Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 283/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 120/2022 de 24 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
Nº de sentencia: 283/2023
Núm. Cendoj: 28079370282023100857
Núm. Ecli: ES:APM:2023:4874
Núm. Roj: SAP M 4874:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)
C/Santiago de Compostela nº 100, planta 9ª, 28035
Tfno.: 914931988
37007740
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Procurador/a: Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA
Letrado/a: D. JUAN ALEJANDRO MONTORO SÁNCHEZ
Procurador/a: D. RICARD SIMO PASCUAL
Letrado/a: D. IGNACIO ALONSO-C FORTUNY
Procurador/a: D. CARLOS JIMENEZ PADRON
Letrado/a: D. LUIS FERNANDO LINARES TORRES
Procurador/a: Dña. MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN
Letrado/a: Dña. PAULA Mª ROMERAL CASTILLO
D. José Manuel de Vicente Bobadilla
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo
En Madrid, a 24 de marzo de 2023.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 120/2022, los autos 1731/2019, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid, en materia de Derecho concursal, sobre acción de resolución de contrato en interés del concurso.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés
Fundamentos
(i).- Se estima parcialmente la demanda y se declara la resolución en interés del concurso del contrato cesión de uso de vivienda para alquiler, celebrado en fecha de 16 de julio de 2016, entre RIBERA DEL PARAISO SLU, parte cedente, y ALMICASA 2012 SL, parte cesionaria.
(ii).- Se condena a la masa del concurso de RIBERA DEL PARAISO SLU al pago de una suma de 72.000€, más IVA, a favor de ALMICASA 2012 SL, como indemnización por la resolución.
(iii).- No se imponen las costas a ninguna parte litigante.
(i).- RIBERA DEL PARAISO SLU, deudor declarado en concurso, es propietario de 35 viviendas sitas en la urbanización Sotogrande, Cádiz, destinadas al arrendamiento a favor de terceros.
(ii).- En fecha de 16 de julio de 2016, se concertó un contrato de cesión de uso de las viviendas para su alquiler entre esa propietaria, ahora concursada, y ALMICASA 2012 SL, con una duración prevista de 6 años desde la firma. En tal contrato, sometido a aprobación del administrador judicial nombrado entonces por un Juzgado de Primera Instancia de Córdoba, la cesionaria se comprometía a realizar una inversión en las viviendas, proceder a su alquiler a terceros y a pagar una renta mensual a favor de la cedente de 7.260€ al mes, IVA incluido.
(iii).- Pese a que el contrato ya establezca que si se da el supuesto de venta por autorización judicial del conjunto de los bienes, se resolverá el contrato con una indemnización de una anualidad de renta y el derecho de apropiación de la fianza a favor de la parte cesionaria, lo que ya bastaría para estimar la demanda; lo cierto es que el supuesto aquí aplicado es el de resolución del contrato en interés del concurso.
(iv).- Dicho interés concurre ya que, abierta la fase de liquidación concursal y comprendidas las viviendas en el plan de liquidación para su venta por entidad especializada, la renta que percibe la concursada no cubre los gastos asociados a la propiedad, de manera que se incrementa el crédito contra la masa, por lo que urge esa liquidación.
(v).- En cuanto a la indemnización, las partes ya pactaron en el contrato cuál debía ser en caso de finalización anticipada del mismo. Además, las inversiones hechas por ALMICASA 2012 SL en las viviendas estaban previstas como obligación suya en el contrato y varias de las inversiones que se dicen hechas no están acreditadas suficientemente, al no ser expresivas de ello las facturas aportadas. Por tanto, se fija, de un lado, la indemnización de 72.000€, esto es, una anualidad de renta, y, de otro lado, el derecho de cobro de las fianzas que en su día constituyó, por 30.000€, reconocido como crédito concursal a su favor.
Para ello, el recurso de apelación se sustenta, resumidos aquí para ofrecer una perspectiva de conjunto de la controversia, en los siguientes motivos:
(i).- Falta de litisconsorcio pasivo necesario.
