Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 1002/2022 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 1291/2020 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 1002/2022
Núm. Cendoj: 28079370222022100962
Núm. Ecli: ES:APM:2022:19481
Núm. Roj: SAP M 19481:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 148/2019
PROCURADOR D. /Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
PROCURADOR D. /Dña. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO
MINISTERIO FISCAL
Apelante: DON Augusto
Procuradora: DOÑA TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
Procurador: DON IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO
Ilma. Sra. Dª. Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Dª Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Dª. María José Alfaro Hoys
En Madrid, a veintitres de diciembre de 2022.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio contencioso seguidos bajo el nº 148/2019, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, don Augusto, representado por la Procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez.
De otra como apelada, doña Rosa, representada por el Procurador don Ignacio Requejo García de Mateo.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Alfaro Hoys.
Antecedentes
Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a los menores serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil. A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:
a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.
b) Elección inicial o cambio de centro escolar.
c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.
d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones)
e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.
Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de los menores y a participar en las actividades tutoriales del centro.
Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de los hijos.
Cualquiera de las decisiones dichas deben ser notificadas, de manera clara y expresa, por cada progenitor al otro, antes de comenzar su ejecución, por cualquier medio que deje constancia fehaciente del contenido y de su recepción, al efecto de recabar el necesario consentimiento del otro progenitor.
Si el otro progenitor no mostrara su oposición clara expresa y fehacientemente en el plazo de 10 días desde que se le notificó fehacientemente, se entiende que ha dado su consentimiento favorable.
En caso de discrepancia entre los progenitores, será necesaria la resolución judicial, con carácter previo a la ejecución de cualquier decisión no consensuada.
2ª.- LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES Coro, Remigio y Roque, se atribuye a la madre Dª Rosa.
Se establece que ha de quedar al mutuo entendimiento entre ambos progenitores el régimen de visitas y comunicación con el progenitor no custodio, debiendo ser amplio y flexible, dada la edad del menor.
En coyuntura de desacuerdo las visitas se realizarán de la siguiente forma:
El padre estará con el menor los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio, hasta el lunes en que lo llevará al colegio.
La semana que no le corresponda fin de semana, el padre estará con ese menor el MIÉRCOLES CON PERNOCTA. Es decir, le recogerá a la salida del colegio y le llevará al mismo al día siguiente.
Los días intersemanales que no sean lectivos, el padre recogerá al menor a las 10 de la mañana en el domicilio familiar, hasta el día siguiente que le llevará al colegio. En igual sentido, con los fines de semana o vacaciones en los que haya días no lectivos y que coincida con estancia con el padre no custodio.
En el caso de que existiera un puente con festivo o día no lectivo, éste se unirá al fin de semana y lo disfrutará el progenitor a quién le corresponde ese fin de semana.
Mitad de vacaciones de verano, los meses de julio y agosto por quincenas, correspondiendo a la madre las primeras quincenas los años pares y al padre los impares; los restos de junio y de septiembre se adicionan a la primera de junio y a la segunda de agosto sucesivamente.
Mitad de Semana Santa y Navidad, correspondiendo la primera mitad a la madre en los años pares y al padre en los impares. En Navidad dos periodos, desde la finalización del colegio hasta las 12 horas del 30 de diciembre y otro periodo desde la 12 hora del 30 de diciembre hasta el día anterior al inicio del colegio.
El día de 6 de enero el menor estará con el progenitor con el que no estuviesen, de 16 horas a 20 horas.
El día del cumpleaños del padre y el día del padre, de ser lectivo, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas; de ser festivo o en fin de semana o no lectivo, desde las 17:00 hasta las 20:00 horas. En todo caso habrá de llevar a las menores de regreso al domicilio familiar. El mismo criterio se tendrá respecto de la madre si no le correspondiera a ella ese día la estancia con el menor.
El día del cumpleaños del hijo desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, correspondiendo el mismo régimen de disfrute a la madre, en su cumpleaños o día de la madre, cuando por turno de vacaciones o estancia el hijo se encuentre con el padre.
