Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 194/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 70/2024 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: EMELINA SANTANA PAEZ
Nº de sentencia: 194/2024
Núm. Cendoj: 28079370312024100046
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6836
Núm. Roj: SAP M 6836:2024
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 917201077
seccion31civil@madrid.org
37007740
Autos de Filiación 1724/2022
PROCURADORA Dña. MARIA LUISA CARRETERO HERRANZ
PROCURADORA Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO
MINISTERIO FISCAL
Dña. MARÍA DEL PILAR GONZALVEZ VICENTE
Dña. EMELINA SANTANA PAEZ
Dña. M. GEMA ESPINOSA CONDE
En Madrid, a 23 de mayo de 2024.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 31ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Filiación 1724/2022, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid.
De una, como apelante D. Leonel representada por la procuradora, Dña. María Luisa Carretero Herranz y de otra, como apelada, Dª Lourdes, representada por la procuradora Dña. Marta Saint-Aubin Alonso y siendo parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª EMELINA SANTANA PÁEZ.
Antecedentes
Mediante providencia de fecha 8 de mayo de 2024, se señaló el día para deliberación, votación y fallo para el día 23 de mayo de 2024.
Fundamentos
De conformidad con lo dispuesto en el art. 458.2 de la LEC se impugna la sentencia y si bien del escrito de recurso no se concretan adecuadamente los pronunciamientos que se impugnan, del contenido del mismo parece que se desprende que se impugnan todos los pronunciamientos, solicitando en el suplico que, con revocación de la sentencia de instancia, se acuerde:
La sentencia apelada parte de que la acción ejercitada es la de 140 del Código Civil y no la acción de impugnación del reconocimiento que norma del artículo 141 y que la acción no está caducada, por lo que acreditado el hecho de que el demandado no es el padre del menor, estima la demanda en el sentido de declarar que Leonel no es padre del menor inscrito como Hernán, pues el interés superior del menor está vinculado al derecho a conocer su identidad y filiación biológica real, con los consiguientes efectos registrales a cancelación en el Registro Civil de las menciones registrales correspondientes conforme a lo establecido en el art. 49.2 LRC.
Expuesto lo anterior, debemos partir de que en la demanda de filiación, presentada por Dª Lourdes, se ejerce la acción de impugnación al amparo del art. 141 del C. Civil, no la del art. 140 CC que asume la sentencia. La demanda se ampara en que la madre vino a España embarazada, engañada porque creía venir a cuidar niños y al llegar, se entera de la realidad, que no es otra que ha sido víctima de trata de personas, siendo obligada a ejercer la prostitución. En esas circunstancias, alega la demanda que
Consta aportado en autos la denuncia presentada por la demandante/apelada con fecha 13 de junio de 2022 y atestado elaborado por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid.
En dicho atestado, tras la realización de las diligencias de investigación que constan, se refleja la siguiente diligencia de informe:
El análisis de dicho atestado, coincidente con las manifestaciones de la apelada, permiten concluir que Dª Lourdes ha sido víctima de trata con fines de explotación sexual. A esta conclusión se llega sin perjuicio del resultado del procedimiento penal que se desconoce. El relato de cómo es captada en Paraguay, tras estar embarazada de una persona que no quiere reconocer al niño y que al parecer es familiar de la Sra. Josefina y de su hija, el ofrecimiento (por dos veces) de pagarle el viaje, bajo engaños de venir a España a trabajar cuidando niños, el ejercicio de la prostitución para "comprar" su libertad, quedando sujeta a terceras personas y la situación de sometimiento que describe no permiten llegar a otra conclusión.
Dicha conclusión atrae necesariamente la existencia de una falta de consentimiento libre a la hora de aceptar el reconocimiento de su hijo por D. Leonel, apelante en los presentes autos. Debemos tener en cuenta que el Sr. Leonel está casado con Dª Angela, hija de Dª Josefina, siendo, por lo tanto, a través de su madre como tienen conocimiento del nacimiento del niño.
En el atestado figura que "A
También en el informe elaborado por Jean del Servicio Jurídico del Proyecto Esperanza- Adoratrices se hace constar que
En la conclusión se hace la siguiente valoración:
La trata de seres humanos con fines de explotación sexual es un delito tipificado por el Código Penal español, que en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, incorpora las pretensiones del Convenio de Varsovia y cumple con las previsiones de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011 con anterioridad a su aprobación.
Las mujeres en esta situación son víctimas de un grave delito que atenta contra los derechos humanos, vulnera la dignidad de las personas, su libertad y su integridad física y emocional, encontrándose en una situación de extrema vulnerabilidad al encontrarse en una situación que ha venido siendo calificada como "la esclavitud del siglo XXI".
En el presente caso, de lo anteriormente expuesto, se evidencia que Dª Lourdes ha venido sufriendo extorsión, humillación, control y presión, como señala el informe y en esas circunstancias, el consentimiento prestado para que apenas un mes después de dar a luz, el niño fuese reconocido por el yerno de la persona que la controlaba, está viciado por la situación de violencia en que estaba inmersa.
Concurren, por lo tanto, los presupuestos del art. 141 del C. Civil que establece que "La
Por otro lado, no se trata propiamente de un reconocimiento de complacencia. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 15 de julio de 2016, el reconocimiento de complacencia es aquél que realiza una persona con conocimiento de que dicha declaración no se corresponde con la realidad biológica. El que efectúa el reconocimiento es sabedor o consciente de que el que va a reconocer como hijo propio, no lo es biológicamente hablando, y a pesar de ello, tiene la intención de asumir una relación de filiación con el reconocido con todos las cargas y obligaciones que ello conlleva. Por otro lado, hay que señalar que para el caso del reconocimiento de complacencia no se acude a la institución de adopción, sino a un reconocimiento de filiación que es mucho más sencillo y económico, lo que a veces implica un fraude de ley, como afirma la citada sentencia, por lo que hemos de distinguir el reconocimiento de complacencia del llamado reconocimiento ''de conveniencia'', o en fraude de ley.
En este caso, el reconocimiento no solo prescinde de la veracidad biológica, sino que ni siquiera se apoya en una verdad sociológica, sino que la voluntad de reconocer al niño surge en el contexto de violencia descrito. Es reconocido por el yerno de la mujer bajo cuyas órdenes, la madre es obligada a ejercer la prostitución, lo que ya de por sí resulta totalmente contrario al interés del menor y rayano al tráfico ilegal de niños y supone poder perpetuar a través de la familia de la Sra. Josefina la situación vivida por Dª Lourdes.
Por lo tanto, y aunque por distintos argumentos que los esgrimidos en la sentencia, debe confirmarse la sentencia apelada, en el sentido de dejar sin efecto la filiación paterna del niño Hernán.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que
Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Dese al depósito el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición del recurso de casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
