Sentencia Civil 220/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 220/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 140/2023 de 24 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA TERESA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 220/2023

Núm. Cendoj: 28079370222023100263

Núm. Ecli: ES:APM:2023:5930

Núm. Roj: SAP M 5930:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.:

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.: 28.065.00.2-2022/0000880

Recurso de Apelación 140/2023 SRA. DE LA CUEVA

Tfno.: 914936135-6128

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Getafe

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 316/2022

Apelante: D. Aurelio

Procurador: D. Ramón María Querol Aragón

Apelado: Dª. Josefa

Procurador: Dª. María del Carmen Olmos Gilsanz

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa de la Cueva Aleu

SENTENCIA Nº 220/2023

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa de la Cueva Aleu

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Curto Polo

________________ ______________ __ /

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Modificación de medidas seguidos bajo el nº 316/2022, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getafe, entre partes:

De una como apelante, D. Aurelio, representado por el Procurador D. Ramón María Querol Aragón.

De otra como apelado, Dª. Josefa, representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Olmos Gilsanz.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa de la Cueva Aleu designada por resolución de fecha 13 de febrero de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de octubre de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getafe, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el Procurador DON RAMON Mª QUERON ARAGON en nombre y representación de DON Aurelio debo denegar la pretensión de extinción de la pensión compensatoria realizada por el actor y ello sin imposición de las costas causadas en el procedimiento, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2378-0000-35-0316-22 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá realizarla en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando como beneficiario Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Getafe y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos: 2378-0000-35-0316-22.

Estos dieciséis dígitos tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de dieciséis dígitos esté separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Aurelio, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Josefa, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de febrero de 2023.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-. Con fecha 26 de octubre de 2022 se dictó sentencia por el juzgado de primera instancia número tres de Getafe en el procedimiento de familia, modificación de medidas supuesto contencioso número 316/2022, seguido a instancias de don Aurelio contra doña Josefa, que desestimó la demanda denegando la pretensión de extinción de la pensión compensatoria pretendida por el actor y hoy apelante don Aurelio.

Frente a tal sentencia se alza el recurso de apelación del demandante sobre la base de que lleva 31 años abonando la pensión compensatoria a la demandada, su ex mujer con la que contrajo matrimonio en el año 1973, separándose en el año 1991. Que la voluntad de los cónyuges reflejada en el convenio de separación que se aprobó en el año 1991 en ningún momento establece que tenga que ser una pensión indefinida. Que doña Josefa dejó de trabajar durante el matrimonio por voluntad propia. Y que después volvió a trabajar de forma que constituye un enriquecimiento injusto el mantener la pensión compensatoria cuando doña Josefa percibe una pensión y tiene otros bienes a los que hace referencia su escrito de apelación. Alega el apelante que él solo tiene una pensión y se halla en una clara desventaja económica frente a la contraparte. Por otra parte los hijos del antiguo matrimonio contraído con la apelada tienen una amplia mayoría de edad, de forma que tal extremo no puede servir de argumento para mantenimiento de pensión compensatoria alguna. Reiterando su solicitud en esta alzada de que se proceda a dictar sentencia extinguiendo la pensión compensatoria de referencia.

A tal pretensión en vía de apelación se opone doña Josefa por los motivos que alega en su escrito de oposición a la apelación solicitando la desestimación íntegra del recurso.

SEGUNDO-. Pues bien para un debido encuadre de la cuestión debatida que no es más que la extinción o no de la pensión compensatoria en favor de la apelada, hay que remontarse al título en base al cual se estableció la citada pensión compensatoria, esto es al convenio de 1 de julio de 1991 -folios 12 y siguientes de los autos de instancia- aprobado por -folio 15 y siguientes- sentencia de separación de 2 de octubre de 1991.

Tras ello, la sentencia de divorcio de 27 de julio de 1995, denegó la supresión de la pensión compensatoria -folio 17 y siguientes-.

Y la sentencia de 25 de junio de 1997 -documento uno de la contestación a la demanda de doña Josefa- recaída en procedimiento de modificación de medidas, redujo la pensión inicial que lo fue de 45.000 de las antiguas pesetas, fijándola en la cifra de 120,20 €.

TERCERO-. Pues bien en torno a la pensión compensatoria, su razón de ser y su ulterior extinción o mantenimiento es relevante la doctrina recogida por el T S , sala de lo civil , expresada entre otras en la Sentencia Nº : 434/2011 de : 22/06/2011 . Ponente Excmo. Sr. D. : Juan Antonio Xiol Ríos, "- El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio , regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio , que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [ RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005 ], de 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]).

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento."( sic).

Y la muy relevante que establece la STS, Civil sección 1 del 30 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2176/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2176 ), "En el ámbito del Derecho privado rige el principio de la libre autonomía voluntad ( art. 1255 del CC ), que tiene sus raíces constitucionales en el art. 1 de la CE , que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, el art. 10, en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano, así como el art. 38, en el que se declara la libertad de empresa, y, en consecuencia, la facultad que corresponde a las personas de establecer los pactos o convenios que consideren procedentes para configurar sus relaciones, lo que implica la consagración de un ámbito legítimo de autodeterminación en el orden jurídico y social.

