PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
PROCURADOR D./Dña. MARIO LAZARO VEGA
D./Dña. Sergio
PROCURADOR D./Dña. PALOMA GUTIERREZ PARIS
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 455/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares, en los que aparece como parte apelante DIRECCION000 CB representado por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES y defendido por la Letrada Dña. MARIA ANGELES ARROYO MARTO·, y como parte apelada tanto Dña. Gregoria , representado por el Procurador D. MARIO LAZARO VEGA y defendido por la Letrada Dña. MARIA DOLORES RODRIGUEZ MARTIN como D. Sergio representado por la Procuradora Dña. PALOMA GUTIERREZ PARIS y defendido por la Letrada Dña. CRISTINA RODRIGUEZ RUBIO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/05/2022.
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada salvo el cuarto que analiza la reconvención y el quinto, respecto a costas procesales, en la medida que queda afectado por lo que se acuerde respecto a la reconvención.
PRIMERO. El día 21 de abril de 2021 DIRECCION000, Comunidad de Bienes, presento demanda de juicio verbal por reclamación de rentas y cantidades asimiladas, en total 16.513,82 euros, contra doña Gregoria y don Sergio como arrendatarios de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, escalera NUM001, piso NUM002 de Alcalá de Henares donde residieron desde el 28 de junio de 2011 al 17 de junio de 2017 en base a los siguientes hechos.
Las partes hoy en litigio firmaron sobre la finca antes indicada contrato de arrendamiento con fecha 28 de junio de 2011 con una renta mensual de 500 euros, obligándose los arrendatarios a abonar los consumos de agua y gas, entre otros.
El desglose de las cantidades debidas es el siguiente:
No le consta el abono de las rentas de los meses de enero, marzo a octubre y diciembre del año 2012, lo que supone una deuda de 5000 euros.
No consta el pago de las rentas de julio y diciembre del año 2013 lo que asciende a 1000 euros.
Del año 2014 se deben los meses de enero, junio, octubre y noviembre lo que supone la cantidad de 2000 euros.
Los demandados deben la renta integra de los meses de enero, mayo, junio, julio y agosto del año 2015 y 100 euros del mes de marzo, en total 2.600 euros.
Finalmente, del año 2016 deben la renta del mes de marzo, en total 500 euros, por lo que en concepto de rentas se debe la cantidad de 11.100 euros.
Asimismo, por suministro de agua adeudan la cantidad de 4.363,41 euros y por consumo de gas la suma de 1.050,41 euros.
La entidad actora ha intentado, sin éxito, llegar a un acuerdo de pago con los demandados y les ha reclamado extrajudicialmente las cantidades debidas en varias ocasiones
SEGUNDO. Los demandados presentaron dos escritos diferentes en contestación a la demanda en los que alegaron que no habían dejado de abonar las rentas durante la vida del contrato, pudiendo deberse la confusión a que se fueron abonando las rentas de diferentes modos, mediante transferencias, en mano, a través de terceros, siendo muy extraño que si efectivamente se hubieran debido dichas cantidades no se hubieran reclamado las rentas cuando se fuesen produciendo los impagos o ejercitado la acción de desahucio, siendo significativo a tal efecto reseñar que en el año 2012, recién iniciado el arrendamiento, se dejasen 10 mensualidades sin cubrir y que no reaccionara la arrendadora.
Por otro lado, opusieron la excepción de prescripción de la acción ejercitada, en función de lo establecido en el artículo 1966.2º del Código Civil, ya que la última renta reclamada era de marzo de 2016 y la demanda se había presentado en de 2021 por lo que habían transcurrido más de cinco años.
Finalmente don Sergio presentó reconvención en reclamación del importe de la fianza, 500 euros, más 1.000 euros en concepto de garantía adicional prestada al celebrar el contrato.
TERCERO. La sentencia de instancia, apreciando la excepción de prescripción opuesta por los demandados, condenó a los mismos al pago de la suma 774,96 euros correspondiente a los gastos por suministro de agua posteriores al 6 de abril de 2016, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.
Por otro lado, estimo en su integridad la reconvención condenando a la Comunidad de Bienes actora al pago de la suma de 1500 euros más las costas procesales de la reconvención.
