Sentencia Civil 80/2022 A...o del 2022

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 80/2022 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 316/2018 de 24 de febrero del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Nº de sentencia: 80/2022

Núm. Cendoj: 28079370132022100087

Núm. Ecli: ES:APM:2022:2808

Núm. Roj: SAP M 2808:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2011/0113484

Recurso de Apelación 316/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 974/2011

APELANTE: G.A. EUROCLUB TOURS SL

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER SOTO FERNANDEZ

APELADO: D./Dña. Sonia y D./Dña. Tamara

PROCURADOR D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

D./Dña. Vanesa y otros 23

PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO

D./Dña. Ismael

PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES CANO OCHOA

D./Dña. HERRANZ HERENCIA YACENTE O IGNORADOS HEREDEROS DE José

D./Dña. Landelino

D./Dña. Leandro

D./Dña. Leoncio

D./Dña. Africa

D./Dña. Amparo

D./Dña. Ángela

D./Dña. Angelina

D./Dña. Moises

D./Dña. Ascension

SENTENCIA Nº 80/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 974/2011, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante G.A. ERUROCLUB TOURS S.L., representada por el Procurador D. Francisco Javier Soto Fernández, y de otra, como parte demandada-apelada: Dª Sonia y Dª. Tamara representadas por la Procuradora Dª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón De Guevara; D. Ismael representado por la Procuradora Dª María Lourdes Cano Ochoa; Dña. Enriqueta, D. Jose Francisco, Dª Felicisima, Dª Filomena, Dª Florencia, Dª Genoveva, Dª Gregoria, D. Luis Alberto, Dª Inmaculada, D. Luis Pablo, D. Jose Luis, Dª Josefa, Dª Julia, D. Pablo Jesús, Dª María, Dª Marina, Dª Melisa, D. José, Dª Ofelia, Dª Palmira, D. Artemio, D. Aureliano, Dª Purificacion, D. Bartolomé, D. Benigno, Dª Rocío Y ORDEN FRANCISCANA SEGLAR, representados/as por la Procuradora Dª Valentina López Valero; demandados/as en rebeldía procesal en primera Instancia D. Landelino, D. Leandro, Dª Ascension, D. Moises, Dª Angelina, Dª Ángela, D. Leoncio, Dª Amparo y Dª Africa, HERRANZ HERENCIA YACENTE O IGNORADOS HEREDEROS DE DON José.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8, de Madrid, en fecha 24 de enero de 2018, se dictó sentencia nº 11/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Soto Fernández, en nombre y representación de G.A. EUROCLUB TOURS, S.L., contra los copropietarios del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, por falta de legitimación activa, con imposición de costas a la actora .".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha once de mayo de dos mil dieciocho, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidós de febrero de dos mil veintidós.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recuso.

1.-La actora era arrendataria, en virtud de contrato de leasing de 20 de julio de 2003, del local sito el nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid, celebrado con la propietaria y arrendadora, La Caixa, con opción de compra por diez años.

Siendo arrendataria, la actora interpone en el año 2011demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid, a la que pertenece el local arrendado, interesando la modificación de las cuotas de participación de los comuneros.

En el año 2014 la actora ejercita la opción de compra, convirtiéndose en propietaria del local, y por ende en comunera.

La sentencia desestima la demanda por falta de legitimación activa de la actora al tiempo de interponer la demanda,y estal apela la sentencia en el único sentido de que se deje sin efecto la condena en costas de la primera instancia.

Alega los siguientes motivos:

1.- La vulneración de lo dispuesto en el artículo 394 de la ley de juicio miento civil dado que existen dudas de hecho y de derecho.

1º.-Como dudas de hecho alega las siguientes:

Que en la fundamentación jurídica de la sentencia establece lo siguiente : " ha venido abonando desde el otorgamiento de la escritura de 1easing las cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000, ya que en la escritura de leasing, la estipulación sexta se pactó que serían de cuenta y cargo de la misma cuantos gastos, cuotas, impuestos o tributos (municipales, provinciales, o de cualquier Administración, organismo o ente), ordinarios o extraordinarios graven o se devenguen por la propiedad o uso del objeto, por la pertenencia a una comunidad de propietarios o a una Entidad Urbanística Colaboradora", lo cual está reconocido por la sentencia y estan acreditados documentalmente.

Que la Caixa desde que adquirió el local autorizó a la apelante a intervenir en las juntas de propietarios y ejercer toda clase de acciones que a ella le competían, habiéndose allanado a la demanda, algunos de los comuneros.

La Caixa autorizó a la actora a ejercitar todos los derechos que le correspondiera ante la junta de propietarios ,y le otorgó una autorización expresa para intervenir en la reuniones convocadas por la comunidad de propietarios para poder iniciar los trámites judiciales que fueran necesarios para el supuesto de que la junta de propietarios no aprobase la modificación de los coeficientes de participación que ha participado en varias juntas de la comunidad de propietarios y que nadie le ha puesto ningún reparo, habiéndose allanado diversos copropietarios a la demanda formulada.