(ii).- Infracción de normas sobre diligencias finales.
(iii).- Error en la valoración de los hechos sobre el interés del concurso en la resolución del contrato.
(iv).- Error en la valoración de los hechos sobre la fijación de la indemnización.
Dicha petición de retroacción de actuaciones por nulidad, se basa, según el escrito de apelación, en que la acción de resolución contractual en interés del concurso, entablada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del concurso del deudor RIBERA DEL PARAISO SLU, se dirige a resolver un contrato de cesión de explotación de inmueble, de fecha 16 de julio de 2016, donde ALMICASA 2012 SL consta como cesionaria, parte aquí demandada. Pero, continúa el recurso, sobre el citado inmueble existen concertados contratos de subarriendo, de manera que se hace imprescindible traer a este procedimiento a los subarrendatarios, a fin de salvaguardar sus derechos e intereses legítimos. Además, señala la parte apelante, si la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL sostuvo que la resolución del contrato de cesión de inmueble favorecía al concurso, para lograr la liquidación del inmueble libre de cargas, esa finalidad no podrá lograrse sin poner fin a aquellos contratos de subarriendo.
La cláusula 2ª, ap. 4º, del citado contrato, tras fijar una duración para su vigencia de 6 años, susceptible de renovación, indica que, de no renovarse, la cesionaria "
Tanto es así que ya el propio contrato de cesión de explotación contempla expresamente la vigencia plena de los contratos de arrendamiento con terceros aun cuando termine el contrato de cesión, en la transcrita cláusula 2ª, ap. 4º. De este modo, dichos contratos de arrendamiento de vivienda perduran por encima del derecho de cesión de ALMICASA 2012 SL, y se sujetarán, lógicamente, a su legislación especial. Por lo tanto, una vez extinguido el contrato de cesión, lo que se producirá en estos contratos de arrendamiento con terceros será la subrogación de RIBERA DEL PARAISO SLU en la posición de parte arrendadora.
Por tanto, desde un aplano puramente fáctico, bajo el prisma de la relación jurídica efectivamente entablada entre las partes, no concurre afectación alguna para los derechos e intereses de aquellos arrendatarios, que justifique su necesaria intervención en este procedimiento.
El litisconsorcio necesario, previsto en el art. 12.2 LEC, aparece cuando para poder resolver sobre el objeto del proceso han de estar presentes imperativamente varios sujetos en alguna de las dos posiciones procesales, activa o pasiva. Es decir, para operar a través del proceso sobre la relación jurídica material de que se trate, ha de aparecer necesariamente en el procedimiento todos los sujetos ligados a la relación jurídica debatida, imposición que resulta de la concreta regulación otorgada por el Derecho sustantivo al concreto tipo de relación jurídica que se debata en la causa. Así pues, es la norma material aplicable al fondo del asunto la que fija cuando existe litisconsorcio necesario, en la perspectiva procesal. Así, la doctrina jurisprudencial ha declarado en reiteradas ocasiones que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario se funda en la unidad de la relación jurídico-material controvertida, la cual exige que se encuentren presentes en el proceso todos los sujetos que puedan verse alcanzados por la resolución que haya de dictarse, v. gr., la STS nº 554/2009, de 22 de julio
En consonancia con ello, la doctrina jurisprudencial fija los requisitos precisos para examinar la concurrencia de esta excepción procesal. Así, las SsTS nº 266/2010, de 4 de mayo, FJ 2
Como se observa en el supuesto del presente contrato de cesión a favor de ALMICASA 2012 SL, los contratos de arrendamiento celebrados por dicho cesionario no quedan afectados en modo alguno por la suerte de aquel contrato, ya que, respecto de éstos, lo único que se produce, llegado el caso, es la subrogación de la cedente, RIBERA DEL PARAISO SLU, en dichos contratos, que permanecen plenamente vigentes en las mismas condiciones que ha existían. Precisamente, la extrema dificultad de apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en supuestos, no ya de mera cesión de industria, como se da más bien en el presente caso, sino en una esfera más regulada y rígida, como son los subarriendos respecto del litigio sobre el arrendamiento, es reconocida en la STS nº 287/2008, de 8 de mayo
"
Ahora sostiene el recurso que dichas diligencias finales fueron acordadas por el Juez
De hecho, si se atiende al contenido del citado auto de fecha 22 de abril de 2021 y el posterior resolutorio del recurso de reposición frente a él, de fecha 28 de julio de 2021, lo que hace el Juez
Además de lo anterior, si se atiende a lo que es objeto de esta segunda instancia, provocada precisamente por el recurso de apelación de ALMICASA 2012 SL, nada de lo discutido luego, tanto sobre la concurrencia de interés del concurso en resolver el contrato, como la procedencia de determinados conceptos indemnizatorios, se vinculan en el escrito de recurso con alegaciones o circunstancias derivadas de las mal denominadas diligencias finales que se acordaron en el citado auto. Ello también conduce a la anterior conclusión, no revelar efectiva indefensión para la parte.
