Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 510/2022 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 193/2022 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL
Nº de sentencia: 510/2022
Núm. Cendoj: 28079370082022100487
Núm. Ecli: ES:APM:2022:19801
Núm. Roj: SAP M 19801:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 398/2020
PROCURADOR Dña. MARTA ROLDAN GARCIA
PROCURADOR Dña. NURIA FELIU SUAREZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
D. ALFONSO CARRION MATAMOROS
En Madrid, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 398/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante
VISTO, siendo Magistrada Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos expositivos de apelación y oposición, la cuestión nuclear de la contienda en esta alzada bascula sobre sobre el error en el que habría incurrido el juez de instancia en la valoración de los daños y perjuicios derivados del tratamiento odontológico recibido por el demandante en la clínica de Adeslas Dental SAU por la doctora Dra. Doña Luz, cuya negligencia profesional se declara en la sentencia apelada, pues habiéndose reclamado por Don Secundino un total de 40.305,91 euros, la demanda se estima tan solo en 16.168,64 euros.
El demandante Don Secundino reclamó en su demanda 40.305,91 euros que desglosaba en los siguientes conceptos y cantidades:
1.-5.988,45 euros por la secuela consistente en la lesión del nervio dentario (baremo 2015).
2.- 6.264,80 euros por el periodo de incapacidad desde el día que se produjo la lesión el 13-03-2018 hasta el 02-11-2018 que es cuando emite informe el neurólogo (baremo 2018).
3.- 4.629,12 euros para cancelación del resto de préstamo pendiente de abonar concertado para pago del tratamiento
4.-6.300,00 euros para finalizar el tratamiento en otra clínica dental.
5.-2.543,00 euros que es el importe descontado por incumplimiento y sobreactuación en informe pericial.
6.-14.580,54 euros por daño moral
La sentencia apelada, que aprecia la responsabilidad civil de los demandados, estima la indemnización por secuela de lesión del nervio dentario, si bien reduce la cantidad reclamada de 5.988,45 euros a 5.274,72 euros (punto 1); estima la reclamación de 6.264,80 euros de indemnización por los días de perjuicio personal básico (punto 2); estima la reclamación de 4.629,12 euros para cancelación del resto de préstamo pendiente de abonar concertado para pago del tratamiento (punto 3). Y desestima las restantes reclamaciones (punto 4,5 y 6).
Sus fundamentos, en esencia, fueron los siguientes: a) respecto a la indemnización por secuela (punto 1) que el informe pericial de la parte actora la valora en 8 puntos, pero considera más ajustado valorarla en 7 puntos teniendo en cuenta que el informe neurológico describe una situación de hipoestesia, no de anestesia que es de mayor gravedad; b) respecto a la reclamación de 6.300,00 euros (punto 4), importe de la factura abonada por el perjudicado a otra clínica dental para terminar el tratamiento, se desestimó al considerar que la clínica Adeslas Dental le ofreció "terminar el tratamiento sin coste adicional alguno", ofreciéndole varias soluciones, y que habiéndose acordado la condena de la parte demandada al pago del resto de préstamo pendiente de devolución y destinado al pago del tratamiento, se estaría penalizando dos veces por el mismo concepto; c) se desestima la cantidad reclamada de 2.543,00 euros (punto 5), por haberse incurrido en una "
Contra la sentencia la representación procesal del demandante interpone recurso de apelación que funda en el error en la valoración de la prueba con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el art. 217 LEC , y de los artículos 1089, 1091, 1101, 1254 y 1258 del Código Civil.
Y en él termina solicitando que se estime la demanda incrementando la cantidad a abonar por las demandadas en 22.242, 91 euros, así como las costas de la primera instancia, y las del recurso en caso de oponerse al mismo la parte contraria
Los demandados apelados interesaron la confirmación de la sentencia, de acuerdo con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
Para la decisión del motivo cumple recordar que como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 "
Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta, esta Sala comparte la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada por las siguientes razones:
1,
La sentencia apelada estima probado que el Sr. Secundino, como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada el 13-03-2018 presenta la secuela de afectación neuropática sensitiva rama distal de la tercera rama del nervio trigémino secundario al implante dentario, que se recoge en la Tabla 2.A.1 del Baremo médico de la Ley 35/2.015, como "
El apelante invoca que al rebajar la indemnización en un punto de secuela, la magistrada juzgadora se ha atribuido una suerte de potestad pericial que no le corresponde, puesto que rebaja la puntuación otorgada por la pericial aportada por esa parte, sin más motivo que considerar que la hipostesia es de gravedad inferior a la anestesia, argumento que no puede ser válido si no se encuentra apoyado en una fundamentación médica, bien puramente científica, bien en relación al baremo o con remisión a jurisprudencia al respecto.
