Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 1013/2022 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 71/2021 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 1013/2022
Núm. Cendoj: 28079370222022100979
Núm. Ecli: ES:APM:2022:19921
Núm. Roj: SAP M 19921:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 83/2018
Apelante: DON Jesus Miguel Procurador: DON PEDRO MORENA VILLANUEVA
MINISTERIO FISCAL
Ilma. Sra. Dª. Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Dª. Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Dª. María José Alfaro Hoys
En Madrid, a veintitrés de diciembre de 2022.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio contencioso seguidos bajo el nº 83/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una como apelante-demandante, don Jesus Miguel, representado por el Procurador don Pedro Morena Villanueva.
De otra como apelante-demandada, doña Diana, representada por la Procuradora doña María José Rodríguez Jiménez.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Alfaro Hoys.
Antecedentes
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Los gastos extraordinarios del menor, entendiendo como tales aquellos que sean imprevisibles y que no tengan un devengo periódico, así como los sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, serán abonados por mitad por ambos progenitores.
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Todo ello sin expresa condena en costas de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este juzgado, dentro de los veinte días siguientes a su notificación para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454, 458 y siguientes de la LEC.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
De dichos escritos se dio traslado, presentándose por ambas partes escrito de oposición al recurso presentado de contrario, y por el Ministerio Fiscal, escrito adhiriéndose parcialmente al recurso presentado por la representación procesal de don Jesus Miguel y oponiéndose al presentado por la representación procesal de doña Diana.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de junio de 2022.
Fundamentos
Se alega por el demandante que ambos litigantes contrajeron matrimonio el 31 de agosto del 2001 en DIRECCION000 (Toledo) fruto del cual nació en fecha NUM000 de 2003 un hijo llamado Cipriano. El régimen económico es el de separación de bienes y el último domicilio conyugal se encuentra ubicado en la localidad de DIRECCION001, CALLE000 nº NUM001. ; la relación entre ellos se fue deteriorando por lo que el demandante solicita entre otras medidas la disolución del matrimonio por divorcio, el abono de todos los gastos del menor por mitad y la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar al padre porque la madre cuenta en DIRECCION001 con un domicilio propio que tiene alquilado.
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La Juez de instancia argumenta
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Sobre el uso de la vivienda familiar, manifiesta la Juez de instancia que no pone límites al uso de la vivienda por parte del hijo argumentando lo siguiente:
El Ministerio Fiscal presentó escrito en fecha 20 de noviembre de 2020 por el que interesó que se estimara en parte recurso de apelación de don Jesus Miguel y por el contrario, que se desestimara el recurso de apelación de doña Diana.
Por don Jesus Miguel (que es parte demandante) se ataca la sentencia de instancia alegando vulneración del artículo 96 del Código Civil en cuanto al uso y disfrute del domicilio familiar y el error en la valoración de la prueba.
Manifiesta que el pronunciamiento que recurre es el relativo a la atribución del uso y disfrute de la de la vivienda familiar a favor de la madre y del hijo común - que al dictarse la sentencia todavía era menor pues contaba con 17 años-, porque dicho pronunciamiento no estableció un límite de uso de la vivienda familiar a la madre y al hijo a partir de que éste último cumpliera los 18 años.
Indica el progenitor que no pretende privar del uso de la vivienda familiar a su hijo mientras sea menor y no haya cumplido los 18 años porque es el que ostenta el interés más digno de protección, pero sin embargo, la sentencia ha declarado que no procedía establecer un límite de uso ni siquiera cuando el hijo alcance la mayoría de edad, límite que procede, a entender del apelante, máxime cuando está reconociendo la Juez de instancia que ambos progenitores tienen unos ingresos similares; en definitiva que lo que pretende el recurrente es que se limite el uso de la vivienda al menor y a la madre una vez haya cumplido éste los 18 años.
Insiste el Sr. Cipriano en que se ve obligado a tener que alquilar otra vivienda que se encuentra a 115 km del lugar donde él trabaja ( Aeropuerto de DIRECCION002) mientras que si viviera en su casa de DIRECCION001 ( hogar familiar) solamente recorrería 17 km; añade que la madre tiene en propiedad una vivienda también en Paracuellos y la tiene alquilada; que una vez alcanzada la mayoría de edad del hijo deja de existir el progenitor custodio y que por tanto, es procedente que se limite el uso de la vivienda familiar a la madre y al hijo hasta que sea el hijo mayor de edad y que desde esa fecha se proceda acordar por la Sala que sea el progenitor quien use de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION001 que se proceda a la venta de la misma.
El recurso debe prosperar en parte.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 390/2017 de 20 de junio de 2017, dispone al resolver esta cuestión lo siguiente:
De acuerdo con la doctrina contenida en estas sentencias: "La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado.
Por otra parte, según la doctrina de esta misma Sala, "ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual "no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección"".
Aplicando esta doctrina al caso de autos, el recurso de apelación de don Jesus Miguel va a ser estimando en parte con las precisiones que se dirán.
Debemos tener en cuenta que el hijo común Cipriano, durante el transcurso del procedimiento ya ha alcanzado la mayoría de edad (nació en fecha NUM000 de 2003 por lo que en la actualidad ya es mayor de edad).
En los casos como este que ahora nos ocupa, esta Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid ha acordado que efectivamente procede establecer el límite de uso de la vivienda familiar a la madre e hijo una vez se ha cumplido por el hijo la mayoría de edad.
