Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 21/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 712/2022 de 24 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
Nº de sentencia: 21/2024
Núm. Cendoj: 28079370112024100020
Núm. Ecli: ES:APM:2024:1672
Núm. Roj: SAP M 1672:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1152/2020
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1152/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
desde la fecha en que se realizaron cada una de las aportaciones y hasta la presente resolución; y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago con imposición de las costas causadas a la parte demandada.>> SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada. Sustancialmente alegaban en el escrito rector que los demandantes celebraron contrato de compraventa con la mercantil Trampolín Hills Golf Resort, S.L. para la adquisición de una vivienda sobre plano sitas en la urbanización Trampolín Hills Resort, S.L. de Campos del Río, Murcia, estando previsto por los demandantes utilizar las viviendas como segunda residencia donde pasar las vacaciones. En concreto, D. Remigio y Dª Marí Juana suscribieron contrato de compraventa el 11 de enero de 2007 para la adquisición de la vivienda descrita como bloque NUM000, escalera NUM001, planta NUM002, modelo Penthaose, por precio de 170.000 €, estando prevista la entrega para veinte meses después del primer pago efectuado a la firma del contrato, que fue efectuado el 11 de enero de 2007, de modo que la fecha de entrega era el 11 de septiembre de 2008. Asimismo, D. Pio suscribió contrato de compraventa en fecha 1 de junio de 2006 de la vivienda descrita como bloque NUM003, escalera NUM004, planta NUM004, modelo Granada por precio de 120.000 €, cuya entrega estaba prevista para treinta y dos meses a partir del primer pago efectuado a la firma del contrato y por tanto para el día 1 de junio de 2009. D. Remigio y Dª Marí Juana entregaron a cuenta 6.000 € mediante ingreso en la cuenta abierta por la promotora en la entidad Cajamar finalizada en NUM005, designada al efecto en el contrato. Por su parte D. Pio ingresó en la misma la cantidad total reclamada. El proyecto inmobiliario para la construcción de las viviendas fracasó y la sociedad promotora fue declarada en concurso necesario de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, habiendo comunicado los actores los créditos a la administración concursal y teniendo reconocido el crédito en el concurso de acreedores. Asimismo, en el seno de ese procedimiento fue decretada la apertura de la fase de liquidación que conllevó la resolución de los contratos de compraventa firmados por los actores, incluyéndose en la masa pasiva los créditos derivados de las entregas a cuenta efectuadas por los compradores. Por otra parte, Trampolín Hills Golf Resort, S.L. asumía en el contrato la obligación de devolver las cantidades anticipadas si así lo requería el comprador en el caso de los Sres. Remigio y Marí Juana, habiendo estipulado en el contrato suscrito por el Sr. Pio que las cantidades anticipadas quedaban garantizadas por Solera El Trampolín, cuyas garantías no reunían los requisitos exigidos por la Ley 57/1968. No obstante ello, la entidad demandada, permitió la apertura por la promotora de la cuenta finalizada en NUM005, conociendo además que el dinero ingresado por los demandantes en eran cantidades anticipadas para financiar la construcción de las viviendas, sin exigir la apertura de cuenta especial y aval o seguro para garantizar la devolución de las cantidades aportadas por los compradores. Ante la imposibilidad de recuperar las cantidades aportadas por los demandantes en el concurso de acreedores, los mismos reclamaron su devolución a la demandada que no fue atendida. Conforme a ello las cuestiones suscitadas en el recurso se contraen a la concurrencia de los requisitos para la declaración de la responsabilidad objeto del proceso y en particular la posibilidad de control por parte de la entidad ahora apelante de que los ingresos realizados por los aquí, así como determinar si no obstante la existencia de aval otorgado por otra entidad de crédito debe responder frente a los demandantes de dichos anticipos a cuenta, y por último si las viviendas fueron adquiridas con fines especulativos o bien residenciales. Para resolver