Sentencia Civil 100/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 100/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 84/2023 de 23 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA

Nº de sentencia: 100/2024

Núm. Cendoj: 28079370142024100139

Núm. Ecli: ES:APM:2024:4474

Núm. Roj: SAP M 4474:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2022/0038518

Recurso de Apelación 84/2023

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 207/2022

APELANTE: WIZINK BANK, S.A.

PROCURADORA Dña. MARÍA JESÚS GÓMEZ MOLINS

APELADO: D. Fidel

PROCURADOR D. MANUEL ZAMBRANO GARCÍA-RÁEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 207/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en los que aparece como parte apelante WIZINK BANK, S.A. representado por la Procuradora Dña. MARÍA JESÚS GÓMEZ MOLINS y defendido por el Letrado D. DAVID CASTILLEJO RÍO, y como parte apelada D. Fidel, representado por el Procurador D. MANUEL ZAMBRANO GARCÍA-RÁEZ y defendido por el Letrado D. ALEJANDRO ZAMBRANO GARCÍA-RÁEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/10/2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/10/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"SE ESTIMA LA DEMANDA PRESENTADA POR el Procurador Sr. Zambrano en nombre de Fidel frente a WIZINK BANK y, allanada dicha entidad a la nulidad contractual, se la condena a abonar a la parte demandante las cantidades cobradas en exceso sobre el principal más intereses desde la fecha de los sucesivos cargos hasta la de esta resolución y procesales del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago .

Corresponde a la parte demandada abonar las costas."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, WIZINK BANK, S.A. al que se opuso la parte apelada, D. Fidel y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de febrero de 2024.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos de la resolución apelada.

PRIMERO. Para entrar a conocer de este recurso de apelación, consideramos adecuado hacer un breve recorrido por los pasos esenciales del proceso.

1- Don Fidel presentó demanda de juicio ordinario contra WIZINK BANK S.A. ejercitando, con carácter principal, la acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 13 de marzo de 2009 por ser usurarios los intereses, subsidiariamente se declare la nulidad de las condiciones generales que regulan los intereses remuneratorios y, con carácter subsidiario, para el caso de inadmitirse las dos primeras acciones, que se declare la nulidad de la cláusula que impone el pago de comisiones por reclamaciones de cuotas impagadas.

En los dos primeros solicitó que se condenase a la entidad bancaria a devolver al actor o a descontar, en su caso, todas las cantidades que excedan del capital dispuesto, y para la segunda acción subsidiaria que se condene a WIZINK BANK a devolver todas las cantidades abonadas por la comisión que debe declararse nula.

En los hechos de la demanda el actor expuso que habiendo tenido conocimiento de que el tipo de interés que se le estaba aplicando a su tarjeta era del 26,82% TAE, reclamó de la demandada copia del contrato de tarjeta y de los movimientos de la tarjeta referida a fin de comprobar el contenido de dichos documentos(se adjunta como documento nº 1 copia de la reclamación referida). En dicha reclamación, asimismo, se efectúan determinados requerimientos sobre nulidad de contrato, intereses, comisiones y devolución de cantidades. La demandada facilitó a mi mandante cierta documentación requerida, copia del contrato y de unas condiciones no conocidas ni aceptadas por esta parte y recibos de cuotas pagadas, aunque no accedió amistosamente a las pretensiones que hoy son objeto de este proceso.

El tipo de interés ordinario que consta en el reglamento de la tarjeta asciende a un TAE del 26,82%. Asimismo, consta en el mismo la obligación de pago de comisión por reclamación de cuota impagada de 30 € para cuyo devengo sólo ha de darse el impago, ningún otro requisito adicional.

El tamaño de la letra y números del reglamento es inferior a 1,5 milímetros, son prácticamente ilegibles y dicho reglamento no le fue exhibido, no fue leído ni firmado por mi mandante. Ni se le entregó un ejemplar al momento del contrato.

2.- La entidad demandada se opuso a la demanda alegando, como motivo único, que ya se había allanado extrajudicialmente a la pretensión de nulidad con base a la Ley de Usura.

Contestando a una reclamación extrajudicial que le dirigió la actora se le remitió una propuesta de acuerdo para resolver el conflicto de forma amistosa, rápida, evitando la vía judicial. La oferta era clara se limitaría la deuda a la cantidad de 8.541,76 euros euros, diferencia entre la cantidad que ha dispuesto el actor y la que ha restituido, que podría pagarse por don Fidel con los flexibles métodos de pago que se regulan en el contrato.

