Sentencia Civil Audiencia...io de 2000

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24/07/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 24 de Julio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2000

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE PAREDES, ANTONIO


Fundamentos

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 2 de diciembre de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda presentada por DON José , y dirigida contra DON Daniel Y DOÑA María Esther , debo declarar y declaro no proceder la pretensión, sin imposición de las costas a la demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1992, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 12 de julio de 2000.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales, excepto el plazo de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda porque las obras denunciadas no han sido desautorizadas por Junta de propietarios y no suponen una modificación de la configuración de los elementos comunes, la parte demandante plantea recurso de apelación alegando incongruencia de la sentencia por no haberse pronunciado sobre todos los puntos del suplico de la demanda y, asimismo, error en la valoración de la prueba al no haber apreciado la ilegalidad de las obras, porque, habiéndose reconocido en la sentencia la realización de las mismas, no se ha tenido en cuenta que los demandados no han probado que contasen con la debida autorización de la Junta de propietarios.

SEGUNDO. Sobre la incongruencia en las sentencias absolutorias.

Existe una reiterada doctrina jurisprudencial que mantiene que "no es posible la incongruencia, salvo excepciones, en las resoluciones absolutorias" (STS 30.septiembre.1985, 20.mayo.1988, 11.octubre.1990, entre otras muchas). Sólo se salen de esta regla general aquellas sentencias absolutorias en que, por ejemplo, la desestimación de la demanda se apoya en una excepción no alegada o no estimable de oficio. Pero no es este el caso de la sentencia ahora recurrida, en que, después de una valoración concisa de la prueba y de una motivación exigua, pero suficiente, referida a la actuación de los demandados en el contexto de la Comunidad de Propietarios, se termina desestimando la demanda.

La demanda iba dirigida hacia el establecimiento de una obligación de hacer en los demandados en base a unas obras que los demandantes calificaban de ilegítimas, y la sentencia, al no estimar la existencia de esa ilegitimidad, desestima todos los pedimentos de aquella. No hay en ello ninguna incongruencia ni ninguna infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Por lo que el primer motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO. Diferencia entre esquema probatorio y apreciación de la prueba.

Hay ocasiones, como la presente, en que antes de entrar a examinar si el juzgador ha apreciado o no correctamente la prueba, es preciso preguntarse si el esquema probatorio del proceso ha sido el adecuado. Sólo cuando la carga de la prueba ha sido debidamente distribuida entre las partes, en atención a la naturaleza de sus respectivas pretensiones, se puede entrar a examinar si los medios probatorios, o alguno de los medios probatorios, ha sido indebidamente valorado por el juez de instancia. No basta con que la parte que siente perjudicada o tratada desfavorablemente por la sentencia alegue que la prueba no ha sido valorada en línea con sus tesis o con sus pretensiones, sino que debe poner en perfecta correlación los hechos en que basa su demanda con el resultado de los medios probatorios utilizados.

En la demanda que da inicio a estas actuaciones se exponen como hechos fundamentales de la misma:

1. La instalación de un tejadillo de metal de unos 35 centímetros de ancho y cuatro metros de longitud, exactamente en la parte superior del piso de los demandados e inferior al del demandante.

2. El traslado de la cocina desde el departamento original existente en la vivienda de los demandados a la terraza de ésta.

Y, como razón jurídica básica, se aduce que tales obras se hicieron sin la autorización unánime de la comunidad de propietarios, prevista en los artículos 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como que con ello se producen resultados incómodos e insalubres prohibidos por el artº 7 de la misma ley.

Los hechos físicos no ha sido necesario pasarlos por el crisol de la prueba porque la parte demandada los ha reconocido: tanto el cerramiento de la terraza con la correspondiente salida para humos y gases como la colocación del tejadillo para evitar la caída del agua del piso superior propiedad del demandante.

Por lo que se refiere a la valoración jurídica de esos hechos, la parte demandante no ha probado sin embargo que tales obras se hicieran sin la aprobación de la junta de propietarios. Por el contrario, la parte demandada ha traído prueba documental (oficio a la Junta de Distrito y contestaciones de ésta) por la que queda puesto de manifiesto que los expedientes urbanísticos iniciados por las modificaciones realizadas en el inmueble fueron archivados. Y en esos mismos documentos queda clara la voluntad de la comunidad de propietarios de homologar o legitimar las obras de cierre de las terrazas y asumir el aspecto estético resultante de dichas obras.

Con tales datos no resulta probado, pues, que las obras llevadas a cabo por los demandados sean ilegítimas por no contar con el asentimiento de la comunidad de propietarios. Y por otro lado no se puede considerar actividad insalubre o incómoda para los convecinos la colocación de un tejadillo para evitar la caída directa de las aguas desde el piso superior o la colocación de una salida de humos en un inmueble en el que no existe una conducción general de gases o humos.

De todo ello cabe colegir que el juez de instancia apreció en debida forma las pruebas propuestas y aplicó adecuadamente la normativa de la Ley de propiedad horizontal aplicable al caso.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

CUARTO. Costas procesales.

La confirmación de la sentencia lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

III.- F A L L A M O S

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. José frente a D. Daniel y Dª. María Esther , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid con fecha 2 de diciembre de 1997, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución. Con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, nº 377/98, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia porel Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio García Paredes ; doy fé.

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