2º.- Como dudas de derecho a alegar distintas sentencias de la audiencia Provincial de Murcia en queé estima las dudas de hecho.

2.-La parte apelada interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Doctrina sobre las dudas de hecho y de derecho.

La sentencia nº 604/2016 de 27 de diciembre de la Sección 8ª de la AP de Madrid, dictada en el recurso de apelación nº 861/2016, sobre esta cuestión dice:

"OCTAVO

.- El motivo relativo a las costas se desestima dado que las dudas de hecho o de derecho son inexistentes.

Dispone el artículo 394. 1 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34) que "en los juicios declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las "serias dudas de hecho " son los siguientes: 1º) la existencia de "dudas" en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial; 2º) que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones; y 3º) ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico (así SSAP. de Valencia (Sección 8) de 27 de marzo de 2.007 (AC 2007, 1317 ) y de León (Sección 1) de 5 de junio de 2.009 (AC 2009, 1700) , entre otras ) y AP Salamanca, sec. 1ª, S 14-4-2015 , nº 105/2015 , red. 74/2015 (JUR 2015, 125943) ".

La actora cuando interpone la demanda en 2011 era arrendataria del local referido, condición que no podía ignorar, y ni las autorizaciones, delegaciones que le hiciera la propietaria del local, La Caixa, ni el hecho de que acudiera a las juntas de la comunidad, y que algunos comuneros se hayan allanado a su demanda, en modo alguno la convierten en propietaria.

No es hasta que ejercita la opción de compra en el año 2014 cuando adquiere la condición de propietaria del local, y por consiguiente se convierte en comunero de la referida comunidad, pudiendo participar como propietario en las juntas ( art 18 LPH).

Desde este punto de vista las dudas de hecho son inexistentes.

TERCERO.-Las dudas de derecho son inexistentes, y en este sentido reproducimos la sentencia nº 225/17 de la Sección 25 de la A.P. de Madrid, dictada en su recurso nº 578/16, que en lo que aquí interesa dice:

"En lo relativo a la legitimación activa, esta se corresponde con la de titular de la relación jurídica litigiosa, y por tanto sólo si se tiene tal condición es posible reconocer aquélla al demandante. En ese sentido, el artículo 10 LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) señala que se consideraran partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Para determinar tal legitimación en el caso que estudiamos hay que acudir a la normativa especial reguladora de la propiedad horizontal.

El artículo 18.2 LPH ( RCL 1960, 1042 ) concede dicha legitimación activa para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios, "a todo propietario", de tal manera que para ejercitar dicha impugnación se tiene que tener la condición de propietario en el momento de interponer la correspondiente demanda. Si no se es propietario se carece de cualquier interés legítimo para pretender la tutela jurisdiccional y por ello no se podría amparar su pretensión de conformidad con el artículo 10 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y no tendrá legitimación alguna para ejercitar la acción, pues no es titular de la relación jurídica que le autoriza a impugnar un acuerdo comunitario, esto es, la condición de propietario y por ello integrante de dicha comunidad e interesado en la buena marcha de la misma.

Alega la mercantil demandante que siempre ha actuado ante la comunidad de Propietarios como propietaria del local. Con la SAP Madrid de 19 de octubre de 2012 , tenemos que rechazar el argumento de la apelante: Tampoco el hecho de haber participado en las juntas, legitima a la actora para ejercitar la acción de impugnación, pues no por ese motivo se transforma en propietaria ni queda legalmente facultada para actuar en su lugar, según la SAP Madrid, sec. 25ª, de 25-4-2008 ".

Ciertamente puede entenderse que, en algunos supuestos excepcionales, cabría acoger la posibilidad de que un ocupante de la finca, no propietario, disfrutara de la posibilidad de ejercitar algún tipo de acción impugnatoria, pero no con carácter general. El Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de febrero de 1987 - citada por el apelante - así lo entendió, respecto al arrendatario a quien se pretendiera desalojar del inmueble por un acuerdo de la junta de propietarios debido al interés específico y personal del ocupante que actúa en defensa de un derecho personal y no de la finca que ocupa. Pero no estamos en ese caso, ni puede extenderse al nuestro un criterio aplicado singularmente para solucionar una controversia muy específica y poco común. Debe admitirse que la estipulación Quinta del Contrato de arrendamiento financiero inmobiliario que vinculaba a la apelante con la verdadera propietaria del local, el entonces BANCO DE GALICIA SA, otorgaba la cesión al Arrendatario de cuantas acciones fueran pertinentes, pero únicamente respecto de aquellas que deberían tomarse "contra los perturbadores" del disfrute del bien arrendatario, que en modo alguno podemos considerar que lo sea la Comunidad de Propietarios. Por tanto, el arrendador nunca cedió su posición jurídica en la relación con la comunidad de propietarios demandada a la parte actora, arrendataria del inmueble.

