Sentencia Civil 51/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 51/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 294/2023 de 24 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: GUILLERMO CORTES GARCIA-MORENO

Nº de sentencia: 51/2024

Núm. Cendoj: 28079370252024100058

Núm. Ecli: ES:APM:2024:791

Núm. Roj: SAP M 791:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 25 BIS

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 9 - 28035

Tfno.: 914206220

seccion25civilbis@madrid.org

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0349419

Recurso de Apelación 294/2023

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1595/2021

APELANTE: WENANCE LENDING ESPAÑA SA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

APELADO: D./Dña. Cornelio

PROCURADOR D./Dña. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES

SENTENCIA Nº 51/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D./Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR

D./Dña. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA-MORENO

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

La Sección 25 bis de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1595/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid a instancia de WENANCE LENDING ESPAÑA SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ y defendido por el/la D. JAVIER FEITO PEREZ contra D./Dña. Cornelio apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES y defendido por el/la D. JUAN PABLO BUSTO LANDIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/10/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA-MORENO

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/10/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Cornelio representado por el Procurador Sr. SAMANIEGO MOLPECERES y bajo la dirección letrada del Despacho ÉZARO LEGAL, contra WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.A representado por el Procurador Sr. FRANCISCO AGUDO y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. FEITO PÉREZ, DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato concertado entre las partes y objeto del presente procedimiento por usurario en aplicación de la Ley de 23 de Julio del 1908 sin bien, y en lo que concierne a los efectos de la nulidad, debe aplicarse el artículo 3 de la Ley de Usura de 23 de Julio del 1908, lo que se determinará en ejecución de sentencia, sin intereses e imponiendo a la parte demandada las costas del presente procedimiento. "

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de WENANCE LENDING ESPAÑA S.A. exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación de la parte apelada escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de enero de 2024.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .Por el demandante se ejercitaba, con carácter principal, una acción de nulidad radical del contrato de préstamo por el carácter usurario de los interés remuneratorios de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908, y en consecuencia se condene al demandado a abonar al demandante la cantidad que exceda del capital que le haya prestado; y subsidiariamente la nulidad de la estipulación que regula los intereses remuneratorios por falta de transparencia y no superar el control de incorporación.

SEGUNDO.- La parte demandada contestó en el sentido de oponerse a la demanda, si bien aceptaba que la actora solo devolviese el principal del préstamo, sin intereses, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la nulidad del contrato por usurario.

CUARTO.- Pretende el apelante que se declare la carencia de objeto de la demanda interpuesta, por cuanto el demandado había renunciado con carácter previo a los intereses, gastos y comisiones; que se fije la cuantía del procedimiento en 1.248 euros, y que se impongan las costas al demandante, o en su defecto que no se haga imposición de costas por dudas de hecho y de derecho.

QUINTO.- Procede desestimar el recurso interpuesto en relación con la carencia de objeto, en cuanto el demandado, si bien renunció a la partida de intereses, comisiones y gastos, no aceptó la declaración de nulidad del contrato por contener intereses usurarios.

Procede examinar la acción de nulidad por usura ejercitada respecto del contrato de préstamo celebrado por dicha entidad con el actor, el 24 de abril de 2021, con entrega de un capital de 750 euros; a restituir en 6 meses, con un coste de 498 euros; siendo ese coste equivalente a una TAE del 535,859%, según contrato aportado con la contestación a la demanda. Pudiendo calificarse el contrato como micropréstamo, a la vista del capital entregado y plazo de su restitución, sin perjuicio de la indeterminación doctrinal de dicha figura.

Para discernir si el interés pactado en el contrato litigioso, puede calificarse o no como usurario debe acudirse a los criterios establecidos en Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de Marzo , que sintetiza la doctrina sentada en Sentencia del Pleno del Tribunal 628/2015, de 25 de Noviembre , destacando las directrices siguientes: (i) toda prestación o retribución impuesta al consumidor constituye interés remuneratorio, a efectos de cálculo de la TAE, ex art. 315 C. de co., (ii) el parámetro de comparación a utilizar debe estar referido a operaciones financiera de la misma clase, pudiendo acudirse a las tablas estadísticas publicadas por el Banco de España; (iii) el prestamista soporta la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que, en relación con el art. 1 de la Ley de 23 de Julio de 1908 , permitan estipular un interés notablemente superior al normal del dinero; y (iv) no constituyen a esos efectos circunstancias excepcionales la constatación de un riesgo de alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de modo ágil y sin comprobar la solvencia del prestatario, pues " la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico."

