Sentencia Civil 284/2023 ...o del 2023

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16/06/2023

Sentencia Civil 284/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 906/2022 de 24 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 284/2023

Núm. Cendoj: 28079370222023100239

Núm. Ecli: ES:APM:2023:5444

Núm. Roj: SAP M 5444:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno. 91 493 61 31- 61 33

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0229061

Recurso de Apelación 906/2022 HR

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 28/2021

Apelante/Demandante: Dº. Agustín

Procuradora: Dª. Gloria Llorente de la Torre

Apelante/Demandada: Dª. Milagros

Procuradora: Dª. Andrea de Dorremochea Guiot

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº 284/2023

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Gonzálvez Vicente

Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos

________________ ______________ __ /

En Madrid, a 24 de marzo de 2.023.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DETERMINACIÓN DE MEDIDAS PATERNOFILIALES seguidos bajo el nº 28/2021, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, entre partes:

De una como apelante-demandante, Dº. Agustín, representado por la Procuradora Dª. Gloria Llorente de la Torre.

De otra como apelante-demandada, Dª. Milagros, representada por la Procuradora Dª. Andrea de Dorremochea Guiot.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de abril de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Agustín representado por el Procurador de los Tribunales don José Bernardo Cobo Martínez de Murguía contra DOÑA Milagros representada por la Procuradora de los Tribunales doña Andrea Dorremochea Guiot, en el que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL ACUERDO establecer las siguientes medidas paternofiliales:

1.- PATRIA POTESTAD. Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del Código Civil. Por tanto, deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto de sus hijos adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los hijos deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto al hijo tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, o en el sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esta base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar.

Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.

El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de los hijos podrá adoptar decisiones respecto de los mismos sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.

2.- GUARDA Y CUSTODIA.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor Silvia nacida el NUM000 de 2018.

3.- USO DOMICLIO FAMILIAR/RESIDENCIA DE LA MENOR.- Se atribuye a la hija menor y a la madre bajo cuya guarda queda el uso y disfrute del domicilio familiar sito en Madrid TRAVESIA000 NUM001, NUM002. que será el domicilio y lugar de residencia de la menor.

La menor no podrá cambiar de lugar de residencia sin previo consentimiento de ambos progenitores o, en su caso, mediante autorización judicial.

4.- REGIMEN DE VISITAS.- El régimen de visitas y comunicaciones entre el padre y la menor queda al entendimiento mutuo de ambos progenitores, que deberán velar por el interés de aquella, si bien en defecto de acuerdo consistirá en que el padre podrá disfrutar y estar en compañía de su hija:

a) Régimen ordinario.- Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar hasta el lunes por la mañana a la hora de entrada en el centro escolar, donde la reintegrará. Los días festivos y puentes inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana, los pasará la menor con el progenitor con el que les corresponda estar el fin de semana.

Asimismo el padre podrá ver a su hija menores dos días intersemanales que, a falta de acuerdo, serán los martes desde la salida del colegio hasta las 20:00 reintegrara a la hora de salida del centro escolar.

b) Vacaciones escolares:

Las vacaciones de verano, se dividirán en cuatro periodos: desde la terminación del curso escolar hasta el 31 de junio, los meses de julio y agosto, que se dividirán por quincenas y desde el 1 de septiembre hasta el inicio del curso escolar, estos periodos se disfrutarán por los progenitores de manera alternativa.

Debiendo comunicarse al otro progenitor el periodo de disfrute de estas vacaciones con la menos un mes de antelación.

Las entregas de los menores se efectuarán en el domicilio materno salvo que corresponda hacerlo en el centro escolar.

Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos:

El primero desde el último día lectivo que el padre recogerá a la menor en el colegio hasta el día 30 de diciembre a las 20.00 horas y el segundo desde el día 30 de diciembre a las 20.00 horas hasta el primer día lectivo a la entrada del centro escolar.