En vacaciones o días no lectivos, las recogidas y entregas del menor se efectuarán siempre en el domicilio familiar.
ESTABLEZCO que el progenitor que tiene atribuida la guarda y custodia tiene la obligación de entregar la documentación personal relativa al menor al otro progenitor no custodio cuando le corresponda el periodo de visitas, estancias o vacaciones. Concretamente habrá de entregar el pasaporte, DNI, tarjeta sanitaria y cartilla de vacunación. El progenitor no custodio deberá devolverla y todo ello se documentará adecuadamente.
Durante los periodos vacacionales se suspenderá el régimen ordinario de visitas.
Deber procurarse que las visitas se hagan por los tres hermanos juntos, siempre que sea posible.
Dª Rosa, se hará cargo a su exclusiva costa de todos los gastos, suministros, mantenimiento, cuotas ordinarias de comunidad de propietarios, etc. que se correspondan con la vivienda que fue familiar y cuyo uso se atribuye a los menores y a ella que tiene la custodia de los mismos y durante el tiempo en el que la utilicen.
No obstante, los impuestos y las derramas extraordinarias se abonarán por mitad entre ambos cónyuges. Todo ello hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales o hasta que se vendiera el piso de común acuerdo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, la pensión de alimentos se abonará con efectos retroactivos, desde la fecha de interposición de la demanda.
A excepción de las necesidades que por su carácter urgente no admitan la más mínima demora, el resto de los gastos extraordinarios deberán ser previamente consensuados por ambos progenitores conforme a lo siguiente: Cuando surja la necesidad de un gasto extraordinario un progenitor notificará tal circunstancia al otro por algún medio del quede constancia documental fehaciente. Si en el plazo de cinco días naturales no se recibe respuesta, se entenderá que el otro progenitor da su aprobación. Si existe expresa oposición a la realización del gasto o a su conceptuación como extraordinario, la cuestión se someterá a decisión judicial.
Los gastos extraordinarios que no hayan sido notificados al otro progenitor correrán a cargo íntegramente del progenitor que lo decidió sin consultárselo previamente.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los litigantes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2457-0000-33-0148-19 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2457-0000-33-0148-19
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo".
Posteriormente se dictó auto de fecha 29 de abril de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "
Aclaro y rectifico el FALLO de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2020, en el sentido expuesto en los anteriores razonamientos jurídicos, por lo que:
"Mitad de vacaciones de verano, los meses de julio y agosto por quincenas, correspondiendo a la madre las primeras quincenas los años pares y al padre los impares; los restos de junio y de septiembre se adicionan a la primera de junio y a la segunda de agosto sucesivamente".
"Mitad de vacaciones de verano, los meses de julio y agosto por quincenas, correspondiendo a la madre las primeras quincenas los años pares y al padre los impares; los restos de junio y de septiembre se adicionan a la primera de julio y a la segunda de agosto sucesivamente".
"El día del cumpleaños del padre y el día del padre, de ser lectivo, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas; de ser festivo o en fin de semana o no lectivo, desde las 17:00 hasta las 20:00 horas. En todo caso habrá de llevar a las menores de regreso al domicilio familiar".
"El día del cumpleaños del padre y el día del padre, de ser lectivo, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas; de ser festivo o en fin de semana o no lectivo, desde las 17:00 hasta las 20:00 horas. En todo caso habrá de llevar al menor de regreso al domicilio familiar".
En cuanto al resto de las peticiones, no ha lugar a aclarar, subsanar ni completar la sentencia., por lo que, salvo la anterior rectificación, han de permanecer inalterables el resto de los pronunciamientos de dicha resolución.
Sigan su curso las actuaciones.
Notifíquese el presente auto a las partes, informándoles que contra el mismo no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución que ponga fin al procedimiento.
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Luis Aurelio González Martín, Magistrado-Juez de este Juzgado de Primera Instancia Número 29 de Madrid, por ante mí el/la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe".
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Rosa y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso presentado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de junio de 2022.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida con las matizaciones que se indicarán.
