de esta patología, por lo que debería haber supervisado que se adoptaban las medidas correctoras indicadas durante la ejecución de la obra a las que se alude en el dictamen emitido a su instancia por los peritos Sres. Aurelio y Belarmino. Como recuerda la STS núm. 205/2021, de 15 de abril, si el director de la ejecución de la obra (arquitecto técnico, en este caso) en su función de supervisión y control advierte alguna desviación respecto de las instrucciones dadas ha de ordenar su subsanación y, si el constructor no rectifica lo indebidamente ejecutado, deberá responder en caso de suscribir la certificación final de la obra por su falta de veracidad y exactitud. Por otro lado, tratándose de una anomalía que atañe al correcto aislamiento de las viviendas provocando entradas de aire, no existe duda de que se trata de defectos que afectan a la habitabilidad, a los que ya se aludió en el burofax remitido en junio de 2016. La doctrina jurisprudencial establece la responsabilidad de los arquitectos técnicos ante defectos de ejecución en elementos que garanticen la estanqueidad y habitabilidad de la vivienda ( STS 23 de febrero de 2010, entre otras).

En cuanto al importe de la reparación a la que han sido condenados los mencionados recurrentes, se sustenta en la partida 01.03 recogida en el informe del perito judicial, en la que se detallan las actuaciones a acometer para el aislamiento de las carpinterías exteriores. El Sr. Luis Pablo reconoció en su informe que durante la visita no pudo comprobar la falta de estanqueidad de las carpinterías, limitándose a aludir a las quejas de la mayoría de los propietarios y dando por buena la valoración incluida en el informe pericial de la parte actora emitido por el Sr. Juan Ramón, a pesar de que en la efectuada por este perito se extrapolan los defectos advertidos en cuatro viviendas al resto de las que conforman el complejo residencial. Frente a ello, contamos con el minucioso informe emitido por los arquitectos Sres. Aurelio y Belarmino en el que, considerando correcta la solución reparadora propuesta por el perito de la demandante, se detallan las viviendas afectadas por las filtraciones de aire, concretándolas en 97 ventanas y balconeras, frente a las 367 unidades contempladas por el Sr. Juan Ramón. En consecuencia, ante el mayor rigor técnico y exhaustividad del informe pericial aportado por el Sr. Rubén, debe acogerse la propuesta de actuación y valoración que se refleja en el mismo, que asciende a 5.675,89 €.

3.- Aislamiento acústico. De este defecto se responsabiliza en exclusiva al arquitecto técnico, con la consiguiente condena a abonar el importe de la reparación que asciende a 5.938,33 €, por la no colocación del aislamiento acústico en codos y manguetones que estaba previsto en el proyecto. Se argumenta en el recurso formulado por el Sr. Rubén que el costo de subsanación de dicha partida pone de manifiesto la poca entidad de la misma, siendo por lo demás algo que queda oculto y controlable solo por quien es el encargado o jefe de obra.

No cabe duda de la existencia de este vicio constructivo que afecta a las bajantes de fecales y pluviales, y se traduce en ruidos excesivos por la descarga de los inodoros o por las aguas de escorrentía que circulan por sumideros y colectores de evacuación de pluviales; por lo que no se trata de meros defectos de acabado. Su imputación al director de obra obedece a que en el proyecto se contemplaba la colocación de aislamiento en los codos de salida de inodoros y terrazas, que no se ha ejecutado. Extremo incluso reconocido por los peritos Sres. Aurelio y Belarmino, discrepando únicamente de que la responsabilidad de esta deficiencia se imputase exclusivamente al arquitecto técnico. La circunstancia de que sea escasa la cantidad necesaria para acometer la subsanación de este defecto, no resulta suficiente para eximir de responsabilidad al Sr. Rubén.

4.- Pendientes de patios y terrazas. Ha resultado acreditado el incorrecto replanteo de las pendientes de los suelos de terrazas y patios; vicio constructivo cuya reparación fue valorada por el perito judicial en la cantidad de 35.412,79 €, a cuyo pago ha sido condenado el director de ejecución de la obra. Pronunciamiento del que disiente D. Rubén al considerar que se trata de un defecto puntual de ejecución del que no cabe responsabilizarle.

