Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 81/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 894/2021 de 24 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: SILVIA ABELLA MAESO
Nº de sentencia: 81/2023
Núm. Cendoj: 28079370112023100092
Núm. Ecli: ES:APM:2023:4062
Núm. Roj: SAP M 4062:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1248/2019
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA
PROCURADOR D./Dña. LAURA ARGENTINA GOMEZ MOLINA
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 894/2021, los autos de juicio ordinario n. º 1248/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid, promovidos por
Ha sido
Antecedentes
Admitida a trámite y dado traslado al demandado, el mismo se personó en las actuaciones y presentó en tiempo y forma escrito contestándola y oponiéndose a ella, interesando su desestimación.
El Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2021 por la que se estimaba la demanda, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado, la representación procesal de don Donato presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Con arreglo a lo alegado por el demandante, el mismo se dedica a la actividad profesional de asesoramiento, representación e intermediación en operaciones de fichaje de deportistas profesionales, y por tal motivo, Don Pablo, persona que se dedica a la misma actividad, contactó con él, en nombre de la entidad demandada, según afirma, con el fin de que colaborase con él en la intermediación del traspaso del referido jugador profesional desde el club de fútbol AS ROMA, al GIRONA F.C.. Según se indica en la demanda, actuando el Sr. Pablo en representación de la entidad demandada, y con su beneplácito, acordó con el demandante que caso de llegar a buen término la operación del fichaje y traspaso del jugador, se le abonaría el 50% de las cantidades que obtuvieran por la mediación de 33 PRODUCCIONES Y MANAGEMENT, S.L., entidad que sería la que facturaría los honorarios al club GIRONA F.C.
El demandante manifiesta que llevó a cabo sus labores propias de intermediación y asesoramiento, si bien no pudo realizarse el fichaje para la temporada de 2017/2018, al traspasar el club AS ROMA al jugador al SPORTING CLUBE DE PORTUGAL, S.A.D.. Sin embargo, iniciada la época de fichajes de la siguiente temporada, 2018/2019, el GIRONA F.C. volvió a autorizar a la demandada para mediar en el traspaso, y ésta, a través del Sr. Pablo, contactó nuevamente con el demandante con el fin de contratar sus servicios de asesoramiento e intermediación, manteniendo que percibiría la mitad de la cantidad que se obtuviese del GIRONA F.C..
La tarea encomendada llegó a buen término en esta ocasión y finalmente el 27 de agosto de 2018 se produjo la resolución del vínculo que unía al jugador con el SPORTING CLUBE DE PORTUGAL y terminó fichando por el GIRONA, F.C. ese verano de 2018.
El actor y don Pablo (actuando siempre en nombre y con el beneplácito de la entidad demandada) negociaron con el GIRONA F.C. que el montante de la remuneración por la labor de intermediación en caso de que el club adquiriera sin coste al futbolista (como así fue), sería de 100.000 €, pactándose entre los dos primeros que el actor percibiría la mitad de tal cantidad.
Se cumplieron todos los objetivos perseguidos: la desvinculación del jugador de su anterior equipo, la adquisición sin coste de los derechos federativos por el GIRONA, F.C., la firma de un gran contrato económico y deportivo para el jugador (compensación de 333.334 €, contrato de trabajo de tres años, con un salario para la temporada de 2018/2019 de 880.000 € brutos, más una prima de fichaje de 1.120.000 €, y otros premios), y finalmente, el cobro de una importante cantidad de dinero por la demandada en concepto de intermediación.
La entidad 33 PRODUCCIONES MANAGEMENT, S.L. percibió 100.000 € por la intermediación llevada a cabo por el Sr. Pablo y la colaboración del demandante, pese a lo cual, se desentendió del compromiso adquirido con éste y no le ha abonado el 50% pactado, que es la cantidad que ahora se reclama.
