Sentencia Civil Audiencia...io de 2000

Última revisión
24/07/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 24 de Julio de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2000

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE PAREDES, ANTONIO


Fundamentos

I

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49, de Madrid, en fecha 27 de febrero de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Maria Luisa Delgado-Iribarren Pastor, en nombre y representación de SANTA LUCIA, S.A. y Mariana , y dirigida contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 , 28019, MADRID, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de SETECIENTAS DOCE MIL TREINTA Y DOS PESETAS (712.032. -PTAS), más los intereses legales y las costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1992, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 12 de julio de 2000.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales, excepto el plazo de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

Frente a la sentencia de primera instancia, que estima la demanda y condena a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , ésta formula recurso de apelación alegando que fueron desestimadas indebidamente la excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, principalmente de la empresa CONRECASA que estaba llevando a cabo las obras de reparación de la fachada del edificio, así como la excepción de prescripción, dado que entre la ocurrencia del siniestro y la fecha de primera reclamación transcurrieron más de diecisiete meses y no se ha probado la concurrencia de ningún hecho interruptivo de la prescripción.

SEGUNDO. De la prueba de la interrupción de la prescripción.

Están de acuerdo las partes en que nos encontramos ante un caso de posible responsabilidad por culpa extracontractual, ya que la reclamación que se formula en la demanda tiene como base el importe de la reparación de unos daños que se dice proceden de una defectuosa conservación de la fachada del edificio en que se integra la vivienda de la codemandante doñas Mariana .

A tenor de lo que dispone el artículo 1.968.2º del Código civil "prescriben por el transcurso de un año las acciones...por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado".

En el presente caso ha habido acuerdo en señalar como fecha del siniestro la del 2 de febrero de 1995, mientras que la presentación de la demanda judicial tuvo lugar el 3 de septiembre de 1997. Sin embargo, en el apartado IV de los Fundamentos de Derecho de la demanda se expone por los demandantes que "la presente reclamación se interpone dentro de tiempo hábil para ello, habida cuenta de las cartas y telegramas dirigidas por mi representada al responsable de los hechos y en fecha que interrumpe la posible prescripción de la acción (Artículo 1.973 C.c.: "la prescripción de las acciones se interrumpe por..reclamación extrajudicial...")."

Conoce, pues, la parte demandante que la demanda está presentada fuera del plazo de un año que la ley establece, pero intenta apoyarse en las excepciones que la propia ley preve. Mas, como en toda situación de excepción, quien alega un hecho excepcional debe probarlo. Por tanto, y a los efectos del recurso planteado por la demanda, habrá que analizar y ponderar si los hechos que se dicen en la demanda han interrumpido la prescripción han sido o no probados.

Para las reclamaciones extrajudiciales que se invocan en la demanda se ofrece por la parte actora como apoyo documental las copias de dos telegramas (obrantes a los folios 42 y 43) así como una carta y su acuse de recibo (obrantes a los folios 44 y 45). Desde luego, a ésta última carta no se le puede atribuir efecto interruptivo por cuanto que habiendo sido enviada y recibida en el mes de julio de 1996 (casi año y medio después del siniestro), ya habría transcurrido con exceso el plazo legal para el ejercicio de la acción. Y en lo que se refiere a los telegramas, del examen de los mismos no aparece la fecha en que pudieron ser enviados. Tan es así que la propia parte actora, consciente de tal deficiencia, propuso como prueba (según consta al folio 85) que se librase "oficio a la Dirección General de Correos y Telégrafos a fin de que por persona habilitada se certifique el texto del telegrama emitido el día 26 de septiembre de 1995, con el número de origen 08407, así como quién emitió el mismo y su recepción". Este intento de prueba quedó frustrado cuando -según aparece al folio 104- la Administración de Correos y Telégrafos contestó en sentido negativo al no disponer de los originales y las copias de telegramas más allá de los seis meses siguientes a su expedición. Con lo que la duda sobre la fecha de la expedición y recepción de los telegramas aludidos quedó sin disipar y, en consecuencia, no se pueden tener por probados los posibles hechos interruptivos de la prescripción de la acción de reclamación.

Por lo que procede estimar la excepción de prescripción, sin necesidad de entrar en los restantes motivos de recurso.

TERCERO. Costas procesales.

La estimación del recurso impide pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, según dispone el artº 736 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Mientras que las de la primera deben ser impuestas a la parte demandante que ha visto desestimadas sus pretensiones (artº 523 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

III.- F A L L A M O S

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Albite Espinosa en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID frente a SANTA LUCÍA, S.A. y Dª. Mariana representados por la Procuradora Sra. Delgado Iribarren Pastor contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 1998 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:

"Que, estimando la excepción de prescripción de la acción, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por SANTA LUCÍA, S.A. y por Dª. Mariana contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, absolviendo a la parte de la demanda de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia".

Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de la segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, nº 355/98, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia porel Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio García Paredes ; doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.