Sentencia Civil 194/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 194/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 70/2024 de 23 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: EMELINA SANTANA PAEZ

Nº de sentencia: 194/2024

Núm. Cendoj: 28079370312024100046

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6836

Núm. Roj: SAP M 6836:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigesimoprimera

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 917201077

seccion31civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0418563

Recurso de Apelación 70/2024 NEGOCIADO 0 RQ

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Filiación 1724/2022

APELANTE:D. Leonel

PROCURADORA Dña. MARIA LUISA CARRETERO HERRANZ

APELADO:Dña. Lourdes

PROCURADORA Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 194/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DEL PILAR GONZALVEZ VICENTE

Dña. EMELINA SANTANA PAEZ

Dña. M. GEMA ESPINOSA CONDE

En Madrid, a 23 de mayo de 2024.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 31ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Filiación 1724/2022, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid.

De una, como apelante D. Leonel representada por la procuradora, Dña. María Luisa Carretero Herranz y de otra, como apelada, Dª Lourdes, representada por la procuradora Dña. Marta Saint-Aubin Alonso y siendo parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª EMELINA SANTANA PÁEZ.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO. -Con fecha diecinueve de julio de dos mil veintitrés se dictó sentencia nº 526/2023 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en el procedimiento de Filiación 1724/2022, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"SE ESTIMA la demanda presentada por la Procuradora Sra. Saint-Aubin, en nombre de Lourdes frente a Leonel y, por tanto, la acción de impugnación de la filiación materna no matrimonial respecto del menor Hernán, declarándose que éste no es hijo de Leonel, ordenándose la cancelación en el Registro Civil de las menciones registrales correspondientes, de forma que el menor figure con los apellidos de su madre.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares y de la situación del menor en tanto se proceda por la Comisión de Tutela de Menores de la Comunidad de Madrid a valorar la situación del menor y si éste se encuentra en situación de desamparo así como a adoptar las medidas pertinentes para asumir, si consideran que la situación del menor así lo aconseja, la custodia del menor o ponerle en situación de acogimiento familiar o acogimiento residencial hasta que la relación con la madre biológica se haya fortalecido lo suficiente como para que pase a estar bajo la guarda y custodia de ésta.

Líbrense los oficios correspondientes al Registro Civil y a la Comisión de Tutela de Menores del Registro Civil.

No se imponen las costas del procedimiento a ninguna de las partes, atendida la naturaleza del procedimiento.

Llévese al Libro de Sentencias, dejando testimonio en las actuaciones.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO. -Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Leonel, al que se opuso la parte contraria, en los términos que constan en escritos obrantes en autos. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia.

Mediante providencia de fecha 8 de mayo de 2024, se señaló el día para deliberación, votación y fallo para el día 23 de mayo de 2024.

CUARTO. -Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Don Leonel contra la sentencia nº 526/2023 de fecha 19 de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en el procedimiento de Filiación 1724/2022. La sentencia estima la demanda planteada por la Sra. Lourdes frente a D. Leonel y, por tanto, la acción de impugnación de la filiación materna no matrimonial respecto del menor Hernán, declarándose que éste no es hijo de Leonel, ordenándose la cancelación en el Registro Civil de las menciones registrales correspondientes, de forma que el menor figure con los apellidos de su madre.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 458.2 de la LEC se impugna la sentencia y si bien del escrito de recurso no se concretan adecuadamente los pronunciamientos que se impugnan, del contenido del mismo parece que se desprende que se impugnan todos los pronunciamientos, solicitando en el suplico que, con revocación de la sentencia de instancia, se acuerde:

a) el mantenimiento de las actuales menciones registrales del menor Hernán, por reconocimiento por complacencia de Don Leonel,

b) así como el mantenimiento de la actual situación de convivencia del menor con su " familia social", prohibición de salida de territorio nacional y no necesariedad de valorar situación de desamparo, en la que no se encuentra el menor en tanto convive con mi patrocinado, ni medidas residenciales ni de acogida, así como imposibilidad de otorgar guarda y custodia a la madre biológica, por incapacidad de la misma derivada de las patologías, asociadas a la minusvalía o deterioro cognitivo que presenta, deficiencias de comprensión, dependencia emocional, síntomas ansiosodepresivos, etc. reconocidos expresamente por la contraparte y que deberían valorarse ampliamente.

