Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 314/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 722/2022 de 23 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA
Nº de sentencia: 314/2023
Núm. Cendoj: 28079370142023100322
Núm. Ecli: ES:APM:2023:11986
Núm. Roj: SAP M 11986:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1151/2020
PROCURADORA Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA
PROCURADORA Dña. PILAR MONEVA ARCE
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1151/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER SA representado por la Procuradora Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA y defendido por la Letrada Dña. Mª LUISA FONSECA-HERRERO CARREÑO y como parte apelada D. Juan Francisco, Dña. Nicolasa y D. Victor Manuel representados por la Procuradora Dña. PILAR MONEVA ARCE y defendidos por la Letrada Dña. CLARA HERNANDEZ CANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/05/2022 .
Antecedentes
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.
Contra la misma Banco de Santander presentó recurso de apelación que defendió con un único motivo:
1.- Falta de legitimación pasiva del demandante para ejercitar acciones anulatorias o resarcitorias respecto a las acciones del Banco Popular y falta de legitimación pasiva del Banco de Santander para soportar tales acciones.
El TJUE en la sentencia de 5 de mayo de 2022 ha declarado que la Directiva 2014/59 impide ejercitar acciones anulatorias o de responsabilidad, por la adquisición de acciones de una entidad de crédito que ha sido resuelta. Asimismo, establece que dichas acciones tampoco pueden ser ejercitadas frente a la compañía que suceda a la entidad resuelta.
La decisión del TJUE, así como las conclusiones alcanzadas por el Abogado General, se han adoptado teniendo en consideración el fin perseguido por la Directiva 2014/59: garantizar la estabilidad financiera y economía de los Estados Miembros de la Unión Europea. Es decir, el objetivo de la Directiva no es otro que asegurar que una entidad inviable pueda salir del mercado sin perturbar el sistema financiero, sin afectar al bolsillo del contribuyente y con ello proteger el interés general.
Por ello, dado que la decisión fue tomada por la JUR y ejecutada por el FROB de acuerdo con lo regulado en la Directiva 2014/59 y ésta excluye expresamente en su artículo 34 que los accionistas de la entidad resuelta puedan ejercitar acciones por las pérdidas que puedan sufrir como consecuencia de ello, el actor carece de legitimación activa para interponer ejercitar acciones legales por las acciones que fueron amortizadas tras la resolución de Banco Popular.
Esta disposición, junto con los artículos 34.1 a), 53.1 y 2 y 60. 2 b) y c) de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, permitió a las Audiencias de Asturias y Cantabria y a otros tribunales reconocer la falta de "legitimación ad causan" de los accionistas que ejercitaron acciones en defensa de su inversión tras la resolución del Banco Popular, aunque otros tribunales, entre los que se encontraba esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, siguieron adelante con el análisis de las acciones ya que consideraban que podía darse otra interpretación a la normativa aplicable.
Abundando en la frase "
También se invocaba la doctrina derivada de la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 (asunto C-174/12, caso Alfred Hirman contra Immofinanz AG) del que se desprende que las normas sobre responsabilidad por folleto (Directiva 2003 /71 del Parlamento Europeo y del Consejo) son lex specialis y se antepone a las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas Directiva 77/91/CEE del Consejo).
Según la interpretación del TJUE, el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto podía de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene "causa societatis", de manera que no le eran de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales.
Finalmente se consideraba que esta corriente encontraba apoyo en el Tribunal Supremo, en las sentencias que resolvieron recursos relativos a las indemnizaciones que reclamaron quienes compraron participaciones preferentes u obligaciones subordinadas de las Cajas de Ahorros que fueron intervenidas al amparo de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuyo art. 49.2 también prohibía las indemnizaciones de las pérdidas causadas por la intervención.
Así el T.S. en las sentencias 448/2017, de 13 de julio, 152/2018, de 15 de marzo, y 139/2018, de 13 de marzo, luego reiteradas por otras, defendió lo siguiente:
Esta sentencia, aplicando e interpretando la Directiva 2014/59/EU, nos indica la solución que debemos dar a este conflicto ya que no puede ponerse en duda la primacía del derecho comunitario y que corresponde a dicho Tribunal la labor de interpretarlo, recordando a tal efecto la STC 215/2014 de 18 de diciembre que afirma "
A continuación, haremos un breve repaso a la sentencia dictada por el TJUE centrándonos en tres cuestiones concretas.
A) Interpretación de la normativa comunitaria en atención a su finalidad.
(35) "
Por lo que (36)
B) Efectos. El contenido de la Resolución de FROB de 7 de junio de 2017 en la que, en ejecución de lo acordado por la JUR, se ha adoptado el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, SA, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) nº. 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión
"(33)
(34)
C) Conclusión
No se permite la interpretación que se hacía sobre "obligaciones ya devengadas", ya que se excluye la posibilidad de ejercitar cualquier acción con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, salvo que la obligación derive de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna o del derecho de los accionistas y acreedores a obtener el reembolso o una indemnización por sus créditos que no sea inferior a la estimación de lo que habrían recibido si la totalidad de la entidad o empresa de que se trate hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.
Asimismo debe rechazarse que la doctrina derivada de la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 pueda tener incidencia en esta materia ya que, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, se discutían Directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades cuya aplicación debía conciliarse en la medida de lo posible, en concreto la 77/91/CEE de 16 de diciembre de 1976 tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital y la 2003/71 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, mientras que el asunto objeto del litigio que estamos analizando versa sobre la aplicación de la Directiva 2014/59/EU por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que establece un régimen de excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, el cual está comprendido en el ámbito del Derecho común de sociedades, a fin de preservar el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero.
En la sentencia del TJUE se indica
Así, en el considerando 120 de la Directiva 2014/59/EU se puntualiza que, para eliminar los obstáculos para la actuación eficaz y la utilización de competencias e instrumentos de resolución por parte de las autoridades competentes, se introducen excepciones a la aplicación de las normas para la protección de los accionistas y acreedores de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de las Directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades, entre las que, naturalmente, se incluye la Directiva 2003/71/CE sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública.
Finalmente, debemos entender que el Tribunal Supremo ha abandonado la doctrina mantenida al aplicar la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, ya que por auto fecha 22 de julio de 2022, inadmitió el recurso de casación presentado por unos accionistas que había perdido su inversión "
Termina el Tribunal Supremo indicando que, por mandato del artículo 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado, y señala:
Claramente señala el Tribunal que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación del procedimiento de resolución y que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior
Todo ello nos lleva a la desestimación de las acciones ejercitadas por los demandantes con las que se pretendía resarcirse de los perjuicios económicos sufridos con ocasión la compra de acciones del Banco Popular.
La desestimación de la demanda conllevaría la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, ex artículo 394.1 de la LEC, sin embargo, y también a tenor de tal precepto, no se considera oportuno imponerlas toda vez que concurren serias dudas de derecho sobre las cuestiones planteadas en este procedimiento, vistas las diversas opiniones de los distintos tribunales hasta que el TJUE y el TS se pronunciaron sobre la materia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación presentado por BANCO DE SANTANDER, representado ante esta Audiencia Provincial por la Procuradora doña Cristina Deza García contra la sentencia dictada el día 3 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles en los autos de juicio ordinario registrados con el número 1151/2020,
No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