La entidad demandada se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva al no existir contrato alguno entre don Donato y la entidad 33 PRODUCCIONES Y MANAGEMENT, S.L., ni tener don Pablo poder de representación de ésta para poder contratar en su nombre con el demandante. Señala que, habiendo sido este último quien contactó con el actor, sería el único obligado con él. Reconoce la demandada que recibió el encargo del GIRONA F.C. de mediar en el fichaje de don Lucio, encomendando a su vez esta labor al intermediario comisionista, don Pablo, que es freelance, en virtud de un contrato de comisión mercantil firmado por ambos el 4 de febrero de 2016, si bien este carece representación alguna de la demandada. El objeto de tal contrato era exclusivamente el de actuar como agente intermediario comisionista con la finalidad de buscar y elegir jugadores con los que la demandada pudiera contratar a su vez, su representación legal. En virtud de este contrato el Sr. Pablo llevó a cabo su labor de intermediación para obtener el contrato del jugador don Lucio con el GIRONA, F.C.. En cualquier caso, no se contrató al actor.
La entidad demandada tenía pactado con el Sr. Pablo una remuneración por su labor de intermediación, del 30% del importe total que abonara el club de fútbol a 33 PRODUCCIONES, tal como se estipulaba en el contrato de mandato, de manera que sería sobre esa parte sobre la que el Sr. Pablo habría de repartir honorarios con el actor, puesto que éste fue con quien contrató. En el contrato de comisión mercantil firmado con el Sr. Pablo no se preveía la subcontrata de servicios de terceros agentes mediadores para realizar las encomiendas.
Se señala en la contestación que no existe comunicación alguna entre el actor y la demandada, y en las comunicaciones entre esta y don Pablo nunca se mencionó al Sr. Donato y que la comisión del 30% sobre los honorarios obtenidos, fue abonada a aquél, tal como se pactó.
Alega el demandado asimismo que no hay prueba que acredite que el demandante llegara a realizar gestión alguna para el fichaje del jugador referido y toda la documentación relativa a los gastos que tuvo que hacer para la consecución del fin encomendado son de fecha posterior a la consumación de la operación de fichaje. En todo caso, no sólo no existió el referido contrato con el actor, sino que además éste se inventa el porcentaje de honorarios que supuestamente se pactó que percibiría. En las comunicaciones que remitió el demandante al demandado con objeto de formalizar a posteriori el encargo (que no existió), reclamaba un 20%, y no un 50% del total que la demandada iba a cobrar del CLUB, y emitía una factura de 10.000 € por el primer pago de ese 20% por lo que al reclamar ahora el 50% va contra sus propios actos.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Considera probado que el demandante llevó a cabo las labores de intermediación que le había encomendado el Sr. Pablo, y que éste, en efecto, carecía de poder de representación para obligarse en nombre de la demandada; asimismo considera acreditado que el supuesto acuerdo existente entre el actor y éste último por el que se le abonarían al primero el 50% de la cantidad percibida por la operación, no fue ratificados expresa, ni tácitamente por el demandado por lo que no son de aplicación los preceptos del contrato de mandato regulado en los artículos 1709 y siguientes del Código Civil. Pese a ello, considera aplicable lo dispuesto en los artículos 1892 y 1893 de dicho cuerpo legal, de manera que, actuando el Sr. Pablo como gestor, el demandado está obligado a responder de las obligaciones contraídas por éste en su interés, y por ello resulta responsable de la obligación que aquél contrajo con el demandante. Basándose además en la declaración de don Pablo que afirmó que el pacto entre él y el actor fue el de que éste percibiría el 50% de la comisión pactada, considera que el demandado debe abonarle esa cantidad al actor.
1.- Error en la valoración de la prueba practicada en la instancia, con quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 316, 216, 217 y 218 de la LEC, así como artículo 1281 del Código civil y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión consagrado en el artículo 24 CE. Así, considera que se ha obviado totalmente la valoración del interrogatorio del demandante, que reconoció en el acto del juicio expresamente haber intermediado en la operación de fichaje por encargo del Club de Fútbol GIRONA F.C., en ningún caso por encargo de la demandada, y ni siquiera de don Pablo. Se indica que tal reconocimiento se compadece perfectamente con el documento número 3 de la contestación y el número 4 de la demanda.