1.Demanda de doña Rosa. Por doña Rosa se presentó demanda de divorcio en fecha 17 de febrero de 2017 frente a don Augusto que recayó en el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid. Solicita la custodia materna de los tres hijos de los litigantes que a fecha de la demanda eran menores de edad.
Manifiesta que llevan separados de hecho desde el año 2015 y solicita que se disuelva el matrimonio por divorcio y que se acordaras las medidas que consideró pertinentes sobre los tres hijos habidos durante el matrimonio que a fecha de la demanda eran todavía menores de edad, estando entre dichas medidas la solicitud de guarda y custodia exclusiva así como el establecimiento de pensión de alimentos a cargo del progenitor y el uso de la vivienda familiar a favor de la madre custodia y los menores.
2.Demanda de don Augusto. Por don Augusto se presentó a su vez demanda de divorcio en mayo de 2019, conocimiento que recayó en el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid, solicitando las medidas que consideró pertinentes respecto de los hijos comunes, entre ellas la de la custodia compartida.
Tras el examen de la prueba y en especial de la exploración practicada a los tres menores, dictó sentencia por la que estimando parcialmente ambas demandas promovidas por doña Rosa y por don Augusto, acordó la disolución del matrimonio por divorcio y estableció, entre otras medidas, la patria potestad compartida, la guarda y custodia materna de los tres hijos Coro , Remigio y Roque que por entonces eran menores de edad; a favor de la madre la guarda y custodia de los tres menores así como el uso de domicilio familiar con los menores, domicilio sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM003 ; una pensión alimenticia a favor de cada hijo y a cargo del padre de 700 euros mensuales (en total 2.100 euros al mes) y que los gastos extraordinarios se repartirían en un porcentaje a cargo del padre del 60% y de la madre en 40%. Todo ello en los términos expresados en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución.
4. Recurso de apelación de don Augusto. Contra la citada sentencia se alza el progenitor, alegando, en síntesis, los motivos siguientes:
Indica el progenitor que solicitó en su contestación a la demanda, precisamente para evitar las limitaciones e influencias que la madre viene ejerciendo sobre los menores, la guarda y custodia compartida, habida cuenta que, a su entender, sería la mejor solución para la unidad familiar y en beneficio de los hijos; añade que con las edades que actualmente tienen los hijos, - la hija Coro ya es mayor de edad- sería conveniente una custodia compartida dado que ya son bastante independientes, además el padre dice que puede organizarse laboralmente para cuidar de sus hijos de igual manera que lo ha hecho para cumplir el régimen de visitas, añadiendo que las partes mantienen buena relación.
En el desarrollo de su recurso relata que los ingresos de la progenitora son diferentes a los establecidos en Sentencia, así como los percibidos por el recurrente alterando por tanto sustancialmente los establecidos en ella y por tanto ha de revisarse en Sentencia el error material cometido.
Añade que la sentencia comete un error porque debe considerarse, a la vista de la pensión establecida para los menores, que el padre viene ingresando de media durante los últimos dos años unos 5.525 euros mensuales y no los 7.000 euros (brutos)que se da por ciertos en Sentencia.
Indica que es incierto lo que el Juez dice en la sentencia cuando afirma sobre el demandando que
Por ello, considera que la cantidad establecida en sentencia es desproporcionada y solicita pagar 540 euros mensuales en concepto de alimentos para el conjunto de los tres hijos porque considera que la cantidad que establece la sentencia correspondiente a un total de 2.100 euros al mes para los tres hijos, a razón de 700 euros para cada
Tras los argumentos que expone, solicita en el suplico de su recurso solicita que se revoque la sentencia de instancia y que se estime íntegramente la demanda acumulada del progenitor en el sentido de que la Sala acuerde:
La práctica de las exploraciones tuvo lugar en esta alzada en fecha 2 de diciembre de 2021.
Procede que primeramente la Sala decida sobre las cuestiones procesales argumentadas en el recurso de apelación.
El artículo 218 de la LEC regula la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesidad de su debida motivación, diciendo:
"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."