El motivo del recurso no puede prosperar pues la potestad pericial que el juez se atribuye y que el recurrente critica, no es más que la aplicación de la regla contenida en el art. 348 LEC por virtud del cual es al juez (iudex peritus peritorum), peritos de peritos, al que le corresponde el deber y la carga de valorar los informes periciales conforme a reglas de la sana crítica; y considerando que la Tabla 2.A.1 del baremo, a cuya aplicación el demandante se sometió, no distingue entre la gravedad de una u otra perdida de sensibilidad, atribuyendo a ambas el arco de 5 a 10 puntos, es ajustada la reducción contenida en la sentencia apelada pues es hecho que no se cuestiona en esta alzada que "
Además, el criterio que se contiene en la sentencia apelada se soporta en el dictamen pericial emitido por Dª. Camila por cuyo tenor:
"
En el mismo sentido los peritos D. Felix, y Dª Delia informan que "En relación a la secuela "Afectación de la tercera rama (hipo/anestesia) de rama mandibular (5-10 puntos): 8 puntos", señalar que, de seguir existiendo (porque las pruebas neurofisiológicas son negativas), debe ser en su grado mínimo, y por lo tanto no estarían justificados los ocho puntos reclamados, sino en todo caso el mínimo de la horquilla (cinco punto)".
En consecuencia, la alegación ha de ser desestimada.
2.-
La sentencia apelada desestima esta reclamación por dos razones. En primer lugar, porque la clínica Adeslas Dental le ofreció al demandante "
El apelante alega que no existe ninguna doble penalización para las demandadas, puesto que ambos conceptos están claramente diferenciados. Adeslas Dental debe abonar la financiación a través de la cual se lucró indebidamente al no finalizar el tratamiento contratado. La clínica ha "
El motivo del recurso, por su propio planteamiento, ha de ser desestimado pues no ataca el apelante todos los argumentos que determinaron la desestimación, que como se ha expuesto, fueron dos, sin abordar el recurrente que la clínica le ofreció terminar el tratamiento sin coste adicional alguno, pues sobre esta cuestión se limitó a invocar que "
En todo caso, si ya se acordó la devolución al demandante de 4.629,12 euros correspondientes al importe pendiente de abono del préstamo concertado para pago del tratamiento, y que según el propio recurrente se corresponde con el importe de la parte del tratamiento no realizado o mal realizada, parece evidente que el coste de su finalización deba ser asumido por el apelante, a menos que se acredite puntualmente el incremento del coste (de finalización del tratamiento) en relación con el inicialmente pactado por razón de la corrección de las deficiencias en la que la demandada incurrió, lo que tampoco, más allá de afirmaciones genéricas, se aborda en esta alzada. Se dice así en el recurso que "
En consecuencia, la alegación ha de ser desestimada.
3.
La sentencia apelada desestima esta reclamación al considerar que el número de implantes planeado era el correcto teniendo en cuenta que el paciente no conservaba ninguna pieza natural y que, como explica la doctora Ramona en el historial, se tuvo que aumentar el número de implantes de la arcada superior al inicialmente previsto porque tras la valoración de la prueba panorámica dental se comprueba que la anchura que tiene en el maxilar superior es insuficiente.
Alega el apelante que según el dictamen de su perito cuatro implantes en el maxilar superior, eran suficientes, alegación que se atiende y comprende desde la posición procesal que se sostiene, si bien, con ese solo argumento no se justifica que el criterio del juez sea erróneo, en tanto los peritos D. Felix, y Dª Delia dictaminaron que el tratamiento propuesto al Sr. Secundino en la clínica Adeslas Dental de extracción de los caninos remanentes, y la rehabilitación mediante seis implantes superiores y cuatro inferiores y prótesis mucosoportadas retenidas por barras (sobre dentaduras) era una de las alternativas terapéuticas correctas para la situación clínica que padecía el Sr. Secundino y que la colocación de seis implantes en la arcada superior parece que estuvo motivada por el escaso hueso disponible en dicha arcada.
En consecuencia, la alegación ha de ser desestimada.
