Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 515/2022 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 15/2022 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALFONSO CARRION MATAMOROS
Nº de sentencia: 515/2022
Núm. Cendoj: 28079370082022100488
Núm. Ecli: ES:APM:2022:19802
Núm. Roj: SAP M 19802:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Juicio Verbal (250.2) 583/2019
PROCURADOR D. ANTONIO MARTÍNEZ DE LA CASA RODRIGUEZ
PROCURADORA Dña. BEGOÑA DEL ARCO HERRERO
ESTUDIO DE TASACION Y VALORACION SL
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal (250.2) número 583/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante,
VISTO, siendo Magistrado Ponente el
Antecedentes
Fundamentos
Por diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2019 se acordó notificar a los ejecutados, ESTUDIO DE TASACION Y VALORACION SL y PROMOCIONES CUMIEL II SL, del procedimiento de Ejecución de Titulo No Judicial 112/2017 la admisión a trámite de la presente demanda de tercería a fin de poder intervenir en el procedimiento conforme a su derecho conviniere. En fecha de 17 de diciembre de 2019 se presentó escrito por ESTUDIO DE TASACION Y VALORACION SL, en adelante, ESTAVA, en el sentido de allanarse a la pretensión de la actora, sin que ningún escrito se presentara por PROMOCIONES CUMIEL II SL.
De todo lo expuesto, el Juez
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por parte de la representación de
El Tribunal Supremo, citando, entre otras muchas, su Sentencia de 26 de marzo de 2007 establece que: "
Igualmente , establece que "...
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Tercería de Mejor Derecho, al tramitarse como un proceso declarativo, con su propia sustantividad, es quien demanda, el tercerista, quien ha de aportar al proceso los datos precisos que permitan confrontar los créditos cuya presencia se discute, en tanto hechos constitutivos de su pretensión. En cuanto ejercita una acción que exige determinar qué crédito es el preferente, debe suministrar al Tribunal los elementos necesarios para realizar ese juicio comparativo entre los dos que van a ser objeto de examen, y entre ellos, la naturaleza, clase, fuente, fecha y preferencia que pueda tener el título del ejecutante, para a continuación expresar cuales son las razones que avalan la prioridad que pretende que se le reconozca.
En el caso de autos, es precisamente esa falta de prueba de EDISAN lo que ha llevado a la Juzgadora
Antes de entrar en el fondo del recurso, se ha de decir que de la lectura del mismo se aprecia que el verdadero motivo único en que EDISAN sustenta su recurso de apelación, aunque se articule en varios, es la errónea valoración de la prueba practicada por parte de la Juez
De esta forma, la entidad apelante fundamenta su recurso sobre los efectos del artículo 319 LEC, en cuanto a los documentos públicos que aporta. Así, en primer lugar, entiende que las conclusiones que se exponen en la sentencia de instancia para desestimar la demanda son erróneas, ya que existe profusa prueba documental, pericial y testifical, que acredita la existencia y legitimidad de la deuda, su vencimiento y exigibilidad, a saber: DOCUMENTAL PÚBLICA, que consiste en: a) Escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria de fecha 05/09/2008; reseñar que dicho reconocimiento de deuda cuyo origen eran los préstamos concedidos por EDISAN a ESTAVA fue otorgada años antes del afianzamiento de ESTAVA a Banco Popular. Advertidos por los Registradores de la Propiedad el error subsanable de la inicial falta de acreditación de los préstamos, se suscribió escritura de subsanación y complemento acreditando la realidad de los desembolsos. La referida escritura pública fue aportada como DOC. Nº 2 a la Demanda de Tercería. b) LAS CUENTAS ANUALES depositadas en el registro tanto por la mercantil EDISAN como por su deudora (Estudio de tasación y valoración S.L.) desde, al menos, 2005.c) LOS INFORMES DE AUDITORÍA DE LOS EJERCICIOS 2005 A 2012 (INCLUSIVE), d) DEL INFORME PROVISIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE EDISAN, fechado en 2009 y del que se desprende la existencia y vigencia del crédito.e) DE LOS TEXTOS DEFINITIVOS EMITIDOS POR ESE ÓRGANO CONCURSAL EN 2015.
Incide en que el BANCO POPULAR centra su esfuerzo argumental en la presunta inexistencia de los préstamos, ya que las cantidades transferidas obedecían al pago de la renta de EDISAN a ESTAVA por sus oficinas, cuando resulta evidente que los importes no concuerdan.