Consiste, en definitiva, en el poder que le corresponde a un sujeto de derecho para dictar reglas y dárselas a sí mismo, fijando el contenido de las relaciones personales y patrimoniales en las que voluntariamente participe. Se integra en ella la facultad para constituir, modificar y extinguir obligaciones contractuales. Comprende la posibilidad legítima de determinar el contenido de un pacto o convención fijando las cláusulas y condiciones que mejor se adaptan a los deseos o necesidades de las partes, así como la posibilidad de concertar contratos atípicos para satisfacer las más diversas necesidades individuales, o adherirse o no a las condiciones generales impuestas por el predisponente en la denominada contratación seriada o en masa.

Desde la perspectiva expuesta, la autonomía de la voluntad es la médula del negocio jurídico en afortunada expresión utilizada en la materia. Abarca, igualmente, como es natural, la libertad de no comprometerse contractualmente. Nace de su vigencia el principio pacta sunt servanda, que obliga a respetar los pactos o compromisos válidamente asumidos. En la esfera del Derecho Sucesorio, se manifiesta en el poder de ordenar la propia sucesión, bajo la regla imperante de que la voluntad del testador es la ley suprema de la sucesión.

Pues bien, frente a reticencias iniciales no ofrece duda que, hoy en día, se encuentra perfectamente consagrado el principio de la libre autonomía de la voluntad en el ámbito propio del derecho de familia, con plena vigencia en las relaciones horizontales entre los cónyuges, y bajo la limitación del principio de orden público del interés y beneficio de los menores en las relaciones verticales con los hijos ( sentencias de esta Sala 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre , 251/2018, de 25 de abril y del Tribunal Constitucional 614/2009, de 28 de septiembre; 178/2020, de 14 de diciembre y 81/2021, de 19 de abril , entre otras, que califican de tal forma el interés superior del menor).

No obstante, la instauración de tal principio no fue labor sencilla, en tanto en cuanto exigió la superación de los obstáculos legales que suponían la prohibición de las capitulaciones matrimoniales postnupciales o la contratación entre los cónyuges bajo sanción de nulidad, hasta la correspondiente reforma legislativa llevada a efecto en los actualmente vigentes arts. 1323 y 1326 del CC , por ley 11/1981, de 13 de mayo, conforme a los cuales "los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos", así como "las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio", como norman respectivamente.

Por otra parte, los pactos amistosos o contratos de separación conyugal, inicialmente considerados inválidos por recaer sobre materias que se reputaban fuera del comercio de los hombres ( art. 1275 CC ), por entenderlos contrarios a los límites de la autonomía de la voluntad contemplados en el art. 1255 CC , por estimar ilícita su causa ( art. 1275 CC), o por la imposibilidad normativa de transigir sobre causas matrimoniales ( art. 1814 CC ), fueron ulteriormente reputados como legítimos y eficaces por una progresiva jurisprudencia, adaptada a las exigencias de una nueva realidad social en continua evolución, cuyas primeras manifestaciones podemos encontrar en las sentencias de 31 de enero de 1985, 22 de abril de 1997 o 27 de enero de 1998, entre otras, que otorgaron eficacia a los pactos reguladores de la separación de hecho entre los cónyuges.

En este panorama, de potenciación de la libertad y autonomía de los cónyuges, se consagra el término negocio jurídico de familia, para destacar que dicha categoría incluye también los pactos derivados de las relaciones familiares en la medida en que se admite la autonomía del individuo. Hasta el punto, ello es así, que ya la sentencia de esta Sala 414/1987, de 25 de junio, destacaba que "actualmente se reconoce un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia".

En el preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, de Cataluña, que aprueba el Libro II de su Código Civil, se puede leer que:

"[...] las transformaciones sociales han hecho que hoy la familia se entienda más bien como un ámbito en que la comunicación y el respeto a los deseos y aspiraciones individuales de los miembros que la componen ocupan un lugar importante en la definición del proyecto de vida en común. Es por ello que se pone énfasis en el desarrollo individual, en la libertad y autonomía del individuo, pero también en su responsabilidad"..............

"[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán [...]".

Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC , que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público".

La sentencia 116/2002, de 15 de febrero , en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales, afirma que los cónyuges:

"[...] en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales [...]. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993, 7 marzo 1995, 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial".

En el mismo sentido, más recientemente, las sentencias 615/2018, de 7 de noviembre , y 102/2022, de 2 de febrero.

No ha de ofrecer duda, por lo tanto, concluye la sentencia la precitada sentencia 130/2022, de 21 de febrero :

"[...] que encajan en el marco de los negocios jurídicos de familia, los pactos que los cónyuges celebren para autorregular sus relaciones horizontales, tanto personales como patrimoniales, con carácter vinculante para ellos; siendo igualmente válido pactar con respecto a las relaciones verticales con sus hijos, si bien dichos acuerdos están condicionados, en su eficacia, a la vigencia del principio del interés y beneficio de los menores, concebido como auténtico principio de orden público o bien constitucional".