Como nos recuerda la SAP Madrid de 27 enero 2014 , "Consciente la parte actora de la dificultad que suponía el ejercicio de la acción contemplada en el art. 9.1.c) de la L.P.H . por quien no era propietaria, aunque sí fuera arrendataria financiera, se encuentra el hecho de que, tanto en primera instancia como en esta alzada, haya acudido al instituto de la analogía para intentar legitimar a quien no está legitimado, pero los esfuerzos dialécticos realizados al efecto no pueden modificar el acertado planteamiento que de dicha cuestión expone la Juzgadora de instancia en el último párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia apelada, cuya argumentación se asume y no se reitera en evitación de inútiles y ociosas repeticiones, y ello máxime cuando en el caso de que se trata no hay laguna legal que deba ser completada o integrada por el método analógico." En fin igualmente puede traerse a colación la SAP de Madrid Secc 11ª de 26 de febrero de 2010 "Motivo del recurso: sobre la legitimación activa del arrendatario financiero del local para instar la impugnación de acuerdos de la comunidad de propietarios donde ese encuentra ubicado el local arrendado.....", quienes por otra referencia a la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia citada con anterioridad, manifiesta "La aplicación de la anterior doctrina y jurisprudencia al caso enjuiciado, nos lleva a la misma conclusión; consta en el contrato de arrendamiento financiero suscrito entre la propiedad y la apelante, cláusula 7ª, la subrogación de las acciones a favor del usuario o arrendatario financiero frente al constructor, promotor o arquitecto por los vicios de construcción o defectos de la cosa, sin que en momento alguno se le subrogue en los derechos de representación y ejercicio de acciones a que se refiere el artículo 18 de la LPH (RCL 1960, 1042) EDL 1960/55 ; por otra parte esa opción de compra inherente a todo contrato de esa naturaleza, determina una reserva de dominio de la arrendadora- propietaria, hasta el momento en que se ejercite la misma; en consecuencia, al no constar la subrogación de esa facultad dominical para el ejercicio de la acción impugnatoria de acuerdos comunitarios, que el artículo 18 de la LPH EDL 1960/55 reserva exclusivamente a los propietarios, por la naturaleza de las relaciones jurídicas existentes entre los condóminos de la finca, es clara la falta de legitimación activa de la entidad apelante, pues no olvidemos que la propiedad podría incluso, ser contraria, a la solicitud planteada por su arrendatario financiero, y, a mayor abundamiento, en la cláusula 8ª se prevé expresamente la autorización del Banco propietario del local, cuando se trate de realizar obras que afecten a la estructura del inmueble, y en el presente caso, el establecimiento de una salida de humos y olores por la fachada principal, no cabe duda que estética y funcionalmente afecta a elementos estructurales y configuración general del mismo, lo que hace imprescindible incluso en el ámbito de sus relaciones internas, esa autorización expresa y subrogación en los derechos dominicales de la propietaria del local, a los efectos aquí debatidos, esto es, la impugnación del acuerdo de la Junta de Propietarios."

"El arrendatario financiero carece de acción para ejercitar acciones puramente dominicales como son la impugnación de acuerdos comunitarios, o como es el caso la petición de restitución de los elementos comunes a la situación que supuestamente tenían al momento de promulgarse título constitutivo de la comunidad. Otra cosa es que excepcionalmente puedan tener legitimación activa los arrendatarios sean financieros ordinarios en casos en que se produzca una lesión directa de sus derechos sobre la cosa de violencia, el caso de acciones derivadas del artículo 1.902 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) EDL 1889/1 , pues en tal caso puede llegarse a la conclusión de que el arrendatario es quien realmente ha sufrido el perjuicio por el que se demanda, pero en cualquier caso el interés que pueda tener un arrendatario no le faculta para interponer acciones privativas y derivadas de la situación de propiedad o son la relativas a la impugnación de acuerdos comunitarios, pidiendo la nulidad de los mismos, o las relacionadas con obras efectuaron elementos comunes para dotar al local comercial de la salida que según el título constitutivo tenía, acciones para los que es competente el propietario".

De lo expuesto se evidencia que ninguna duda de hecho ni de derecho se manifiesta por el Juzgador de instancia, ni las mismas pueden siquiera traslucirse de los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, sin que lo alegado por la parte recurrente tenga la cualidad de duda.

El recurso se desestima.

CUARTO.-Las costas de esta instancia se imponen a la apelante ( art 398 LEC).

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GA EUROCLUB TOURS S.L., frente a la sentencia número 11/2008 de 24 de enero dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO de Madrid en su procedimiento ordinario 974/2011, la cual confirmamos.

2.- Las costas de esta instancia se van a la parte apelante.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por esta nuestra sentencia, los pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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