Adicionalmente a ello, indica el recurso que, si se atiende al interés del concurso, entonces tampoco se justifica la resolución del contrato, ya que la única fuente de ingresos de la concursada, RIBERA DEL PARAISO SLU, es la renta percibida a través del presente contrato, de tal modo que ingresa por él una suma superior a los 7.000€ mensuales. Si dicha suma no llega a cubrir los gastos de mantenimiento de los inmuebles que a esa concursada corresponden, con incremento del déficit patrimonial, mayor desbalance se producirá aun si la concursada deja de ingresar al menos aquella renta, señala. Por ello, el contrato no hace si reducir aquel déficit en la medida de lo posible, no incrementarlo, y todo ello, además, se agravaría con el derecho de indemnización a reconocer a favor de ALMICASA 2012 SL, concluye el recurso.
Tal previsión debe ser tenida por una forma de terminación regular del contrato, conforme a las estipulaciones que lo integran. No se estaría, por tanto, de aplicarse ante una resolución contractual en interés del concurso, art. 165 TRLC. Precisamente, esta institución entra en juego cuando "
Y justamente ello es lo que constituye, final y exclusivamente, fundamento de la Sentencia. Así, ésta en el ap. 2º del FJ 3º, pg. 10 de la misma, distingue nítidamente entre "
Por lo tanto, lo único estimado en la Sentencia apelada es la resolución del contrato en interés del concurso, distinguida incluso dentro de esa Sentencia como una institución especial y separada de la terminación del contrato por causa regular prevista en el mismo. Esto supone que el fundamento de lo dispuesto en su Fallo sea aquella institución, no la aplicación de la cláusula contractual que establecía un supuesto de terminación regular de tal contrato, por mucho que en el cuerpo de la Sentencia de refiere a esa cláusula, también invocada en la demanda de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. Por ello, la argumentación del recurso de ALMICASA 2012 SL dirigida a una cuestión que no se integra en el fundamento de lo acordado finalmente, no puede ser objeto de análisis en vía de apelación. Máxime cuando el tenor de la resolución apunta a que se trata de una valoración realizada solo a mayor abundamiento, al indicar que, a tenor de dicha cláusula del contrato, ya "
Ello permite concluir que la Sentencia valora que el interés del concurso está en desprenderse lo antes posible de la propiedad de los inmuebles a los que se refiere el contrato, puesto que generan unos gastos de 94.000€, y que la mejor forma de realizar dicha liquidación, en tiempo y eficacia del precio a obtener, es hacerlo libre del contrato de cesión de explotación que ahora se resuelve. Solo así puede entenderse aquel razonamiento en su conjunto.