Al analizar la excepción de prescripción el juzgador de instancia expuso que la Sentencia del Tribunal Supremo 972/2011, de 10 de enero, señala que "Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización y su acreditación es carga de quien lo alega"
No olvidemos que la declaración de voluntad dirigida al deudor debe ser una verdadera reclamación y no de un mero recordatorio de la deuda y tiene carácter recepticio por lo que, a fin de que pueda desplegar su normal eficacia, es necesario que llegue a conocimiento de su destinatario, sin que sea suficiente la emisión de la declaración en que la reclamación consiste. No hay constancia real de que los codemandados destinatarios de esas comunicaciones remitidas tuviesen conocimiento de las mismas, por lo que no puede entenderse producido el efecto de la interrupción, lo que por tanto debe llevar a la desestimación de la demanda en cuanto a la reclamación de rentas, pues las reclamadas son anteriores a marzo de 2016. Si debe admitirse la reclamación por los suministros posteriores a las fechas indicadas, y por suministro de agua desde la reclamación de 6 de Abril de 2016, debe estimarse por el total importe de 774,96 euros, lo que supone estimar parcialmente la demanda y condenar a la parte demandada abonar de forma solidaria a la actora la cantidad de 774,96 euros, absolviendo a los codemandados del resto de pedimentos contenidos en la demanda"
Sobre la fundamentación de la reconvención, recogemos lo siguiente.
Los artículos 1561 y 1562 del CC establecen sendas presunciones iuris tantum que, " con inversión de la carga probatoria el inquilino ha de destruir, en el sentido de que se presume que la ha recibido en buen estado y que es responsable de la pérdida y deterioro que tuviese dicha cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya de modo que, esta presunción "iuris tantum" de culpabilidad le obliga a demostrar que el evento dañoso se produjo sin influencia de su negligencia y, de no hacerlo, deberá responder"
Ahora bien en el supuesto de autos, negándose por los inquilinos demandados y reconvinientes, que se hubieran ocasionados desperfectos "no se han aportado facturas donde se concreten cuáles son las actuaciones llevadas a cabo en su momento, y el coste real de las mismas, por lo que evidentemente no han quedado acreditados los efectivos daños que se dicen ocasionados, lo que por tanto debe llevar a la estimación de la demanda reconvencional, condenando al reconvenido a abonar al reconviniente, Sr. Sergio, la cantidad de 1.500 Euros"
CUARTO. Contra la sentencia de instancia se presentó recurso de apelación que sustento en los dos siguientes motivos.
1.- Debe admitirse que la prescripción fue interrumpida por reclamación extrajudicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil.
Literalmente en el recurso alegó "Al respecto, debemos alegar que en el burofax que se aportó a nuestra demanda como documento nº 5, queda totalmente acreditado su envío, constando el nombre de la arrendataria y la dirección del inmueble arrendado, así como su fecha, de 4 de abril del 2016. En la primera página del mismo, está el Certificado emitido por Dª Angelina, en nombre de la Oficina de Correos y Telégrafos de NUM003, Sucursal 46 de Madrid, quien, como Jefe de Equipo de la misma, certifica la imposición del burofax nacional, con número NUM004, enviado con fecha 4 de abril del 2016, a las 11.29 horas, por DIRECCION000, CB, a Dª Gregoria. La segunda página de dicho documento, es un justificante de la Oficina de Correos con los datos del expedidor y destinatario, así como la fecha y hora de admisión, el número de páginas del texto y señalándose el acuse de recibo y copia certificada. En todas las páginas del texto enviado consta el sello y firma de la Oficina de Correos.
Por lo tanto, es evidente que la demandante envió el mismo a la demandada en esa fecha, con total detalle de las cantidades debidas, tanto de renta como de agua, adjuntándose un Excel diferenciando en años y meses, en el que se especifican las rentas pagadas y las debidas, así como adjuntando también la relación de facturas de agua debidas, ordenadas por años, indicándose el número de factura, la fecha de emisión, el número de contrato, el contador, el periodo de facturación y el importe de cada factura. Dado que la Oficina de Correos certifica el envío de ese burofax, es evidente que llegó a su destinatario. Es cierto que no tenemos la prueba de entrega a pesar de que se solicitó en su día, junto con el acuse de recibo. Dado el tiempo transcurrido, esta parte no la ha encontrado. Pero en esa prueba de entrega, las opciones serían que lo hubiera recibido y recogido, o que se le hubiera dejado aviso en el domicilio indicado, y en este caso, el hecho de recogerlo o no, ya no depende de la voluntad de la demandante sino de la demandada, siendo su responsabilidad y ajeno a la recurrente.