Ciertamente, a la vista de las viviendas afectadas por esta patología (detectada en cuatro de las 74 de las que conforman el conjunto residencial), resulta más que discutible que la sentencia de instancia exonere de esta patología a la contratista, a cuya responsabilidad se apuntó en los diversos informes periciales emitidos y, sin embargo, condene al arquitecto técnico cuando no estamos en presencia de una deficiencia de carácter generalizado que pudiera poner de manifiesto una insuficiente supervisión o vigilancia de la obra, teniendo en cuenta que la obligación que le compete a dicho técnico es la inspección superior de la ejecución, debiendo cuidar de que no se produzcan defectos de magnitud que afecten a la globalidad de la obra. Por ello, procede excluir la responsabilidad del Sr. Rubén al tratarse de defectos de ejecución localizados y no generalizados y que, por tal motivo, no puedan ser razonablemente advertidos dado el escaso número de viviendas afectadas, como expusieron los peritos Sres. Aurelio y Belarmino; siendo posible una solución reparadora más sencilla y económica que la propuesta por el perito judicial, consistente en levantar el solado, corrigiendo la pendiente con mortero de reparación y volviendo a solar; como indicaron los referidos peritos y se apunta igualmente en el informe emitido por ABACO, a instancia de los arquitectos superiores; de manera que el elevado importe de la reparación a cuyo pago se condena al arquitecto técnico tampoco resulta un dato relevante a los efectos de imputarle responsabilidad en esta patología.

Recapitulando lo hasta aquí expuesto, y en virtud de las consideraciones que anteceden, procede acoger los recursos de apelación planteados por Construcciones Ortiz y por D. Rubén en los siguientes términos: (i) por los defectos en las fachadas, se condena a la mencionada constructora al pago de la suma de 175.468,80 €; (ii) por el aislamiento de las carpinterías se condena solidariamente a dichos codemandados al pago de la cantidad de 5.675,89 €; y (iii) se mantiene la condena del Sr. Rubén al pago de la cantidad de 5.938,33 € por el aislamiento acústico, y se le absuelve de la correspondiente a la subsanación de las pendientes de los patios y terrazas por importe de 35.412,79 €.

QUINTO.- Por lo que respecta al recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, se discute el alcance de la indemnización concedida por algunas de las deficiencias reclamadas, así como la exclusión de ciertas patologías.

1.-Carpinterías exteriores de las fachadas. Se interesa la inclusión de las partidas contempladas por el perito judicial en su informe por la reinstalación (código 0101 por importe de 9.558,40 €), y por la sustitución de puertas correderas (código 0102 por importe de 193.101,98 €).

La sentencia apelada, al tratar este vicio constructivo, se remite a lo dictaminado por el perito judicial al aludir a los defectos de las carpinterías exteriores de las puertas correderas (no ajustan, corren con gran dificultad y carecen de la necesaria estanqueidad), y de las ventanas oscilobatientes de los dormitorios respecto de las que afirmó que no observó defectos graves, aludiendo a la calidad de los materiales y remates.

En la carpintería exterior, como concluye el Sr. Luis Pablo en su dictamen, existen tres problemas: (i) aislamiento en sus encuentros con los paramentos; (ii) aplomado de las carpinterías; y (iii) dimensiones de las hojas. La exclusión de las partidas reclamadas por la parte demandante pudiera obedecer a su consideración como defectos de acabado a los que resultaría de aplicación el plazo de garantía anual, incluidos en el segundo grupo en el que la sentencia apelada engloba ese tipo de deficiencias; aunque la juzgadora de instancia, al referirse a las carpinterías exteriores, parece que las engloba en el primer grupo apuntando al material suministrado como causa del problema, y reconociendo el eventual derecho de repetición que pudiera corresponder a la constructora y al arquitecto técnico, en su caso, frente al fabricante de aluminios.

Por tanto, excluidas aquellas patologías que afectan a la carpintería exterior respecto de las que se proponen actuaciones de aislamiento (partida 01.03 del informe del perito judicial) -que ya han sido objeto de examen en el anterior fundamento jurídico-, lo primero que se ha de resolver es ante qué tipo de deficiencias nos encontramos. Las que ahora nos ocupan se refieren a las carpinterías de aluminio de las fachadas (ventanas y puertas balconeras correderas); defectos que, según el perito de la actora Sr. Balbino afectarían a 42 viviendas, siendo los siguientes:

