Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 141/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 696/2022 de 24 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
Nº de sentencia: 141/2023
Núm. Cendoj: 28079370202023100125
Núm. Ecli: ES:APM:2023:5161
Núm. Roj: SAP M 5161:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1219/2020
PROCURADOR D./Dña. JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO
PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
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En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1219/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid a instancia de Dña. Rosario y D. Luis Miguel apelantes - demandados, representados por el Procurador D. JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO contra D. Jose Miguel apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/04/2022.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Castro en nombre y representación de D. Jose Miguel frente a D. Luis Miguel y Dª Rosario, debo:
1º.- Acordar la rescisión de la liquidación de la sociedad gananciales documentada el día 9 de enero de 2012 por los demandados ante el Notario de Madrid don José María Mateo Salgado, por haber sido realizada en fraude de acreedores, declarándose su ineficacia, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, incluida la cancelación, a costa de los demandados, de la inscripción registral causada en virtud de la meritada escritura, condenándose a aquellos a estar y pasar por dicha declaración.
2º.- Imponer las costas del juicio a la parte demandada.".
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, debiendo sustituirse por los de la presente.
Sustenta dichas pretensiones resumidamente, en que en el año 2006 prestó al Sr. Luis Miguel 62.000 €, para atender a sus necesidades familiares y ante la negativa a pagarlos, formuló la correspondiente reclamación judicial, siendo condenado por sentencia firme de 26 de julio de 2011 a abonarle dicha cantidad. Instada judicialmente la ejecución de dicha sentencia, así como la de las costas, que fueron tasadas en 9.838,05 €, tan sólo ha recuperado 6.188,88 € y 972,80 €, por lo que sigue siendo acreedor del codemandado por la cantidad de 64.676,37 €, más intereses y costas. Señala, que en fecha 9 de enero de 2012 los demandados liquidaron su sociedad ganancial, en la que aunque valoraron los bienes en 300.000 € y se adjudicaron cada uno bienes por valor de 150.000 €, el valor real de los 3 bienes adjudicados a la esposa- vivienda de 98,52 metros cuadrado en un lujoso barrio (C/ DIRECCION000)-, parte indivisa de la zona deportiva aneja a la misma y plaza de garaje, que estaba gravada con hipoteca que realmente ha abonado el codemandado - cuadruplicaba el valor de la vivienda adjudicada al demandado (de 58 metros cuadrados en un barrio mucho más humilde (C/ DIRECCION001), lo que pone de relieve que liquidaron sus bienes en claro perjuicio suyo, en cuanto se está viendo impedido para la satisfacción de los créditos que se están ejecutando.
El demandado se opuso a dichas pretensiones. Niega haya existido fraude en la liquidación de la sociedad de gananciales, al no existir desequilibrio o desbalance en los inmuebles adjudicados. Sostiene que la deuda originaria tenía su origen en las relaciones negociales que mantenía con el demandante y no tiene carácter familiar o ganancial. Alega el carácter reiterativo y redundante de la acción ejercitada con carácter subsidiario, así como la caducidad de la acción rescisoria e improcedencia de acoger la misma, por no concurrir los requisitos exigidos para ello. Atribuye al demandante actuar con abuso de derecho, en cuanto siendo cierta la deuda, en el trámite de ejecución de la sentencia, se le embargaron saldos por importe de 7.161,68 € y el inmueble sito en la DIRECCION001 que se le adjudicó al liquidar la sociedad de gananciales; inmueble que, en la fase declarativa fue valorado por el propio demandante en 90.000 € y en ejecución de la sentencia, en la subasta celebrada el 14 de noviembre de 2014, se le adjudicó a una entidad de la que el demandante es dueño y representante, por precio que se ignora, si bien en fecha de 3 de septiembre de 2018, el mismo inmueble fue tasado por una entidad bancaria, a fin de hipotecarlo, en 98.000 € importe superior a la deuda contraída, estando valorado en el año 2021, en 260.820,30 €.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y acordó la rescisión de la liquidación de la sociedad de gananciales por haber sido realizada en fraude de acreedores. No consideró caducada la acción al fijar como día inicial para el cómputo de los cuatro años que señala el art.1.299 del cc, el día 26 de abril de 2017, fecha en que se le entregó al demandante la última cantidad a cuenta de la deuda, en la ejecución del título judicial de la tasación de costas, momento en que quedó insatisfecho el interés del deudor, al no resultar posible la realización de otros bienes del deudor, sin que antes hubiera tenido cabal conocimiento de dicha imposibilidad de realizar otros bienes; de manera que presentada la demanda el 2 de octubre de 2020 no puede considerarse caducada la acción.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada. Articula el mismo en las siguientes alegaciones.
