Sentencia Civil 115/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 115/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 838/2023 de 24 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Nº de sentencia: 115/2024

Núm. Cendoj: 28079370252024100118

Núm. Ecli: ES:APM:2024:1225

Núm. Roj: SAP M 1225:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 25 BIS

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 9 - 28035

Tfno.: 914206220

seccion25civilbis@madrid.org

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2021/0008961

Recurso de Apelación 838/2023

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 621/2021

APELANTE: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS EFC S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA

APELADO: D./Dña. Miriam

PROCURADOR D./Dña. RICARDO SIMO PASCUAL

SENTENCIA Nº 115/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

La Sección 25 BIS de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 621/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda a instancia de SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS EFC S.A. apelante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA y defendido por el/la letrada Dña. ANA ISABEL SUAREZ DIAZ contra D./Dña. Miriam apelado, representado por el/la Procurador D./Dña. RICARDO SIMO PASCUAL y defendido por el/la letrado Dña. ANA GEA COTES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/10/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 05/10/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"ESTIMAR íntegramente demanda interpuesta por Dña. Miriam contra la entidad SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, S.A.U., declarando la NULIDAD por falta de transparencia de la cláusula que fija los

intereses remuneratorios del contrato suscrito en 13 de marzo de 2018 debiendo la parte demandada abonar las cantidades indebidamente percibidas en concepto de intereses remuneratorios, con los intereses legales, con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- PRIMERO. - Planteamiento de la cuestión objeto de autos

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de demanda en cuyo suplico se solicita se declaren nulas las cláusulas de interés remuneratorio, la cláusula de amortización, las cláusulas de Modalidades de pago, Amortización, Tipo de Interés, Devengo de intereses, por no superar el control de incorporación .Subsidiariamente, se declaren nulas por no superar la doctrina jurisprudencial sobre el "doble control de transparencia"; igualmente se declare la nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras por no superar el control de incorporación , con las consecuencias indemnizatorias correspondientes

1.- Señala la parte actora Doña Miriam, que suscribió con la demandada tarjeta de crédito en fecha13 de MARZO del año 2018, siendo que la información que se entregó, tanto en sede precontractual como en fase contractual, no fue suficiente. No siendo capaz de conocer el alcance del producto contratado

2.- La demandada SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS, E.F.C, S.A.U , comienza señalando la falta de legitimación pasiva al haber sido cedido el crédito objeto del presente litigio en virtud del contrato de cesión de créditos elevado a público ante Notario, a la entidad LINK FINANZAS S.L, y al tratarse de un crédito del que ya no es titular, se carece de legitimación pasiva.

No obstante alega el cumplimiento en las obligaciones de información respecto de las características del contrato

3.- La sentencia rechaza la excepción de falta de legitimación indicando que el contrato se celebró el 13 de marzo de 2018, y la cesión se fija en fecha el 26 de septiembre de 2019, fecha posterior al contrato; estimando la demanda por falta de transparencia con condena en costas al demandado .

4.- La apelación formulada por la demandada alega como primer motivo el error en la valoración de la prueba en cuanto al control de transparencia reforzado sobre el interés remuneratorio ; así como infracción del art. 71, 219 y 394.2 LEC en materia de estimación de la condena a devolver lo abonado en exceso y de la imposición de costas por estimación parcial de la demanda , al entender que la circunstancia de ejercicio acumulado de acción de nulidad junto a la restitución de lo abonado en exceso es relevante a la hora de determinar la estimación "íntegra" de la demanda

Y por último, efectúa una especial mención a la usura

La oposición solicita la confirmación

SEGUNDO. - Decisión de la Sala.

2.1.- La resolución del recurso exige pronunciarse solamente sobre la concurrencia de los postulados que sobre la transparencia y abusividad se ha planteado en autos respecto del coste económico y sistema de amortización aplicado en el concreto contrato objeto de autos , no siendo objeto de estudio el posible carácter usurario del interés remuneratorio , por cuanto amén de que la sentencia no se pronuncia al respecto , la demanda no tiene por objeto su solicitud , ni con carácter de acción principal , ni subsidiario .

2.2.-Destacar la STS número 467/2022, de 6 de junio, que reiterando lo que ya ha venido señalando al respecto en resoluciones anteriores, indica lo siguiente:

..."Además del filtro o control de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicárseles un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos. Se trata de impedir que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

Por lo que atañe al control de incorporación, a través del cual se pretende comprobar que la adhesión a las condiciones generales se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 80.1. b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , con arreglo al cual: En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente.... deberán cumplir los siguientes requisitos: (...) b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. ( ....) Y asimismo es de aplicación el artículo 7.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , con arreglo al cual, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato...."