1.- Puertas balconeras correderas: (i) holgura excesiva por defectos de fabricación, porque son cortas y no cierran completamente; deficiencia que se ha intentado solventar mediante la colocación de arandelas en los topes de las caras batientes del cerco, que no soluciona el problema original; (ii) entrada de aire, las puertas se mueven con el viento y cimbrean en exceso; defecto que también obedece a las holguras excesivas entre hojas y cerco, y a fallos en la instalación puesto que las distancias del cerco al dintel varían entre unas carpinterías y otras; (iii) entrada de aire por el perímetro del cerco porque no está enrasado con la superficie interior de la pared sobre la que está recibida, lo que provoca que las tapetas o tapajuntas queden separadas de la pared, en algunos casos la separación es de hasta 5-6 mm; (iv) en algunas puertas las hojas corren con gran dificultad al no haberse empleado rodamientos dobles para su instalación, que serían preceptivos debido al gran peso de cada hoja; (v) algunas de las hojas están descuadradas respecto del cerco por el defectuoso nivelado, o desplomadas respecto al plano de la pared, pues la separación entre tapeta o pared existe en la parte de arriba y en la de abajo no, o a la inversa; (vi) molesto ruido de silbido, en presencia de fuerte viento, por las turbulencias creadas por el aire que penetra por encima del falso techo de las terrazas y llega hasta el cajón de la persiana; se trata de un problema que obedece a la falta de sellado al aire del cajón de la persiana y de sus elementos.

2.- Ventanas. Se repiten prácticamente los mismos defectos apuntados en cuanto a las puertas, y por idénticas razones.

Estos defectos, cuya existencia se recoge con carácter unánime por todos los peritos, afectan a la habitabilidad de las viviendas pues inciden en la falta de estanqueidad de las carpinterías exteriores con problemas de penetración de aire y ruido, desplomes y descuadres que dificultan su uso. Patologías que proceden de una defectuosa fabricación y/o instalación de las que se ha de responsabilizar al contratista, así como al arquitecto técnico porque su carácter generalizado denota una inadecuada supervisión o control de la ejecución de las carpinterías.

En cuanto a las medidas reparadoras, tanto el perito de la actora como el Sr. Luis Pablo contemplaron dos partidas: (i) la reinstalación, con desmontaje completo de la carpintería y su posterior montaje para la correcta instalación de las ventanas desplomadas; y (ii) la sustitución de las puertas correderas. Respecto a las ventanas, en el informe del perito judicial se contempla la reinstalación de 39 de ellas, valorando esta partida en 9.558,40 €; sin que existan motivos para reducir el número de las que presentaban defectos cuando el Sr. Luis Pablo, conforme a lo manifestado en el plenario, pudo comprobar las afectadas por esta anomalía en las visitas que realizó a las viviendas.

Respecto a las puertas correderas, el perito judicial manifiesta su conformidad con la solución reparadora contemplada por el perito de la demandante, consistente en su sustitución por otras de iguales características; propuesta de la que disienten los peritos designados por D. Rubén (Sres. Aurelio y Belarmino), contemplando la posibilidad de mantener las puertas existentes y acometer actuaciones consistentes en desmontar las cerraduras colocadas en los cercos, recibir pletinas de aluminio anodizado en color gris de 3mm de grosor, de calidad idéntica a la de los cercos y ventanas, comprobar el estado de los cepillos laterales, y volver a montar las cerraduras, sustituyendo las que pudiesen presentar daños. Análogas medidas subsanadoras se contemplan en el informe emitido por el Sr. Donato, designado por Construcciones Ortiz, así como en el evacuado por ABACO, a instancia de los arquitectos superiores a quienes no se imputa esta patología.

A la vista de todas las periciales, nos decantamos por la propuesta de reparación que consta en el informe de los Sres. Aurelio y Belarmino, pues es razonable que la subsanación de los defectos pueda lograrse sin necesidad de proceder a las actuaciones apuntadas por los peritos de la demandante, a las que se remite el Sr. Luis Pablo aunque sin ofrecer una justificación técnica que avale la necesidad de proceder a su sustitución, frente al parecer mayoritario del resto de los peritos. En cuanto a la valoración económica, el número de unidades afectadas se fijan en las 45 detalladas en el informe del perito judicial; por lo que aplicando las partidas y precios contemplados en el presupuesto de ejecución material del informe de los Sres. Aurelio y Belarmino (incluida la sustitución de la puerta de paso al tendedero y vidrio de la vivienda NUM005 del portal NUM006), resulta la cantidad de 12.697,34 €.

2.- Reconfiguración del arranque de petos de terrazas y tendederos. Se interesa por la comunidad de propietarios la condena de los arquitectos superiores al pago de la cantidad de 36.657,31 € en que han sido valoradas las humedades en terrazas y tendederos, cuya existencia se reconoce en la sentencia de instancia como incluidas en el primer grupo de defectos (los que afectan a la habitabilidad), siendo debidas a la solución empleada para proteger el rodapié de la impermeabilización, imputable al proyectista.

