Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 257/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 478/2022 de 23 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: SILVIA ABELLA MAESO
Nº de sentencia: 257/2023
Núm. Cendoj: 28079370112023100243
Núm. Ecli: ES:APM:2023:10579
Núm. Roj: SAP M 10579:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 712/2019
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER
En Madrid, veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 478/2022, los autos de juicio ordinario n. º 712/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, promovidos por
Ha sido
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda y dado traslado al demandado, por la representación procesal del mismo se presentó en tiempo y forma escrito contestándola y oponiéndose a ella, interesando su desestimación.
Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado, por la representación procesal de DON Arsenio, se presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, solicitando la condena en costas de la alzada a Banco Santander.
Fundamentos
Señala la parte demandante que se trata de una persona de avanzada edad y jubilado, dedicado durante su vida laboral a la construcción, con estudios básicos y totalmente ajenos al mercado financiero. Al considerar que se trataba de un producto rentable en uno de los mejores bancos del país y a falta de una explicación clara y transparente de la verdadera situación económica trasladada al público por parte del emisor de los títulos, suscribió el 16 de mayo de 2017, 147.000 acciones de Banco Popular, por importe de 99.813 €. En el folleto informativo de la ampliación de capital no se hacía referencia alguna a la posible existencia de dificultades, ni tenía el actor en el momento de adquisición conocimiento de que el banco atravesaba alguna dificultad, aparentando éste una situación de normalidad que no correspondía con la realidad. Tras el período en que la entidad llevó a cabo la corrección de sus cuentas, el 3 de abril de 2017, indicando que se trataba de "ajustes" y no de una reformulación de las mismas, la entidad siguió ocultando su situación real, por lo que el actor adquirió las acciones con posterioridad a dicha fecha manteniéndole el banco en el desconocimiento de la dificilísima situación financiera real por la que estaba pasando.
Se hace en la demanda una exposición de las circunstancias en que se produjo la ampliación de capital y los hechos relevantes acontecidos que acreditan la falsedad de las cuentas e informes financieros de Banco Popular. El Banco aparentó una situación de solvencia que no existía, lo que movió al actor a adquirir las acciones, estando su consentimiento viciado tanto por dolo, como en su caso por error, al entender que el Bando trasladó una información falsa de forma dolosa sobre su situación financiera y solvencia, tanto en sus cuentas anuales como en el folleto informativo. Subsidiariamente ejercita la acción de responsabilidad por folleto e indemnización de daños y perjuicios y finalmente, acción indemnizatoria al amparo del artículo 1101 del Código Civil, por incumplimiento de obligaciones contractuales.
La entidad Banco Santander se opuso a la demanda alegando en primer lugar, la falta de legitimación pasiva respecto de la acción de nulidad de la compra, al haberse hecho ésta en mercado secundario, y no haber participado en dicho contrato, pues, en este merado ya no es la sociedad emisora de las acciones quien las vende, sino quien era titular en ese momento.
En cuanto a los hechos que constituyen la pretensión del actor, se opone a la demanda alegando en primer lugar que nos hallamos ante un producto no complejo, siendo un hecho notorio, tanto el funcionamiento, como los riesgos asociados a una inversión en renta variable; que la acción entablada pretende desplazar al banco el riesgo de la inversión, cuando es el inversor el obligado a soportarla. En todo caso considera de aplicación preferente lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que prevé que los accionistas no pueden solicitar la acción por indemnización de daños y perjuicios frente al Banco por la amortización de sus acciones y, por tanto, las acciones subsidiaras no podrían prosperar.
Tras una exposición de los hechos que dieron lugar a la amortización de las acciones del actor (y del resto de accionistas), señala el demandado que es inviable la acción de anulabilidad porque la información dada con anterior a la adquisición de los títulos ya reflejaba la situación del banco; el banco cumplió con sus obligaciones de información tanto antes, como después de la ampliación de capital, con total transparencia y que en el folleto de 2016 advirtió de los riesgos concretos asociados al a emisión y fue aprobado por la CNMV, sin que la demandada aporte prueba alguna de la insuficiencia o falsedad de dicho folleto. Que la situación del banco fue cubierta por los medios de comunicación y pese a ello la actora, que pudo vender sus acciones, las mantuvo hasta la resolución de la entidad, asumiendo el riesgo asociado al descenso de cotización que se iba produciendo. Que pudo vender las acciones en cualquier momento, pero no lo hizo. Por otro lado, que el banco no presentó un problema de solvencia, sino de liquidez debido a la masiva retirada de fondos por parte de los clientes
En definitiva, que no pueden prosperar las acciones indemnizatorias por no concurrir los presupuestos exigidos para ello, por ser el deber de información previo a la celebración del contrato; que la conducta del banco no produjo daño alguno, ni existió relación de causalidad.