El día de Reyes pasará la tarde de 17.00 a 21.00 horas con el progenitor con quien no esté ese segundo periodo, debiendo llevarse a cabo la entrega y recogida en el domicilio en el que se encuentre.

Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos: el primero desde el último día de colegio que el padre recogerá a la menor a la salida, hasta el miércoles a las 20.00 horas y el segundo desde el miércoles a las 20.00 horas hasta el primer día de lectivo a la entrada del centro escolar. Dichos periodos se disfrutarán de manera alternativa por los progenitores, debiendo hacerse las entregan y recogidas de la menor en el domicilio materno.

Durante los periodos de vacaciones el régimen ordinario de visitas quedará en suspenso reanudándose el primer fin de semana, una vez finalizado dicho periodo vacacional. El fin de semana inmediatamente posterior a la finalización de los periodos de vacaciones de verano, Semana santa o Navidad, la menor estarán con el progenitor que no las hubiese tenido el último periodo de dichas vacaciones, aunque fuese el mismo con el que hubiesen pasado el último fin de semana del régimen ordinario, antes del inicio de las vacaciones, siguiéndose, a partir de ahí, el régimen normal de fines de semana fijado en esta resolución.

c) La festividad del día del padre y de la madre se disfrutara por cada uno de ellos con su hija, con independencia del régimen ordinario de visitas que quedara en suspenso y respetando, en todo caso, el horario escolar. Si dichas festividades coinciden con un festivo se disfrutaran con el progenitor homenajeado desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas.

d) los días del cumpleaños del padre y la madre se disfrutaran por cada uno de ellos con su hija, con independencia del régimen ordinario de visitas que quedara en suspenso y respetando, en todo caso, el horario escolar. Si dichas festividades coinciden con un festivo se disfrutaran con el progenitor homenajeado desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas.

A falta de acuerdo entre los progenitores sobre el periodo que pasará cada uno de ellos con la menor, los años impares elegirá la madre y los años pares el padre.

Por último, el progenitor que se encuentre con la menor permitirá y facilitará en todo momento la comunicación telefónica, video llamada o similar, de ésta con el otro progenitor, siempre que no se produzca fuera de las horas normales para ella, debiendo proporcionar al otro, de manera fehaciente, la dirección y número de contacto en el que se pueda localizar al menor.

6.- El padre abonará en concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS, la cantidad de 350 euros (TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES). Dicha cantidad deberá ingresarse en la cuenta corriente que la madre designe a tal efecto dentro de los cinco primeros días de cada mes en doce mensualidades, siendo actualizada anualmente con arreglo al IPC o indicador semejante, debiéndose llevar a cabo la primera actualización en enero de 2023.

Los GASTOS EXTRAORDINARIOS que se produzcan en la vida de la menor, en materia de educación (clases de apoyo, material escolar especial, campamentos, uniformes, actividades extraescolares...) y sanidad (tratamientos médicos o quirúrgicos, ortodoncias y otras asistencias odontológicas, rehabilitaciones y recuperaciones, aparatos ortopédicos, gafas, lentillas etc...), serán sufragados por los padres al 50% siempre y cuando no estén cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico privado, que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente con el otro progenitor o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres.

7.- DERIVACION AL CAF.- Se acuerda derivar a los progenitores al CAF (Centro de Apoyo a las Familias) que corresponda para mejorar la dinámica interparental y las deficiencias en la comunicación, y con ello favorecer y potenciar la capacidad de coparentalidad de ambos en beneficio de la menor.

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo".

Posteriormente se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: DISPONGO.- Que procede ACLARAR el apartado 4º del FALLO de la sentencia dictada en el presente procedimiento de Guarda, custodia y alimentos hijos no matrimoniales, que queda redactado de la siguiente forma:

"Asimismo, el padre podrá ver a su hija dos días intersemanales que, a falta de acuerdo, sean los martes y los jueves desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas y los jueves alternos tendrá el padre derecho a la pernocta, por lo que tendrá a la menor desde la hora de salida del colegio hasta el viernes que la reintegrara a la hora de entrada en el centro escolar".

