Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 115/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 838/2023 de 24 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Nº de sentencia: 115/2024
Núm. Cendoj: 28079370252024100118
Núm. Ecli: ES:APM:2024:1225
Núm. Roj: SAP M 1225:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 25 BIS
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 9 - 28035
Tfno.: 914206220
seccion25civilbis@madrid.org
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 621/2021
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA
PROCURADOR D./Dña. RICARDO SIMO PASCUAL
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
La Sección 25 BIS de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 621/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda a instancia de SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS EFC S.A. apelante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA y defendido por el/la letrada Dña. ANA ISABEL SUAREZ DIAZ contra D./Dña. Miriam apelado, representado por el/la Procurador D./Dña. RICARDO SIMO PASCUAL y defendido por el/la letrado Dña. ANA GEA COTES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/10/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"ESTIMAR íntegramente demanda interpuesta por Dña. Miriam contra la entidad SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, S.A.U., declarando la NULIDAD por falta de transparencia de la cláusula que fija los
intereses remuneratorios del contrato suscrito en 13 de marzo de 2018 debiendo la parte demandada abonar las cantidades indebidamente percibidas en concepto de intereses remuneratorios, con los intereses legales, con condena en costas a la parte demandada."
Fundamentos
Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de demanda en cuyo suplico se solicita se declaren nulas las cláusulas de interés remuneratorio, la cláusula de amortización, las cláusulas de Modalidades de pago, Amortización, Tipo de Interés, Devengo de intereses, por no superar el control de incorporación .Subsidiariamente, se declaren nulas por no superar la doctrina jurisprudencial sobre el "doble control de transparencia"; igualmente se declare la nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras por no superar el control de incorporación , con las consecuencias indemnizatorias correspondientes
1.- Señala la parte actora Doña Miriam, que suscribió con la demandada tarjeta de crédito en fecha13 de MARZO del año 2018, siendo que la información que se entregó, tanto en sede precontractual como en fase contractual, no fue suficiente. No siendo capaz de conocer el alcance del producto contratado
2.- La demandada SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS, E.F.C, S.A.U , comienza señalando la falta de legitimación pasiva al haber sido cedido el crédito objeto del presente litigio en virtud del contrato de cesión de créditos elevado a público ante Notario, a la entidad LINK FINANZAS S.L, y al tratarse de un crédito del que ya no es titular, se carece de legitimación pasiva.
No obstante alega el cumplimiento en las obligaciones de información respecto de las características del contrato
3.- La sentencia rechaza la excepción de falta de legitimación indicando que el contrato se celebró el 13 de marzo de 2018, y la cesión se fija en fecha el 26 de septiembre de 2019, fecha posterior al contrato; estimando la demanda por falta de transparencia con condena en costas al demandado .
4.- La apelación formulada por la demandada alega como primer motivo el error en la valoración de la prueba en cuanto al control de transparencia reforzado sobre el interés remuneratorio ; así como infracción del art. 71, 219 y 394.2 LEC en materia de estimación de la condena a devolver lo abonado en exceso y de la imposición de costas por estimación parcial de la demanda , al entender que la circunstancia de ejercicio acumulado de acción de nulidad junto a la restitución de lo abonado en exceso es relevante a la hora de determinar la estimación "íntegra" de la demanda
Y por último, efectúa una especial mención a la usura
La oposición solicita la confirmación
2.1.- La resolución del recurso exige pronunciarse solamente sobre la concurrencia de los postulados que sobre la transparencia y abusividad se ha planteado en autos respecto del coste económico y sistema de amortización aplicado en el concreto contrato objeto de autos , no siendo objeto de estudio el posible carácter usurario del interés remuneratorio , por cuanto amén de que la sentencia no se pronuncia al respecto , la demanda no tiene por objeto su solicitud , ni con carácter de acción principal , ni subsidiario .
2.2.-Destacar la STS número 467/2022, de 6 de junio, que reiterando lo que ya ha venido señalando al respecto en resoluciones anteriores, indica lo siguiente:
El control de transparencia está regulado en los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE. Determina la nulidad de una cláusula que no se negociara individualmente (condición general de contratación) y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. En este sentido, el consumidor debe conocer las consecuencias jurídicas y económicas del negocio. No basta, por tanto, con una mera información, sino con el entendimiento real de la relevancia de esta cláusula en el contrato .
Como punto de partida señalar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 2020 ( Sentencia nº 149/2020) en cuyo Fundamento de Derecho quinto indica lo siguiente:
Concretamente, la Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Decimonovena en el Recurso de Apelación 800/2022 de fecha 14 de junio de 2023 señala:
Concluye la referida sentencia :
Por su parte la SAP M 8170/2023 - ECLI:ES:APM:2023:8170 de fecha 12/05/2023 , sección 28 indica :
.2.3.- Esta Sala considera y está de acuerdo con el criterio adoptado en el sentido de entender que la determinación del coste del crédito, interés remuneratorio y su aplicación- sistema de amortización - carece de transparencia con los siguientes considerandos referidos en la SAPPO Nº 273/ 23 de fecha 31 de mayo de 2023 , señalando como anticipo, que en el presente supuesto se considera-como nos referiremos en siguiente apartado - en ese sentido .