Se alega por la recurrente que la sentencia infringe el artículo 218 de la LEC porque incurre en incongruencia (incluso omisiva) porque los pronunciamientos de la sentencia no son congruentes con los pedimentos de la demanda ni decide todos los puntos litigiosos que fueron objeto de debate siendo que el Juez no ha justificado jurídicamente el fallo adoptado conforme a la valoración de la prueba practicada.
Los motivos alegados por la parte apelante han de fracasar por las siguientes razones:
1. - La incongruencia omisiva y la falta de motivación son conceptos diferentes.
La STS número 353/2015, de 22 de junio, rec. nº 476 /2014, con cita de la sentencia núm. 54/2012, de 6 febrero, recuerda que la incongruencia y la falta de motivación son "conceptos distintos que han de integrar también motivos diferentes, (...) por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998; 25 enero 1999; 2 de marzo de 2000; 25 septiembre 2003)". En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación (...) por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que (...) consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones".
En el presente caso el recurrente mezcla y confunde ambos conceptos.
2.- El juicio de incongruencia deviene de la confrontación del fallo con las pretensiones articuladas en la demanda, y no con lo alegado en la contestación a la demanda.
Declara la STS 4 enero de 2013, rec. nº 1261/2010, que " En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 (...)
En el presente caso, existe una correlación perfecta entre el suplico de la demanda y el pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia, por lo que el vicio de incongruencia que se denuncia ha de ser rechazado.
En todo caso, si el recurrente estimaba, como alega, que la sentencia incurría en defecto de incongruencia omisiva, afirmación que se realiza a los solos efectos dialecticos y para apurar al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva, la pretensión del apelante también devendría improsperable pues en supuestos de incongruencia omisiva, la parte recurrente tiene la posibilidad -y la carga- de denunciar tal silencio en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación mediante el ejercicio de la petición de complemento o integración de la sentencia que prevé el artículo 215, apdo. 2 LEC y, sólo tras su denegación, formular recurso de apelación.
En efecto, el 459 LEC dispone que: "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello". De la dicción de este precepto se desprende inequívocamente que las partes tienen una oportunidad procesal de poner de manifiesto la eventual omisión de pronunciamiento a través del procedimiento previsto en el art. 215 LEC, sin cuyo previo agotamiento no cabe acudir directamente al recurso de apelación para denunciar una falta que pudo ser subsanada a través de un trámite distinto y previo.
No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el motivo del recurso debe ser desestimado. En este sentido, tiene declarado el TS, Sala Primera, en sentencias 411/2010, de 28 de junio y 664/2010, de 20 de octubre que "... A) El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n. º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n. º 2635/2003)...".
3.- La falta de motivación no es equiparable a la falta de valoración de un determinado medio probatorio.
La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, y se configura como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009).
Declara la STS 4 enero de 2013, rec. nº 1261/2010, que "Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010)".
De la aplicación del precedente criterio al caso, se sigue que dicho defecto deviene inatendible puesto que la sentencia apelada expresa la razón por la que desestima la demanda; el recurrente ha podido conocer los criterios fácticos y jurídicos esenciales determinantes del fallo e interponer el recurso con todas las garantías legales, como se evidencia con las alegaciones y motivos desarrollados en su recurso de apelación.
La STS de 4 de diciembre de 2015, recurso 1468/2012, sobre el error en la valoración de la prueba manifiesta que: " En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo"". En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000: "... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )".
A lo anterior se suma que, dado que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión del juzgador debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo. Y que como señala la STS 681/2020, 15 de diciembre de 2020, rec. 1589/2019 "no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]".
En el presente caso, tras la valoración conjunta de la prueba, no podemos considerar que haya existido error del Juez de instancia al valorarla aunque la sentencia sea escueta, como a continuación se verá, porque lo ha hecho de manera objetiva teniendo en cuenta las ganancias de ambos progenitores así como las exploraciones practicadas a los menores en primera instancia, exploraciones que se volvieron a practicar en esta alzada, cuyo resultado a continuación se analizará.
