Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 467/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 852/2022 de 23 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
Nº de sentencia: 467/2023
Núm. Cendoj: 28079370282023102361
Núm. Ecli: ES:APM:2023:11583
Núm. Roj: SAP M 11583:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)
C/Santiago de Compostela, 100, Planta 9 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
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Procurador/a: Dña. Sharon Rodríguez de Castro Rincón
Letrado/a: D. Jaime de Carvajal Escalada y D. Alejandro Robles Pombo
Procurador/a: D. Fernando Zamorano de la Cruz
Letrado/a: Dña. Patricia García Samaniego
D. José Manuel De Vicente Bobadilla
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
Dª. María Teresa Vázquez Pizarro
En Madrid, a 23 de junio de 2023.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, tribunal integrado por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 852/2022, los autos 556/2021 provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 17 de Madrid, en materia de Derecho de sociedades, por impugnación de acuerdos sociales por infracción del derecho de información.
En el trámite del presente recurso las partes han actuado representadas y asistidas de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de 22 de julio de 2020
de Construcciones y Promociones S.A., así como cualquier acuerdo o actuación
que se derive de los mismos, que quedarán sin efecto.
Remítase e inscríbase la presente resolución en el Registro Mercantil en el que
se hubiesen inscrito los acuerdos a los efectos oportunos.
CON IMPOSICIÓN de costas a la parte demandanda.".
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés
Fundamentos
En tal sentido, señala el recurso que en ningún momento durante la celebración de la Audiencia Previa, ni por la Juez
Así, continúa el escrito de apelación, no es posible imputar ni a la sociedad demandada ni a sus consejeros responsabilidad alguna por el ejercicio tardío de la petición de complemento que efectuó Landelino. Y todo ello, además, cuando ese socio demandante no acudió a un medio fehaciente para efectuar la señalada comunicación, por lo que no procedía atener tal solicitud de complemento, al exigirse así en el art. 172 TRLSC, añade. La carga de efectuar la petición de complemento en plazo y comunicarla a la sociedad por el medio fehaciente exigido en la ley corresponde al socio, sin que la sociedad demandada haya incurrido en abuso o falta de diligencia de ninguna clase, ya que el personal de otra sociedad allí domiciliada, perteneciente al mismo grupo, tiene autorización para hacerse cargo de las comunicaciones dirigidas a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SA.
Además, señala, no es cierto que se le entregase al socio el informe del auditor sobre las cuentas aprobadas de modo parcial, sino completo, y prueba de que estaba debidamente informado de toda la vida societaria es la cantidad y profundidad de las cuestiones formuladas durante la celebración de la Junta, puesto que la verdadera finalidad de la demanda del socio no es colmar derecho alguno, sino judicializar toda la vida de la sociedad por un conflicto entre hermanos, concluye.
Si bien el tratamiento del objeto del proceso recogido en la Sentencia y la respuesta ofrecida al litigio en ella puede ofrecer evidentes dudas desde una perspectiva de su crítica por razones procesales, de acuerdo con principios imperativos que rigen el proceso civil y la conformación de su objeto, arts. 216 y 218 LEC, lo cierto es que no existe reproche alguno de la parte apelante basado en dichas objeciones, lo que impide al tribunal examinar la resolución recurrida desde esa problemática, art. 465.5 LEC.
Pese a lo anterior, esa cierta desalineación entre el fundamento de lo resuelto y el objeto del proceso, conformado por las alegaciones iniciales de las partes, provoca que determinados elementos de análisis queden muy relativizados tanto en la prueba practicada como en la profundidad limitada de los argumentos de las partes, lo que puede afectar a la respuesta del tribunal.
La Sentencia considera que ello se hizo mediante el empleo de una estrategia consistente en rehusar la recepción de las comunicaciones del socio, con una pasividad deliberada, donde se ejercitaban los derechos conculcados, a fin de tenerlos por no ejercitados.