Tras el examen de los autos, resulta que la vivienda sita en la localidad de DIRECCION001, CALLE000 nº NUM001, pertenece , S.E.U.O., al parecer a ambos cónyuges dado que los dos figuran en el Registro de la Propiedad como propietarios del solar de la CALLE000 nº NUM001 ( fol. 122 de los autos, vid. nota Informativa del Registro de la Propiedad de DIRECCION003 nº 2) y el préstamo hipotecario para su adquisición se solicitó por ambos cónyuges al banco ( fol. 72 de los autos, doc. nº 11 de la demanda consistente en escritura notarial de préstamo hipotecario solicitado a la Caja Rural de Toledo, Sociedad Cooperativa de Crédito) así lo hicieron los litigantes, aunque ostenta la pareja el régimen económico matrimonial de separación de bienes.
Teniendo en cuenta lo anterior y dado que como hemos indicado el hijo común Javier ha cumplido ya la mayoría de edad, consideramos que debe extinguirse en sede de familia el uso de la vivienda familiar por este motivo. No obstante, como ambos cónyuges desean el uso de la vivienda de la CALLE000 nº NUM001, de DIRECCION001, esta Sala considera que procede declarar que el uso de la vivienda se produzca por cada ex cónyuge de forma alternativa, por períodos de un año cada uno, hasta que los litigantes procedan a la liquidación del bien común ( venta de la vivienda) computo de un año que comenzará a contarse desde la fecha del dictado de la presente sentencia en esta segunda instancia, comenzando el uso de la vivienda por doña Diana junto con su hijo don Cipriano; transcurrido un año, comenzará a usarla el progenitor don Jesus Miguel y así sucesivamente hasta que se liquide el bien, como se ha indicado.
Por los argumentos expuestos, el recurso de apelación de don Jesus Miguel debe prosperar en parte en el sentido indicado en el anterior párrafo.
Manifiesta la recurrente su disconformidad con que la Juez de instancia haya considerado que el gasto del centro escolar privado es un gasto ordinario y que por tanto lo haya incluido en la pensión.
Solicita la recurrente que se considere extraordinario el gasto del colegio privado y que el progenitor por ello pague la mitad del coste del colegio privado que, según indica en su recurso, alcanzaría un importe de 600 euros mensuales.
Indica la progenitora que su única opción sería trasladar al hijo a un colegio público pero como ello iría en contra del interés del menor y dado que ambos cónyuges pueden sufragar el gasto del colegio al 50%, solicita en el suplico del recurso que por la Sala
El Ministerio Fiscal informó que se opone al recurso de apelación interpuesto por la madre porque la fijación de una pensión de alimentos de 426 euros por parte de la Juez de instancia se considera que es ajustada a derecho y el progenitor paterno se allanó a la pretensión de abono de 426 euros con gastos escolares incluidos.
De lo actuado resulta lo siguiente:
-En la demanda, el progenitor solicitó custodia compartida y por tanto no ofreció pensión alimenticia alguna a favor de Javier que por entonces era menor de edad. No obstante, en el apartado séptimo y apartado octavo de su demanda calcula los gastos del menor correspondientes a cuota de colegio y comedor en un total ambos de 300 euros al mes y no de 600 euros al mes como indica en el recurso la recurrente.
-En el escrito de contestación (fol. 282 de los autos), la madre solicitó la custodia exclusiva del menor y en cuanto a la pensión de alimentos, en la página 9 de la contestación (obrante al folio 282 de los autos) se dice textualmente por la madre lo siguiente:
"
Y en el suplico de la contestación la progenitora insistió:
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De los hechos tenidos en cuenta anteriormente, resulta que la sentencia falló de conformidad con los pedimentos suscitados en primera instancia por la progenitora respecto a la pensión de alimentos que incluiría gastos escolares en la cantidad de 426 euros mensuales, por lo que no procede estimarse el recurso de apelación interpuesto por doña Diana en este punto porque se ha dictado sentencia de conformidad con los pedimentos suscitados por ella en la instancia, sin que ahora pueda ir en contra de sus propios actos.
Al tratarse de recursos interpuestos frente a una sentencia dictada en procedimiento de divorcio, no procede imponer las costas causadas en la presente alzada tanto por el recurso de apelación de don Jesus Miguel como del recurso interpuesto por doña Diana a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
-Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Diana contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia de los de Torrejón de Ardoz, en los autos de procedimiento de Familia, Divorcio contencioso seguidos al nº 83/2018 de los que el presente rollo dimana.
-Que procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jesus Miguel contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia de los de Torrejón de Ardoz, en los autos de procedimiento de Familia, Divorcio contencioso seguidos al nº 83/2018 de los que el presente rollo dimana, debiendo revocarse en parte la referida resolución en el sentido de declarar que el uso de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de DIRECCION001 se produzca por cada ex cónyuge de forma alternativa, por períodos de un año cada uno, hasta que los litigantes procedan a la liquidación del bien común, computo de un año que comenzará a contarse desde la fecha del dictado de la presente sentencia en esta segunda instancia, comenzando el uso de la vivienda por doña Diana junto con su hijo don Cipriano; transcurrido un año, comenzará a usarla el progenitor don Jesus Miguel y así sucesivamente hasta que se liquide el bien, como se ha indicado.
Se confirma la sentencia en todo lo demás.
-No se imponen las costas causadas por el recurso de apelación de don Jesus Miguel a ninguna de las partes litigantes.
-No se imponen las costas causadas por el recurso de apelación de doña Diana a ninguna de las partes litigantes.
La desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de doña Diana, determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
La estimación del recurso interpuesto esto por la representación procesal de don Jesus Miguel, determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