1.- Inexistencia y falta de prueba de fraude de acreedores y desbalance en las adjudicaciones de la liquidación de la sociedad de gananciales.
2.- Prescripción de la acción ejercitada
3.- El abuso de derecho del actor en el ejercicio de sus derechos.
4.- Importancia del carácter privativo de las deudas
El demandante se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Planteada por la parte demandada, la caducidad de la acción rescisoria o pauliana ejercitada, que es la excepción realmente formulada tanto en primera como en esta alzada, a pesar de que en el motivo que la desarrolla en el escrito de interposición de recurso, se hable de prescripción de la acción, no se plantea discrepancia que el plazo de ejercicio de dicha acción es el de cuatro años, tal como establece el art. 1299 del cc, plazo que como indica el Tribunal Supremo en la sentencia nº 44/2023 de 18 de enero, en la que se analiza la revocación de una donación modal, es el aplicable para el ejercicio de este tipo de acciones.
Partiendo de dicho planteamiento, en la sentencia apelada, para determinar el dies a quo o inicio del cómputo de dicho plazo de caducidad, se toma en consideración la diferencia que ha establecido la jurisprudencia, entre la "actio nata" y la "actio data", así como la necesidad de fijar dicho inicio en función de las concretas circunstancias concurrentes, dada la finalidad y espíritu de la acción rescisoria por fraude de acreedores, lo que conlleva una visión favorable al perjudicado y con invocación de jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo y de diferentes Audiencias provinciales, se concluye que para determinar el día inicial ha de estarse "
Compartiendo y asumiendo la doctrina jurisprudencial que se cita en la sentencia, que por otro lado, es coincidente con la que aplica el TS en la sentencia citada de 18 de enero de 2023, al indicar que el día inicial para el cómputo de los cuatro años para el ejercicio de acciones como las aquí contempladas, debe ser el del conocimiento de la situación, que es cuando se produce la actio nata, y teniendo en cuenta también que, aunque debe partirse de una interpretación favorable al perjudicado, ello no puede servir de base para dejar al arbitrio del acreedor el ejercicio de este tipo de acciones, no compartimos la aplicación que de dicha doctrina y criterios se hace en el caso presente, en la sentencia apelada.
Si como se indica anteriormente, el dies a quo es el del momento en que se tuvo cabal y completo conocimiento del alcance del acto que se considera hecho en fraude (adjudicación del piso de la DIRECCION001, para imposibilitar cobrar los 62.000 € prestados) y que el mismo debe determinarse en atención a las concretas circunstancias de cada caso; en el supuesto aquí contemplado, no puede desconocerse en primer lugar, que las partes enfrentadas, aunque aquí actúan como personas físicas, fueron socios en diferentes sociedades o entidades, a través de sociedades administradas o propiedad de cada uno de ellos y que según manifestó el testigo, que fue Abogado del demandante y codemandados hasta el año 2011, ambos siempre actuaban a través de sus sociedades "en comunión de intereses entre empresas de uno y otro". Por otro lado, la liquidación de gananciales se realizó en el año 2012, inmediatamente después de adquirir firmeza la sentencia condenatoria, lo que constituyendo un indicio de la intención del demandado de perjudicar al demandante, también lo es del conocimiento que tuvo o debió tener el acreedor, del perjuicio que pudiera derivarse para él con la liquidación efectuada en el año 2006. Ha de considerarse también relevante, a los efectos ahora analizados de la caducidad de la acción, que en las ejecuciones instadas de la sentencia y de la tasación de costas, en las que intervino activamente el demandante, intentando, en legítimo uso de sus derechos, hacer efectivo su crédito, se practicaron las actuaciones procedentes en dicho sentido y en concreto, sobre el inmueble adjudicado al demandado, actuación que es en la que concreta el fraude de que fue objeto, lo que pone de manifiesto que fruto de dichas actuaciones, tuvo o pudo tener nuevos elementos de juicio para llegar al conocimiento efectivo del alcance defraudatorio de la liquidación que ahora pretende dejar sin efecto. Finalmente, entendemos que el conocimiento completo y cabal exigible, para que pueda iniciarse el cómputo del plazo de caducidad, lo tuvo o pudo tenerlo razonablemente el demandante, en el momento en que se celebró la subasta la vivienda de la DIRECCION001 el día 14 de noviembre de 2014, en la que intervino el mismo, en representación de la entidad REFERDE S.L., ofreciendo la mejor postura y aprobándose el remate a favor de dicha entidad, representada por el demandante, por el precio de 6.188,78 €. En la misma fecha de 14 de noviembre de 2014, se acordó también hacer entrega al demandante de dicha cantidad en concepto de parte de principal, Si lo anteriormente indicado pone de manifiesto ese conocimiento preciso, dicha situación ha de entenderse consolidada cuando se le notificó el Decreto de adjudicación del inmueble, el 12 de enero de 2015, fecha ésta que, como más favorable al demandante, entendemos es en la que debe fijarse, el momento inicial o dies a quo para el ejercicio de la acción aquí ejercitada (actio data), de manera que cuando se interpuso la demanda el 2 de octubre de 2020, la misma estaba caducada.