La sentencia recurrida, tras resumir las alegaciones de las partes y el objeto del proceso, así como los hechos relevantes para la resolución del litigio y los hechos notorios concurrentes, estimó la falta de legitimación pasiva respecto de la acción de nulidad ejercitada al haberse adquirido las acciones en mercado secundario, al no ser en ellas el Banco Santander la entidad vendedora, ni, por tanto, parte en el contrato, amparándose en la sentencia número 371/2019, de 27 de junio, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Ahora bien, concluye que la falta de legitimación no alcanza a las acciones de responsabilidad basadas en los incumplimientos de otro tipo de obligaciones, entre ellas, en concreto, las vinculadas con las exigencias de información impuestas en la Ley del Mercado de valores y especialmente en cuanto a la acción de responsabilidad de artículo 38 de dicho texto legal, por lo que, finalmente estima la demanda en cuanto a esta acción.
.- Que la suscripción de las acciones se produjo en el mercado secundario, fuera del ámbito de la ampliación de capital, en concreto en mayo de 2017 y sigue sosteniendo la falta de legitimación pasiva por su no intervención en la compraventa, ni tampoco fue quien incumplió las obligaciones de información.
.- La improcedencia de la estimación de la acción de responsabilidad de los artículos 38 y 124 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, por ser de aplicación preferente la Ley 11/2015, de 18 de junio, tal como han sostenido las Audiencias Provinciales de Asturias y Cantabria.
.- La errónea valoración de las cuentas anuales de Banco Popular que se hace en la sentencia y la defectuosa información ofrecida por la entidad.
.- La presunción de validez de los estados financieros del Banco Popular, y el error en la valoración de la virtualidad probatoria de los dictámenes periciales aportaos por las partes, e incorrecta aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba.
El actor se opuso al recurso, sosteniendo las alegaciones que ya sirvieron de base a su demanda, interesando la confirmación de la sentencia y la imposición de costas de apelación al apelante, saliendo al paso de las distintas alegaciones del apelante.
Como ya hemos señalado en otras resoluciones, dado el alcance de la resolución del Banco Popular y la amortización de sus acciones, este pleito es reproducción de otros muchos en los que se ha discutido la misma cuestión fáctica, en concreto si la entidad financiera en la oferta pública del año 2016, al ofrecer dichos productos incumplió los deberes de información que le impone la legislación especial, y hasta su resolución y, en su caso, si fue la conducta de la entidad bancaria relevante a los efectos de inducir a error en el cliente a la ahora de suscribir dichos títulos, y por tanto dada esta identidad en los hechos relevantes, son muchos los pronunciamientos de los tribunales los que han debido resolver esta cuestión de manera en general muy coincidente en lo que respecta a esta Audiencia Provincial.
Esta Sala ha partido de la premisa de que las cuentas del año 2016 de la entidad Banco Popular Español, no reflejaban una imagen fiel de la entidad y ha sostenido en numerosas sentencias que concurre error excusable sobre la cualidad esencial del valor que principalmente dio lugar a la celebración del negocio, sin que esa premisa sea desvirtuada por la advertencia de los específicos riesgos de la situación financiera del emisor de los que sí proporciona noticia el folleto informativo; ello es así porque el documento en cuestión difumina de forma intencionada la crisis que realmente atravesaba la compañía calificándola como un problema puramente coyuntural a superar prontamente y sin graves dificultades mediante la implantación del prometedor plan estratégico diseñado por la dirección del Banco, al punto que pronosticaba el regreso al reparto de beneficios a cortísimo plazo. Esa ocultación de la situación real de la compañía generó en el inversor unas infundadas expectativas de beneficio.
En definitiva, todas las sentencias dictadas hasta la fecha por esta sección en relación con la ampliación de capital del año 2016 habían concluido con examen de idéntica documentación y muy parecidos informes periciales, casi siempre contradichos por la pericial de la entidad bancaria, o incluso sin la aportación de informe pericial, dada la extensión de los hechos notorios en este supuesto, que la ampliación no cumplió los esenciales deberes que le incumbían y no ofreció una imagen fiel de la entidad.