Pues bien, aplicando ahora tales criterios jurisprudenciales, la mayor dificultad se plantea por razón de la indeterminación conceptual de la figura del micropréstamo. Siendo cierto que el micropréstamo, en líneas generales, se caracteriza por la escasa cuantía del capital prestado y el corto plazo de devolución, se trata de notas definitorias inespecíficas que no permiten deslindar claramente esta figura dentro de los préstamos al consumo en general. No existe norma jurídica, ni doctrina generalmente aceptada, que defina los límites cuantitativos o temporales del micropréstamo, diferenciándolos dentro de los préstamos al consumo en general. Tampoco el Banco de España, entre las tablas de tipos de referencia oficiales, incluye los TEDR correspondientes a ninguna figura específicamente asimilable al micropréstamo, más allá de los préstamos al consumo.

No cabe tampoco aceptar, como parámetro de comparación, el certificado de la Asociación Española de Microcréditos, y que por idénticas razones de indeterminación conceptual, no concreta sobre qué muestra del mercado aplica sus cálculos estadísticos, ni las cuantías máximas y mínimas, o periodos temporales máximos y mínimos, que incluye dentro de lo que denomina micropréstamo. Adicionalmente, tampoco se conoce cuáles son los operadores económicos consultados por la Asociación, ni si alcanzan un número representativo dentro de los existentes. En definitiva, se desconoce la amplitud y representatividad de las entidades financieras consultadas, y también la clase, categoría, y por ende también la amplitud y representatividad, de las operaciones de financiación que la Asociación haya decidido incluir en sus operaciones estadísticas.

Por cuanto queda expuesto, no existe parámetro objetivo de comparación, para determinar el carácter usurario del interés remuneratorio del micropréstamo, diferente del que ofrecen las tablas estadísticas del Banco de España para préstamos al consumo, sobre los que procedería desde luego aplicar algún criterio de corrección o adaptación a las singularidades del préstamo de bajo coste y escasa duración controvertido en cada supuesto concreto.

Pero, al realizar dichas operaciones, emerge uno de los criterios de valoración contenidos en la anterior doctrina jurisprudencial, consistente en que la carga de probar la excepcionalidad de las circunstancias que justifiquen estipular un elevado interés corresponde a la entidad financiera, que no puede escudarse en el riesgo de impago asociado a la concesión en masa de préstamos al consumo sin estudios de solvencia. Y sucede que, en el supuesto enjuiciado, la entidad prestamista no ha justificado, ni de hecho ha ofrecido explicación sólida, que justifique de otro modo la implantación del singularmente elevado coste del micropréstamo considerado dentro del marco general de los préstamos al consumo. Por todo lo cual, el interés remuneratorio impuesto al prestatario debe calificarse de usurario de conformidad con el art. 1 de la Ley de 23 de Julio de 1908 .

SEXTO.- Cuantía del procedimiento. La petición del recurso pretende la revocación del fallo de la sentencia, en el sentido de fijar o declarar la cuantía del procedimiento en 1.248 euros. Y es lo cierto que el fallo de la sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre ese particular, lo que hace imposible su revocación.

Precisamente declara el Tribunal Supremo en Sentencia 1213/2023, de 25 de Julio, que "(...) la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios"

La ley procesal sólo atribuye derecho a recurrir al litigante perjudicado por la resolución, y específicamente sólo atribuye la facultad de apelar aquellos pronunciamientos del fallo que resulten desfavorables al litigante. Declara el art. 448.1 L.E.c. que "contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley", en tanto que el art. 461 del mismo texto permite al litigante apelar la resolución únicamente "en lo que le resulte desfavorable". Declara al respecto el Tribunal Supremo en Sentencia, por todas, de 29.Oct.1990 que "la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupe la posición de parte agraviada, o, siendo tercero, alcancen los efectos de cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir, y así el derecho histórico exigía a los contendientes la "summa graviminis" como requisito indispensable para que "tomar puedan alzada", siendo doctrina reiterada de esta Sala que, por virtud de ese presupuesto subjetivo, su obligada consecuencia, es que las acciones procesales y los recursos derivados de ellos, solamente se otorgan para defender derechos e intereses propios por norma general"

Esa doctrina, sobre la imposibilidad de apelar los pronunciamientos favorables al recurrente, se hace extensiva a la impugnación de pronunciamientos no enunciados en la sentencia de primera instancia, que determina la ausencia de gravamen para apelar.