En tal sentido, debe recordarse que por el Presidente del Consejo de administración de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SA se remitieron comunicaciones personales a los socios en fecha de 12 de junio de 2020, sobre convocatoria de Junta para el día 16 fe julio de 2020, en primera convocatoria, y el 22 de julio, en segunda. El orden de día consistía en 1º.- examen y aprobación, en su caso, de la gestión social y de las cuentas anuales del ejercicio social cerrado el día 31 de diciembre de 2019; 2.- información sobre la situación del alquiler de las oficinas; y 3.- redacción, lectura y aprobación del acta de la reunión. La comunicación señala que, junto con la convocatoria, se adjuntan ya para cada socio copia de las cuentas anuales e informe de auditoría.
La Sentencia estima acreditado que por Landelino se recibió esa comunicación el día 2 de julio de 2020, y que el día 6 de julio procedió a remitir, mediante carta certificada, un petición de información sobre los asuntos a tratar, como la petición de que se le entregue el informe completo de auditoría, pues solo constan 3 hojas, señala; se informe sobre alquileres no solo de oficinas, sino también de viviendas propiedad de la sociedad; y sobre operaciones con sociedades vinculadas, como Inversiones Proyectos y Construcciones SA. Además, pide la presencia de notario en la Junta, para levantar acta y, "
A partir de ese punto, se indica que la carta enviada por Landelino a la sociedad con esas peticiones habría terminado por ser recibida en día 21 de julio de 2020, razón invocada por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SA para no atender aquellas peticiones, dado que no se tenían por ejercitados en plazo los derechos por aquel socio.
En cuanto al derecho al complemento de convocatoria, del art. 172 TRLSC, debe entenderse ejercitado irregularmente por Landelino, ya desde una perspectiva formal anterior a cualquier cuestión fáctica sobre los plazos de su ejercicio. Tal cual consta en la misiva del socio, la de 6 de julio de 2020 [f. 85 de los autos], ese derecho se ejerció "
La sociedad queda vinculada por la petición de complemento efectuada por el socio y de ello depende la validez de la celebración misma de la Junta. Por lo tanto, la sociedad a la que se requiere tiene que examinar si concurre o no el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para que la petición de complemento produzca aquellos efectos, exigencias referidas al porcentaje de capital social titularidad del socio peticionario y el plazo de ejercicio, nada más. Lo que no es posible es tener por ejercitado dicho derecho de manera puramente eventual, esto es, subsidiaria de otros comportamientos, ya que ello compromete la validez de junta que deba celebrarse, y la de todos sus acuerdos, a criterios de pura observancia sobre si operaba o no la petición subsidiaria de complemento, con discusión de si se dan o no por colmados los comportamientos previos que determinaban abrir la posibilidad de activar la petición subsidiaria de complemento, y la valoración puramente subjetiva de si procedía o no esa activación de la solicitud formulada como eventual, de todo lo cual se haría depender la validez de la celebración de la Junta misma.
Un extremo puede ser que el socio interesado, tras pedir determinada información de la sociedad respecto de los puntos del orden del día comprendidos en la convocatoria, y conocida luego la denegación o rechazo por la sociedad a su facilitación, entonces ejercite la petición de complemento de convocatoria, si aún está en plazo para ello, pero lo que no es admisible es que se formule tal petición, de inicio, directa e inmediatamente de manera subsidiaria, como ha hecho Landelino, ya que dicha forma de ejercicio implica una eventualidad contraria a la normalidad y buena fe de la configuración legal de este derecho.
Lo anterior se vincula al correo electrónico remitido por Landelino en fecha de 14 de julio de 2020, desde la dirección de correo
Respecto de la circunstancia del tiempo de entrega de esa misiva, ha de señalarse que CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SA cuenta con un solo empleado, puesto que es una sociedad puramente patrimonial, y no precisa objetivamente más empleados para su actividad, como se señala en el interrogatorio de parte demandada y se reconoce en la demanda.
Dicho empleado es el Sr. Cristina, encargado de limpieza y mantenimiento, quién trabaja en horario de 9 a 13 horas; el cual ha señalado que en la dirección del domicilio social existe un buzón a nombre de CYPSA, y que los avisos y cargas allí dejados son retirados por alguno de los miembros del Consejo cuando pasa por allí, y cita expresamente a Cayetano como encargado de ello [vd. min. 43:40" y ss. de grabación audiovisual del acta de juicio], pese a que él no está autorizado para hacerse cargo de la correspondencia. Ello revela que sí existe un conducto de comunicación con la sociedad y que dicho conducto se atiende por los responsables, con mayor o menor puntualidad.
