Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 87/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 303/2021 de 23 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 87/2023
Núm. Cendoj: 28079370132023100091
Núm. Ecli: ES:APM:2023:3517
Núm. Roj: SAP M 3517:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 51/2018
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
PROCURADOR D./Dña. DAVID VAQUERO GALLEG
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Magistrado Ponente
En Madrid, a 23 de febrero de dos mil veintitrés.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 51/2018, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Argimiro, representado por el Procurador D. David Vaquero Gallego y asistido por el Letrado D. Florencio Bermúdez Benito, y de otra, como demandado- apelante Banco Santander S.A., representado por la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez y asistido por el Letrado D. Álvaro Alarcón Dávalos.
Antecedentes
Dictada por el TJUE la referida sentencia el día 5 de mayo de 2022 resolviendo la cuestión prejudicial planteada, y que motivó la paralización del trámite correspondiente a este recurso de apelación, se procedió a señalar fecha para
Fundamentos
1.-El actor adquirio del Banco Popular los siguientes título:
A.-El 30 de marzo de 2009 suscribió 950 títulos denominados
B.-El 4 de abril de 2012 se canjearon aquellas por Bonos 2
Subordinados Obligatoriamente Convertibles
C.-El 27 de enero de 2014, canjeó los bonos por el 21.676 acciones del Banco Popular (doc 2 contestación demanda)
2.- En el suplico de la demanda que el actor formula frente a B. Santander, como sucesor de B. Popular, interesa que:
3°) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SS' no se acojan las peticiones anteriores, se declare LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS citados en el antecedente de hecho primero por incumplimiento del artículo 6.3 del CC, en concreto, por la vulneración de los Arts. 3, 4 y 60 del RD Legislativo 1/07 de 16 de noviembre que aprueba el TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; Arts. 3, 4 y 5 de la Ley 3/91 de 10 de enero de Competencia Desleal; Ley 7/88 de Condiciones Generales de Contratación; Arts. 70 quáter, 72, 78.4, 78 bis, 78 ter, 79, 79 bis, 79 ter, 79 y 82 de la Ley 24/88 de 28 de julio del Mercado de Valores, reformada por la Ley 47/07 de 19 de diciembre; Arts. 44, 45, 62, 64 y 72 del RD 217/08 de 15 de febrero de Régimen Jurídico de las Empresas de Servicios de Inversión, y demás preceptos concordantes y de aplicación, con devolución recíproca de las cosas que fueron objeto del contrato NOVENTA Y CINCO MIL EUROS (95.000€) más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal hasta que se dicte sentencia definitiva,
legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta que se dicte sentencia definitiva;
3.- La sentencia estima parcialmente la demanda en los términos referidos.
4.- Frente a la referida sentencia se alza la parte actora interesando, en se condene a la demandada en costas de la primera instancia, alegando:
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5.- La representación procesal de la entidad demanda, B. de Santander, apela la sentencia interesando se revoque y se dicte otra por la que se le absuelva de la misma, alegando los siguientes motivos:
i. Una
ii.
a.
b. El perfil y experiencia financiera de D. Argimiro le permitía conocer las características y riesgos del producto: la parte recurrida tenía una extensa experiencia financiera en otros productos complejos, entre ellos preferentes y bonos como los que aquí nos ocupan.
c. En todo caso, el error alegado
La acción de anulación no debería haber prosperado,
iii. Por otro lado, esta parte considera que tampoco puede prosperar la acción subsidiaria de responsabilidad por incumplimiento de los deberes legales con indemnización de daños y perjuicios, pues se estarían desatendiendo lo requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos.
Entre ellos, el más destacable es que en este caso concreto
por lo que no solo había recuperado toda su inversión inicial, sino que también había obtenido un beneficio de 28.853,16 euros.
iv. Por otro lado, esta parte considera que tampoco puede prosperar la
v.
6.- Las respectivas apeladas interesaron la desestimación del recurso de adverso.