Sin perjuicio de lo anterior, al objeto de no dejar incontestadas las alegaciones del recurso, cabe añadir que el procedimiento no fue tramitado en la primera instancia por el cauce del juicio ordinario por razón de apreciarse una cuantía indeterminada ( art. 249.2 L.E.c.), sino por razón de su materia, ex art. 249.1.5º L.E.c., al ejercitarse en forma acumulada (art. 71.3) acción de nulidad de condiciones generales de la contratación.

En sentido inverso, el hecho de que un procedimiento se tramite como juicio ordinario por razón de la materia, ex art. 249.1 L.E.c., en modo alguno conlleva automáticamente que su cuantía se repute indeterminada, sino que habrá de establecerse mediante las reglas del art. 251 L.E.c.

En todo caso, cuando la clase de procedimiento a seguir no dependa de la fijación de la cuantía procesal, la determinación de esa cuantía queda diferida a la ulterior fase procesal en que adquiera relevancia. Declara al respecto el Tribunal Supremo en Sentencia 1213/2023, de 25 de Julio (por todas) que:

"Las funciones de la cuantía en el proceso son muy variadas: determina en ciertos casos la clase de procedimiento por la que debe tramitarse el litigio ( arts. 249.2 y 250.2 LEC); la competencia objetiva ( art. 47 LEC); la postulación obligatoria o facultativa ( arts. 23.2.1.º y 31.2.1.º LEC); el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía ( art. 455.1 LEC) o la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese tipo de procesos por un solo magistrado de la Audiencia Provincial ( art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ); fija la summa gravaminis relevante para interponer el recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC, aunque esta función ha dejado de ser relevante tras la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, si bien la nueva redacción del art. 477.1 LEC, al prever la necesidad de colegiación en la decisión de la Audiencia Provincial, hace irrecurribles las sentencias de las Audiencias Provinciales cuando resuelven como tribunal unipersonal los recursos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando esta se encuentra entre 3.000 y 6.000 euros; es uno de los criterios que sirven para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas; y sirve para fijar un límite máximo a los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas ( art. 243.2 en relación con el art. 394.3, ambos de la LEC).

La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005) y 140/2015, de 20 de enero, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios.

3.- Con carácter previo, hay que dejar sentado que las exigencias derivadas del principio de buena fe procesal ( art. 11.1 LOPJ) impiden que los litigantes pretendan que se fije una cuantía del procedimiento favorable a sus intereses cuando ello contradiga, en contra de las exigencias de la buena fe, su anterior conducta procesal.

Por tal razón, el demandante que ha fijado una cuantía en su demanda no puede posteriormente pretender modificarla para que se fije una cuantía del procedimiento que le resulte más ventajosa en relación con la condena en costas o para acceder al recurso de casación por la vía del art. 477.2. 2.º LEC, en la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, o al recurso de apelación en el caso del juicio verbal por razón de la cuantía. Asimismo, si la cuantía ha sido fijada de común acuerdo por ambas partes, porque el demandado ha mostrado su expresa conformidad con la cuantía fijada en la demanda o porque ambas partes han acercado sus posiciones al respecto y han fijado una cuantía de común acuerdo, ninguna de las partes puede posteriormente pretender que se modifique la cuantía así fijada para favorecer su posición en la tasación de costas o en el acceso al recurso.

(...)

4.- Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC. Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.

(...)

Por tanto, en el juicio ordinario, la determinación por el juez de la cuantía de la demanda debe realizarse en la audiencia previa cuando haya sido impugnada por el demandado en la contestación a la demanda ( art. 255.2 en relación con el art. 422, ambos de la LEC) y esa cuantía sea relevante para determinar el cauce procesal por el que debe tramitarse el litigio o el acceso al recurso de casación ( art. 255.1 LEC).

6.- Pero si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC), que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.

(...)