La referida sentencia parte de la consideración para poder entrar en el estudio de la transparencia y posible abusividad , incluyendo el concepto de la buena fe , de la respuesta que se daría al interrogante de que si el profesional predisponente tratando de forma leal al consumidor , éste hubiera celebrado el contrato . Concluyendo -en el apartado 40 -...."
También en el punto nº 41 indica ..."
Para llegar a esta conclusión ,la sentencia que estamos refiriendo APPO indica :
-Refiriéndose , posteriormente a la cuantificación concreta de cada cuota -
2.4.-Conceptualmente el sistema revolving o revolvente, no es más que una línea de crédito que permite sucesivas disposiciones -variables en importe-hasta el límite concedido y durante toda la vida del contrato. En definitiva, el capital disponible y los plazos se minoran o amplían sobre la base de los reintegros que realiza el cliente. El funcionamiento consiste en que el crédito se adapta progresivamente a las disposiciones efectuadas, de tal manera que, las cuotas y plazos se recalculan sin previo aviso al cliente, según el capital dispuesto en cada momento
Este producto, ha sido calificado como "producto complejo" por el Banco de España que define las tarjetas tipo 'revolving' como productos complejos Su característica principal es el establecimiento de un límite de crédito cuyo disponible coincide inicialmente con dicho límite, que disminuye según se realizan cargos .En este tipo de tarjetas es muy importante informarse de cómo va a amortizarse la deuda, y la primera elección es en qué plazo. Por ello, si las cuotas mensuales que se pagan fueran bajas comparadas con el montante de la deuda pendiente, la amortización de la deuda total conllevará un plazo largo, lo que se traduce en una cifra elevada de intereses, que se calculan sobre la suma pendiente de pago en cada período de liquidación
2.5.- Concretando en el supuesto planteado ,se puede señalar una absoluta falta de prueba sobre la suficiencia y adecuación de la información precontractual proporcionada por la entidad financiera al cliente, para comprensión de los efectos del sistema revolvente, y de la carga económica inherente al sistema. Esa falta de prueba actúa en perjuicio de la entidad financiera conforme art. 217.1 L.E C.
Respecto del primer filtro referido a la incorporación se comprueba por una apreciación del documento acompañado a autos junto con la demanda , consistente en el contrato (d.nº 1 ) que no se constata en el anverso del contrato el interés aplicado no obstante si en el reverso se pueda comprobar de forma independiente la TAE a aplicar , también es de destacar que se señala que las condiciones se encuentran en la página la página web de EVO Finance: www.evofinance.
Respecto del coste efectivo no se aprecia una transparencia en su puesta en conocimiento del consumidor , en el apartado 3 ( d.nº 3) " modalidades de pago " se expresa la particularidad de " que es y cómo se calcula la TAE " pero con un carácter genérico y dando posibilidades sin concretar cómo se efectúa concretamente en este supuesto ; respecto al extremo " forma de pago " se indica ..."
En el condicionado general no se describe con la necesaria precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada
No se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.-consecuencias de la falta de transparencia
Se puede entender , con lo expuesto ,que estos apartados pueden considerarse aparentemente comprensibles y claros por sí solas, pero cuando le añadimos el sistema de pago aplazado rotativo o "revolving" es imposible que el actor sea conocedor de lo que significa y las repercusiones que conlleva sin una explicación detallada y realmente adecuada ; el consumidor no es capaz de conocer el alcance del producto contratado, mientras se desarrolla el contrato, el cliente no conoce las cantidades que ha venido abonando y menos el importe que le resta por pagar teniendo en cuenta los intereses remuneratorios y el capital pendiente.
Se considera y concluye asi con la declaración de falta de transparencia y abusivo el sistema de amortización que determina el coste efectivo del contrato , concluyendo con la desestimación del recurso y refiriéndonos a las consecuencias de la declaración de la nulidad estamos de acuerdo con lo señalado , entre otras las Sentencias referidas de APPO nº 273/23 de fecha 31 de mayo de 2023 y la sentencia de esta Audiencia ,sección 19 en la que se refiere , por otra parte al contenido de la SPPO de fecha 19 de enero de 2022 concluyendo con la procedencia de la nulidad del contrato , con el siguiente contenido
En el supuesto concreto , queda patente que la declaración de nulidad de las clausulas definitorias no permiten la conservación del contrato lo que justifica la nulidad del mismo ,porque no estamos ante supuesto en que procediera integrar el contrato respecto de las clausulas referidas , ello con los efectos jurídicos que proceden al amparo del artículo 1303 CC
3.- Por lo que afecta al motivo de recurso referido a la imposición de costas en 1ª instancia esta Sala está de acuerdo con el criterio adoptado en instancia en el sentido de aplicar el principio de vencimiento objetivo , rechazando la argumentación del apelante, por cuanto la acción que se ha ejercitado es la de nulidad , siendo que en el supuesto de su estimación , como ha ocurrido llevaría aparejada la restitución de las cantidades correspondientes al capital que ha sido efectivamente dispuesto, descontándose del mismo todos los intereses y comisiones aplicados
Respecto de las costas de esta instancia procede expresa imposición conforme artículo 398 LEC al ser desestimado el recurso
VISTOS
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS EFC SA, .frente a la sentencia de fecha 5-10-2022 dictada en el JUZGADO MIXTO Nº 5 DE MAJADAHONDA, debemos confirmarla en su integridad
Con expresa imposición de costas al recurrente
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-0838-23
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