Se alega que consta en Autos que el 29 de noviembre de 2019 se anunció la pericial económica, al haberse negado la existencia y legitimidad del crédito y la prueba documental. Además de constar en la pericial, se aportan a requerimiento de la documentación interesada de contrario, los informes de Auditoría de 2008 a 2011 y las cuentas anuales hasta 2018, donde figuraba la deuda sin amortizar. Del Informe definitivo de la Administración Concursal adjuntado como DOC. 1 por la demandada, se desprende que la masa activa ES LA MISMA QUE LA ESTABLECIDA EN EL INFORME PROVISIONAL.
Entiende que el informe pericial presentado por dicha parte concluye que
Por último, aduce que la prueba pericial aportada de contrario y que se menciona en sentencia de manera transversal carece de la más absoluta objetividad, además de haber sido desvirtuada, bajo su punto de vista, en el acto del Juicio.
Se alega, por tanto, que sólo por tratarse el reconocimiento de deuda de 5 de septiembre de 2008 de un documento público, debe tener "
Sin embargo, entendemos que la presunción de veracidad de dichos documentos puede verse destruida, confrontada con el resto de pruebas, como es la prueba de presunciones. Al respecto el Tribunal Supremo tiene establecido (véase Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1983 [RJ/1983/3286], 24 de febrero de 1986 [RJ/1986/935], 1 de julio [RJ/1988/5550] y 5 y 10 de noviembre de 1988 [RJ/1988/8418 y RJ/1988/8431] y 23 de septiembre de 1989 [RJ/1989/6352] y de 27 de febrero de 1998, núm. 161/1998 [RJ 1998\968]), que "
En el caso de autos debe partirse de la base que la sentencia de primera instancia no desestimó la demanda de tercería de mejor derecho de EDISAN por negar la existencia de la referida escritura pública de reconocimiento de deuda y aplazamiento de pago que EDISAN y la mercantil ESTUDIO DE TASACIÓN Y VALORACIÓN, S.A. ("ESTAVA") otorgaron en fecha 5 de septiembre de 2008 (Documento Núm. 1 de la demanda) y en virtud de la cual esta última reconoció a EDISAN una deuda por importe de 7.500.000.-€, más intereses derivada de los alegados préstamos. Ni tampoco negó la existencia de la escritura pública de subsanación de la antedicha escritura otorgada por las mismas partes en fecha 26 de junio de 2012 (Documento Núm. 2 de la demanda). Ni niega el contenido de las cuentas anuales de EDISAN, ni del resto de documentos de la actora-recurrente emitidos sobre la base y creencia de la realidad del contenido de la escritura pública de 5 de septiembre de 2008 y que expone en su recurso de apelación.
Es evidente que conforme a los razonamientos recogidos en la resolución apelada, la Juzgadora de Instancia basa su sentencia en el hecho de que considera que la realidad de esos préstamos que originaron el crédito que ESTAVA reconoció adeudar a EDISAN en virtud de esa escritura pública de 5 de septiembre de 2008 no estaban debidamente acreditados, basándose para ello en una serie de indicios y presunciones resultantes de la prueba practicada en autos que, aunque individualmente consideradas cada una de ellas pudieran parecer intrascendentes, valoradas conjuntamente, conducen inexorablemente a concluir en la falta de realidad de dicho crédito.
Y lo cierto es que el mero hecho de que exista una escritura pública donde dos partes vinculadas y con intereses compartidos reconozcan la existencia de un supuesto crédito derivado de una serie de préstamos y se constituyan garantías en favor la una de la otra, en modo alguno puede ser determinante, ni constituir prueba privilegiada para acreditar la supuesta existencia de ese crédito. Y para ello se tiene en cuenta que no existe prueba de la existencia de dichos préstamos más allá de los propios documentos creados por ESTAVA y la propia EDISAN para acreditar los mismos, estableciendo el Juez de Instancia al respecto que de la prueba practicada se considera probado que ni existieron los citados contratos de préstamo, ni éstos se contabilizaron debidamente, ni se devengaron intereses, ni se declararon ante la Agencia Tributaria, valoración que se confirma en esta instancia conforme se expondrá en la presente resolución.