Y en la sentencia de esta sala 30/2011, de 16 de febrero, declaramos que "el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no obliga a que la cuantía del proceso quede fijada en primera instancia en tanto no se vea afectada la adecuación del procedimiento".

Como conclusión, la tesis que el recurrente sostiene en este motivo del recurso (que la cuantía del procedimiento ha de ser, sin posibilidad de modificación, la que el propio demandante fijó en su demanda y que no fue rectificada por el LAJ en el decreto de admisión a trámite de dicha demanda ni impugnada por la demandada en su contestación a la demanda) no es correcta, pues la discrepancia existente entre las partes sobre la cuantía de la demanda no afectaba a la clase de procedimiento ni al acceso a los recursos.

(...)

12.- Por tanto, cuando la cuantía litigiosa no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso (fijación que puede tener lugar porque las partes la hayan fijado de común acuerdo o porque el juez la haya fijado en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario), si hay condena en costas, en el incidente de tasación de costas habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes (complejidad del asunto, interés económico del litigio, fase del proceso, etc.) y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso previsto en el art. 394.3.º LEC. Y si el decreto del LAJ que resuelva la impugnación de la tasación de costas es recurrido en revisión, el tribunal habrá de pronunciarse sobre la correcta aplicación de estos parámetros pertinentes para la fijación del importe de las costas, según cuáles hayan sido los argumentos impugnatorios, entre los que puede encontrarse la incorrecta valoración de la cuantía del proceso."

En conclusión, no habiendo quedada fijada la cuantía en la primera instancia, pues el juzgador de instancia se limita en la audiencia previa a desestimar la excepción de inadecuación del procedimiento al proceder el cauce del juicio ordinario por razón de la materia, condiciones generales de la contratación, difiriendo la fijación de la cuantía al momento de la ejecución, no procede fijar ahora la cuantía del procedimiento a los efectos de la tasación de costas, pues será en ese momento procesal donde deba determinarse la cuantía o declarar esta indeterminada.

SEPTIMO.- En cuando a las costas de la primera instancia, en esta clase de litigios no es de aplicación la previsión de no imposición de costas en supuestos de apreciarse serias dudas de hecho o de derecho, del art. 394.1 último inciso del párrafo primero, y párrafo segundo, L.E.c. Establece la Sentencia del Tribunal Supremo 1260/23, de 19 de Septiembre, que "Como dijimos en la sentencia 780/2022 de 16 de noviembre, "esta sala, en las sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre, aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE, para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada. Declaramos en esas sentencias que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio."

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en Sentencias 91/2023, de 11 de Septiembre, y 96/2023, de 25 de Septiembre, la primera de las cuáles ratifica la solución apuntada para los supuestos de concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, del art. 394.1.párrafo primero, último inciso, L.E.c., en tanto que la segunda enuncia de forma más general que la imposición al consumidor de una parte de las costas procesales "tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad (...) y tergiversa el principio de disuasión (...).

Declara dicha Sentencia del Tribunal Constitucional 96/2023, de 25 de Septiembre, que en la sentencia allí impugnada "Ninguna consideración se hace a las exigencias de naturaleza procesal que derivan de la vigencia de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, traída a colación por los actores en el recurso de apelación en el que, entre otras razones, adujeron la necesidad de preservar el efecto disuasorio que debe ejercer la condena en costas al profesional que ha utilizado una cláusula abusiva para fundamentar un procedimiento de ejecución hipotecaria conforme a la STJUE de 21 de diciembre de 2016.

Nos encontramos, en definitiva, ante una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisface las exigencias de motivación judicial fijadas en la STC 91/2023, de 11 de septiembre, pronunciamiento en el que concluimos, por las razones expresadas en el fundamento anterior, que imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE), al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE), al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor. Se trata de criterios que ya habían sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha anterior al pronunciamiento de las resoluciones impugnadas, y de los que el órgano judicial se aparta sin aportar justificación alguna."

OCTAVO.- Desestimando el recurso de apelación procede imponer las costas del recurso a la parte apelante, ex art. 398 L.E.c .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por WENANCE LENDING DE ESPAÑA SA, contra la sentencia de 25 de octubre de 2022 dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, bajo el número 1595/2021 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5693-0000-00-0294-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-0294-23

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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