Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 181/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 495/2022 de 24 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 181/2023
Núm. Cendoj: 28079370222023100161
Núm. Ecli: ES:APM:2023:4256
Núm. Roj: SAP M 4256:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno. 91 493 61 31- 61 33
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 314/2021
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos
Ilmo. Sr. Dº. Jesús María Serrano Sáez
En Madrid, a 24 de febrero de 2.023.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 314/2021, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dª. Guadalupe, representada por la Procuradora Dª. Beatriz Sordo Gutiérrez.
De otra como apelado, Dº. Manuel, representado por la Procuradora Dª. Inés Tascón Herrero.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
Se atribuye a D- Manuel la guarda y custodia de la hija común Rafaela.
-Dª Guadalupe deberá abonar como pensión de alimentos a favor de la hija común Rafaela la suma de 350 euros mensuales que se ingresara en los cinco primeros días del mes en la cuenta corriente que D. Manuel designe al efecto. Además de la mitad de los gastos extraordinarios.
Tal cantidad se actualizará anualmente con arreglo al IPC.
-Se mantiene la pensión de alimentos de la hija común Rosario.
-No ha lugar a pronunciamiento a la pensión de alimentos de la hija común Sabina.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3459-0000-35-0314-21 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3459-0000-35-0314-21
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo".
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Manuel y el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de febrero de los corrientes.
Fundamentos
Al recurso se oponen el Ministerio Fiscal y la contraparte, solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005, los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992, entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Nos encontrarnos en la órbita de un acuerdo suscrito en el ámbito de un proceso de divorcio de mutuo acuerdo. El artículo 90 del Código Civil establece que "Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".
Esta posibilidad contemplada en el párrafo penúltimo del artículo 90 del Código Civil, no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y sí cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
Así, la modificación de las medidas pactadas sancionadas por sentencia firme, requerirá la concurrencia de los presupuestos que hemos expresado en el fundamento jurídico anterior, al que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducido.
Ello es así para todos los procedimientos precedentes que se hayan tramitado por vía contradictoria, en los que ha recaído una sentencia que ha resuelto las diversas cuestiones y los planteamientos enfrentados de una y otra parte; en supuestos como el que nos ocupa, donde lo que se pretende es revisar en proceso lo acordado previamente de mutuo acuerdo, los argumentos anteriores se refuerzan considerablemente, cuando el pacto o acuerdo fue asumido libremente por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.255 del Código Civil, habiendo tenido la oportunidad entonces de puntualizar las condiciones económicas asumidas por el obligado a la prestación, teniendo en cuenta los especiales acuerdos adoptados sobre las prestaciones referidas, propiamente, a las pensiones. Sin olvidar que, dadas las especiales relaciones concurrentes, no es extraña la existencia de motivaciones subyacentes, no reflejadas, que obran con carácter determinante en el tenor de los pactos de la convención.
Como reiteradamente expresa el Tribunal Supremo, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; una vez es aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; el convenio no aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 Código Civil, atribuyéndose trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial; la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil; las partes deben cumplir el negocio jurídico, concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1.255 y está reconocido desde antiguo por dicho Alto Tribunal ( sentencias de 25 de junio de 1.987 o 26 de enero de 1.993, entre otras muchas), cuyo acuerdo, de naturaleza patrimonial, tiene una interpretación clara, que no deja duda sobre la intención de las partes y debe estarse a su tenor literal, como dispone el artículo 1.281 del Código".
El convenio regulador de los efectos de la crisis matrimonial representa un efectivo negocio, pero de naturaleza mixta, al intervenir en su perfección y consolidación la autoridad judicial, lo que no desplaza su naturaleza contractual, como parcela de privatización en el Derecho de Familia y no está sujeto a formalidades rigurosas, bastando que contenga los mínimos, que enumera el artículo 90 del Código Civil, siendo predominante la voluntad concorde de los cónyuges, con lo que lo acordado alcanza situación de irrevocabilidad, salvo que se produzca su modificación judicial, cuando legalmente proceda.". Y legalmente procede cuando concurren las circunstancias antes especificadas".
Esto es, a la luz de la legalidad vigente estos acuerdos no tienen carácter vitalicio en cuanto pueden ser modificados judicialmente o por un nuevo convenio, un mínimo de seguridad jurídica incide que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción, la posibilidad de modificación cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias en la capacidad económica del obligado, sin que deban tenerse en cuenta las pequeñas fluctuaciones en referida situación económica y con rechazo de plano de toda alteración ocasionada por dolo o culpa del deudor.