Además, es de apreciar que, en fecha de 16 de julio de 2020, por el propio Landelino compareció en el domicilio social, elaboró una comunicación manuscrita relativa a su presencia allí para la primera convocatoria de Junta, y ésta fue "
En ese mismo sentido, el testigo Eduardo señala que en las oficinas de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SA se encuentra personal de otra empresa familiar, Inprocosa, y que cuando llegan comunicaciones para aquella otra sociedad, el personal de esta última las recoge, como en ocasiones ha ocurrido con envíos del propio Landelino [vd. 1:02:25" y ss. del soporte de grabación digital del acta de juicio]. En este sentido también es revelador que al personarse Landelino en el domicilio social el día 16 de julio de 2020, éste redactase de manera manuscrita y firmase el documento arriba señalado, en el que deja constancia de hablar personalmente y recibir explicaciones de Florinda, justamente empleada de Inprocosa, sobre la ausencia de socios de la sociedad demandada e, incluso, le informa de su paradero [f. 89 de los autos], lo que evidencia que el personal de esa otra sociedad sí atendía cuestiones relativas a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SA. No obra en la prueba practicada evidencia alguna de la afirmación contenida en la Sentencia sobre que se habían dado instrucciones a los empleados de Inprocosa para rechazar las comunicaciones dirigidas a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SA en sus oficinas, domicilio social de ésta.
No solo constan las anteriores declaraciones y testificales, sino que se aporta por la parte demandada una explicación de la tardanza en la llegada de la carta de Landelino y tal explicación aparece respaldada por un indicio objetivo. Se señala que en las fechas donde se desarrollan los hechos, todavía se estaba bajo el estado de alarma decretado por la emergencia de la pandemia de Covid-19, lo que afectaba al normal funcionamiento de los servicios públicos, incluido el de Correos. El indicio objetivo que permite corroborar eso, art. 386 LEC, se aporta por la propia parte actora y se recoge como probado en Sentencia. Se indica se remitió por el Presidente del Consejo de administración la convocatoria de junta, de manera personal a cada socio, por correo certificado, el día 12 de junio de 2020, y que se recibió por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SA el día 2 de julio. Es decir, tardó en llegar a su destinatario más de 3 semanas. Un tiempo muy aproximado a ese es el que se presenta entre la remisión por Landelino de la carta pidiendo información y presencia de notario, el día 6 de julio, y su recepción en la sociedad, el día 21 de julio, lo que ofrece una base fáctica de verosimilitud a la tesis de que ese tiempo era el que se tomaba en aquel momento el Servicio de Correos para hacer la entrega, de manera que es imputable a esa circunstancia, no a actuaciones obstructivas de los administradores sociales de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SA.
Ello determina que no pueden imputarse a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SA las consecuencias de la tardanza en tener por ejercitados los derechos de Landelino ni, por tanto, asociar a ello la infracción de derechos generadora de la nulidad de la Junta o de sus acuerdos. Todo ello sin perjuicio de adicionales irregularidades en el ejercicio de dichos derechos, como cuando en la petición de información se solicita que se remita el informe de auditoría completo puesto que solo se entregan 3 hojas, señala, pero en la documentación adjuntada a la demanda, como la remisión inicial hecha por la sociedad, constan las 3 páginas del citado informe [f. 75 a 76 de los autos], que coinciden con las 3 adjuntadas en la contestación [f. 163y 164], y con el remitido por el propio auditor a estos autos, de esas mismas 3 páginas [f. 273 a 275]; o cuando, en su ap. 3º, la propia comunicación del socio ya advierte de causas de nulidad de la convocatoria, como el plazo entre ella y la celebración, causa que, por cierto, no concurría, vd. art. 176 TRLSC, al remitirse el día 12 de junio respecto de la fecha prevista del 16 de julio en primera convocatoria. Todo lo cual determina el acogimiento del recurso para la desestimación íntegra de la demanda.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Fallo
1º.- Desestimamos íntegramente la demanda formulada por Landelino que da lugar al presente litigio, sin que proceda realizar los pronunciamientos solicitados en ella.
2º.- Imponemos a Landelino el pago de las costas procesales de primera instancia, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