La actora rechazó de plano el acuerdo, presentando la demanda; en este momento WIZINK BANK viene a allanarse de nuevo a la pretensión de nulidad del contrato suscrito entre las partes por usura, allanamiento que debe calificarse de parcial en cuanto entiende que debe aplicarse la prescripción vigente de 5 años de la acción de restitución de los intereses que se hubiesen cobrado.

3.- La sentencia de instancia estimó la acción de nulidad por usura, con los efectos interesados en la demanda que son acordes con el artículo 3 de la ley de 23 de julio de 1908, ante el allanamiento parcial de WIZINK, rechazando la posibilidad de aplicar la prescripción en base a los siguientes razonamientos que pasamos a transcribir.

Allanada la parte demandada a la pretensión ejercitada con carácter principal, la nulidad del contrato por el carácter usurario de los intereses remuneratorios estipulados, las cuestiones sobre las que subsiste el litigio vienen referidas a la prescripción de las acciones y a las costas del procedimiento. Por lo que se refiere a la primera de ellas, ha de rechazarse la alegación de prescripción invocada por la parte demandada y es que no podemos perder de vista el hecho de que la acción ejercitada es una acción de nulidad radical del contrato como indica el art. 83 del TRLDCU, así como el art. 8 de la LCGC, siendo en consecuencia la acción para reclamarla imprescriptible. Mientras que el plazo de prescripción de la acción restitutoria derivada de dicha nulidad empieza a contar con la declaración de nulidad de la cláusula, razón por la que tampoco puede entenderse prescrita, en el presente caso, esta otra acción.

Por lo que se refiere a las costas, procede imponerlas a la parte demandada por aplicación del principio de vencimiento objetivo del art. 394 LEC y más cuando la parte demandada no se ha allanado hasta el momento en que fue demandada, no habiendo atendido la reclamación del demandante que tramitó como una simple petición de documentación, pese a estar clara la solicitud de devolución de los intereses cobrados en exceso, y pese a ser conocedora ya de las numerosas condenas de que ha sido objeto en innumerables procedimientos tras ser declarados usurarios los tipos de interés remuneratorio que la entidad venía aplicando, en base a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este tipo de intereses.

4.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación exclusivamente por la entidad bancaria en el que alega como motivos para solicitar su revocación los siguientes que pasamos a enunciar.

A.- Las acciones restitutorias de los intereses remuneratorios declarados usurarios han prescrito parcialmente. El artículo 3 de la Ley de Reprensión de la Usura no implica la inexistencia de prescripción y no puede admitirse la fijación del "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción restitutoria en el momento de la declaración de usura.

La jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo y las valoraciones de la doctrina más autorizada mantiene que la acción para exigir los efectos restitutoria derivados de la nulidad de los contratos está sujeta a prescripción en los plazos determinados por la ley en función de las clases de acción ejercitadas.

B.- El "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción restitutoria debe establecerse en el momento del pago de los intereses o, en su caso, en la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 con la que, a todas luces y dada la difusión que se dio a la misma en los medios de comunicación, todas las personas que habían contratado este tipo de productos conocerían toda la información necesaria para ejercitar la acción de nulidad por usura.

Aunque para el computo del plazo de prescripción de las acciones restitutorias derivadas de la declaración de nulidad por usura se aplicase la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas, tampoco podría afirmarse que fuera incorrecto que empezase el computo en el momento del pago de los intereses declarados usurarios pues el TJUE no es contrario a la fijación del "dies a quo" en forma objetiva salvo que esta concepción unida a plazos de prescripción cortos y difíciles de interrumpir hagan excesivamente difícil en la práctica que el consumidor pueda ejercitar los derechos concedidos en la directiva 93/13 CEE sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.

El principio de efectividad ha de atender a si el consumidor pudo razonablemente conocer el carácter abusivo de la cláusula y hacer valer sus derechos dentro del marco temporal de ejercicio de las acciones de restitución.

C.- La estimación del presente recurso de apelación y, con ello, de la prescripción de las acciones restitutorias de buena parte de los intereses abonados por el cliente, conlleva, en virtud del artículo 394.2 de la LEC que no exista condena en costas.

Además, concurre otro motivo que impide la imposición de costas de primera instancia a WIZINK y es que hubo allanamiento a la demanda, oponiendo exclusivamente que se reconociera la prescripción de las acciones restitutorias que tengan más de cinco años.

SEGUNDO. Debemos analizar si puede entrar en juego la figura de la prescripción.

