Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 398/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 463/2022 de 24 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
Nº de sentencia: 398/2022
Núm. Cendoj: 28079370252022100419
Núm. Ecli: ES:APM:2022:18268
Núm. Roj: SAP M 18268:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 422/2019
PROCURADOR Dña. ANA ISABEL JIMENEZ ACOSTA
PROCURADOR D. IGNACIO BATLLO RIPOLL
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES
Siendo Magistrado Ponente
En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 422/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid a instancia de RESIDENCIAL NUEVA VISTA SL, D. Alexander y CRUZUL SL apelantes - demandados, representado por la Procuradora Dña. ANA ISABEL JIMENEZ ACOSTA contra AVICOLA BARCO S.L. apelado - demandante, representado por el Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/03/2021.
Antecedentes
Fundamentos
Recurren RESIDENCIAL NUEVA VISTA, S.L. y CRUZUL S.L. reiterando las excepciones planteadas en la contestación a la demanda, que fundamente en error en la valoración de la prueba.
Sobre esta cuestión ha de tomarse en consideración el "
Por eso, en este caso no cabe duda del efecto reflejo que tiene la ejecución del contrato celebrado entre AVÍCOLA BARCO S.L. y CRUZUL S.L. sobre RESIDENCIAL NUEVA VISTA, S.L., pues siendo aquéllos socios de ésta, y afectando los pactos entre ellos a la decisión sobre si procede o no restituir al primero la aportación al capital social, RESIDENCIAL NUEVA VISTA, S.L. está directamente afectada, tanto por ser ésta la beneficiada con la ampliación de capital, que procede precisamente del mismo pacto entre aquéllos, como por ser quien resulta perjudicada a consecuencia de la efectividad de la condición resolutoria. Es más, RESIDENCIAL NUEVA VISTA, S.L. forma parte del contrato entre los socios como tercer sujeto integrador del negocio jurídico concertado entre aquéllos, con función instrumental para el cumplimiento de lo pactado, pues sin la decisión societaria adoptada en la Junta de socios no resulta posible que los acuerdos entre socios tengan eficacia, y así, de igual modo que para hacer efectiva la ampliación de capital con la aportación no dineraria fue necesario instrumentarla en el seno de la referida sociedad, la resolución del pacto que así lo permitió precisa emplear ese mecanismo formal que es equiparable a la separación de uno de los socios ( arts. 95 y ss Ley 2/1995, vigente en el momento de firmarse el acuerdo y otorgarse las escrituras objeto de controversia).
Como se expresa en la cláusula reproducida, la ratificación es necesaria para la "
A esos efectos resulta llamativo que la fecha de la Junta fuese seis días anterior a la del acuerdo entre socios, pues según consta de modo literal en éste, en la fecha de elaboración del documento tenían previsto asociarse mediante la adquisición por AVÍCOLA BARCO S.L. de determinadas participaciones sociales de RESIDENCIAL NUEVA VISTA, S.L., lo cual ocurrió el mismo día 28 de diciembre reflejándose la compra de participaciones en escritura pública que daba fe de la entrega del dinero y los bienes comprados en ese acto, de manera que el día 22 de diciembre AVÍCOLA BARCO S.L. no podía ser socio de RESIDENCIAL NUEVA VISTA, S.L., pese a que en el Acta de la Junta celebrada ese día aparece como socio suscriptor de 9.850 participaciones sociales, para cuyo pago aportó las fincas objeto de controversia.
Las contradicciones en las fechas únicamente pueden entenderse si se conciben los diferentes negocios jurídicos plasmados en los documentos citados integrados en un único proceso negociador extendido en el tiempo donde los acuerdos fueron tomándose de modo verbal, documentándolos primero en la Junta celebrada el día 22 de diciembre, donde AVÍCOLA BARCO S.L. ya actuaba como socio de facto; en el privado de socios del día 28 de diciembre donde, aparte de las condiciones del acto asociativo, se plasma la finalidad, objetivos y garantías de la operación; y las dos escrituras públicas otorgadas el mismo día, una de compra de participaciones al socio anterior por AVÍCOLA BARCO S.L., y la otra de elevación a público de los acuerdos tomados en los términos de la Junta fechada seis días antes.