La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas en un cambio de las circunstancias en razón de la concurrencia de acontecimientos futuros, inciertos e imprevistos y que sean de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal o patrimonial o laboral de las partes sólo en este caso podrá accederse a la modificación que se pretende.
Sin embargo, si tal modificación se interesa en razón de circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos o que pudieron preverse, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes y teniendo en cuenta que la situación laboral posterior no fuera igualmente advertida y por tanto prevista.
Expuestas las anteriores consideraciones, y examinado el ámbito del recurso, los argumentos desarrollados por la apelante tendentes a combatir el pronunciamiento judicial de instancia, no han de ser tenidos en consideración en detrimento de lo razonado en la sentencia apelada, en la que se expresa:
".....en el caso de autos como resulta del convenio regulador en su día sancionado judicialmente la contribución al padre se fijó en la suma de 365 euros por cada hija común, resultando del modo en el que se articulaba la pensión compensatoria que Dª Guadalupe debía ya en tal momento contar con medios propios para su propio sostenimiento.
Se ha acompañado la declaración tributaria que refleja unos ingresos brutos de Dª Guadalupe en el ejercicio fiscal de 2020 de 41.276, 27 euros que como resultado del importe de las nóminas que aporta en el acto del juicio responden a su trabajo en el colegio oficial de arquitectos.
Reconoce en el escrito de contestación que al tiempo del divorcio existía una mercantil propiedad de ambos litigantes que era la titular del piso en el que pasó a residir la madre con las hijas. Nada se ha alegado sobre la situación de tal sociedad ni el destino dado al inmueble.
Ha de presumirse la suficiencia económica de Dª Guadalupe pues con la pensión que hasta la fecha ha recibido ha atendido gastos de formación de las hijas comunes de importe relevantes, junto a lo relativo a arrendamiento del inmueble en los términos que expone. Ante la falta de justificación de la real capacidad económica de los progenitores se impone mantener la contribución de alimentos de la hija menor Rosario, accediendo a la pretensión actora en relación a la hija común Rafaela, por reclamarse importe que cubre de forma mínima el sostenimiento de la hija común."
A estos argumentos que aquí compartimos, suscribimos y hacemos propios, poco más puede añadirse, pues en la práctica quedan agotados, cuando en efecto, ignoramos la capacidad económica de uno y otro ex consorte al tiempo de la suscripción del convenio regulador de los efectos de divorcio, como así desconocemos las retribuciones que respectivamente percibieran a julio de 2.015, en que se resolvió previa modificación de medidas en la que no se dilucido medida económica alguna, salvedad hecha de los gastos de desplazamiento de las menores, en un momento en el que ya residía Dº. Manuel en el extranjero, sin que se haya hecho referencia siquiera a alteración en la vida laboral y condiciones retributivas de este desde entonces, siendo julio de 2.015 el punto cronológico del que hemos de partir a efectos de contraste.
En definitiva, es por completo indiferente si ahora Dº. Manuel, cuya titulación y cualificación profesional en modo alguno se alegan siquiera alteradas, percibe al año 100.000 $, brutos, por cierto, que no netos, en total desconocimiento de cuanto obtuviera en el año 2.015, en que la progenitora no intereso se elevaran las pensiones de alimentos, como es por completo intrascendente que ella misma obtuviera en el ejercicio económico correspondiente a 2.020, 41.27627 € brutos anuales, que arrojan, conforme a su declaración al I.R.P.F. -documento obrante a los folios 144 a 151 de autos, al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad- un neto mensual de 2.59622 €, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, ignorándose por completo las retribuciones con las que contara en 2.015, o incluso en 2.013, en que se pactó a su favor una pensión compensatoria de tan solo 2 € (folio 29 de autos), lo que implica reconocimiento de autosuficiencia por su parte, y capacidad para afrontar sus propias necesidades, así como las de las 3 hijas comunes que quedaban en su entorno, todas menores de edad a la sazón, colmando ella misma la totalidad de cuanto fuera preciso a estas para su digno sustento con un aporte paterno de 350 € mensuales para cada una.