Se mantienen idénticos los restantes pronunciamientos contenidos en la resolución citada.

Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella que aclara y llévese testimonio a los autos principales.

No cabrá recurso alguno contra la presente resolución.

Así lo acuerda, manda y firma doña Rocío Nieto Centeno, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 80 de Madrid. Doy fe".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de ambas, sendos escritos de oposición.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de marzo de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambos litigantes interponen recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 28 de abril de 2.022, en proceso entablado para la determinación de medidas paternofiliales en relación con la común descendiente menor de edad Silvia, interesando la representación procesal del allí actor Dº. Agustín, se establezca compartida la custodia por semanas, o, subsidiariamente, se contraiga su aportación a los alimentos a 175 € mensuales respecto de los 350 € establecidos, así como se limite el uso del domicilio familiar a madre y menor al periodo de un año, transcurrido el cual se proceda al lanzamiento; por su parte, la de Dª. Milagros, postula se eleve la contribución alimenticia paterna a 500 € al mes, se reduzcan las pernoctas en los días intersemanales de los jueves a tan solo aquellos en que no corresponda la permanencia de la niña con el progenitor en fines de semana alternos, y, finalmente, se faculte a la progenitora a fijar su domicilio y el de la menor en la localidad de DIRECCION000, Guadalajara.

SEGUNDO.- Como quiera que el motivo principal de recurso de Dº. Agustín versa sobre la guarda y custodia de una menor de edad, se hace conveniente precisar con carácter previo al examen de la problemática sometida a la consideración del Tribunal, que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en "tener a los hijos en su compañía" ( art. 154 CC), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto los términos "guarda y custodia" y "régimen de visitas y estancias" no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que:

a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,

b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,

c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.

En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.

La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".

Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.

Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.

TERCERO.- En esta materia de custodia, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2.013, se razona:

"La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel."

En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.

Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.

La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".

En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el art. 92.8 CC en el sentido que "La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art. 92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor". De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a que se refiere el art. 92.8 CC, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla".

Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será más más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7 y 8 del Código Civil , e infracción de los artículos 3.1. 9.1 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño, y 2 y 3 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor ; así como del principio del interés superior del menor y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 182/ 2018, de 4 de abril ; 11/2018, de 11 de enero ; 579/2017, de 25 de octubre ; 194/2016 de 29 de marzo ; 585/2015, de 21 de octubre ; 96/ 2015, de 16 de febrero ; 257/ 2013, de 29 de abril ; 757/2013, de 29 de noviembre y 762/2012, de 17 de diciembre ; expresa:

Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal a quo se ha apartado de alguno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia con carácter general para decidir sobre la cuestión.

Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015 ) dice:

"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste" ( STS 27 de abril 2.012 , citada en la STS 370/2013 ). El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia".

En igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.018, 26 febrero y 20 de marzo de 2.019.

CUARTO.- Sentado cuanto antecede, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, atendiendo al resultado de la prueba practicada, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana critica, es factible anticipar la procedencia de la sustancial estimación del recurso interpuesto por Dº. Agustín, con lógica revocación parcial de la sentencia apelada, para establecer, como se verificará en la parte dispositiva de la presente resolución, compartida por semanas entre ambos progenitores, de lunes a lunes, la custodia de Silvia, comenzando por la madre que la viene ostentando, correspondiendo, en coyuntura de desacuerdo, por mitad, las estancias vacacionales escolares de verano, Semana Santa y Navidad, en los términos en que se concretaron en la instancia, sin previsión de contactos intersemanales.

Se ha emitido en el supuesto de autos dictamen pericial psicosocial por las profesionales Psicóloga y Trabajadora Social integrantes del Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, obra a los folios 464 a 488 de lo actuado, y al mismo nos remitimos y damos por reproducido en lo sustancial.