En base a lo anterior, y quedando constancia de que el burofax se envió a través de una Oficina de Correos, que es un organismo público, y así fue certificado por la Jefe de la misma, es evidente que sí llegó a la destinataria porque además, se solicitó el acuse de recibo, como se especifica en la segunda página de este documento. Y si la destinataria, Gregoria, lo recibió o, por el contrario, rehusó recogerlo, no puede perjudicar a la demandante. Pues sus efectos operan desde la fecha de su emisión, que fue el 4 de abril del 2016.
A lo anterior cabe añadir que, después de dictarse sentencia, esta parte ha tenido conocimiento de que ese mismo burofax, se le entregó en mano también a la demandada por el anterior administrador de esta parte, Vicente, en su oficina y que firmó la recepción del mismo. No se ha podido adjuntar antes porque este documento se encontraba en los autos de un procedimiento penal contra el anterior administrador de la demandante, como acreditamos con los documentos nº 1 y 2 que se aportan, y cuando esta parte ha pedido el desglose de documentación, al terminar el procedimiento, es cuando ha tenido conocimiento de ello. Por eso no se pudo aportar en el acto del juicio del presente. Cumple, por ello, los requisitos de lo regulado en el artículo 270. 1.2º de la LEC . Lo adjuntamos al presente recurso, como documento nº 3. Solicitamos su admisión pues es copia del mismo documento nº 5 que adjuntamos a nuestra demanda, pero con la firma de la demandada, Dª Gregoria, que acredita su recepción en mano, además de enviarse a su domicilio por la Oficina de Correos, dando por reproducido lo alegado al respecto.
A lo anterior, cabe añadir que, con la contestación a la reconvención, esta parte aportó dos documentos, consistentes también en dos requerimientos extrajudiciales que hizo la demandante a los demandados. En el que se aporta como documento nº 1, de fecha 10 de octubre del 2015, la sentencia de instancia no le da validez porque fue recogida por una persona distinta de los demandados y porque no se especificaban cantidades pendientes. La referida carta fue llevada en mano por esta parte al domicilio de los demandados. Y la persona que abrió la puerta y firmó su entrega fue D. Gregorio, como firmó en la misma, haciendo constar su número de NIE. Esta persona residía en el mismo domicilio con los demandados. Prueba de ello son los documentos que aportamos en el acto de la vista, como nº 4 y 5, en los que consta que este señor era el que iba a la oficina de la demandante a pagar las rentas en efectivo en nombre de los demandados.
Por otra parte, es cierto que no se especifican cantidades pendientes.....porque quería aclarar con ellos éstas, cotejando los documentos de sus ingresos con los que tenía la propia demandante. Pero es obvio que les avisaba que tenían cantidades pendientes de pagar en el año 2015.
El documento nº 2 de nuestra contestación a la reconvención, es el justificante de otra carta certificada, enviada por Correos, a los demandados, el 1 de diciembre del 2016. En ella están los datos del remitente y de los destinatarios, con su domicilio, que era la vivienda arrendada. Consta también la validación realizada por Correos, del envío, Oficina desde la que se hace, importe, y fecha del 01/12/2016. En la carta se especifican los consumos de agua debidos durante el año 2016, desglosado por meses y se les recuerda también la cantidad concreta de su deuda anterior, especificándose que a fecha 3 de noviembre del 2016, la deuda por consumo de agua es de 4.145,95 euros.
Es evidente que esta carta también fue recibida por los demandados porque se la envió la Oficina pública de Correos. Y de nuevo la demandante cumplió con los requisitos jurisprudenciales necesarios para considerarse un requerimiento extrajudicial. Por todo lo expuesto, consideramos que se ha producido un error en la valoración de la prueba.
b.- Indebida estimación de la reconvención.