Pues bien, circunscrito ya al específico ámbito del recurso de casación interpuesto, nos hemos manifestado, con reiteración, que dentro del marco legítimo del principio de la libre autonomía de la voluntad de los cónyuges se encuentran los pactos relativos a la pensióncompensatoria, valga como simple botón de muestra al respecto las sentencias 100/2020, de 20 de febrero; 418/2020, de 13 de julio ; 807/2021, de 23 de noviembre o 130/2022, de 21 de febrero , todas ellas expresivas de que ese derecho personalísimo de crédito, que constituye la esencia de dicha pensión, entra en la esfera dispositiva de los cónyuges; y, por lo tanto, es campo abonado para celebrar los acuerdos que consideren oportunos cara a determinar el derecho a percibirla o no; fijar, en caso afirmativo, su duración, o establecerla sin límite temporal preestablecido; capitalizarla mediante una prestación única o periódica; constituirla bajo fórmulas de usufructo o renta vitalicia; delimitar, en fin, su contorno, así como las causas por las que dejaría de devengarse o extinguirse.

En este sentido, la sentencia 233/2012, de 20 de abril , señala que:

"1º La pensióncompensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración.

2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 marzo , confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997"."(sic).

CUARTO-. Aplicando al caso de autos tal doctrina, verdaderamente idónea por las circunstancias en que se plantea la extinción de la repetida pensión compensatoria, es lo cierto que no concurre ninguna circunstancia que permita declarar la extinción de la obligación de pago de pensión compensatoria a cargo del apelante y por supuesto debidamente actualizada, habida cuenta de que no hay ni el más mínimo atisbo ni siquiera se plantea por el apelante que el convenio mediante el cual se pactó la pensión compensatoria de referencia, no constituyera un acto del libre albedrío entre las partes, amparado por supuesto por la normativa vigente, frente a lo cual la petición de extinción de tal pensión compensatoria no halla amparo en ninguno de los artículos citados, artículos 100 y artículo 101 del código civil.

No concurre causa de extinción en los términos del artículo 101 citado pues no consta que la apelada haya contraído nuevo matrimonio o viva maritalmente con otra persona. Tampoco por otra parte se pretende la modificación de la misma, se pretende su extinción y por último tampoco se ha acreditado que la situación del apelante haya llegado a tal situación de penuria que le impida el pago de la pensión a la apelada. Por el contrario la pensión compensatoria no puede calificarse de muy elevada, y conforme a la documental que obra a los folios 104 y siguientes de autos esto es la consulta sobre el patrimonio del apelante, percibe una pensión de jubilación que alcanza anualmente la cifra de 37.904 con 86 € con una retención de 7262 con 64 €, en el ejercicio fiscal de 2021 además de la titularidad sobre los inmuebles a que refiere los folios 106 y siguientes de la misma consulta integral de patrimonio, en Valdelaguna.

Frente a ello doña Josefa percibe una pensión de jubilación, a tenor de la investigación patrimonial para el ejercicio fiscal de 2020, que obra a los folios 34 y siguientes de autos de 25.823 con 56 € con una retención de 3858 con 08 euros, siendo asimismo titular de sendos inmuebles, procedentes de su patrimonio privativo, de lo que no se puede deducir que exista un desequilibrio palmario ni notorio, pero sí concurrente, de forma que puesto que nada se pactó en orden a limitar el periodo de abono de la pensión compensatoria en cuestión, ha de reputarse con carácter indefinido o vitalicio en favor de la apelada, salvo el concurso de alguna de las causas de extinción ya citadas, que no es el supuesto de autos.

QUINTO-. Por otra parte aunque sea irrelevante para el supuesto analizado el hecho de que la beneficiaria de la pensión compensatoria hubiera trabajado antes del matrimonio, y hubiera vuelto a trabajar tras la separación de su cónyuge y hoy apelante, no puede fundar la pretensión de extinción de la pensión compensatoria libremente pactada entre los entonces cónyuges y sancionado judicialmente. En apoyo de lo cual y a mayor abundamiento cabe recordar el tenor del párrafo segundo del artículo 100 del código civil en cuanto determina que " la pensión... fijada (S) en el convenio regulador... podrá (N) modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este código"(sic ). Ello no hace sino abonar y abundar en la aplicación de la doctrina recogida en las sentencias supra citadas, en orden al respeto de lo libremente pactado entre los cónyuges en ese momento.

SEXTO-. En consecuencia no cabe sino la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia y por virtud de lo preceptuado en los artículos 394 en relación con el 398 de la ley de enjuiciamiento civil, por el principio del vencimiento, la imposición de costas al apelante, don Aurelio.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Aurelio representado por el Procurador don Ramón María Querol Aragón, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción número tres de Getafe con fecha 26 de octubre de 2022 en los autos número 316/2022, de modificación de medidas, confirmar íntegramente la misma, manteniéndose la pensión compensatoria debatida, debidamente actualizada. Se imponen las costas de la alzada al apelante don Aurelio.

Firme que sea esta resolución, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir, en su caso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0140-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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