Por otra parte, y en relación con la alegación y motivo del recurso relativo a la improcedencia de estimar la acción ejercitada al amparo de los artículos 38 y 124 TRLMV por aplicación de lo dispuesto en la Ley 11/2015, estimábamos que no era de preferente aplicación esta norma en el caso de la ampliación de capital de 2016, y así, en la Sentencia de esta sección, de 17 de diciembre de 2021 señalábamos lo siguiente:
Lo resuelto por esta sentencia viene a avalar la procedencia de aplicación preferente de lo dispuesto en la Ley 11/2015, como habían venido sosteniendo distintas Audiencias Provinciales, incluida la Sección 20ª de la de Madrid en sentencia de 30 de junio de 2020, recurso 211/2020 (y, entre otras, SAP Cantabria, sección 4ª, número 151/2020, de 21 de abril; SAP Asturias, sección 5ª, de 2 de abril de 2019), que es además la postura que mantiene el juzgador de instancia en la sentencia que ahora se recurre.
Con arreglo al artículo 4.1.a) de la referida Ley:
En la referida Sentencia de 5 de mayo de 2022, el TJUE parte de la cuestión planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, sobre la posibilidad de estimar una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, ejercitada con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2003/71 con posterioridad a la conclusión del procedimiento de resolución de la entidad de crédito o de la empresa de servicios de inversión emisora, o una demanda de nulidad por vicio del consentimiento del contrato de suscripción de acciones adquiridas sobre la base de un folleto erróneo en particular con arreglo al artículo 1307 del Código Civil, así mismo tras la conclusión de tal procedimiento. Añade que se puntualiza que el carácter retroactivo de la declaración de nulidad prevista en el Derecho nacional, implica que el contrato de suscripción de acciones nunca produjo efectos, de modo que, en definitiva, aquellos deberían ser tratados como acreedores y no como accionistas de la entidad bancaria de que se trata.
El TJUE, dando respuesta a esta situación planteada, señala que: "
Por otra parte, señala la sentencia (apartado 36) que
Concluye el alto Tribunal (apartado 37) que:
Y entrando a la resolución de la Cuestión planteada el TJUE concluye (apartado 41) que: "
Y añade el Alto Tribunal (apartado 50, in fine) que:
En consecuencia, visto lo expuesto, por la aplicación de la referida Sentencia del TJUE al caso objeto de autos, procede la estimación del recurso planteado, declarando la falta de legitimación activa de la parte actora para el ejercicio de las acciones objeto de la demanda, dado que se está ante un accionista que reclama frente a la entidad bancaria de la que forma parte, supuesto este que es la base de la Sentencia dictada por el TJUE, en tanto es precisamente el hecho de ser accionista de la entidad, el que presupone y conlleva que carezca de acción frente al Banco. Ello es aplicable, tanto al ejercicio de la acción de anulabilidad, como a la subsidiaria de responsabilidad e indemnización de responsabilidad al amparo de los artículos 38 y 124 TRLMV y es aplicable igualmente a la de responsabilidad por incumplimiento contractual. Procede por ello la estimación del recurso interpuesto por el demandado, y la desestimación íntegra de la demanda presentada en su día.
En este sentido, debe además aludirse al auto dictado por el Tribunal Supremo el 20 de julio de 2022 por el que se inadmitió el recurso de casación de dos accionistas del Banco Popular a raíz de la sentencia del TJUE antes transcrita. El alto Tribunal señala lo siguiente:
Concluye el Tribunal Supremo que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que les es desfavorable se funda en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podrían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE, por lo que el presupuesto de la acción y el recurso han desaparecido a raíz de la sentencia. Señala, además:
Termina el Tribunal Supremo indicando que, por mandato del artículo 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado, y señala:
Procede por lo expuesto la estimación en todos sus extremos del recurso interpuesto por Banco Santander, resultando ocioso entrar en el examen del resto de motivos planteados y, en consecuencia, la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 6 de Madrid el 16 de diciembre de 2021, en el Juicio ordinario n. º 712/2019, del que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE LA SENTENCIA RECURRIDA, y en su lugar, acordamos desestimar en su integridad la demanda interpuesta por DON Arsenio, declarando no haber lugar a lo en ella solicitado, y en consecuencia, procede absolver a la entidad BANCO SANTNADER de las pretensiones contra ella deducidas, sin imponer a ninguna de las dos partes las costas causadas en primera instancia.
No se hace tampoco imposición de costas en esta alzada.
A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se decreta la
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