El primer motivo es que la fianza responde del cumplimiento de todas las obligaciones contractuales por parte del arrendatario, conforme a la jurisprudencia, no sólo de los daños o reparaciones que haya que realizar en la vivienda, tras dejar la misma. Al tiempo de entregar las llaves los demandados, el día 17 de junio del 2017, como acreditamos con el documento nº 3 adjunto a nuestra contestación a la reconvención, no impugnado de contrario, los arrendatarios debían un total de 16.513,82 euros, que es la cantidad reclamada en nuestra demanda y que los demandados no han probado que la hubieran abonado. Consideramos que la acción para reclamar esta cantidad no ha prescrito en base a lo manifestado en las alegaciones anteriores de este escrito. Pero si como establece la sentencia de instancia, procediera la admisión de la prescripción de la acción para reclamar estas cantidades, lo que es evidente es que en la fecha que dejaron el inmueble los arrendatarios, es decir, el 17 de junio del 2017, no habían prescrito las cantidades devengadas y no pagadas desde junio del 2013. Ya que cinco años atrás sería desde junio del 2013.
Ello supone que el 17 de junio del 2017, cuando entregaron las llaves del inmueble, los demandados debían la cantidad de 6.100,00 euros de rentas.
Como eran plenamente conscientes de lo que debían, por eso los demandados NO RECLAMARON LA DEVOLUCIÓN DE LA FIANZA en el plazo legalmente establecido de un mes. Ni en ese tiempo ni nunca, hasta que esta parte ha presentado la demanda.
Establecen los artículos 1561 , 1562 y 1563 del Código Civil , la obligación del arrendatario de devolver la finca, tal como la recibió, existiendo la presunción legal de haberla recibido en buen estado, salvo prueba en contrario, siendo responsable de su deterioro, salvo que pruebe que se ha producido sin culpa suya. .....Obligación ésta que no han cumplido de ninguna forma, pues a la vista del informe sobre el estado de la vivienda, que aportamos como documento nº 4 a nuestra contestación a la reconvención, es evidente que no han pagado ni un solo gasto de conservación en todos los años que han estado viviendo en el inmueble arrendado.
En aplicación de la doctrina de los actos propios, precisamente por ser plenamente conocedores de esos daños (además de las cantidades que debían), no exigieron nunca la devolución de la fianza en los casi cinco años transcurridos desde que se marcharon del inmueble.
Es cierto que esta parte no ha podido aportar las facturas de reparación de esos daños, porque esa documentación se encontraba en poder de los antiguos administradores de mi representada, Vicente, cuya reseña aparece en el Excel enviado con el burofax de 4 de abril del 2016, a los demandados, como consta al lado derecho de los años, en la página 4 del documento nº 5 de nuestra demanda. Contra estos administradores, mi representada interpuso un procedimiento penal por presunta administración desleal, entre otros, cuya constancia se refleja en los documentos nº 1 y 2 aportados con el presente recurso. Y como consecuencia de ello, no hemos podido acceder a las facturas correspondientes al encontrarse en poder de dichos administradores y no habérselas entregado a esta parte.
Tampoco los demandados han probado que no causaran esos daños en la vivienda arrendada, ni en el estado en el que estaba al entregar las llaves.
QUINTO. Consideramos que los demandados no han acreditado el pago de otras cantidades distintas a las reconocidas por la Comunidad de Bienes en su demanda y que, por ello, debe considerarse que dejaron sin abonar más de dieciséis mil euros por impago de rentas y suministros (agua y gas), por lo que debe procederse a condenar a los arrendatarios salvo que, tal como entendió el juzgador de instancia, deba entrar en juego la figura de la prescripción.
La actora mantiene que es errónea la decisión de estimar la prescripción en cuanto no se ha tenido en cuenta la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial por la que nos presenta distintas vías
a.- Como primer elemento se presenta un burofax presentado en Correos el día 4 de abril de 2016(documento nº 5 de la demanda, folios 38 al 40) del que no sabemos si llego a su destino, ya que, aunque se solicitó acuse de recibo, no se ha aportado el mismo. Defiende la actora que, dado que la Oficina de Correos certifica el envío de ese burofax, solamente pudieron darse dos situaciones que los destinatarios recogiesen el mismo o que se dejase aviso a los ocupantes de la finca para que fueran a recoger el burofax a Correos, situaciones ambas que llegarían a una misma solución, considerar que se ha interrumpido la prescripción.