Frente a ello, lo argumentado en el escrito de apelación de ALMICASA 2012 SL, carece de todo sentido, puesto que se vincula a la opción de mantener en el patrimonio de la concursada aquellos bienes inmuebles, de manera que, a lo largo del tiempo, la renta del contrato redujese los gastos de la propiedad. No es eso lo pretendido con la resolución en interés del concurso, sino la liquidación de los bienes libres de la sujeción al contrato de cesión, para poner fin lo antes posible a los gastos sobre la propiedad y obtener el mayor precio por terceros interesados en comprarlos libres del citado contrato y sus condicionantes.
En tal sentido el recurso entiende que la inversión efectuada en adecuar las viviendas fue de 354.234€, prevista para la duración del contrato; el hecho de que se previese como una obligación suya en ese contrato no supone perder derecho alguno de indemnización; en particular, ellos es aplicable a los bienes muebles, prácticamente irrecuperables; se acredita dicha inversión con las correspondientes facturas, emitidas en fechas próximas a la de celebración del contrato y justamente de proveedores sitos en las cercanías de los inmuebles; de no considerarse acreditada esa inversión, el único efecto pasaría por incrementar el lucro cesante, lógicamente.
En cuanto al concepto de indemnización por amortizaciones no recuperadas, es rechazable el razonamiento de la Sentencia. Se está ante un contrato destinado a facilitar la explotación empresarial de unas viviendas, a través del mercado de alquiler. El hecho de que el acondicionamiento se imponga contractualmente al cesionario, arrendatario de industria, por así calificarlo, no excluye que se esté ante una inversión realizada con el fin de lograr dicha explotación y, por tanto, destinada a ser amortizada en el periodo previsto de duración del contrato, 6 años. Pese a ello, la admisión de la pretensión presenta graves dificultades.
De entrada, ya el propio contrato preveía que, si éste finalizaba por causa judicial, la única indemnización a favor de la parte cesionaria consistiría en un año de renta. No es que aquí sea de aplicación la cláusula 6ª del contrato, como ya se razonó antes en esta sentencia de apelación, pues lo que aquí se ha aplicado en la resolución del contrato en interés del concurso, supuesto distinto del contemplado en la cláusula (autorización de la venta judicial de todos los inmuebles), sino que, significativamente, las propias partes contractuales, para un supuesto de terminación prematura del contrato por venta judicial de los inmuebles, estimaron como suficiente por toda indemnización una anualidad de renta, los 72.000€ recogidos en la Sentencia, más el derecho a la devolución de las fianza que esa cesionaria constituyó en su día a favor de la cedente, por 30.000€.
Por tanto, en este caso análogo al previsto por las partes, de resolución del contrato en interés del concurso impuesto por decisión judicial en la medida que también provoca aquella finalización prematura del contrato por una pendencia judicial afectante a la cedente, no parece razonable apartarse de aquello que pareció suficiente a las partes al momento de contratar para liquidar la indemnización a favor de la parte cesionaria por la finalización anticipada de dicho contrato. Todo ello, téngase presente, cuando a la firma del contrato, RIBERA DEL PARAISO SLU contaba con un administrador judicial por procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Córdoba, donde el supuesto de terminación del contrato, incluso por la venta de los inmuebles, era una posibilidad ya presente para las partes.
Además, debe tenerse presente que, de los 6 años de duración del contrato, del citado pacto 6º, al momento de la resolución del contrato, impuesta por la Sentencia, han transcurrido poco más de 5 años. Ello refuerza el anterior argumento, puesto que aquella indemnización contractual, aceptada por las partes, habría procedido incluso cuando la finalización del contrato por venta judicial de los inmuebles se hubiera acordado mucho antes. Conviene recordar, por otro lado y sin que sea objeto de apelación, que a ello se añade el derecho de crédito a favor de ALMICASA 2012 SL por la suma de 30.000€ correspondiente al derecho de devolución de la fianza dada por esa cesionaria, efecto que justamente prevé aquella misma cláusula 6ª para el caso de terminación anticipada del contrato, efecto validado dentro del concurso por ambas partes para este mismo supuesto. Ello engloba todos los conceptos, tanto las inversiones realizadas como el pretendido lucro cesante.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
