Sentencia Civil Audiencia...il de 2003

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24/04/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 24 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMA ALVAREZ, ANTONIO


Fundamentos

I

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada, en fecha 16 de octubre de 2.000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "QUE ESTIMANDO la demanda formulada por D. Luis Alberto contra la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE SAN FERNANDO DE HENARES, debo condenar y CONDENO a la demandada a reducir la cuota de participación del actor en los gastos comunes del inmueble, con arreglo al 6,07 % que representa su vivienda, lo cual supone en la actualidad la suma de 4.346.- Ptas., con expresa imposición de las costas procesales a la demandada."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fué admitido en ambos efectos, del que dió traslado a la contraparte quien a su vez lo impugnó, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de Vista Pública, quedaron los autos para dictar sentencia, señalándose para Deliberación y Votación, la Audiencia del día 23 de abril del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El primer problema que se plantea en el presente litigio es el determinar si la sentencia de 1ª instancia era o no recurrible, habida cuenta de que lleva fecha de 16 de octubre de 2.000 por lo que se encontraba en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 cuyos artículos 715 y 732 fijan la cuantía de los juicios verbales y la imposibilidad de que fueran recurridas las sentencias recaídas en juicios verbales cuando hayan resuelto sobre acciones personales que no excedan de 80.000 pesetas y claramente expone la demanda y se acepta por la parte demandada que la cuantía económica de este procedimiento se fijaba en 7.848 pesetas que es la reducción anual de cuotas que solicita el demandante; el recurso fué interpuesto el 16 de noviembre de 2.000 y se admitió por el Juzgado en providencia de 20 de noviembre de dicho año, pese a que debió de ser rechazado de plano, todo lo cual sería más que suficiente para la desestimación del recurso.

TERCERO.- Aparte de tales razones, el recurso también resulta improsperable por motivos de fondo porque la disposición del artículo 9, regla 5ª de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción original y en la letra e) según la reforma llevada a cabo en 1.999 es clara y terminante en orden a la forma en que los distintos propietarios vienen obligados a contribuir al sostenimiento de los gastos comunitarios; cierto que se trata de disfrazar la postura de la Comunidad demandada en el contenido del acta de 8 de enero de 2.000 donde se mantuvo la distribución igualitaria por 9 votos a 3 pero lo cierto es que la demanda no impugna el contenido de dichos acuerdos sino que pide al órgano jurisdiccional que se declare cual es la participación del actor en el reparto de los gastos comunes que sin duda es el de proporción y no el de uniformidad o igualdad de todos los comuneros por lo que así lo ha señalado la sentencia recurrida y debe de ser íntegramente confirmada.

CUARTO.- Por imperativo del artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta instancia se deben de imponer a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

III.- F A L L A M O S

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE SAN FERNANDO DE HENARES, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Señor Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Coslada, con fecha 16 de octubre de 2.000, en los autos de los que dimana este rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se hace saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que entienda y justifique la parte que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACIÓN. Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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