SEGUNDO. -En primer lugar, hemos de analizar el pronunciamiento principal, relativo a la filiación. A este respecto, la sentencia apelada _y el recurso no lo discute_, parte de que estamos ante un reconocimiento de complacencia efectuado por el demandado que, aunque se ha negado a la realización de la prueba biológica, admite que no es el padre biológico, por no haber tenido nunca relación alguna con la actora. Este extremo también queda acreditado ya que no existe discusión en que Dª Lourdes de nacionalidad paraguaya, vino a España desde Paraguay, ya embarazada.

La sentencia apelada parte de que la acción ejercitada es la de 140 del Código Civil y no la acción de impugnación del reconocimiento que norma del artículo 141 y que la acción no está caducada, por lo que acreditado el hecho de que el demandado no es el padre del menor, estima la demanda en el sentido de declarar que Leonel no es padre del menor inscrito como Hernán, pues el interés superior del menor está vinculado al derecho a conocer su identidad y filiación biológica real, con los consiguientes efectos registrales a cancelación en el Registro Civil de las menciones registrales correspondientes conforme a lo establecido en el art. 49.2 LRC.

TERCERO. -En relación a la acción de filiación, el recurso alega que se trata de un reconocimiento de complacencia, con el que todas las partes estuvieron de acuerdo al efectuarlo, y que la madre ha cambiado de opinión, alegando que dicho reconocimiento de complacencia es perfectamente válido.

Expuesto lo anterior, debemos partir de que en la demanda de filiación, presentada por Dª Lourdes, se ejerce la acción de impugnación al amparo del art. 141 del C. Civil, no la del art. 140 CC que asume la sentencia. La demanda se ampara en que la madre vino a España embarazada, engañada porque creía venir a cuidar niños y al llegar, se entera de la realidad, que no es otra que ha sido víctima de trata de personas, siendo obligada a ejercer la prostitución. En esas circunstancias, alega la demanda que "Corresponde a quien otorga el consentimiento realizado mediante error, violencia o intimidación ejercer la acción de impugnación; el plazo de caducidad queda interrumpido hasta que cese el vicio de consentimiento, en este caso en el mes de junio de 2022 cuando puede salir de la red y denunciar los delitos de los que ha sido víctima. Art 141 Código Civil "

Consta aportado en autos la denuncia presentada por la demandante/apelada con fecha 13 de junio de 2022 y atestado elaborado por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid.

En dicho atestado, tras la realización de las diligencias de investigación que constan, se refleja la siguiente diligencia de informe:

"Se extiende para hacer constar que, en base a las investigaciones realizadas y la declaración de la víctima, se puede determinar que queda acreditado a juicio de esta Instrucción que Josefina ha favorecido la entrada de ciudadana de países terceros fuera de la Unión Europea, valiéndose del "engaño" hacia la víctima, ofreciéndole la posibilidad de venir a España para trabajar como cuidadora de niños pequeños, comentándole que se ganaría mucho dinero y que estaría bien. Para ello Josefina se encargó de tramitar todo lo necesario para viajar a España, pagándola todos los gastos del viaje como el billete de avión, reserva de hotel, seguro médico, etc.

- Por lo gastos del viaje contrae una deuda de 2000 euros, 1000 euros cada uno los dos billetes de avión comprados por Josefina, uno de ellos habiendo retornado a su país.

- Una vez en el aeropuerto todo cambia, es traslada al domicilio de la DIRECCION000 de Madrid, donde residía Josefina, aprovechándose de su estado de "superioridad", le informa que para devolver la deuda debe de trabajar ejerciendo la prostitución para ella, presionándola Josefina, por el motivo está embarazada y nadie la va a querer contratar.

- Como quiera que la víctima no dispone de dinero, se encuentra desvalida e indefensa en una evidente situación de vulnerabilidad, sin posibilidad de pedir ayuda y "embarazada", no quedándole ningún sustento para sobrevivir en el país y encontrándose en situación irregular en España, y teniendo una deuda contraída con Josefina, por todo ello no le queda más remedio que ejercer la prostitución, bajo el absoluto control de Josefina quien obtiene unos beneficios económicos destacables.

- Estuvo ejerciendo la prostitución hasta el octavo mes de embrazo, exponiendo al futuro bebe a un grave riesgo. Volvió a ejercer la prostitución para Josefina al mes de dar a luz.

- Se han comprobado páginas webs donde se publican anuncios ofreciendo los servicios sexuales de chicas a cambio de dinero, figurando un primer anuncio el día 11/10/2019 con el número de teléfono NUM000 en pasión.com, justo el día que la víctima aterriza en España, siendo publicada en esas páginas webs con el nombre de trabajo " Maida" como "embarazada".