El control de transparencia está regulado en los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE. Determina la nulidad de una cláusula que no se negociara individualmente (condición general de contratación) y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. En este sentido, el consumidor debe conocer las consecuencias jurídicas y económicas del negocio. No basta, por tanto, con una mera información, sino con el entendimiento real de la relevancia de esta cláusula en el contrato .

Como punto de partida señalar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 2020 ( Sentencia nº 149/2020) en cuyo Fundamento de Derecho quinto indica lo siguiente:

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio..."

Concretamente, la Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Decimonovena en el Recurso de Apelación 800/2022 de fecha 14 de junio de 2023 señala:

... "La segunda cuestión que procede examinar es la invocada nulidad del clausulado relativo a la amortización del crédito por falta de transparencia. ii a) Esta cláusula, para ser válida, y dado que nos encontramos en un contrato sometido a condiciones generales de contratación, debe superar los controles de incorporación y de transparencia, entendida esta última por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que el consumidor ha de ser plenamente consciente de la carga económica que le supone el contrato, siendo obligación de la entidad de crédito la de proporcionarle la información precontractual suficiente para el cumplimiento de dicho requisito. El control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores ha sido ya analizado en varias sentencias tanto del TJUE como de este Tribunal Supremo. En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , caso Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove . "A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que permitan al adherente tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato". La jurisprudencia del Tribunal Supremo, con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y los arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia. Esta línea jurisprudencial se inicia en las sentencias 834/2009, de 22 de diciembre ; 375/2010, de 17 de junio ; 401/2010, de 1 de julio ; y 842/2011, de 25 de noviembre . Y se perfila con mayor claridad en las sentencias 406/2012, de 18 de junio ; 827/2012, de 15 de enero de 2013 ; 820/2012, de 17 de enero de 2013 ; 822/2012, de 18 de enero de 2013 ; 221/2013, de 11 de abril ; 638/2013, de 18 de noviembre ; y 333/2014, de 30 de junio (.....).

Concluye la referida sentencia :

..." En el caso presente el sistema de amortización del crédito previsto en el contrato no reúne, a criterio de esta Sala, las condiciones necesarias para superar el control de transparencia. El sistema de amortización es ciertamente confuso y oscuro, recogiéndose en diversas cláusulas, sin la debida coherencia, las condiciones económicas relativas a la amortización de los intereses remuneratorios, de tal modo que una lectura de las condiciones por el consumidor le impiden conocer el funcionamiento real del producto si no se trata de un consumidor con suficientes conocimientos en materia financiera, lo que en el caso presente se descarta dado que el prestatario es administrativo de profesión. La consecuencia de ello es la aceptación por el consumidor de determinadas consecuencias económicas que se derivan del contrato y que son perjudiciales para el mismo, si antes no ha sido correctamente informado por la entidad de crédito, información precontractual que en el presente caso no se acredita.

Entre tales consecuencias, quizá la más relevante es el hecho de que en momento de contratar el consumidor no es plenamente consciente del hecho de que, según el sistema de amortización previsto en el contrato, puede incurrir en sobreendeudamiento, puesto que no se explica con claridad la incidencia que la aplicación del interés remuneratorio tendrá en la carga económica del contrato, ni el hecho de que el impago de intereses puede generar el incremento de la deuda por capital. ......"

Por su parte la SAP M 8170/2023 - ECLI:ES:APM:2023:8170 de fecha 12/05/2023 , sección 28 indica :

..."Y, en cualquier caso, el crédito revolving tiene características claramente distintas de los tradicionales créditos al consumo. Las tarjetas de crédito con pago aplazado y el crédito revolving (asociado o no a una tarjeta) son operaciones equiparables puesto que tienen características similares (...) La amortización se efectúa mediante una cuota periódica. El importe amortizado puede ser reutilizado hasta el límite concedido. Son operaciones renovables a voluntad de ambas partes..."

.2.3.- Esta Sala considera y está de acuerdo con el criterio adoptado en el sentido de entender que la determinación del coste del crédito, interés remuneratorio y su aplicación- sistema de amortización - carece de transparencia con los siguientes considerandos referidos en la SAPPO Nº 273/ 23 de fecha 31 de mayo de 2023 , señalando como anticipo, que en el presente supuesto se considera-como nos referiremos en siguiente apartado - en ese sentido .