En primer lugar, lo que silencia la entidad apelante en su recurso es un hecho que valora como importante la Juez
Al respecto, EDISAN en su demanda y de ESTAVA en su allanamiento, se presentaron como dos sociedades sin aparente vinculación entre ellas, más allá de las relaciones comerciales que pudieron tener. Pero lo cierto es que quedó acreditado que el domicilio social de EDISAN y ESTAVA está en el mismo lugar, esto es, en Las Rozas (Madrid), Ctra. Nacional VI, Vía de Servicio, km 26). Así resulta de los Documentos Núm. 11 y 12 de la contestación a la demanda y comprensivos de las notas simples del Registro Mercantil de Madrid de ambas compañías. De hecho, el edificio ubicado en dicha dirección, pese a que es propiedad de ESTAVA, se denomina "EDIFICIO EDISAN", ambos extremos debidamente acreditados mediante la escritura de compraventa de 17 de julio de 1995 y el contrato de arrendamiento aportados como Documento Núm. 4 de la contestación y así también constatados en el informe pericial del Sr. Octavio. Igualmente, el administrador único de ESTAVA entre el 9 de junio de 1988 y el 30 de septiembre de 2013 fue D. Doroteo (véase Documento Núm. 13 de la contestación a la demanda), quién, a su vez lleva siendo también apoderado general de EDISAN desde el 20 de septiembre de 1996 hasta el día de hoy (extremo que resulta también del Documento Núm. 13 de la contestación). Igualmente, consta en autos que EDISAN afianzó (personal, solidariamente, a primer requerimiento y con renuncia expresa a los beneficios de división, orden y excusión) una operación de ESTAVA por importe de 10.000.000.-€ y sin contraprestación aparente a su favor. Dicha operación se otorgó mediante escritura pública de fecha 3 de julio de 2008 (tal y como se desprende del Documento Núm. 15 de la contestación a la demanda), es decir, poco antes del otorgamiento de la escritura pública de reconocimiento de deuda de 5 de septiembre de 2008, objeto de este pelito y días antes de que EDISAN presentase su concurso de acreedores el 12 de septiembre de 2008, pues este es otro indicio importante que se valora la instancia, esto es, que EDISAN otorgó la escritura pública de reconocimiento de deuda y préstamo siete días antes de solicitar su declaración de concurso voluntario .
Efectivamente, respecto al crédito expresado en el documento Núm. 1 de la demanda, alega EDISAN que traía causa del otorgamiento el 5 de septiembre de 2008 de una escritura pública de reconocimiento de una deuda derivada de unos préstamos concertados entre EDISAN y ESTAVA materializados mediante aportaciones dinerarias entre los años 2000 y 2008, no sujetos a plazo de vencimiento y por importe conjunto de 7.500.000,00.-€, más intereses vencidos y de demora por un total de 11.717.567,93.-€
Es un hecho significativo que EDISAN decidiese graciosamente conceder un vencimiento de pago a cuatro años vista, aplazándolo desde 2008 a 2012, cuando la misma mercantil, tan solo siete días después, esto es, el 12 de septiembre de 2008, presentó la solicitud de declaración de concurso de acreedores voluntario, que sustentó, precisamente, en su incapacidad de hacer frente a obligaciones de pago inmediatas por falta de liquidez tal y como consta en su solicitud de concurso (pág. 5 del Documento Núm. 1 acompañado a su escrito de 9 de noviembre de 2020), donde al exponer la causa de la insolvencia, afirmó que "
Al respecto, la propia sentencia apelada destaca que EDISAN habría realizado aportaciones a ESTAVA los meses anteriores a solicitar el concurso voluntario en septiembre de 2008 por importes de 300.000.-€, el 3 de abril, 140.000.-€, el 5 de mayo, 545.000.-€, el 4 de julio, y 120.000.-€ entre el 7 y el 30 de julio de 2008, (véase documentación unida al Documento Núm. 2 de la demanda) tal y como se analiza debidamente en la página 70 del informe pericial aportado por la demandada mediante escrito de 8 de febrero de 2021. Esto es, incursa en esa situación de falta de liquidez, EDISAN prestó a ESTAVA un total de 1.105.000.-€ a escasos meses de presentar su concurso de acreedores fundamentado, precisamente, en la falta de liquidez.