Ninguna indefensión, por tanto, se ha producido, por lo que los motivos se desestiman.
art. 477.2.3º LEC
Aplicando esta doctrina al caso de autos, el recurso de apelación no puede prosperar.
El Tribunal Supremo considera que debe tenerse en cuenta lo manifestado por los menores de edad y resulta que tanto en primera instancia como en esta alzada se ha procedido a explorar a los tres hijos habidos en el matrimonio con el resultado que veremos a continuación.
Las exploraciones de Roque y Remigio, menores de edad, se practicaron por separado y ambas tuvieron lugar en fecha
En las Actas de exploración que la Sala reproduce y en las que ambos han manifestado que"
El menor Roque manifestó:
El menor Remigio manifestó:
María en la comparecencia manifestó:
En el presente caso, los hijos Roque (14 años) y Remigio (16 años) a la fecha de la exploración practicada en segunda instancia manifiestan que están bien como están y de sus declaraciones se infiere que se está cumpliendo la sentencia en cuanto a las visitas y estancias con el progenitor adecuadamente. Pero si bien manifiestan que desean estar más tiempo con su padre, no obstante no muestran deseos de que se lleve a cabo una custodia compartida. En concreto, Remigio no dice que quiera ir a vivir con su padre, solamente que desea pasar mayor tiempo con él
Por otro lado, los hijos de la pareja llevan desde 2015 viviendo con su madre y están hechos a esa forma de vida y parece que el régimen de visitas se cumple con normalidad, por lo que no hay razón para que se proceda a cambiar el sistema de visitas y vacaciones.
Por ello se mantiene la custodia materna de Roque y Remigio.
En cuanto al régimen de visitas, con respecto a Remigio, que como se ha dicho, a fecha de la exploración contaba ya con 16 años de edad, dado que manifiesta su deseo de compartir mayor tiempo con el padre, consideramos que si bien debe mantenerse el régimen de visitas establecido en la sentencia de instancia, éste debe matizarse en el sentido de que no sea rígido sino que se le debe dotar de una mayor flexibilidad en el sentido de que el padre e hijo, siempre que sea en beneficio de Remigio, puedan compartir mayor tiempo juntos, dados los deseos del menor y de la edad que ya tiene, debiendo matizarse la sentencia en ese sentido.
Respecto de Roque, que a fecha de la exploración contaba con 14 años de edad, se mantiene el régimen de visitas en la forma establecida en la sentencia de instancia.
Por último, en cuanto a Coro, que es mayor de edad, podrá visitar a su padre cuando ella y su padre lo acuerden, dada la edad con la que cuenta la hija común.
Solicita el padre que en el supuesto que se mantenga la custodia de la madre con el régimen de visitas actual, se determine por la Sala una pensión de alimentos de 350 euros al mes por cada hijo, haciendo un total de 1.050 euros al mes.
La sentencia de la Sección 22 de la Audiencia provincial de Madrid, de fecha 12 de julio de 2016, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015, analiza la cuestión de la proporcionalidad que ha de existir en el caso de tener que abonar una prestación alimenticia por parte de los progenitores e indica lo siguiente:
En lo que respecta a la necesidad de los alimentos así como a la capacidad económica de quien los presta, se trata de cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y en base de la proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil, siendo que el Juez de instancia, para la fijación de la pensión alimenticia, debe tener en cuenta siempre las necesidades de cada hijo y la capacidad económica de ambos progenitores.
La sentencia de instancia considera textualmente que
Es cierto que el Juez de instancia no refleja las ganancias de los progenitores de una manera exhaustiva en la sentencia pero la Sala ha revisado las declaraciones de IRPF de los litigantes y las nóminas de la madre (el padre es autónomo).