La primera cuestión es determinar, con carácter general, si es posible aceptar, diferenciándola de la acción de nulidad del negocio jurídico propiamente dicha, la prescripción de las acciones de restitución derivadas de negocios jurídicos nulos, cuestión que según mantiene el TS, ver auto de fecha 22 de julio de 2021, apenas se ha planteado ante los tribunales indicando que " Quizás la explicación se encuentre en que antes de la reforma del? art. 1964 del Código Civil ?llevada a cabo por la ley 42/2015, de 5 de octubre, el plazo de prescripción de esta acción era de 15 años, por lo que no era fácil, en términos temporales, que el demandado pudiera oponer la prescripción de la acción de restitución.

8. -?No obstante, en las pocas ocasiones en que tal cuestión se ha planteado, este Tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el? art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.

9.-?En efecto, en la? sentencia de 27 de febrero de 1964 ?y en la más reciente? sentencia 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales".

No podemos aceptar sin ciertos reparos tal doctrina, pues creemos que algunas resoluciones del Tribunal Supremo de modo indirecto, quizás porque no se presentase peticiones al respecto al tratarse de una materia que se entendía perfectamente resuelta y consolidada, han venido defendiendo la imprescriptibilidad de todas las consecuencias de la nulidad y de una manera expresa y contundente en supuestos de falta de causa por simulación absoluta (ver sentencias de 29 de abril de 1997 y 25 de marzo de 2013) y de nulidad contractual por usura (sentencia de 14 de julio de 2009 ). Pasamos a analizar las mismas.

En la sentencia de?25 de marzo de 2013 se planteó al Tribunal Supremo?que, aunque la acción declarativa de la nulidad absoluta de un contrato -en el caso por razón de simulación- no prescribe, sí lo haría la acción restitutoria dirigida a restablecer el estado posesorio respecto de los bienes que habían sido objeto de aquel, siendo la respuesta tajante: " solo existió una apariencia de contrato, de manera que "? la restitución de los bienes está sometida al mismo régimen de imprescriptibilidad que la acción declarativa de la simulación, por cuanto nada deriva de la nada - " ex nihilo nihil ".

Por su parte la sentencia de 29 de abril de 1997 en su fundamento quinto dispuso que "Los contratos afectos de nulidad absoluta, radicalmente nulos, inexistentes en derecho, no pueden convalidarse por el transcurso del tiempo. La acción de nulidad es imprescriptible. Los efectos de la sentencia que la estima son declarativos, no constitutivos; ex tunc, no ex nunc. "La nulidad propiamente dicha, absoluta o de pleno derecho, tiene lugar cuando el contrato es contrario a las normas imperativas y a las prohibitivas o cuando no tiene existencia por carecer de alguno de sus elementos esenciales, como sucede en el caso del contrato, pues según el? artículo 1.261 del Código civil ?no existe si falta el consentimiento, el objeto o la causa; y al faltar aquí esta última, la consecuencia ineludible es la del artículo 1.265, estando al margen de posibilidad sanatoria y de todo plazo prescriptivo, justo por ser la expresión del nada jurídico, que siempre y en todo momento puede ser alegado" (? sentencia de 13 de febrero de 1985 ). "El? artículo 1.300 del Código civil sólo es aplicable a los supuestos en que existe verdadero contrato por reunir los requisitos del? artículo 1.261 del Código civil , pero no cuando por simulación absoluta hay inexistencia de causa y total privación de efectos contractuales según el? artículo 1.275 del Código civil " ( sentencia de 5 de noviembre de 1981 )"

Sobre la nulidad por usura la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 indica claramente "La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido.... Por ello carece igualmente de fundamento alguno aludir a las normas generales sobre las obligaciones y la demora en su cumplimiento ( artículos 1090 ,? 1100 ,? 1101 ?y? 1108 del Código Civil ) en tanto no puede existir demora en el cumplimiento de una obligación cuya nulidad es de carácter radical y absoluto. El régimen legal del préstamo usurario determina que queda a voluntad del propio prestamista el momento en que, reclamado su cumplimiento y declarada tal nulidad, habrá de recibir la cantidad efectivamente entregada, doctrina reiterada en la sentencia de 25 de noviembre de 2015 que en su fundamento cuarto dispuso que "1.- El carácter usurario del crédito "revolving" concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como " radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva" sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio . 2 .- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida."

TERCERO. También nos surgen dudas a la hora de aceptar incondicionalmente la dualidad de acciones que proclama la doctrina recogida por el Tribunal Supremo en el auto de julio de 2021, al que antes nos referimos, y que permite que entre en juego la prescripción en supuestos de nulidad contractual. Para ello transcribimos parte del voto particular contenido en la sentencia de 11 de septiembre de 2019 de la Sección 28 de esta Audiencia Provincial de Madrid en el que, rebatiendo la posición mayoritaria de la Sección, se rechaza la existencia de la dualidad de acciones y, con ello, la posibilidad de prescripción de la acción restitutoria en unos términos que compartimos plenamente.