En definitiva, la única diferencia que queda acreditada ahora en el panorama de esta familia, en aspectos económicos, no es otro que el de asumir el padre las atenciones totales de la mayor de las comunes descendientes, para quien no se ha fijado contribución a cargo de su madre, aun careciendo de independencia económica, así como todo aquello que no quede colmado para Rafaela con los 350 € que para ella ha de desembolsar mensualmente Dª. Guadalupe, en contraste con las cargas familiares y económicas que esta ha de asumir, en cuanto tan solo queda en su compañía la menor de edad Rosario, lo que sin duda modera ahora los costes en el entorno materno.
La cantidad de la que discrepa la apelante para Rafaela y Rosario, fue considerada por ella razonable, proporcionada y modulada, en cuanto la convino a cargo del padre, siendo que, en el supuesto más favorable a su criterio, con los emolumentos acreditados de 2.59622 € al mes, puede afrontar 350 € mensuales sin grandes sacrificios y sin demérito del propio sustento y del de Rosario, que queda en su compañía, por más que incurra en gastos de alojamiento, extremo que no sabemos hasta qué punto sea voluntario, pues como se razono en la instancia, se desconocen los motivos que condujeron a la salida del domicilio familiar, por lo que los gastos de alquiler no pueden determinar ni a elevar la pensión para Rosario a desembolsar por Dº. Manuel, ni a reducir la contribución de Dª. Guadalupe en beneficio de Rafaela.
Debe tenerse en consideración que las necesidades en general, con la evolución y crecimiento ni se incrementan ni descienden, sino que simplemente se transforman, dando paso unas que desaparecen a otras que van surgiendo, como es el caso del acceso de guardería o escuela infantil a colegio, y luego de este a la universidad, debiendo fijarse las pensiones de alimentos con vocación de futuro en el tiempo, en evitación de que cualquier incidencia mínima, máxime previsible, como la dicha, aboque a las partes a incesantes procesos de modificación de medidas para su reajuste, cauces del artículo 775 de la L.E.Civil, con la consiguiente elevación de la litigiosidad y el conflicto, cuando viene ya previsto por vía de la correspondiente actualización el acomodo de las contribuciones al coste de la vida en cada momento a fin de que las alimentistas no experimenten pérdida en su poder adquisitivo.
Consecuentemente con lo expuesto, ha de ser confirmada la sentencia de instancia en su integridad, al no advertirse error de valoración del material probatorio, ni de aplicación o interpretación de la normativa en vigor por parte de la Juez de primer grado, sin más que precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil.
Baste como evidencia de la adecuación de la decisión de la Juez "a quo" el hecho de que el Ministerio Fiscal, quien interviene necesariamente en este tipo de procesos por afectar a dos menores de edad -ambas lo eran al tiempo de la interpelación judicial de la modificación y dictado de la disentida- ( artículo 749.2 de la L.E.Civil), en cuyo exclusivo beneficio, por cierto, lo hace, con total imparcialidad y objetividad se opone al recurso en su escrito de fecha 18 de abril de 2.022, sin duda por entender que con ello quedan ahora suficientemente amparados los superiores intereses de Rafaela y Rosario.
Para concluir, en el fondo, lo que nos parece que trasluce en este caso es que, en momento posterior a la suscripción del acuerdo de divorcio, mantenido en este aspecto en modificación operada por sentencia de 16 de julio de 2.015, se retracta del mismo Dª. Guadalupe por considerar inadecuadas, una por exceso y otras por defecto, las pensiones en favor de Rafaela y Rosario, tratando de corregirlo por una vía impropia a tal efecto, la de modificación de medidas, cauce del artículo 775 de la L.E.Civil, en el que no es factible declarar la nulidad de un acuerdo alcanzado por las partes, pues ello es contrario a los propios actos, cuando asumió de manera voluntaria, consciente y libre, tanto el exceso como el defecto, lo adverso y, como contrapartida, lo favorable, en evitación de un proceso contencioso, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa ( artículo 1.809 del Código Civil), por lo que se debe estar ahora a lo acordado conforme al principio de la autonomía de la voluntad, pacta sunt servanda, consagrado en el artículo 1.255 de dicho texto legal.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Guadalupe frente a la sentencia de fecha 17 de enero de 2.022, recaída en proceso sobre modificación de medidas seguido contra aquella por Dº. Manuel bajo el número 314/2.021, ante el Juzgado de Primera Instancia número 85 de los de Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, condenando a la apelante al pago de las costas de la alzada.
Deberá darse legal destino al depósito constituido para recurrir en apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