Se descarta en meritado informe la ausencia de indicadores psicopatológicos que impidan a uno u otro progenitor el desempeño correcto de las funciones parentales, siendo ambos figuras de referencia y de apego seguro para Silvia, quien muestra adecuada vinculación afectiva con uno y otro.

Y se añade que los dos disponen de infraestructura y medios materiales adecuados a la atención de la niña en todo orden, así como red de apoyo familiar y suficiente disponibilidad horaria.

En estas circunstancias, siendo Dº. Agustín padre implicado y conocedor, igual que la madre, de todos los aspectos que conciernen a la vida de su hija, no parecen consistentes las razones por las que finalmente las peritos se decantan por la opción de custodia materna, pues el simple hecho de que en un pasado fuera Dª. Milagros cuidadora principal, no puede integrar excusa que petrifique la relación paterna y convierta al progenitor en mero visitador, en las concretas circunstancias de esta familia.

A nada nos determinan las dificultades de relación y deficiencias de comunicación, que, por más que sea deseable mejoren, no son sino las propias de toda situación de ruptura, en ausencia de procesos penales en trámite, cuando además de que nada de ello ha trascendido negativamente a la niña, esto no se informa, resultando por el contrario que a la postre han sido los progenitores capaces de coordinarse en aspectos relevantes de Silvia atendiendo al beneficio de esta.

En definitiva, la oposición de la progenitora a este sistema de organización de vida, viable en las condiciones de esta familia, y ordinario o común en el foro, a salvo situaciones excepcionales que aquí no llegan a advertirse, no lo excluye, cuando resulta beneficioso para Silvia, y por semanas alternas, de lunes a lunes, como demuestra la experiencia y práctica de custodia compartida, sin otras previsiones de distribución, en coyuntura de desacuerdo, de periodos vacacionales de verano, Navidad y Semana Santa, que por mitad y en los términos en que se establecen en la instancia, sin contactos intersemanales, y sin perjuicio de que se actúe por los progenitores con flexibilidad, como adultos que son, teniendo en consideración que en el marco judicial se diseña el reparto de tiempo disponible de los menores desde lo general, esto es, de lo que se considera beneficioso a la mayoría de las familias, siempre desde lo mínimo, es decir, regulando lo indispensable para que se disponga de la adecuada e igualitaria referencia de ambos progenitores, y además dando en todo caso prevalencia al superior interés de la menor, y, por supuesto, para la coyuntura de desacuerdo, invitando a los progenitores en todo cuanto sea marginal o exceda de la sentencia, al diálogo y consenso, en beneficio exclusivo de Silvia, su propia hija.

Es lo más adecuado fomentar la coparentalidad y el derecho a un contacto frecuente y fluido con ambos padres en periodos de tiempo equitativos con cada uno de ellos, de manera que Silvia perciba que los dos son corresponsables para con ella, conservando la percepción que ya tiene de uno y otro entorno como propio de igual modo, salvaguardando la equidistancia del vínculo y preservando la relación paternofilial, así como la vivencia de ambas figuras parentales, lo que garantiza la custodia compartida, perfectamente viable y realista en este caso, como se ha dicho, que asienta sólidamente las relaciones paternofiliales en las condiciones concurrentes de normalidad de los afectados, padres y niña, máxime si los adultos lo complementan y cooperan a ello, siguiendo las recomendaciones de los profesionales del CAF, recurso al que han sido derivados en interés de la menor, medida que se mantiene a los fines acordados de mejorar la dinámica interparental y las deficiencias de comunicación.