Para que pudiera tener éxito la petición de la actora deberíamos aceptar que cuando un burofax consta presentado correctamente ante la oficina de correos y va dirigido al domicilio donde en ese momento se encuentra el destinatario, deberíamos considerar que se han cumplido, en cuanto a la recepción, los requisitos exigidos por la doctrina, sin que fuera necesario vigilar especialmente la recepción.
No creemos que podamos aceptar esta interpretación ya que el T.S. en un supuesto semejante, donde el destinatario era una compañía aseguradora lo que facilitaría la recepción del burofax, no estimo suficiente la documentación aportada. En concreto en la sentencia de Sentencia de 26 de octubre de 2022 se indica "el demandante entiende que la acción no está prescrita porque la demanda en la que ejercitó la acción contra la aseguradora Mutua Madrileña la presentó acompañada de un documento (el núm. 9) que acreditaba la remisión a la demandada de un nuevo burofax en fecha 25 de junio de 2019. Pero al razonar de esta forma olvida que, como recuerda la sentencia de esta sala 134/2012, de 29 de febrero , con cita de las de 13 de octubre (núm. rec. 2177/1991 ) y 24 de diciembre de 1994 , "[...] el acto interruptivo de la prescripción exige no solo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización [o aún más terminantemente] que la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por este, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción [...]".
El documento en el que tanto ha insistido el demandante acredita, ciertamente, que el 25 de junio de 2019 se remitió a Mutua Madrileña un burofax en el que se le reclamaban los daños y perjuicios sufridos por él a consecuencia del accidente ocurrido el día 29 de agosto de 2017, y en el que también se aludía a la interrupción de la prescripción. Pero lo que no acredita dicho documento es que dicho burofax se entregara a su destinataria y, por lo tanto, que Mutua Madrileña lo recibiera. No hay constancia de lo que ocurrió con el burofax y el demandante nada ha dicho ni argumentado al respecto. Por lo tanto, no cabe atribuir a dicho documento, con arreglo a nuestra doctrina, la eficacia interruptiva de la prescripción que sostiene el demandante ni tampoco, consecuentemente, construir sobre él el error judicial cuya existencia se alega en la demanda."
Además, en este caso encontramos una situación que ha podido constituir un obstáculo para la entrega del burofax cual es que el domicilio del destinatario no está correctamente designado ya que se indica que es la CALLE001 NUM000 esc. NUM005- NUM002, cuando el correcto es CALLE000 NUM000 esc. NUM005- NUM002, lo que pudo generar problemas en la entrega del burofax y, quizás, explica porque no se aportara el acuse de recibo.
b.- Otro documento del mismo tenor, sin error en la dirección de destino, se acompañó como documento 2(folio 128) a la contestación a la reconvención aunque solamente se reclamaban los gastos de agua.
Los mismos argumentos expuestos en el apartado anterior nos impiden admitir que a través del mismo pudo interrumpirse la prescripción.
c.-Sin solicitar en forma, mediante otrosí, como creemos que exige el artículo 460 de la LEC, la actora en el hecho recurso de apelación solicita que admitamos un documento cuyo contenido es idéntico al del burofax de fecha 4 de abril de 2016 donde en todas sus hojas consta la firma de la demandada doña Gregoria en señal de recepción ( ver folios 171 al 176); se indica que el administrador de la Comunidad de Bienes en persona se acercó al domicilio de los arrendatarios, recogiendo la comunicación la demandada.
La actora expresa que no se ha podido adjuntar antes porque este documento se encontraba en los autos de un procedimiento penal contra el anterior administrador de la demandante, como acreditamos con los documentos nº 1 y 2 que se aportan, y cuando esta parte ha pedido el desglose de documentación, al terminar el procedimiento, es cuando ha tenido conocimiento de ello con lo que se cumplen los requisitos del artículo 270. 1.2º de la LEC para poder admitir el documento en segunda instancia.
