Última revisión
24/11/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 24 de Noviembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Fundamentos
Audiencia Provincial de Madrid
SENTENCIA
Número de Resolución: 290/2004
Número de Recurso: 743/2003
Procedimiento: Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
AUTO: 00290/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
4530A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935
N.I.G. 28000 1 7010779 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 743 /2003
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 666 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID
De: Andrea
Procurador: FEDERICO PINILLA ROMEO
Contra: DIRECCION000
Procurador: MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ
Ponente: ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDÉS
A U T O Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOAQUÍN NAVARRO ESTEVAN
D. JOSE GONZALEZ OLLEROS
D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDÉS
En MADRID , a veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 666/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Andrea , representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeu y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada DIRECCION000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Mª Jesús González Díez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDÉS.
PARTE DISPOSITIVA
No se aceptan los de la resolución apelada.
PRIMERO.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede previamente significar que por Dª Andrea se interpuso demanda de juicio ordinario contra la DIRECCION000 de Madrid en solicitud de declararse la nulidad del acuerdo adoptado por los asistentes a la Junta General Extraordinaria celebrada el 19 de julio de 2001 consistente en añadir una compensación a los coeficientes de los pisos áticos del edificio... condenando a la Comunidad demandada a practicar con carácter retroactivo la liquidación que proceda....- Demanda, presentada el 19 de julio de 2002, ante la cual la Comunidad demandada, que también formuló reconvención, opuso la caducidad de la acción al no haberse interpuesto en el plazo de tres meses desde que la demandante tuvo conocimiento del acuerdo, invocando que este "no vulnera normas legales ni estatutos, ni viene a modificar los coeficientes,... se le sigue aplicando el coeficiente asignado en su escritura de compraventa de 3,83%, añadiéndose una cantidad por el uso de un elemento común".-
Reproduciéndose en esta alzada el debate ante el recurso de apelación formulado por la actora contra el auto que declara caducada la acción al entender que el acuerdo no es contrario a la ley ni a los estatutos, manteniendo la actora que concurre tal vulneración, como punto de partida es de reproducir el acuerdo en cuestión: "se trató de la superficie bajo cubierta de los áticos, y del derecho que adquieren sus titulares, aprobándose a propuesta del Administrador añadir una compensación, en base a la superficie bajo cubierta, a los coeficientes de dichos pisos y a efectos solamente administrativos y de distribución del presupuesto, como contraprestación al derecho de uso y disfrute de sus titulares", añadiéndose en el acta de la junta: "La Asamblea aprobó por unanimidad la propuesta del Administrador. Una vez que se tengan las nuevas cuotas, se enviará el nuevo presupuesto con las modificaciones aprobadas".
SEGUNDO.- Sentado lo cual la Sala entiende que, en definitiva, la acción impugnatoria se dirige contra un acuerdo que sería contrario a la Ley y a los Estatutos pues el concurso de los partícipes en la comunidad en las cargas debe de ser proporcional a sus respectivas cuotas (art. 393 C.Civil), cuotas que se atribuyen con relación al total del valor del inmueble, y que sirven de módulo para determinar tal participación en las cargas y beneficios de la comunidad (art. 3 LPH), por lo que el art. 9 de la L.P.H. especifica la obligación del propietario de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales del inmueble.
Así y si bien la demandada-apelada mantiene que se trataba de una simple "compensación por el uso de la zona bajo cubierta" sin alterar el coeficiente de participación, lo cierto es que tal alegato es de obligada desestimación toda vez que, en definitiva "al añadir una compensación" en base a dicha superficie bajo cubierta, "a los coeficientes de dichos pisos", se están modificando estos, pues se está imputando un nuevo coeficiente a dichos pisos, alterándose en su consecuencia la cuota de participación fijada en el título.
De cualquier forma, lo actuado avala tal modificación de los coeficientes asignados en el título cuando no solo en el propio acuerdo consta "una vez que se tengan las nuevas cuotas, se enviará un nuevo presupuesto", sino cuando en estos aparece -respecto al piso de la actora-: "coeficiente 3,83. Coeficiente metros bajo cubierta 3,16. Total coeficiente a efectos administrativos 6,99", es decir, como no podía ser de otra forma, se altera el coeficiente asignado y, en su consecuencia, la cuota, bajo la forma encubierta (¿?) de añadir una "compensación".
TERCERO.- Por todo ello, invocándose que el acuerdo impugnado es contrario a la Ley y a los estatutos, por lo que la acción caducará al año (art. 18 LPH), la Sala considera de plena aplicación tal plazo de caducidad toda vez que, al modificar el coeficiente de participación de un comunero, sin las formalidades legales, según se invoca en la demanda (por recaer en asunto no incluído en el orden del día, por no haber sido adoptado por unanimidad y por suponer un grave perjuicio a la actora), se trataría de acuerdo contrario a la Ley y a los Estatutos, no prejuzgando esta resolución la del fondo del asunto.
Por ello, interpuesta la demanda en dicho plazo anual (se presentó el 19-7-2002, la junta en que se adoptó el acuerdo se celebró el 19-7-2001 sin la asistencia de la actora), la caducidad opuesta debe de ser desestimada.
CUARTO.- Por todo ello el recurso debe de ser estimado y revocándose la resolución recurrida acordar la convocatoria de las partes a la Audiencia previa prevista en el art. 414 y ss. de la LEC.
Todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 7 de marzo de 2003, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se declara caducada la acción en el presente juicio, sin hacer expresa imposición de las costas causadas. En consecuencia, se acuerda el sobreseimiento de las presentes actuaciones.".
Asimismo, con fecha 9 de Abril de 2003, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Proceder a la rectificación de la resolución en los términos indicados en la fundamentación jurídica. Sin hacer expresa condena en costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de julio de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de Noviembre de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
LA SALA ACUERDA: Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Romeu, en nombre y representación de Dª Andrea , contra DIRECCION000 DE MADRID, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución como lo acordado en el acto de la Audiencia Previa celebrada, volviendo a citar a las partes para la celebración de la misma y siguiendo el procedimiento su curso conforme previene el art. 414 y ss.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
VOTO PARTICULAR