dichas cuestiones interesa recordar que según dispone el art. 1.2ª de la Ley 57/1968 que " Precisamente la concurrencia de éste último extremo es discutido por la entidad apelante al sostener en suma no haber podido conocer que los ingresos efectuados por los aquí apelados constituían ingresos a cuenta de la compra de viviendas, afirmación ésta que tal como revela la revisión de lo actuado, no se ajusta al resultado de la prueba. En este sentido, por una parte, consta en autos una orden de transferencia efectuada por el Sr. Remigio por importe de 6.000 € a la cuenta finalizada en NUM005 de Trampolín Hills Golf Resort en Cajamar el 6 de diciembre de 2006 en concepto de depósito del Sr. Remigio para " NUM002 appt block NUM000", siendo que según el contrato suscrito los Sres. Remigio y Marí Juana adquirían la vivienda descrita como bloque NUM000, escalera NUM001, planta NUM002, modelo Penthaose. Asimismo, consta el ingreso de 6.000 € realizado el 14 de marzo de 2006 por D. Pio en concepto de "Granada fase NUM004 E NUM004- NUM004 NUM006" en la cuenta abierta por Trampolín Hills Golf Resort en Cajamar finalizada en NUM005, siendo el objeto del contrato suscrito por el mismo con dicha promotora la vivienda descrita como bloque NUM000, escalera NUM001, planta NUM002, modelo Penthaose. También consta otro ingreso efectuado por el Sr. Pio mediante transferencia en la misma cuenta efectuado el 30 de marzo de 2006, por importe de 7.600, y también un pago realizado por el mismo en la misma cuenta el 10 de abril de 2006 por importe de 18.105,82 €. Por lo tanto, constando la referencia a la vivienda objeto del contrato celebrado por el Sr. Remigio en la trasferencia efectuada por el mismo, es innegable que identifica el concepto en que se realiza el ingreso y en consecuencia que Cajamar no pudo desconocer el destino o finalidad del mismo. Por otra parte, en el primero de los ingresos realizados en la cuenta de dicha entidad por el Sr. Pio consta también el concepto en que se realiza al aludir a la vivienda objeto de su contrato, aunque en los otros dos ingresos no se identifica el concepto, no por ello la aquí apelante puede negar que pudiera conocer su finalidad, pues se trata de ingresos sucesivos realizados por el mismo ordenante que en su primera transferencia identifica la vivienda objeto del contrato. Por último, en el listado definitivo de acreedores reconocidos en el concurso de acreedores de la promotora constan D. Remigio y Dª Marí Juana como titulares un crédito ordinario por la cantidad de 30.721,38 € - superior al reclamado-, y por otra parte D. Pio también como titular de un crédito ordinario por importe de 31.534,39 € (folio 91). Declara la STS de 28 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 720/2018) "Como recuerda la sentencia 436/2016, de 29 de junio, el cuerpo de doctrina interpretativo de la Ley 57/1968 "no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas". Por tanto, la existencia del aval otorgado por otra entidad de crédito no neutraliza la responsabilidad de Cajamar como entidad de crédito depositaria por haber admitido los concretos anticipos a cuenta realizados por los adquirentes de las viviendas en una cuenta abierta por la promotora sin exigir a ésta la apertura de la cuenta especial y la pertinente garantía, como por lo demás así se desprende claramente de la STS de 10 de diciembre de 2019 ( ROJ: STS 3920/2019) al declarar que la responsabilidad del garante no es excluyente de la responsabilidad fundada en el art. 1.2ª de la Ley 57/1968. En el presente caso, los demandantes alegaron en la demanda que suscribieron los respectivos contratos de compraventa de las viviendas "con fines vacacionales y de segunda residencia", sin que exista prueba del ánimo especulatorio, pues, aunque se previera en los contratos la posibilidad de cesión, no consta que se llevara a cabo, correspondiendo no obstante la carga de la prueba de la finalidad inversora a quien la alega conforme a los criterios de distribución establecidos en el art. 217 de la LEC, y sí por el contrario que los actores reclaman en su propio nombre los pagos realizados por los mismos para la adquisición de dichos inmuebles. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, Que La desestimación del recurso determina la Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.Fundamentos
Fallo