4.-
La sentencia apelada desestima tal reclamación razonando que el demandante solicita dicho importe como perjuicio personal particular en grado moderado por pérdida de calidad de vida, al amparo de lo previsto en la Tabla 3.B (indemnización por lesiones temporales), por un total de 279 días (52,26 euros por día).al no considerar justificado que después de un periodo de perjuicio personal básico bastante amplio que se reclama, y que se le reconoce en la sentencia, se pretenda situar un periodo
El apelante alega que la pretensión correspondiente al daño moral causado por el incumplimiento del contrato no ha sido resuelta en sentencia, toda vez que el órgano jurisdiccional no ha interpretado correctamente la demanda la cual contiene el relato de los daños materiales derivados del incumplimiento contractual y la descripción de los daños morales de naturaleza no patrimonial cuya causa fue, también, el incumplimiento contractual
Por lo tanto, continua alegando, si el daño moral existió y ha quedado probado, el mismo debe ser igualmente indemnizado Añade que el daño moral no solo se circunscribe a dichas consecuencias para el paciente, sino que durante todo ese tiempo, desde que se constata su lesión mediante el informe neurológico hasta que se obtiene la totalidad del historial en las citadas medidas preliminares, el Sr. Secundino estuvo injustamente sometido a una situación de tensión, nerviosismo, zozobra provocada por la total ausencia de colaboración de la codemandada, que no solo retrasaba injustificadamente la posibilidad de actuar para solucionar o paliar el problema causado, sino que no ofreció ninguna solución al paciente si el mismo no se avenía a renunciar a las acciones que le pudieran corresponder.
Los apelados se opusieron a la estimación del motivo pues no se solicitó ningún daño moral como tal englobado dentro del baremo aplicado por analogía para cuantificar los daños y para cuya apreciación era preciso que una sola secuela excediera de 75 puntos o las concurrentes superaran los 90, cuestiones no acreditadas ni cuantificadas de adverso.
El motivo del recurso no puede prosperar en atención a los términos en los el demandante redactó su demanda, sometiéndose en cuanto a la indemnización de los daños el sistema del baremo legal de tráfico. Dijo así, en lo que aquí interesa, que "
Efectivamente, el efecto expansivo del Baremo de tráfico y su aplicación orientadora para calcular la indemnización de los daños personales causados en sectores distintos del tránsito motorizado se encuentra reconocida por la jurisprudencia del TS. Como señala la STS de 30 de Noviembre de 2011 (F.J.3º) "
Ahora bien, también destaca la jurisprudencia ( STS de 27 de mayo de 2015, rec. 1459/2013) que "su aplicación debe ser íntegra y no solo en los aspectos que las partes consideren más favorables a sus intereses, señalando la sentencia de 18 de junio de 2013, para un caso en el que se había reclamado una pensión vitalicia, que "lo que no es posible es tenerlo en cuenta cuando le interesa y apartarse del mismo si le resulta perjudicial para, como en este caso, conseguir una renta vitalicia incompatible con la indemnización que se determina". Esta misma jurisprudencia concluye que "la aplicación del Baremo con valor orientador tiene dos limitaciones. Una, que el Tribunal no puede alterar los términos en que el debate fue planteado, y deberá resolver en atención a las circunstancias concurrentes, determinando la indemnización que corresponda con arreglo a dicho sistema; y otra que aun siendo posible revisar en casación la aplicación de la regla conforme a la cual debe establecerse, en los casos en que se haya inaplicado, se haya aplicado indebidamente o se haya aplicado de forma incorrecta, en ningún caso, en cambio, podrá ser objeto de examen en casación la ponderación y subsiguiente determinación del porcentaje de la cuantía indemnizatoria fijada por la norma para cada concepto que el tribunal de instancia haya efectuado en atención al concreto perjuicio que consideró acreditado ( STS de 14 de noviembre de 2012, con cita de las de 6 de noviembre 2008; 22 de junio 2009 y 29 de mayo de 2012)".
Pues bien, en el presente caso, el demandante ha decidido acudir a la aplicación del sistema de valoración de daños previsto en la Ley 35/2015, en consecuencia ha de estar a la cuantificación indemnizatoria que del mismo resulte, efecto que pudo haber sido impedido de no acogerse al mismo. Dicho lo cual, y como con acierto señala la sentencia apelada "
Desde otro orden, cierto es, como alega el apelante, que la STS 232/2016 de 8 de Abril, que se invoca en el recurso, especifica que "
Así también se sigue del propio relato del actor en su escrito de demanda (pag.44 ) en la que justifica el daño moral por periodo de 279 días alegando que "
En consecuencia, la alegación también ha de ser desestimada.
La desestimación del recurso determina la imposición de costas al apelante, conforme al art.398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