Teniendo en cuenta las circunstancias indicadas y comportamiento adoptado por ambas partes, no compartimos la conclusión que se obtiene en la sentencia apelada de fijar como fecha de inicio del cómputo de caducidad, la del 26 de abril del año 2017, que fue cuando se acordó, en la ejecución de la sentencia, hacer nueva entrega al aquí demandante, de la cantidad de 972,80 €, consignada en el Juzgado, pues la eventual actuación fraudulenta del demandado, en que sustenta su acción rescisoria, no derivaría de dicha situación, sino de la actuación de los demandados llevada a cabo en el momento de efectuar la liquidación de la sociedad y, admitiendo que durante el período de tiempo que intentó judicialmente hacer efectivo el crédito, no pudiera haber tenido conocimiento cabal y completo de la repercusión que para el crédito del demandante tenía haberse adjudicado a su deudor el inmueble en cuestión, una vez tuvo conocimiento de que el precio obtenido en la subasta era insuficiente para satisfacerlo, no puede alegar de manera lógica y razonable carecer de los elementos de juico suficientes para poder ejercitar dicha acción, máxime teniendo en cuenta la intervención personal que tuvo en la ejecución, aunque fuera en representación de la entidad a la que finalmente se adjudicó el inmueble.
Partiendo del planteamiento que se hace en las sentencia apelada, respecto de la acción revocatoria o pauliana ejercitada y notas que la caracterizan, que se concretan; por un lado, en el carácter cuasi objetivo de la misma, en cuanto no se precisa para apreciarla, una especial intención o propósito de perjudicar al acreedor (animus nocendi), siendo suficiente para apreciarla, que el acto que se considera defraudatorio se produzca por mera negligencia o impremeditadamente, siempre que se demuestre que el resultado producido de frustración del crédito, fuese conocido o debido conocer por el deudor (scientia fraudis) y por otro, y sobre todo, en el carácter subsidiario de esta acción, en cuanto su ejercicio debe ser el último remedio para poder satisfacer el crédito, dada la notable disminución patrimonial que impida o dificulte sumamente el reintegro, en el supuesto aquí analizado, las circunstancias concurrentes no permiten apreciar o atribuir, sólo al demandado, un comportamiento tendente a perjudicar al contrario y que la imposibilidad de hacer efectivo el crédito del demandante se haya debido exclusivamente a la adjudicación de bienes que hicieron los demandados al liquidar su sociedad de gananciales. Aunque es evidente que con la adjudicación de la vivienda de la DIRECCION001 al codemandado, se producía una disminución de las garantías de cobro del crédito, el valor que se asignaba a dicho inmueble, era suficiente para hacer frente al crédito del demandante, como se pone de manifiesto, no ya por la valoración que se hizo del inmueble de 150.000 € al liquidar la sociedad de gananciales, en la que efectivamente no se tiene en cuenta la situación arrendaticia y estado real del inmueble en el año 2011, sino teniendo en cuenta la valoración que el propio demandante hizo del inmueble de 90.000 €, en el procedimiento declarativo iniciado en el año 2011 y el valor que realmente tenía en el momento de reclamarse judicialmente el crédito.
El demandado ha adoptado una actitud contraria al pago de la deuda, pero el demandante no ha utilizado los medios que la legislación le otorga para hacer efectivo el crédito; especialmente en la ejecución de la sentencia, teniendo en cuenta el valor en que se tasó dicho inmueble. La ausencia de prueba sobre la finalidad y destino del préstamo, la inicial relación negocial y de amistad y confianza entre los demandantes y la posterior situación de enfrentamiento entre ambos, no permiten atribuir a ninguno de ellos en exclusiva el consilium fraudis que exige la jurisprudencia para apreciar la acción revocatoria y sobre todo, que sea la rescisión de la liquidación el único cauce que ha tenido y tiene el demandante, para satisfacer su crédito, pues el valor en que se tasó el inmueble, antes y durante la ejecución de la sentencia, permitía satisfacerlo y sin embargo, siendo conocedor del valor real del inmueble en ese momento, al menos consintió la adjudicación del mismo a una entidad que estaba representada por el propio demandante, comportamiento que tampoco permite considerar su actuación acorde a la finalidad y sentido con la que debe ejercitarse la acción de rescisión por fraude, como último remedio para hacer efectivo su crédito.
