Última revisión
24/05/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 24 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NAVARRO ESTEVAN, JOAQUIN
Fundamentos
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 24 de julio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Ricardo , DOÑA María Purificación , DON Juan Carlos , DOÑA Elena , DON Jesús Manuel , DON Alejandro , DON Domingo Y DOÑA Silvia , contra la DIRECCION000 , debo declarar y declaro no haber lugar a la suspensión de la obra solicitada; acordándose el levantamiento de la suspensión de la instalación de la ascensor, la cual podrá continuar, y ello sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar la parte actora, si a su derecho conviniere. Con expresa imposición de costas a la parte actora . Todo ello sin perjuicio de tercero y reservando a las partes el Derecho que puedan tener derivado del contrato, el que podrán utilizar en el juicio correspondiente, al no constituir la presente sentencia cosa juzgada (art. 447 L.E.C.).".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de abril de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de Mayo de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dos alegaciones básicas de la parte apelante se fundamentan en el presunto incumplimiento de la licencia municipal de obras otorgado el 29 de octubre de 2001. Consta, pues, que la apelada contaba con licencia de obras. Pero nada se decía en la demanda relativo al incumplimiento de las medidas que se especificaban en la licencia. La parte apelante lo dice ahora, en esta alzada, la que comporta la inclusión extemporánea de un hecho nuevo. Además. Los documentos que se aportan en esta alzada no cumplen los requisitos del artículo 270 de la Ley Procesal Civil, puesto en relación, en cuanto a la documentación del Ayuntamiento, con el artículo 265.2º de la propia Ley Procesal.
En todo caso, todo lo relativo a presuntas irregularidades administrativas queda fuera de la competencia de esta jurisdicción. Los tribunales de la jurisdicción ordinaria no pueden entrar en el examen de la legalidad urbanística, atribuída al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, como correctamente se dice en la sentencia apelada que, con todo acierto, añade que la obra paralizada no daña ni la posesión ni la propiedad de la parte actora. Todas las cuestiones relativas al Decreto municipal sobre las obras son ajenas a esta jurisdicción.
SEGUNDO.- Esencialmente, lo dicho con anterioridad es aplicable a las alegaciones de la apelante relativas a barreras arquitectónicas (que, por cierto, la Ley 8/93 limita a los edificios de uso público en su artículo 9º). Hay que destacar el hecho, singular por demás, de que los que se oponen a la instalación y funcionamiento de un ascensor (que parece objetivamente facilitador de aquella accesibilidad) defiendan ésta con tal ardor.
TERCERO.- En cuanto al acuerdo comunitario sobre la instalación del ascensor, es aplicable lo dispuesto en el artículo 17-1º de la Ley de Propiedad Horizontal. El requisito de un "quorum" favorable de las 3/5 se cumplió notoriamente. Fueron 24 notas favorables sobre 35 propietarios. Bastaban 21 votos para integrar los 3/5. Las cuotas de los que votaron favorablemente alcanzaron el 61,31%, cuando bastaba un 60%.
De ser aplicable el artículo 17-1º -párrafo tercero, que lo es dada la edad de algunos comuneros, habían bastado la mayoría de los propietarios y la mayoría de las cuotas de participación. A tenor de la Ley 15/95, las personas que hayan cumplido 70 años se considerarán, a estos efectos, minusválidos. Curiosamente, los apelantes residen en la planta baja y en la primera planta.
Por lo demás, el acuerdo no fue impugnado en el plazo de tres meses. Tampoco lo fue en el plazo de un año. Huelga cualquier debate adicional. La Sala no puede sino lamentar que la actitud obstruccionista de los apelantes haya causado daños injustos a la mayoría social.
CUARTO.- Procede expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada (artículo 398 de la Ley Procesal Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
III.- F A L L A M O S
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Don Ricardo y siete más, representado por el Procurador Viñambres Romero, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Madrid, con fecha 24 de abril de 2002, recaída en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