La sentencia de 5 de mayo de 2022, dictada en el asunto C-410/20, resolvió que la Directiva 2014/59/UE
Conforme a esa resolución, del artículo 34 de la citada Directiva se deriva que deben ser los accionistas, seguidos por los acreedores, quienes asuman las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento, de forma que dicha Directiva excluye el ejercicio de acciones de responsabilidad o nulidad, e impide a quienes hayan adquirido acciones el ejercicio de cualquier tipo de acción de responsabilidad o nulidad contra esa entidad o contra la que pudiera sucederla.
El Tribunal Supremo, a la vista de la resolución dictada por el TJUE, ha fijado su interpretación y las consecuencias que de todo ello podrían derivarse en autos como el de 20 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:11927A) en el que se destacaba que "el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que les es desfavorable, se fundaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello, el presupuesto de la acción y del recurso ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación. Estas circunstancias han privado al recurso del fundamento que pudiera tener en el momento en el que fue interpuesto, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ
Por tanto, el criterio fijado por el Alto Tribunal ha sido claro a la hora de señalar que, tras la sentencia citada por el TJUE, no cabe el ejercicio de acciones de nulidad o responsabilidad frente a la entidad demandada, lo que obliga a este tribunal a asumir tanto la doctrina fijada por el TJUE en esa sentencia, como la valoración de las consecuencias que de ello se derivan, según las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo. Por tanto, debe concluirse que carecerán de legitimación quienes, en su condición de accionistas, ejerciten contra el Banco Popular Español, S.A., o contra el Banco de Santander, S.A., como sucesora del mismo, acciones de nulidad contractual o acciones de responsabilidad amparadas en la
Finalmente, es conveniente destacar que la falta de legitimación activa o pasiva es apreciable incluso de oficio, de modo que, alegada o no por la parte demandada, el tribunal debe resolver y analizar la concurrencia de los requisitos de legitimación, tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo en resoluciones como la 691/2021, de 11 de octubre, con cita de otras anteriores que ha destacado que "esta sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal sentencias Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 251/2021 12 de 16de junio de 1.999, 4 de julio y 31 de diciembre de 2001, 10 y 15 de octubre de 2002, 20 de octubre de 2003, 23 de diciembre de 2005, y 970/2007, de 18 de septiembre)".
La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022
Por tanto, de ello se desprende la falta de legitimación de accionistas o acreedores para reclamar por la pérdida del valor de los instrumentos y créditos amortizados, pues las decisiones adoptadas en el proceso de resolución serán vinculantes también para ellos. No podrán, pues, ejercitar acciones fuera del proceso de resolución, ni por nulidad, ni por daños y perjuicios, en el marco de las acciones contempladas en la
Tal y como en esa sentencia se destacaba debe equipararse la acción de nulidad con la de responsabilidad puesto que (apartado 43)
Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59
En suma, tanto el ejercicio de la acción de nulidad como el de responsabilidad civil por incumplimiento de deberes de información conllevan una reclamación por un pasivo no vencido en el momento en que se adoptó la decisión por la autoridad de resolución, y la parte actora carecería de legitimación para ejercitarlas. Por ello, debe rechazarse la legitimación activa de la parte actora y la pasiva de la demandada, lo que conduce a la desestimación de la demanda, lo que hace innecesario el análisis de los restantes motivos de recurso,y el de la actora relativo a las costas de la primera instancia.
Dado que la presente resolución constituye un cambio de criterio de esta Sección, concurren serias dudas de derecho que justifican la no imposición de costas procesales en la primera instancia( art 394.1 LEC)
De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dada la estimación del recurso formulado por la representación de BANCO SANTANDER S.A.,demandado,, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Las dudas referidas determinan la no imposición de costas en esta instancia respecto del recurso de la parte actora.
Fallo
1º.- Que estimado el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco de Santander S.A.,y desestimando el interpuesto por la parte actora, revocamos la sentencia nº 112/2020 de 17 de Julio, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 83 DE MADRID en su juicio ordinario nº 51/2018.
2º.- Desestimamos la demanda formulada por la representación procesal de D. Argimiro frente a Banco de Santander SA, a quien absolvemos de la demanda.
3º.- Sin costas en ninguna de ambas instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