No podemos aceptar la petición ya que no se cumplen las condiciones exigidas por la ley, pues si el documento de referencia se aportó en el procedimiento penal (diligencias previas 3964/2015) en el que estaba personada la Comunidad demandante( ver folios 169 y 170) es evidente que la misma tuvo que conocer su contenido, por lo que sino pudo obtener un testimonio, debió designar bien en la demanda o en el momento de la audiencia previa, tal como exige el artículo 265 de la LEC, el expediente o procedimiento donde se encontraba.
d.- Por último se menciona el documento 1 de la reconvención( folio 127) que consiste en una reclamación dineraria que fue realizada con don Gregorio, que habitaba la vivienda arrendada y era una persona de plena confianza de los demandados ya que había recibido autorización de los mismos para que puede abonar las rentas en metálico en las oficinas del administrador, sin que, afirma la parte apelante, que sea relevante que no se indique expresamente la cuantía adeudada y requerida de pago, pues basta que queden perfectamente identificados los conceptos que se adeudan y la relación jurídica de donde derivan.
Aunque admitamos, con una interpretación abierta, que la comunicación recibida por el señor Gregorio debe surtir efectos respecto a los arrendatarios y estimemos que no es preciso que se cuantificasen los cantidades debidas por rentas y suministros del contrato de arrendamiento sobre la vivienda NUM002, escalera NUM005, de la CALLE000 nº NUM000 de Alcalá de Henares, debemos tener en cuenta que esta comunicación se practicó en el mes de octubre del año 2015 y que hasta marzo de 2021 no se volvió a requerir de pago extrajudicialmente a los antiguos inquilinos por lo que, por el transcurso de cinco años que vencieron en octubre de 2020 hubiera prescrito la acción.
SEXTO. Al analizar la reconvención entendemos que no solamente debemos centrarnos, como ha hecho la sentencia de instancia en la existencia de daños o desperfectos en el inmueble arrendado de los que debieran responder los inquilinos con la fianza y garantía ofrecida al inicio del contrato, sino que es preciso tener en cuenta que en el momento en que los demandados abandonan la finca, a partir del cual era exigible la fianza y garantía prestada, existían cantidades por rentas y suministros debidas no prescritas que podrían compensarse con el crédito que viene exigiendo don Sergio , compensación legal que opera, en la cantidad concurrente, de manera automática, cuando dos personas por derecho propio sean recíprocamente acreedores y deudores entre si de una cantidad de dinero por deudas líquidas, vencidas y exigibles( ver artículos 1195, 1196 y 1202 CC)
La sentencia del TS de 10 de enero de 2022 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia explicando que " hemos declarado (por todas, sentencia 170/2021, de 25 de marzo ) que la compensación es una forma de extinción de obligaciones ( art. 1156 del Código Civil ) que opera ope legis cuando se dan los presupuestos de los arts. 1195 y 1196 del Código Civil , y con los efectos que establece el art. 1202 del Código Civil .
5.- El efecto extintivo se produce desde el momento en que concurren los requisitos exigidos por la ley para que tenga lugar ( art. 1202 del Código Civil ), siempre que alguno de los interesados la haga valer ( sentencia 249/2014, de 30 de mayo ). Los efectos de la compensación se producen de forma automática o ipso iure, con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente, y ex tunc ( sentencia 953/2011, de 30 de diciembre ).
6.- Por tanto, si los requisitos de la compensación concurrieran antes de la declaración de concurso, aunque la compensación sea alegada en un momento posterior, la compensación producirá efectos como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas, esto es, antes de la declaración de concurso"
En función de lo expuesto consideramos evidente que en este caso se produjo la compensación automática antes de que se produjera la prescripción de la acciones ejercitadas por la Comunidad de Bienes, y ello aunque no tuviesen conocimiento los acreedores y deudores dice el artículo 1212 del CC, y que por tanto no es posible admitir que el señor Sergio ostente el crédito sobre el que sustenta su reclamación.
SEPTIMO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demandante ( artículo 398. 2 de la LEC), mientras que respecto a las de primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia, debe hacerse un doble pronunciamiento, no hacer expreso pronunciamiento en lo que se refiere a la acción principal ejercitada por la Comunidad DIRECCION000 y condenar al señor Sergio al pago de las costas de la reconvención ( artículo 394 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.