El análisis de dicho atestado, coincidente con las manifestaciones de la apelada, permiten concluir que Dª Lourdes ha sido víctima de trata con fines de explotación sexual. A esta conclusión se llega sin perjuicio del resultado del procedimiento penal que se desconoce. El relato de cómo es captada en Paraguay, tras estar embarazada de una persona que no quiere reconocer al niño y que al parecer es familiar de la Sra. Josefina y de su hija, el ofrecimiento (por dos veces) de pagarle el viaje, bajo engaños de venir a España a trabajar cuidando niños, el ejercicio de la prostitución para "comprar" su libertad, quedando sujeta a terceras personas y la situación de sometimiento que describe no permiten llegar a otra conclusión.

Dicha conclusión atrae necesariamente la existencia de una falta de consentimiento libre a la hora de aceptar el reconocimiento de su hijo por D. Leonel, apelante en los presentes autos. Debemos tener en cuenta que el Sr. Leonel está casado con Dª Angela, hija de Dª Josefina, siendo, por lo tanto, a través de su madre como tienen conocimiento del nacimiento del niño.

En el atestado figura que "A raíz del nacimiento del niño, Josefina se negaba a tener al bebé en el piso donde ejercían le ofrece la posibilidad de llevar al niño a casa de la hija de esta, de nombre " Angela" y teléfono NUM001, y de su marido de nombre Leonel, ya que allí estaría mejor y que podría visitarlo cuando quisiera, aceptando la víctima este ofrecimiento, no siendo así en realidad ya que solo podía verlo una vez a la semana.

- Al mes de dar a luz la declarante le manifiesta a Angela que quería "sacar los papeles" de su hijo e inscribirlo en el registro civil, comentándole esta que su marido Leonel quería reconocer a ese niño como hijo suyo, pudiendo hacerse pasar por el padre para inscribirlo en dicho registro y así darle un futuro mejor, a lo que la víctima acepta ya que sería beneficioso para su hijo e inscribiendo al mismo días después y adjuntando copia del registro civil a la presente".

También en el informe elaborado por Jean del Servicio Jurídico del Proyecto Esperanza- Adoratrices se hace constar que "La Sra. Lourdes, fue obligada a ejercer la prostitución hasta su octavo mes de embarazo.

Después de dar a luz la dejaron un mes para recuperarse antes de tener que volver a prostituirse y continuar pagando la deuda.

Un poco antes de que la Sra. Lourdes diera a luz, la Sra. Josefina le ofrece que su hijo viva con Angela, su hija, y Leonel, el marido de ésta. La Sra. Lourdes acepta porque no quiere que su hijo vea que está siendo prostituida. Le aseguraron que podría visitarle siempre que quisiera"

En la conclusión se hace la siguiente valoración: "Desde Proyecto Esperanza valoramos que la Sra. Lourdes ha sido víctima de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual por los siguientes motivos:

La Sra. Lourdes se encuentra en Paraguay en una situación de máxima vulnerabilidad. Josefina conocedora de esta necesidad y de que está embarazada le ofrece viajar a España para trabajar cuidando niños. La Sra. Lourdes acepta, viajando el 7 de octubre de 2019.

Al llegar a España la Sra. Lourdes se da cuenta de que es un engaño porque la Sra. Josefina le dice que para pagar la deuda debe ejercer la prostitución.

Aunque en un primer momento la Sra. Lourdes se niega, finalmente no tiene otra opción que aceptar ya que se encuentra en situación administrativa irregular, embarazada y no conoce a nadie en España que la pueda ayudar.

Al dar a luz a su hijo, bajo manipulación y engaño, inscriben a su hijo a nombre del yerno de la tratante. Teniendo restringidas las visitas a un día a la semana 2/3 horas.

Durante 2 años y 6 meses la Sra. Lourdes ha sido explotada sexualmente, sufriendo humillaciones, insultos, vejaciones y sometida a un control constante por parte de la tratante.

La Sra. Lourdes no soporta más la situación y solicita ayuda a una amiga para salir de la situación de explotación. El día 5 abril de 2022 abandona el piso de la Sra. Josefina.

Desde esa fecha únicamente ha podido ver a su hijo una vez, el día 18 de mayo de 2022. A partir de esa fecha Angela no le ha permitido volver a ver a su hija, bajo la condición de que firme el Convenio Regulador que cedería la custodia completa del hijo de la Sra. Lourdes.