En ese contexto, lo que hicieron los litigantes el día 22 de diciembre, fue, sobre la situación de facto que ellos mismos habían creado en el curso del proceso negociador, adelantar el acto de ratificación admitiendo el efecto vinculante que luego plasmarían por escrito en el documento privado del día 28 de diciembre, de tal manera que el otorgamiento de la escritura pública de ese mismo día 28 de diciembre fue un medio de proporcionar validez formal a todo cuanto ya se habían comprometido con anterioridad, de ahí que en la referida escritura se cite de modo constante y se incorpore a ella la certificación donde se recoge el acta de la Junta celebrada el día 22 de diciembre.
Trasladando la Doctrina reproducida al caso ahora tratado, se aprecian indicios de estar ante el supuesto excepcional considerado por el Alto Tribunal, pues firmándose el acuerdo entre los socios el mismo día de otorgarse las escrituras después de un proceso de negociación donde de facto se habían aportado a RESIDENCIAL NUEVA VISTA, S.L. las fincas por AVÍCOLA BARCO S.L. el día 22 de diciembre de 2006, la plasmación en un documento privado de la finalidad de la operación definiendo sus elementos esenciales, y en particular la razón por la que AVÍCOLA BARCO S.L. decidió asociarse aportando las fincas donde se iba a edificar la promoción, y expresándose una serie de requisitos esenciales para la prestación del consentimiento, e igualmente la prestación de un aval como garantía de la construcción de las viviendas que han de revertir a AVÍCOLA BARCO S.L., así como una condición resolutoria cuya finalidad era recuperar por ésta la propiedad de los terrenos en caso de no prestarse la garantía citada, a lo que se une la voluntad expresa en el propio documento de incorporar los indicados pactos a los estatutos sociales, es razonable pensar que la demandante confiara en que así se hiciese, quedando de ese modo garantizada la devolución de la propiedad de las fincas aportadas en caso de hacerse efectiva la condición resolutoria por RESIDENCIAL NUEVA VISTA, lo cual podía ser entorpecido por CRUZUL S.L. al depender de ella la modificación estatutaria en cuanto su participación social es del 69%, mientras la de AVÍCOLA BARCO S.L. es del 31%. A ello se une que, según recogen en el mismo acuerdo de socios, CRUZUL S.L. ejerce su actividad en el sector del desarrollo y promoción inmobiliaria, mientras AVÍCOLA BARCO S.L. en el de alimentación, de tal manera que la única de las dos con experiencia y capacidad para desarrollar el objeto social de RESIDENCIAL NUEVA VISTA decidido en el mismo negocio es CRUZUL S.L., y en concreto su administrador único, el Sr. Alexander, a quien convienen otorgar tal condición con unas facultades omnímodas, hasta el punto de posibilitarle "
Esos primeros indicios se perciben con más claridad aún en el pacto 5º de la estipulación décima del pacto de socios, destacado en letra negrita por los firmantes cuando dice: "
Por otro lado se ha de tener en cuenta que al ser el acuerdo de socios posterior a la Junta de 22 de diciembre, la intención de los firmantes era ampliar lo en ésta acordado, tanto en lo relativo a las facultades de administrador como a la garantía del aval, la condición resolutoria y el modo de adjudicación de las viviendas proyectadas, si bien al no haberse incluido en la escritura notarial del mismo día de elaboración del acuerdo de socios, pero al mismo tiempo preverse la modificación posterior de los estatutos para incorporar tales pactos, se puede deducir que la formulación de los acuerdos indicados llegaran tarde para ser incorporados a la escritura que ese día se otorgaba, dejándose para un momento posterior. Así resulta también del testimonio prestado por el único testigo llamado al proceso, D Olegario, Abogado que intervino en la negociación y en el que, según afirmó el Sr. Maximiliano en el interrogatorio de parte prestado en la Vista del Juicio, él confiaba. Pese a la mala calidad de la grabación del Acto Judicial, que dificulta conocer con claridad todo cuanto se responde por el testigo, es importante a esos efectos destacar de su declaración lo relacionado con el aval cuando dijo que fue muy importante tanto para D Alexander como para D Sebastián, pues éste iba a aportar todo su patrimonio que pasaría a ser propiedad de la sociedad, y lo que más le preocupaba es que si se pedía un préstamo para afrontar la construcción, las fincas quedarían hipotecadas, y ese fue el momento clave, el sentido del aval, tranquilizar, sosegar, de manera que aunque se pidiera un préstamo su garantía estaba asegurada. También dijo que el pacto de socios se acordó en un momento de bonanza y no se llegó a elevar a público porque al poco tiempo vino la crisis y el Ayuntamiento ralentizó todo. Importante es también contrastar lo declarado por el Sr. Olegario con relación a las reuniones mantenidas entre los socios después del día 28 de diciembre de 2006 y las razones que justificaron la inactividad del Sr. Maximiliano para no instar la elevación a público del acuerdo de socios y su inscripción. El Sr. Olegario declaró que hubo bastantes reuniones durante el proceso donde participaba el Sr. Maximiliano, reuniones que fueron tanto al principio como después y al final, añadiendo que hasta marzo de 2012, año en el que él estuvo desarrollando la actividad para RESIDENCIAL NUEVA VISTA, en ningún momento el Sr. Maximiliano pidió el aval. Finalmente declaró que la última reunión que mantuvo con los dos se llegó a la conclusión de que no podían hacer nada, que no les quedaba más remedio que continuar como estaban.