Examinada la pericial emitida por el Sr. Juan Ramón se advierte que, al tratar el problema de las fachadas, apuntó al error de diseño del goterón como causa de las humedades, incluyendo en el presupuesto de reparaciones el capítulo 01.02 para la formación de un nuevo goterón en la cara inferior del peto de las terrazas y arranques de fachada en planta baja, que valoró en 4.449,72 €; cantidad a cuyo abono han sido condenados los arquitectos superiores. Por su parte, el Sr. Balbino distingue en su informe entre las humedades bajo albardillas, coincidentes con las tratadas por el Sr. Juan Ramón, y las humedades en el arranque de petos de terrazas que atribuye a la incorrecta solución empleada para proteger el rodapié de la impermeabilización, imputable al proyectista al no obedecer a una incorrecta ejecución, porque esta deficiencia no habría ocurrido de haberse planteado un acabado diferente en la base del peto, como podría haber sido colocar un rodapié de gres de 20 cm. de altura justo por delante de la lámina asfáltica, recibido con adhesivo cementoso, en capa gruesa para evitar absorción de agua. Este parecer es compartido por el perito judicial, presupuestando la reconfiguración del arranque de los petos en la cantidad de 36.657,31 €, a cuyo pago han de ser condenados los arquitectos codemandados puesto que se trata, sin duda, de un vicio constructivo de carácter generalizado y de habitabilidad al traducirse en humedades.

3.- Fisuras. Solicita la parte demandante la inclusión de esta deficiencia, con ampliación de la condena de Construcciones Ortiz al pago de la suma de 9.931,35 €, en que ha sido valorada por el perito judicial.

La juzgadora de primer grado descarta estimar la responsabilidad de los demandados respecto de las fisuras porque el perito de la actora (Sr. Balbino) no tenía claro si era fallo de proyecto o de ejecución. No compartimos el criterio de la instancia toda vez que, de no ser posible individualizar las distintas responsabilidades de los agentes intervinientes en la construcción, lo que procedería sería la condena solidaria y no la exención de todos los demandados.

Respecto al citado daño, el perito judicial corroboró su existencia (numerosas fisuras en tabiquerías, en falsos techos, esquinas y rincones, juntas de carpintería y cajas de mecanismos), considerándolo como una manifestación de los apoyos diferenciales en estructura que provocan movimientos en el edificio, y explicando en el acto del juicio que se trata de un problema de ejecución. En el informe de los Sres. Aurelio y Belarmino, aunque se alude al diseño de forjado y vigas, se concluye que las fisuras se encuentran estabilizadas en su descenso de puesta en carga y que, por tanto, no se trata de un daño patológico, sino estético; aclarando D. Belarmino en el plenario que eran las fisuras habituales por el movimiento provocado por la puesta en carga del edificio; criterio coincidente con el de la Sra. Nicolasa que también apuntó a esa causa como desencadenante de este vicio constructivo, tras puntualizar que se revisaron las flechas de los forjados y eran correctas. Podemos concluir, pues, que se trata de las típicas fisuras que obedecen al asentamiento de la edificación, sin que conste compromiso estructural, y que, de ordinario, suelen ser subsanadas por la constructora; como así lo fueron algunas de ellas por Construcciones Ortiz -asumiendo así su obligación de proceder a la reparación- si bien no siempre con resultado satisfactorio, a la vista de que persisten en la mayoría de las viviendas.

Por otra parte, no se trata de imperfecciones corrientes que puedan ser catalogadas como defectos de acabado sino de deficiencias graves en cuanto repercuten en el normal uso y habitabilidad de los inmuebles, y generalizadas al afectar a dos terceras partes del total de las viviendas.

En consecuencia, se ha de estimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en el sentido de ampliar la condena de los codemandados en los siguientes términos: por la carpintería exterior se condena solidariamente a Construcciones Ortiz y al director de ejecución de obra en la cantidad de 22.255,74 € (9.558,40 € por las ventanas, y 12.697,34 € por las puertas); por la reconfiguración de los arranques de los petos, se condena solidariamente a los arquitectos superiores en la cantidad de 36.657,31 €; y por las fisuras, se condena a la mencionada constructora en la cantidad de 9.931,35 €.

SEXTO.- También es objeto del recurso formulado por la parte actora la no inclusión en la indemnización concedida de los siguientes porcentajes: 13% por gastos generales, 6% de beneficio industrial, 10% de IVA, 6% (s/PEM) en concepto de honorarios (proyecto, dirección de obra, seguridad y salud en la obra) con el 21% de IVA, y 4% (s/PEM) por tasas y licencia de obras.