2.- Infracción de normas sustantivas, con indebida e incorrecta aplicación al caso de autos de lo previsto en los artículos 1982 y 1983 del Código Civil, por cuanto el demandante no gestionó negocio alguno del demandado, sino de un tercero, el GIRONA F.C.. En todo caso, el artículo 1983 obliga a indemnizar al gestor de los gastos necesarios y útiles que hubiera hecho y los perjuicios sufridos en el desempeño de su cargo, pero no a abonarle unos honorarios por la gestión.
3.- Infracción de la doctrina jurisprudencial, en particular la de los actos propios, cometida a partir del flagrante error en la valoración dela prueba por omisión, cometido por la juez a quo en la sentencia. En concreto hace referencia a que la reclamación extrajudicial hecha por el Sr. Donato se concretaban los honorarios debidos en 20.000 €, esto es, el 20% de los que la demandada iba a cobrar, en ningún caso el 50% que ahora reclama.
4.- Vulneración de lo previsto en materia de costas en el artículo 394.1 LEC, pues, aunque se admitiera la condena al pago de la cantidad reclamada, existen serias dudas de hecho y de derecho en cuanto a que el demandado tuviera conocimiento de que el demandado actuaba en su nombre, o tuviera que remunerar la labor de un tercero con el que no había contratado.
Como se señalaba en Sentencia de esta Sala número 459/2002, de 28 de diciembre, recogiendo lo expuesto en la n. º 88/2013, de 22 de febrero y en otras posteriores,
En todo caso, y siguiendo la Sentencia de la A.P. de Madrid, Sección 10. ª, de fecha 7 de julio de 2017 (rollo de apelación 313/2017), que recoge la doctrina inveterada sobre esta materia, cabe señalar que
A la vista de lo concluido en la sentencia recurrida, en la que claramente se afirma que ha quedado probado que don Pablo carecía de facultades para obligar a la entidad 33 PRODUCCIONES al no tener poder de representación del mismo, e igualmente dar por acreditado que esta entidad no ratificó, ni expresa, ni tácitamente del supuesto acuerdo alcanzado por el Sr. Pablo con el actora para abonarle el 50% de los honorarios pactados entre 33 PRODUCCIONES y GIRONA F.C., no habiendo sido la sentencia recurrida por el Sr. Donato, el debate queda circunscrito en esta alzada a si realmente existió ese acuerdo de abonarle el 50% de esos honorarios, por haber llevado a cabo labores de intermediación en beneficio o en nombre de 33 PRODUCCIONES, y si tal acuerdo es válido y obligó de alguna forma a esta entidad.
Tras el examen de los documentos aportados por las partes y el visionado del juicio, se concluye, al igual que hiciera la juzgadora de instancia, que don Donato intervino en las labores de intermediación para que el jugador Lucio cambiara del club de fútbol en el que estaba fichado, para pasar a fichar por el GIRONA F.C., y también resulta acreditado que tales labores se hicieron sin el conocimiento y la aprobación de 33 PRODUCCIONES, o más bien, no resulta acreditado lo contrario, como se desprende de la declaración del Sr. Jaime, trabajador de la empresa e hijo del Administrador de la misma, que era el encargado de la coordinación de aquella operación. Desde luego está sobradamente probado que fue el Sr. Pablo el que contactó con el demandante para que le ayudara a llevar a cabo la operación en cuestión como consecuencia de sus contactos y experiencia en la materia, y así lo reiteró el propio testigo.