La referida sentencia parte de la consideración para poder entrar en el estudio de la transparencia y posible abusividad , incluyendo el concepto de la buena fe , de la respuesta que se daría al interrogante de que si el profesional predisponente tratando de forma leal al consumidor , éste hubiera celebrado el contrato . Concluyendo -en el apartado 40 -...." que la Sala considera que las estipulaciones esenciales del contrato atinentes a la determinación del interes y a la forma de amortización además de no resultar transparentes , conculcan la buena fe en el sentido de que un consumidor medio ,de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato no se hubiera obligado en tales términos y en consecuencia deben reputarse abusivas ..."

También en el punto nº 41 indica ..." En definitiva , en supuestos como el presente , puede afirmarse tal carácter abusivo cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódicas de la deuda ,contrariando las reglas de la buena fe y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada ,sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente ,su situación económica de forma excesivamente gravosa ..."

Para llegar a esta conclusión ,la sentencia que estamos refiriendo APPO indica :

....."En primer lugar las circunstancias en las que se celebró la contratación ,mediante la oferta de un agente comercial ,tras una breve explicación de una serie de ventajas que ofrecia la tarjeta lo que le impidió cualquier conocimiento pormenorizado de su funcionamiento....2..la duración del contrato ,que se estipulaba con carácter indefinido ,con el evidente riesgo de que el consumidor quedara , en palabras del TS " cautivo " de la entidad 3. La circunstancia de que el cliente hubiera que reembolsar el capital dispuesto mediante el abono de cuotas periódicas ...de modo que las cuantías abonadas volvían a formar parte del crédito dispuesto , operando una línea de crédito permanente ,pero respecto de cuyo pago se contemplaba la modalidad de " cuota mínima a pagar "que se fijaba solo en un 2% de modo que , cada mes , del importe total de la cuota ,la mayor parte de ésta se destina al pago de comisiones e intereses , lo que provoca que la amortización del principal se dilate en el tiempo ,incrementándose los intereses necesariamente y con el riesgo de que la deuda se prolongara de modo indefinido ..."

-Refiriéndose , posteriormente a la cuantificación concreta de cada cuota -

2.4.-Conceptualmente el sistema revolving o revolvente, no es más que una línea de crédito que permite sucesivas disposiciones -variables en importe-hasta el límite concedido y durante toda la vida del contrato. En definitiva, el capital disponible y los plazos se minoran o amplían sobre la base de los reintegros que realiza el cliente. El funcionamiento consiste en que el crédito se adapta progresivamente a las disposiciones efectuadas, de tal manera que, las cuotas y plazos se recalculan sin previo aviso al cliente, según el capital dispuesto en cada momento

Este producto, ha sido calificado como "producto complejo" por el Banco de España que define las tarjetas tipo 'revolving' como productos complejos Su característica principal es el establecimiento de un límite de crédito cuyo disponible coincide inicialmente con dicho límite, que disminuye según se realizan cargos .En este tipo de tarjetas es muy importante informarse de cómo va a amortizarse la deuda, y la primera elección es en qué plazo. Por ello, si las cuotas mensuales que se pagan fueran bajas comparadas con el montante de la deuda pendiente, la amortización de la deuda total conllevará un plazo largo, lo que se traduce en una cifra elevada de intereses, que se calculan sobre la suma pendiente de pago en cada período de liquidación

2.5.- Concretando en el supuesto planteado ,se puede señalar una absoluta falta de prueba sobre la suficiencia y adecuación de la información precontractual proporcionada por la entidad financiera al cliente, para comprensión de los efectos del sistema revolvente, y de la carga económica inherente al sistema. Esa falta de prueba actúa en perjuicio de la entidad financiera conforme art. 217.1 L.E C.

Respecto del primer filtro referido a la incorporación se comprueba por una apreciación del documento acompañado a autos junto con la demanda , consistente en el contrato (d.nº 1 ) que no se constata en el anverso del contrato el interés aplicado no obstante si en el reverso se pueda comprobar de forma independiente la TAE a aplicar , también es de destacar que se señala que las condiciones se encuentran en la página la página web de EVO Finance: www.evofinance.