El testigo citado, aunque su credibilidad queda condicionada por haber actuado como Abogado de D Alexander en el procedimiento de medidas cautelares, en cuanto fue quien firmó el recurso de apelación del Auto que puso fin a ese incidente, y ello le impide declarar en contra de quien fue su cliente, no obsta a que puedan valorarse como ciertos los hechos por él descritos en su declaración si resultan razonablemente veraces puestos en relación con el resto de la prueba practicada y los hechos incuestionados. A esos efectos, ofrece una explicación creíble sobre una conducta del representante de la sociedad demandante que resulta fácil de entender en función de la intención común que gobernó todo el proceso negociador del pacto de socios a la que antes nos hemos referido, pues en definitiva, ante las dificultades para desarrollar la promoción inmobiliaria se eligió permanecer a la espera de un cambio de circunstancias en el mercado que facilitara alcanzar los objetivos proyectados. Pero esa situación de pendencia sólo resultó tolerable mientras subsistieron esperanzas por la lenta mejora de la economía de todos conocida, que por tratarse de un hecho notorio no precisa de prueba para tomar el hecho en consideración. En ese contexto se comprende fácilmente el largo periodo temporal que el demandante dejó pasar hasta ejercitar la acción ahora promovida, cuyo fundamento radica en lo que se dice en el hecho séptimo de la demanda donde califica la conducta de la demandada de incumplimiento reiterado por "
Por tanto, resulta evidente que el representante de AVÍCOLA BARCO confiaba en que CRUZUL cumpliera lo pactado entre ambos y, o bien llevara a término la promoción inmobiliaria, o bien devolviera las fincas en caso de frustrarse la operación, de modo que ampararse en la personalidad jurídica independiente de RESIDENCIAL NUEVA VISTA y en el dominio absoluto sobre ella ejercido por el representante de CRUZUL, dejando sin cumplir la finalidad el pacto de socios, pero pudiendo disponer la sociedad mayoritaria del patrimonio aportado por la minoritaria para objetivos en cuyos beneficios se excluía a AVÍCOLA BARCO, es contrario a la buena fe, constituyendo abuso de derecho que se ampare en la utilización de la sociedad instrumental para no devolver las fincas. Por eso, aplicando la Doctrina del Tribunal Supremo expuesta en el fundamento jurídico anterior, compartimos la decisión tomada en Sentencia apelada respecto a la condena de RESIDENCIAL NUEVA VISTA.
Insistiendo en lo ya dicho y abundando en lo razonado por la Sra. Magistrada de primera instancia, no hay duda sobre el valor esencial que para los contratantes tenía la prestación del aval (página 17 del contrato entre socios), y que la ejecución de la condición resolutoria no estaba sometida a plazo, siendo único presupuesto para hacerla valer que AVÍCOLA BARCO S.L. no hubiese recibido el aval en el plazo de 12 meses posteriores al acuerdo de socios de 28 de diciembre de 2006, por eso, el transcurso de 11 años desde entonces no supone renuncia ni abandono al derecho conferido a AVÍCOLA BARCO S.L. frente a CRUZUL S.L., ni permite presumir un pacto revocatorio o suspensivo, el cual no existe, pues ninguna prueba se presenta en tal sentido, y el testigo que declaró en la Vista del Juicio, aunque dice creer que sí debió de existir una novación del acuerdo de socios, lo desconoce, y admite que si realmente existiese tendría que haberse documentado por escrito.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. ANA ISABEL JIMENEZ ACOSTA, en nombre y representación de CRUZUL S.L. y RESIDENCIAL NUEVA VISTA, S.L. contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 59 de Madrid de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiuno en autos de Juicio Ordinario nº 422/2019,
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