Desde el Servicio psicológico del Proyecto Esperanza, se percibe en la Sra. Lourdes "falta de asertividad y dificultad cognitiva, déficit en habilidades sociales, así como para la expresión emocional, así como dificultad para comprensión en la comunicación verbal.

También refleja alta dependencia emocional". En base a esta sintomatología, su psicóloga programa una cita para el día 15 de septiembre con la Fundación A LA PAR, entidad especializada en la atención a personas con discapacidad intelectual, para que puedan hacer valoración de una posible discapacidad."

La trata de seres humanos con fines de explotación sexual es un delito tipificado por el Código Penal español, que en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, incorpora las pretensiones del Convenio de Varsovia y cumple con las previsiones de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011 con anterioridad a su aprobación.

Las mujeres en esta situación son víctimas de un grave delito que atenta contra los derechos humanos, vulnera la dignidad de las personas, su libertad y su integridad física y emocional, encontrándose en una situación de extrema vulnerabilidad al encontrarse en una situación que ha venido siendo calificada como "la esclavitud del siglo XXI".

En el presente caso, de lo anteriormente expuesto, se evidencia que Dª Lourdes ha venido sufriendo extorsión, humillación, control y presión, como señala el informe y en esas circunstancias, el consentimiento prestado para que apenas un mes después de dar a luz, el niño fuese reconocido por el yerno de la persona que la controlaba, está viciado por la situación de violencia en que estaba inmersa.

Concurren, por lo tanto, los presupuestos del art. 141 del C. Civil que establece que "La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año",pues es indiscutible que la Sra. Lourdes estaba sufriendo una situación de violencia que vicia de tal manera el consentimiento que presta en situación de explotación que no puede tener efecto jurídico alguno, y por consiguiente, se considera por la Sala que está viciado y debe ser invalidado por este Tribunal, estimando la acción de impugnación de la paternidad.

Por otro lado, no se trata propiamente de un reconocimiento de complacencia. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 15 de julio de 2016, el reconocimiento de complacencia es aquél que realiza una persona con conocimiento de que dicha declaración no se corresponde con la realidad biológica. El que efectúa el reconocimiento es sabedor o consciente de que el que va a reconocer como hijo propio, no lo es biológicamente hablando, y a pesar de ello, tiene la intención de asumir una relación de filiación con el reconocido con todos las cargas y obligaciones que ello conlleva. Por otro lado, hay que señalar que para el caso del reconocimiento de complacencia no se acude a la institución de adopción, sino a un reconocimiento de filiación que es mucho más sencillo y económico, lo que a veces implica un fraude de ley, como afirma la citada sentencia, por lo que hemos de distinguir el reconocimiento de complacencia del llamado reconocimiento ''de conveniencia'', o en fraude de ley.

En este caso, el reconocimiento no solo prescinde de la veracidad biológica, sino que ni siquiera se apoya en una verdad sociológica, sino que la voluntad de reconocer al niño surge en el contexto de violencia descrito. Es reconocido por el yerno de la mujer bajo cuyas órdenes, la madre es obligada a ejercer la prostitución, lo que ya de por sí resulta totalmente contrario al interés del menor y rayano al tráfico ilegal de niños y supone poder perpetuar a través de la familia de la Sra. Josefina la situación vivida por Dª Lourdes.

Por lo tanto, y aunque por distintos argumentos que los esgrimidos en la sentencia, debe confirmarse la sentencia apelada, en el sentido de dejar sin efecto la filiación paterna del niño Hernán.

CUARTO. -Sentado lo anterior, la adopción por la juez de medidas de protección del menor se ajusta al interés superior del niño, dado que ha quedado sin efecto la filiación paterna, y en este momento, deben valorarse las condiciones de la madre para recuperar al niño quien, por otro lado, no ha recurrido la sentencia mostrando su conformidad con tales medidas. En ningún caso, puede quedar bajo la custodia del que ha sido "padre legal" hasta ahora, dada la situación relatada en el fundamento jurídico anterior.

QUINTO. -Dada la desestimación del recurso de apelación, deben imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Leonel representado por la procuradora, Dña. María Luisa Carretero Herranz, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en el proceso de Filiación 1724/2022, seguido por Dña. Lourdes contra D. Leonel, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS por los argumentos expuestos,la expresada resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Dese al depósito el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición del recurso de casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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