Respecto del coste efectivo no se aprecia una transparencia en su puesta en conocimiento del consumidor , en el apartado 3 ( d.nº 3) " modalidades de pago " se expresa la particularidad de " que es y cómo se calcula la TAE " pero con un carácter genérico y dando posibilidades sin concretar cómo se efectúa concretamente en este supuesto ; respecto al extremo " forma de pago " se indica ..." pago del credito de forma aplazada, abonando mensualmente la cuota que usted ha elegido . La cuota mensual incluye capital (parte del crédito total que haya dispuesto ese mes y los anteriores, en su caso) + intereses. A dicha cuota se le sumar· el precio correspondiente a los servicios que le hayamos podido prestar adicionalmente durante el periodo .." entre otros extremos, pero no se especifican los conceptos y el orden por el que se engloban en la cuota concreta ; no se presentan escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría ,por ejemplo aumentar el importe de la cuota sobre el mínimo elegido o el importe de la cuota mensual que permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año

En el condicionado general no se describe con la necesaria precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada

No se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.-consecuencias de la falta de transparencia

Se puede entender , con lo expuesto ,que estos apartados pueden considerarse aparentemente comprensibles y claros por sí solas, pero cuando le añadimos el sistema de pago aplazado rotativo o "revolving" es imposible que el actor sea conocedor de lo que significa y las repercusiones que conlleva sin una explicación detallada y realmente adecuada ; el consumidor no es capaz de conocer el alcance del producto contratado, mientras se desarrolla el contrato, el cliente no conoce las cantidades que ha venido abonando y menos el importe que le resta por pagar teniendo en cuenta los intereses remuneratorios y el capital pendiente.

Se considera y concluye asi con la declaración de falta de transparencia y abusivo el sistema de amortización que determina el coste efectivo del contrato , concluyendo con la desestimación del recurso y refiriéndonos a las consecuencias de la declaración de la nulidad estamos de acuerdo con lo señalado , entre otras las Sentencias referidas de APPO nº 273/23 de fecha 31 de mayo de 2023 y la sentencia de esta Audiencia ,sección 19 en la que se refiere , por otra parte al contenido de la SPPO de fecha 19 de enero de 2022 concluyendo con la procedencia de la nulidad del contrato , con el siguiente contenido

:" El art. 6.1 Directiva 93/13/CEE establece que(....). La declaración de no incorporación o de nulidad de una o varias condiciones no lleva consigo, sin más, la nulidad del propio contrato. El contrato seguirá siendo eficaz en la medida en que el mismo pueda seguir subsistiendo sin tales cláusulas y éstas no hayan afectado a alguno de los elementos Sin embargo, no siempre resulta viable esa conservación. No lo es si el contenido eliminado impide la subsistencia de la relación contractual, cuando la situación resultante tras la expulsión de la cláusula no permita restablecer un equilibrio real de posiciones (derechos y obligaciones), especialmente si es en perjuicio del consumidor. En tales casos, no se permite el mantenimiento del contrato. Sobre esta cuestión puede citarse la STJUE de 14 de junio de 2012, en el asunto C618/10 , apartados 64 y 65, así como la STJUE de 3 octubre 2019, en el asunto C260/18 , apartados 38-40. [...] La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa debe llevar a la nulidad del contrato en su totalidad, ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato. No estamos ante un supuesto en que procediera integrar el contrato respecto de las cláusulas en este caso no incorporadas, pues de la nulidad del mismo no se desprende una consecuencia especialmente perjudicial del consumidor. Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, desapareciendo la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 CC ). ...."

En el supuesto concreto , queda patente que la declaración de nulidad de las clausulas definitorias no permiten la conservación del contrato lo que justifica la nulidad del mismo ,porque no estamos ante supuesto en que procediera integrar el contrato respecto de las clausulas referidas , ello con los efectos jurídicos que proceden al amparo del artículo 1303 CC

3.- Por lo que afecta al motivo de recurso referido a la imposición de costas en 1ª instancia esta Sala está de acuerdo con el criterio adoptado en instancia en el sentido de aplicar el principio de vencimiento objetivo , rechazando la argumentación del apelante, por cuanto la acción que se ha ejercitado es la de nulidad , siendo que en el supuesto de su estimación , como ha ocurrido llevaría aparejada la restitución de las cantidades correspondientes al capital que ha sido efectivamente dispuesto, descontándose del mismo todos los intereses y comisiones aplicados

TERCERO. -Costas

Respecto de las costas de esta instancia procede expresa imposición conforme artículo 398 LEC al ser desestimado el recurso

VISTOS

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS EFC SA, .frente a la sentencia de fecha 5-10-2022 dictada en el JUZGADO MIXTO Nº 5 DE MAJADAHONDA, debemos confirmarla en su integridad

Con expresa imposición de costas al recurrente

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5693-0000-00-0838-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-0838-23

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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