El demandado, apelante, alega por medio de los primeros motivos de su recurso que la juzgadora "a quo" yerra al valorar la prueba de interrogatorio del demandante, de cuyo resultado hizo caso omiso, y ciertamente es así, pues, no se recoge valoración alguna de ella en la sentencia. Ahora bien, aunque es cierto que el propio actor afirmó en su interrogatorio en diversas ocasiones, que el encargo para llevar a cabo esta operación de intermediación lo hizo el GIRONA F.C., esta afirmación fue reiteradamente matizada por él en el sentido de que el referido club les encargó la operación conjuntamente a él y a 33 PRODUCCIONES, por quien actuaba Pablo; se trataba de una operación a "éxito" de manera que el contrato propiamente dicho se documentaba al final de toda la labor de intermediación, y éste se firmaba sólo con la entidad que realmente había hecho el encargo, que era 33 PRODUCCIONES. En este sentido, el testigo, don Marcelino, director deportivo del GIRONA F.C. confirmó que el contrato fue único con esta entidad, que era la que le habían dicho los intervinientes que debía poner en el contrato por ser la responsable, y era a la que ellos abonaron los honorarios, sin perjuicio del reparto que hicieran luego entre los distintos intervinientes y los pactos que existieran entre ellos. En definitiva, el GIRONA no celebró dos contratos con dos intermediarios diferentes, sino un único contrato, con 33 PRODUCCIONES, en cuyo nombre actuaba el Sr. Pablo. Fue don Pablo quien, por su propia cuenta, y sabedor de que por sí mismo no podría llevar a buen fin la operación (así lo afirmó en el juicio), pactó la colaboración con el actor haciéndole creer que tenía facultades para obligarse en nombre de 33 PRODUCCIONES, con quien el Sr. Pablo tenía firmado un contrato de mandato con arreglo al cual se hizo esta concreta operación, por más que el mismo al testificar manifestara, sin fundamento ni prueba alguna, que ese contrato (documento 2 de la contestación a la demanda) firmado el 4 de febrero de 2016 por tres años, no amparaba esta operación, y que se llevó a cabo al margen del mismo. El testigo, Sr. Jaime afirmó que 33 PRODUCCIONES sólo mantenía una relación contractual con el Sr. Pablo y que esta operación se hizo en el ámbito de ese contrato. Contrato en el que, por lo demás, no se permitía a esta persona contratar con terceros, ni se le confería poder de representación de la entidad, sino que expresamente se recogía en la cláusula 2ª que para la formalización de cualquier acuerdo sería necesaria la intervención del representante legal del comitente 33 SPORTS (que era la rama deportiva de 33 PRODUCCIONES y mero nombre comercial).
En la sentencia recurrida, tras concluir la juzgadora que no existió contrato de mandato entre 33 PRODUCCIONES y don Donato, ni constar acreditado que la primera ratificara expresa o tácitamente la labor llevada a cabo por éste en su beneficio, concluye que son de aplicación al caso los artículos 1892 y 1893 del Código Civil, que regulan la gestión de negocios ajenos, y señala que, dado que el Sr. Pablo intervino en las negociaciones para el fichaje del jugador Lucio, presentándose al actor como apoderado de la demandada, al no constar que tuviera mandato alguno de la misma para contratarle, su intervención era la de gestor y la celebración del contrato entre el GIRONA F.C. y el jugador supuso una ratificación expresa de la actuación del Sr. Pablo con el actor, cuya intervención coadyuvó a la celebración del contrato de intermediación firmado entre el GIRONA F.C. y 33 PRODUCCIONES, por lo que ésta a la postre está obligada a abonar al Sr. Donato los honorarios pactados, concluyendo, tomando en consideración solamente la declaración del testigo, Sr. Pablo, que lo pactado fue el 50% de los honorarios. Con ello entramos en el segundo de los motivos esgrimidos como base del recurso.
Y con arreglo a ello, considera la juzgadora a quo que al haberse aprovechado el demandado de las ventajas que supuso la intervención del Sr. Donato en la intermediación del fichaje del futbolista en el GIRONA F.C., intervención que ha quedado sobradamente acreditada, y que, según la declaración del Sr. Pablo, fue esencial y decisiva, resulta responsable de las obligaciones que el Sr. Pablo contrajo en su interés.
Argumenta el apelante en relación con ello que yerra la juzgadora al aplicar estos preceptos, por cuando el demandante no gestionó negocio alguno del demandado, sino que actuó por encargo del GIRONA F.C. Ya ha quedado expuesto que ello no fue así, y que este club formalizó un único contrato con quienes actuaban en la intermediación genérica de 33 PRODUCCIONES, debiendo ser luego los intervinientes los que acordaran el reparto de los honorarios, que fueron abonados en su integridad a esta entidad. No existe contrato alguno celebrado entre el referido club de fútbol y el demandante que obligara a éste respecto a aquél y viceversa.