En el voto particular sobre esta materia se dispone "Solamente puede sostenerse sobre la base de que existe una dualidad de acciones: la acción declarativa de nulidad absoluta y la acción de condena a la restitución. Si este presupuesto faltase, el debate no podría mantenerse porque carecería por completo de sentido. O dicho con otras palabras: si lo que existiese fuera una sola acción (la de nulidad absoluta) y esta se reconoce imprescriptible, resultaría contrario a la lógica controvertir al propio tiempo sobre su prescriptibilidad.

Pues bien, son muy numerosas las sentencias de nuestro? Tribunal Supremo (sentencias números 105/1990, de 24 de febrero ;? 120/1992, de 11 de febrero ;? 772/2001, de 20 de julio ;? 81/2003, de 11 de febrero ;? 812/2005, de 27 de octubre ;? 934/2005, de 22 de noviembre ;? 473/2006, de 22 de mayo ;? 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ;? 843/2011, de 23 de noviembre ,? 557/2012, de 1 de octubre , y? 265/2015 de 22 de abril , entre otras muchas) que recogen aquella doctrina con arreglo a la cual no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, consecuencias que son aplicables de oficio como efecto "ex lege", como sucede con el efecto restitutorio del? Art. 1303 del Código Civil ......

Y en todas esas sentencias la razón que se aduce invariablemente para justificar que ello sea así es la de que ese efecto restitutorio constituye? " una consecuencia ineludible e implícita de la invalidez contractual", llegando incluso a decir la? S.T.S. de 11 de febrero de 2003 , con cita de otras, que esa consecuencia implícita?"opera incluso con independencia de si se recoge o no en la parte dispositiva de la sentencia (S. 8 noviembre 1.999 )"......

Por lo tanto, si se trata de una consecuencia implícita que ni siquiera es necesario ejercitar como pretensión para que resulte plenamente operativa, no parece descabellado concluir que la aspiración de obtener la restitución no constituye propiamente una acción discernible de la propia acción de nulidad. Por lo que, si nos encontramos ante el ejercicio de una acción de nulidad absoluta, acción cuyo carácter imprescriptible no resulta controvertido, no parecería consistente con esa arraigada corriente jurisprudencial la de entender que, en cambio, sí prescribe esa faceta de la acción (el restablecimiento de la situación patrimonial previa a la celebración del contrato que contiene la cláusula nula) que, de suyo, no integra propiamente el ejercicio de una acción independiente".

Aunque vayamos en contra de la corriente mayoritaria, creemos que se nos plantean importantes dudas que no consideramos totalmente solventadas por el contenido del auto del T.S. de fecha 22 de julio de 2021 ya que no apreciamos que existe una doctrina jurisprudencial firme sobre la materia y que pueda aplicarse a todos los supuestos de nulidad.

CUARTO. Siguiendo el criterio de las anteriores resoluciones, con atención especial a las dos sentencias citadas del Tribunal Supremo y al artículo 3 de la Ley de Usura debemos afirmar que, al menos respecto a los contratos nulos por usura, no encontramos posible defender que puedan prescribir las acciones de restitución, ya que ello supondría alterar los efectos de la nulidad del contrato usurario tal como entendemos que lo regula la ley; creemos que para cambiar este criterio necesitamos más que un auto dictado en materia diferente, análisis de abusividad de condiciones generales ante consumidores, con el que se planteaba por el Tribunal Supremo una cuestión prejudicial sobre la citada materia ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En cualquier caso, aunque estimáramos que prescriben las acciones restitutorias derivadas de la nulidad, ello no tendría ningún efecto ya que venimos manteniendo en esta Sección que en tal supuesto el cómputo del plazo de prescripción debería comenzar a correr desde la fecha en que se dictase la sentencia de nulidad del contrato por usurario, tal como se mantiene en la sentencia que hoy es rebatida.

QUINTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Asimismo, debe confirmarse la decisión de la sentencia de instancia sobre las costas, ya que la existencia de un allanamiento parcial, no total, no altera el principio del vencimiento objetivo y no debe olvidarse que, antes de presentarse la demanda judicial se dirigió un requerimiento a WIZINK para que se le reconocieran las pretensiones que hoy están en litigio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad WIZINK BANK S.A., que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María Jesús Gómez Molins, contra la sentencia dictada el día 19 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario 207/2022, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:"2649-0000-00-0084-23" excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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