Igualmente coincide la Sala con la Juzgadora de instancia en que carece de sentido alguno que si esa era la situación de EDISAN sólo siete días antes de solicitar el concurso, se permitiese prorrogar cuatro años más el vencimiento de pago de un crédito de 7.500.000.-€, más sus correspondientes intereses, cuando sólo habría hecho falta reclamar fehacientemente a ESTAVA el pago,
Por otra parte, otro indicio importante es el hecho de que el préstamo no se reclamó a su vencimiento, ni hasta transcurridos cinco años más
Por otra parte, tampoco se reclamó hasta transcurridos otros cinco años más desde la fecha de vencimiento y, como se establece la Sentencia de instancia, justo cuando el BANCO POPULAR requirió extrajudicialmente de pago a ESTAVA.
Otro indicio importante y que se destaca en la sentencia de instancia es la inexistencia de documentación contractual sobre el préstamo. Según el apelante la deuda trae causa de diversos préstamos concedidos por CONSTRUCCIONES EDISAN a ESTAVA entre 2000 y 2008, pero no se recogen en esas escrituras públicas, ni en la demanda se aporta contrato de préstamo alguno que documentase el citado negocio jurídico. Tampoco en las transferencias realizadas al efecto se expresa el concepto a que responden las mismas, no siendo posible concluir de su contenido que fueran unos préstamos.
Y a juicio de la Sala aquí radica el objeto del pleito, en cuanto corresponde al tercerista la carga de la prueba de la realidad de su crédito. Y esa prueba no la constituye ninguna de las escrituras públicas aportadas a autos, ni las cuentas anuales, ni el informe de auditoría, ni el informe de la administración concursal, ni el informe pericial de la parte demandante, pues ninguno comprobó la realidad de los préstamos que subyacía en la escrituras públicas de 5 de septiembre de 2008 y 26 de junio de 2012, sino que se limitaron a dar por bueno su contenido conceptual por, precisamente, estar recogido en documento público, pero sin entrar a analizar si esos préstamos eran reales o no.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta, ante las alegaciones en el recurso respecto a la segunda calificación del Registrador de la Propiedad de la escritura de subsanación de 26 de junio de 2012, que ni Notarios ni Registradores tienen atribuida capacidad ni función alguna que les permita declarar la nulidad de un contrato por falta de causa, todo lo más, vigilar por el cumplimiento de sus requisitos formales (aquí era la aportación documental del trasvase de los fondos del supuesto préstamo), pues tal capacidad y función está reservada única y exclusivamente a los Juzgados y Tribunales ( STS de 2 de junio de 1983 y de 17 de abril de 2007).
Lo cierto es que en el presente caso, no hay concepto en las transferencias de efectivo con las que se pretende justificar la existencia del crédito. Así, en ninguna de las treinta y cuatro transferencias que EDISAN aportó junto a la escritura de subsanación de 26 de junio de 2012 aparece el concepto de
Igualmente, de las diez transferencias que ESTAVA realiza a favor de EDISAN en devolución de los préstamos (Documento Núm. 10 de la contestación), en nueve de ellas no aparece tampoco referencia alguna al concepto
Por ello, consideramos lógica la valoración de la instancia en cuanto la Juzgadora
Otro indicio es el hecho de la inexistencia de devengo de intereses en los préstamos que habrían dado origen a la firma del reconocimiento de deuda, los cuales sí habían sido presuntamente acordados.
Igualmente, se expone en el recurso la realidad de la existencia del crédito con base en que el mismo se recogió en el informe provisional de la administración concursal emitido en dicho procedimiento y en el hecho de que el Banco Popular no impugnó la inclusión de ese crédito en el inventario de la masa activa. A ello hay que decir que consta también en autos que el crédito que dice ostentar EDISAN frente a ESTAVA no aparece recogido expresamente en los textos definitivos del informe de la Administración Concursal de 2 de enero de 2015 (Documento Núm. 1 de la contestación).
En conclusión, entiende la Sala que el resultado de todas las pruebas indiciarias antes referidas nos llevan a entender la inexistencia o, cuando menos, falta de prueba suficiente de la realidad del préstamo que se decía reconocer en la escritura de 5 de septiembre de 2008 por parte de EDISAN y ESTAVA, lo cual conlleva la ratificación de la valoración de la prueba realizada en la primera instancia por la Juzgadora
Conforme a lo dispuesto en el art.398 de la LEC se imponen las costas a la parte apelante.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