Por otra parte, en la aplicación de los referidos preceptos, no se parte de la gestión de negocio ajeno por parte del actor, sino que se considera que el gestor de negocio ajeno era el Sr. Pablo, lo que es correcto, al contratar los servicios de aquél para colaborar con él en la intermediación, y al hacerlo sin poder del propietario de los bienes gestionados (33 PRODUCCIONES), pero haberse éste beneficiado de la gestión, viene obligado a asumir a su vez las obligaciones del gestor frente al demandante, por actuar éste en su interés y beneficio. La obligación asumida no fue otra que la de pagarle al actor parte de las comisiones por la intermediación, con independencia de la obligación que según el precepto tendría el dueño de indemnizar al gestor los gastos útiles y necesarios que hubiera hecho, que no se reclaman en este procedimiento por dicho gestor. Por todo ello, el motivo debe ser igualmente desestimado por quedar probado que la labor de intermediación la hizo el actor en favor y beneficio del demandante.
Restaría por determinar la cuantía que, en su caso, debe abonar el demandado al actor, lo que entronca con el tercero de los motivos del recurso, relativo a la infracción del principio de los actos propios.
En este contrato de mandato se pactaba en cuanto a las comisiones que cobraría el Sr. Pablo por su labor de intermediación (cláusula tercera) un 50% de los beneficios netos obtenidos de cada futbolista en el caso de futbolistas profesionales que no conllevasen una inversión previa y un 30% en el caso de que la operación sí conllevase alguna inversión. No aclaran las partes cuál de estos dos supuestos era el presente, aunque más bien parece ser el primero, dado que la operación de traspaso se había pactado con el GIRONA F.CL. con la condición de que fuera a coste cero, como así resultó, luego ninguna inversión previa se hizo por el demandado, que además, no abonaba los gastos en que habían incurrido los intermediarios, cada uno de los cuales abonaba los suyos.
El demandante, ciertamente va contra sus propios actos al reclamar ahora un 50% de la comisión cobrada por la operación por 33 PRODUCCIONES, ya que, tras haber llegado a buen fin la misma, y seis meses después de la firma del contrato por el jugador y el club, reclamó a la demandada el pago de sus honorarios o comisión por importe de 20.000 euros, correspondientes al 20% de los percibidos por aquélla, y no los 50.000 que ahora reclama. No hay base documental alguna ni prueba específica de la que se desprenda que esa fue la comisión pactada, por más que así lo afirmara el testigo, don Pablo, que ya había cobrado por la firma del fichaje un 30% de la comisión (mediante dos pagos, uno de 20.000 euros directamente a él y otros 10.000 por medio de un tercero).
No parece lógico que el Sr. Pablo pactara que se abonarían al Sr. Donato el 50% de los honorarios, lo que, a la postre, eliminaba el cobro de los suyos propios pactados en el contrato de mandato, y desde luego resulta impensable que 33 PRODUCCIONES tuviera que pagar el 50% al Sr. Donato, con el que nada pactó, y además, el 30% de comisión al Sr. Pablo, quedándole a él un beneficio de tan sólo el 20% excediendo así su obligación de la asumida en el contrato respecto el mandatario. Por ello, entendiendo, que del 50% que correspondería cobrar al Sr. Pablo, según contrato (al no haber habido previa inversión), éste ya cobró el 30%, al demandado sólo le correspondería cobrar el otro 20%, como extrajudicialmente pretendió, por tanto, 20.000 €, y esto explicaría que a la postre, lo que 33 PRODUCCIONES abonaba al mandatario o quien por él actuase, era el 50% de la comisión. En este punto, pues, merece acogimiento, en parte, el recurso, y procede reducir la cantidad objeto de condena, aunque no en su totalidad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Donato, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 84 de Madrid el 25 de junio de 2025, en el Juicio ordinario n. º 1248/2019, del que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, y en su lugar, se acuerda la estimación parcial de la demanda interpuesta por DON Donato contra la entidad 33 PRODUCCIONES Y MANAGEMENT, S.L., a la cual se condena a abonar al primero la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 €), ratificando la condena al pago de intereses en la forma establecida en la sentencia, si bien se acuerda no imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las dos partes.
No se imponen tampoco a ninguna de las dos partes las costas causadas en esta alzada.
A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se acuerda la
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