QUINTO.- En lo que a los alimentos respecta, desde la fecha de la presente resolución, cada progenitor asumirá los gastos propios de nutrición, ocio, vestido, calzado, higiene, médico farmacéuticos corrientes...etc., cuando le corresponda la estancia con Silvia, sufragándose en proporciones del 50 % los costes educativos que gire el colegio, los de libros, material escolar y actividades extraescolares y deportivas que venga practicando la menor, así como los gastos extraordinarios en que se incurra para ella, habida cuenta el igualitario reparto del tiempo disponible de la niña y el similar caudal y medios de los obligados.

SEXTO.- En lo que respecta al uso del domicilio familiar, es lo procedente atribuirlo a uno y otro litigante por años alternos, comenzando por Dª. Milagros que lo viene utilizando, al no constar el de ninguno de ellos interés precisado de mayor protección, en términos del artículo 96 del Código Civil, debiendo el que lo ocupe en cada momento afrontar los gastos propios de empleo del inmueble.

SEPTIMO.- Por más que lo aquí acordado no coincida exactamente con lo interesado, no incurrimos en la presente en incongruencia ni ultra ni extrapetita, toda vez que al venir afectados los intereses de una menor de edad, nos encontramos en presencia de materia de orden público, ius cogens o derecho necesario, indisponible ( artículo 751 de la L.E. Civil), en la que es factible al Juez y al Tribunal adoptar las medidas más adecuadas a la niña, independientemente de cuáles sean las solicitudes de las partes, sin venir vinculados por el rigor propio de los principios dispositivo y de rogación ( artículo 216 de la L.E. Civil), de congruencia ( artículo 218 de la misma), de contradicción e igualdad de armas en el proceso, que inspiran nuestro ordenamiento formal, a diferencia de cuando de las restantes de estricto derecho privado se trata, lo que descarta toda incongruencia ( artículo 218 de la L.E. Civil).

OCTAVO.- No ha lugar a facultar a la madre a fijar su domicilio y el de la menor en la localidad de DIRECCION000, Guadalajara, en cuanto, además de no ser compatible con el sistema de custodia compartida que acordamos, la pretensión no genera beneficio a Silvia, cuyo superior interés es el que aquí debemos hacer primar, evitando someterla a superiores y estériles esfuerzos adaptativos.

NOVENO.- Al haberse interpuesto recurso por ambos litigantes, parcialmente estimado el de Dº. Agustín, y aun desestimado el de Dª. Milagros, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada ( artículo 398.2 de la L.E. Civil), máxime en atención a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos, y posibilidad abierta a ello en los artículos 398 y 394 de la L.E. Civil.

DECIMO.- Procede la devolución del depósito constituido por Dº. Agustín, debiendo darse legal destino al consignado de adverso, de conformidad con lo en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Agustín y DESESTIMANDO el interpuesto por Dª. Milagros, ambos frente a la sentencia de fecha 28 de abril de 2.022, recaída en autos de determinación de medidas paternofiliales seguidos bajo el número 28/2.021, ante el Juzgado de Primera Instancia número 80 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO:

1º.- Desde fecha de la presente sentencia, la custodia de la menor de edad Silvia, se ostentará por ambos progenitores por periodos semanales alternos, de lunes a lunes, verificándose en el centro escolar las entregas y recogidas siempre que sea posible, comenzando por la progenitora.

2º.- De no mediar acuerdo entre partes, corresponderá por mitad a cada progenitor la permanencia con la menor en las vacaciones escolares de verano, Navidad y Semana Santa, como vienen establecidas, sin comunicaciones intersemanales.

3º.- Cada progenitor afrontara en los periodos en los que le corresponda la alternancia, los gastos nutricionales, los de vestido, higiene, calzado, ocio, médico farmacéuticos ordinarios y corrientes, sin ánimo de ser exhaustivos, que genere Silvia, abonando ambos al 50 % los costes educativos que gire el colegio, los de libros, material escolar y actividades extraescolares y deportivas que venga practicando Silvia, así como los gastos extraordinarios en que se incurra para ella.

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Hágase devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de Dº. Agustín, y desde legal destino al consignado para el de Dª. Milagros.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0906-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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