Así, sobre lo que vienen a ganar los cónyuges mensualmente, tenemos que consta en autos lo siguiente:
Don Augusto. No se puede saber lo que él gana exactamente porque es autónomo y funciona a través de empresas; es cierto que él reconoce en su escrito contestación que viene a ganar unos 5.800 euros netos al mes, pero se le pidió documentación y no aportó más que la declaración de renta. En concreto, en el IRPF correspondiente al año 2017 (vid. fol. 311 de los autos) tuvo una ganancia anual de rendimientos netos reducidos de 106.472,53 euros, según certificado de declaración de IRPF individual, lo que dividido en 12 meses supone unas ganancias de unos 8.872 euros al me.
En cuanto a doña Rosa, en la declaración de la renta aportada a los autos consta que sus rendimientos netos reducidos son de 38.423,97 euros que, divididos en 12 meses, suponen 3.173,65 euros al mes. (Folio 388); las nóminas aportadas por la empresa en la que trabaja como ingeniero acreditan unos ingresos irregulares cada mes que oscilan entre los 2000 y 3000 euros al mes, como mucho alguna nómina de 4000 euros, luego sus ingresos son irregulares.
Por otro lado, los gastos mensuales prorrateados de los menores, según señala la progenitora, ascienden al mes a 2.726,98 euros.
En consecuencia, consideramos que la pensión de alimentos establecida en la sentencia a cargo del padre a razón de 700 euros al mes a favor de cada hijo (total 2.100 euros mensuales) se estableció por el Juez de una manera proporcionada. Por ello, a la vista de la documentación existente considera la Sala que debe mantenerse la pensión alimenticia establecida en la sentencia de instancia a favor de los tres hijos y a cargo del padre a razón de 700 euros mensuales para cada uno de ellos.
La sentencia por tanto se confirma en este punto.
S
La sentencia establece que los gastos extraordinarios deberán asumirse los mismos por ambos progenitores, pero en una 60% el padre y el 40% restante la madre.
Se queja el progenitor de este porcentaje. Sin embargo, no tiene razón el recurrente porque sus ganancias son muy superiores a los de la progenitora y por ello no tenemos nada que objetar al porcentaje establecido en la sentencia que consideramos que es correcto y que no debe cambiarse. Por tanto, mantenemos que los gastos extraordinarios deben satisfacerse en un 60% por el padre y en un 40% por la madre en la forma establecida por el Juez de instancia en la sentencia que se confirma en este punto.
Sobre el uso del domicilio familiar, dado que la madre continúa con la custodia exclusiva, corresponde el uso de la misma a los menores y a la madre hasta la mayoría de edad del menor.
Por los argumentos expuestos, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Augusto, tanto en su petición principal como las subsidiarias, por lo que confirmemos la sentencia de instancias en todos sus extremos, siendo que únicamente matizamos que respecto de Coro que ya es mayor de edad, no se establece régimen especial de visitas, estancias, vacaciones y comunicaciones; en cuanto a Remigio se mantiene el régimen de visitas, estancias, vacaciones y comunicaciones establecido en sentencia pero a desarrollarse con una mayor flexibilidad y siempre que se haga entre padre e hijo sin perjuicio de los horarios del meno; por último, en cuanto a Roque, se mantiene el régimen de visitas, estancias, vacaciones y comunicaciones establecido en la sentencia de instancia en los mismos términos.
Al tratarse de un recurso planteado frente a una sentencia que acuerda el divorcio en la que se adoptan las medidas definitivas, no procede imponer las costas causadas en apelación a ninguna de las partes litigantes, aun cuando el recurso de apelación de don Augusto se haya visto desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Augusto contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid en los autos de Familia, divorcio seguidos al nº 148/2019 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución pero con las matizaciones siguientes:
- Respecto de Coro, que ya es mayor de edad, no se establece régimen especial de visitas estancias, vacaciones y comunicaciones.
- En cuanto a Remigio, se mantiene el régimen de visitas, estancias, vacaciones y comunicaciones establecido en sentencia pero pudiendo desarrollarse con mayor flexibilidad y siempre que se haga sin perjudicar los horarios del menor.
- En lo relativo a Roque, se mantiene el régimen de visitas, estancias, vacaciones y comunicaciones en los mismos términos establecidos en la sentencia de instancia.
- Sin costas por las causadas en la presente alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