Partiendo del hecho indiscutido y admitido por las partes de que el demandante tienen derecho a cobrar su crédito y el codemandado a abonarlo, el que mediante dicha acción ejercitada con carácter subsidiario, se pretenda obtener el mismo resultado que con el ejercicio de la acción rescisoria, no puede servir de base para desestimarla, como sostiene la parte demandada, en cuanto la causa de pedir, entendida como hechos y fundamentos jurídicos en que se sustenta ambas peticiones es distinta, siendo en la de rescisión, el fraude atribuido al liquidar la sociedad de gananciales ( art. 1111 del cc ) y en la subsidiaria, el carácter ganancial que se atribuye a la deuda ( art. 1317 del cc).
Otorgando el ordenamiento jurídico varias opciones o posibilidades para hacer efectivos derechos que las partes entiendan le corresponden, el ejercicio de una u otra acción para ello, o ambas con carácter subsidiario, es admisible sin perjuicio de la estimación de una u otra, lo que dependerá de la concurrencia de los requisitos exigidos para ello. Si como se indica anteriormente, la jurisprudencia destaca como característica especial de la acción rescisoria, la de su carácter subsidiario, en el sentido de que se trata de un remedio que se otorga al acreedor cuando carezca de otro cauce para la satisfacción de su crédito, y es ésta una de las razones por las que, como también se indica anteriormente, determinarían su desestimación, en el caso de que no se hubiera acogida la caducidad de la acción rescisoria, nada obsta para el ejercicio de la acción que aquí se formula con carácter subsidiario, precisamente en aplicación de dicha doctrina y ello sin perjuicio de la viabilidad de la misma, lo que deberá determinarse si concurren los requisitos exigidos para ello.
Sin necesidad de reiterar la doctrina jurisprudencial que allí transcribe, al asumir la deuda el codemandado que tenía la condición de comerciante, estando casado en régimen económico matrimonial de gananciales, aunque quedaron obligados en primer lugar, los bienes privativos, también responden los bienes gananciales, cuando, como aquí ocurre, la actividad de comercio era consentida y conocida por el otro cónyuge y por tanto, se presume otorgado el consentimiento, al no existir oposición expresa del cónyuge que podía hacerlo.
No existiendo duda de que los bienes sobre los que el demandante pretende hacer valer el crédito, tenían la condición de gananciales en el momento en que el codemandado contrajo la deuda que también tiene la consideración de ganancial, conforme señala el art. 1317 del cc, la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio, no perjudicará en ningún caso los derechos adquiridos por terceros; de manera que no habiendo podido hacerse efectivo íntegramente el crédito del demandante con los bienes realizados en la ejecución de la sentencia que reconoce dicho crédito, concurren los requisitos precisos para estimar la acción declarativa ejercitada con carácter subsidiario, en cuanto la misma no está prescrita, ni por tanto le es aplicable el plazo de caducidad y ser dicha declaración, medio adecuado e idóneo para hacer efectivo el derecho del demandante, a cobrar una deuda, derecho que tiene reconocido en sentencia firme.
Respecto de las costas causadas en primera instancia, se imponen a la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC. En cuanto a las causadas en esta alzada, al desestimarse el recurso, se imponen a la parte apelante, en aplicación de lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC.
La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido ante el Juzgado de primera instancia para recurrir al amparo de lo establecido en la Disposición adicional 15ª de la LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA LA DEMANDA FORMULADA POR DON Jose Miguel CONTRA DON Luis Miguel Y Dª Rosario Y, ACOGIENDO LA ACCIÓN EJERCITADA CON CARÁCTER SUBSIDIARIO, SE DECLARA:
QUE EL CRÉDITO QUE DON Jose Miguel, ESTÁ EJECUTANDO CONTRA DON Luis Miguel, EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 42 DE LOS DE MADRID, EN LOS AUTOS DE EJECUCIÓN DE TÍTULO JUDICIAL Nº 1704/2011 Y Nº 202/2012, PUEDE HACERSE EFECTIVO, EN TODO CASO, SOBRE LOS BIENES GANANCIALES ADJUDICADOS A DOÑA Rosario, EN LA ESCRITURA DEL 9 DE ENERO DE 2012 OTORGADA ANTE EL NOTARIO DE MADRID DON JOSÉ MARÍA MATEOS SALGADO, CONDENANDO A LOS DEMANDADOS A ESTAR Y PASAR POR ESTA DECLARACIÓN.
Con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