Este motivo de impugnación ha de tener una favorable acogida puesto que las sumas indemnizatorias reclamadas en la demanda lo fueron con inclusión de dichos porcentajes por recogerse en los presupuestos de ejecución material (PEM) que constan en los informes periciales en los que se sustentó la pretensión actora, tanto en el del Sr. Juan Ramón como en el emitido por el Sr. Balbino. También se recogen en los dictámenes del perito judicial, del Sr. Donato, y de ABACO, aunque en este no se señala el porcentaje concreto que correspondería a honorarios, pese a incluirlos en su valoración por "proy., DO, ESS y control Sg", matizando en su informe que no sería necesaria la elaboración de un proyecto porque en su mayor parte se trata de trabajos de acabado, siendo suficiente la intervención de un arquitecto técnico para controlar las reparaciones. Asimismo, en el informe de los Sres. Aurelio y Belarmino, se incluye el 19% en concepto de gastos generales y beneficio industrial, el 10% de IVA, 5% (s/PEM) por los conceptos de seguridad y salud en la obra; a los que añaden, sobre el presupuesto de ejecución material, honorarios (6% por asistencia técnica, 3% por seguridad y salud, con el 21% de IVA), y 4% por licencias municipales.

Se trata, por tanto, de unos incrementos porcentuales que fueron incluidos en las indemnizaciones solicitadas por la comunidad de propietarios para acometer las reparaciones de los vicios constructivos reclamados, y han sido admitidos por todas las partes demandadas, con la salvedad antes apuntada expresada en el informe de ABACO. No se advierte, en consecuencia, razón alguna para que los aludidos porcentajes hayan sido omitidos por la juzgadora de instancia, procediendo su inclusión en las cuantías indemnizatorias a cuyo pago han de ser condenados los demandados. Solo de esta manera se logrará que la parte demandante quede en una situación igual, o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, esto es, la indemnidad de la parte perjudicada conforme al principio general de restitución íntegra o total (restitutio in integrum).

En este sentido, la STS núm. 347/2014, de 26 junio, avala la procedencia de incluir el IVA cuando se trata de la reparación de unos vicios o defectos constructivos, pues el importe de la indemnización debe fijarse teniendo en cuenta el importe total que el perjudicado debe abonar para la reparación de los vicios y defectos constructivos. En los mismos términos se pronuncia la STS núm. 558/2014, de 21 de octubre, añadiendo: Los mismos razonamientos cabe aplicar a la cantidad establecida por beneficio industrial, por cuanto lo indemnizable ha de ser la cantidad que finalmente habría de satisfacer el perjudicado si procediera a la reparación de los daños, pues esa es la prestación debida al mismo por el responsable de tales daños, sin consideración a la actuación posterior de dicha parte perjudicada que podrá optar por llevar a cabo o no la reparación en las condiciones que estime oportunas.

SÉPTIMO.- Dada la estimación parcial de todos los recursos formulados, no procede expresa condena al pago de las costas causadas en la alzada ( artículo 398.2 LEC); procediendo imponer a D. Juan María las devengadas por su impugnación que ha resultado desestimada ( artículo 398.1 LEC)

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 CALLE000 nº NUM000- NUM001 de Valdebebas, por D. Rubén, y por Construcciones Ortiz, y desestimando la impugnación formulada por D. Juan María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 1094/2018, revocamos en parte los pronunciamientos de dicha resolución y, en su lugar, emitimos los siguientes:

1.- Se condena a Construcciones Ortiz a indemnizar a la parte actora con la cantidad de 175.468,80 €, por los defectos en las fachadas, y con la suma de 9.931,35 € por las fisuras.

2.- Se condena a Construcciones Ortiz y a D. Rubén a que solidariamente indemnicen a la parte actora con la cantidad de 22.255,74 €, por los defectos en las carpinterías exteriores, y en la de 5.675,89 € por el aislamiento de las mismas.

3.- Se condena a D. Juan María y a Dª Carina a que solidariamente indemnicen a la parte actora con la cantidad de 36.657,31 €, por la reconfiguración del arranque de los petos.

4.- Se mantiene la condena de D. Rubén al pago de la cantidad de 5.938,33 € por el aislamiento acústico, y se le absuelve de la correspondiente a la subsanación de las pendientes de los patios y terrazas por importe de 35.412,79 €.

5.- Las cantidades a cuyo pago se condena a los demandados se incrementarán con los porcentajes correspondientes a gastos generales (13%), beneficio industrial (6%), IVA (10%), honorarios profesionales más IVA (6% más 21%), y licencia de obras (4%).

6.- Se mantienen los restantes pronunciamientos de la instancia en cuanto no se opongan a los de la presente.

7.- No procede expresa condena en cuanto a las costas causadas por los recursos que se acogen, y se imponen a D. Juan María las devengadas por su impugnación.

8.- Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.