Sentencia Civil 280/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 280/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1698/2022 de 24 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

Nº de sentencia: 280/2024

Núm. Cendoj: 28079370282024100408

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6212

Núm. Roj: SAP M 6212:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

C/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0228137

Recurso de Apelación 1698/2022

O. Judicial Origen: Jdo de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 97/2019

APELANTE: BANKINTER SA

PROCURADOR D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO

APELADO: D./Dña. Tomasa y D./Dña. Fausto

PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

SENTENCIA Nº 280/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D./Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

D./Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.

La Sección 28 Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 97/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid a instancia de BANKINTER SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO y defendido por el/la letrado D. José Luis Terrón Guijarro contra D./Dña. Tomasa y D./Dña. Fausto apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON y defendido por el/la letrada Dña. Patricia Gabeiras Vázquez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/03/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/03/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. RODRIGUEZ DE CASTRO RINCÓN, en nombre y representación de DON Fausto y DON Tomasa, contra BANKINTER, S.A y, en su virtud:

DECLARAR LA NULIDAD de pleno derecho del acuerdo referido a las divisas inserto en la escritura, por falta de transparencia y abusividad, acordándose de forma integradora para la subsistencia del resto del contrato:

a) Que la cantidad adeudada es el saldo vivo de la hipoteca, resultante de isminuir al importe prestado de 310.000 EUROS, el importe que debiera haber abonado si desde el inicio el préstamo hubiera operado en euros, remitiéndose al correspondiente incidente su precisa cuantificación a través de la reformulación del correspondiente cuadro de amortización por parte de la entidad bancaria demandada y

b) Que puesto que los demandantes han abonado en concepto de cuotas hipotecarias una cantidad superior a la que habría pagado si el préstamo hubiese operado desde el principio en euros, SE REINTEGRE a los demandantes dicho exceso en metálico, cantidad que debe ser incrementada con cualesquiera otros gastos y comisiones abonados como consecuencia del derivado financiero, así como con los intereses correspondientes desde la fecha de cada cargo."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida estima la demanda presentada por la parte prestataria contra BANKINTER S.A. y declara la nulidad parcial del préstamo hipotecario suscrito entre las partes en todos los contenidos referentes a la opción multidivisa, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

La Sentencia recurrida aborda la cuestión de las cláusulas multidivisa desde la perspectiva de la acción de nulidad parcial que sustenta en la abusividad de las cláusulas por falta de transparencia e infracción de normativa imperativa de consumidores y usuarios.

La entidad demandada presenta recurso de apelación mostrando su desacuerdo con las conclusiones judiciales alegando la indebida declaración de nulidad de las cláusulas multidivisa, el error en la valoración probatoria y jurídica en relación a los deberes de información y transparencia de las cláusulas.

La parte prestataria se opuso al recurso.

Al personarse efectuó alegaciones sobre la competencia objetiva de los Juzgados mercantiles cuando se acumulan acciones distintas a la de nulidad de condiciones generales de la contratación, que extiende a la sección de la Audiencia provincial. Alegaciones que deben ser rechazadas por extemporáneas, puesto que nada adujo en primera instancia ante el Juzgado 101 bis, aceptando la competencia, competencia que le viene atribuida en el ámbito de la Comunidad de Madrid, con carácter exclusivo y excluyente, mediante Acuerdo de 27 de junio de 2018 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial conforme a lo previsto en el art. 46 de la LEC en relación con lo dispuesto en el art. 98 de la LOPJ. Consecuentemente, la competencia de esta sección de la Audiencia Provincial deviene de la procedencia del recurso interpuesto, como se prevé en las normas de reparto de estas secciones civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, aplicables en el momento de presentación del recurso. Concretamente prevista en la norma de reparto, primera, turno 7º d, asuntos de lo mercantil, siendo competencia de las secciones especializadas los recursos que se deriven de demandas en las que se ejerciten acciones individuales de la LCGC y, en el supuesto de que se ejerciten acciones contractuales, tanto si se ejercitan de forma principal como de forma subsidiaria, y que para el caso de que la acción ejercitada no se identifique, deberá estarse a los motivos del recurso.

SEGUNDO.- Clausulas multidivisas. Normativa aplicable en materia de cláusulas abusivas y del control de transparencia.

T

ras la numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, no tiene sustento alguno intentar negar la cualidad de condición general de la contratación a las cláusulas multidivisas.

Abordando los motivos del recurso, señalamos que el Tribunal Supremo ha realizado una exhaustiva labor interpretativa de la denominada "cláusula multidivisa" en las sentencias 323/2015, de 30 de junio, 608/2017, de 15 de noviembre y 3677/2018, de 31 de octubre, pudiendo resumirse la citada doctrina en los siguientes apartados (el énfasis es nuestro):

1º) El préstamo hipotecario en divisas no es un instrumento financiero regulado por la Ley del Mercado de Valores.

El Tribunal Supremo continúa la doctrina sentada en la sentencia 608/2017, de 15 de noviembre, que modificó la inicialmente establecida en la sentencia 323/2015, de 30 de junio (que es la que considera el Juzgador de Instancia), acomodándose a la jurisprudencia del TJUE de 3 de diciembre de 2015, caso Banif Plus Bank, asunto C-312/14, que declaró que el artículo 4, apartado 1, punto 2, de dicha Directiva MiFID debe interpretarse en el sentido de que "no constituyen un servicio o una actividad de inversión a efectos de esta disposición determinadas operaciones de cambio, efectuadas por una entidad de crédito en virtud de cláusulas de un contrato de préstamo denominado en divisas como el controvertido en el litigio principal, que consisten en determinar el importe del préstamo sobre la base del tipo de compra de la divisa aplicable en el momento del desembolso de los fondos y en determinar los importes de las mensualidades sobre la base del tipo de venta de esta divisa aplicable en el momento del cálculo de cada mensualidad".

2º) Las "cláusulas multidivisa" del contrato celebrado por las partes son condiciones generales de la contratación.

Las "cláusulas multidivisa" no son cláusulas negociadas, sino condiciones generales de contratación. El hecho de que el cliente tomara la iniciativa de contratar o que hubiera antes acudido a otros bancos para interesarse sobre las condiciones del préstamo hipotecario en divisas no elimina la caracterización de estas cláusulas como condiciones generales de contratación.

Argumenta el TS que "En definitiva, como dijimos en nuestra anterior sentencia 608/2017, de 15 de noviembre , que se haya negociado la cantidad, en euros, por la que se concedía el préstamo (la que los prestatarios necesitaban refinanciar), el plazo de devolución, incluso la presencia del elemento "divisa extranjera" que justificaba un interés más bajo de lo habitual en el mercado para los préstamos en euros (que es lo que hacía atractivo el préstamo), no supone que haya sido objeto de negociación la redacción de las cláusulas del contrato y, en concreto, el modo en que operaba ese elemento "divisa extranjera" en la economía del contrato (tipos de cambio de la entrega del capital, del reembolso de las cuotas y del cambio de una divisa a otra, repercusiones concretas del riesgo de fluctuación de la divisa, recálculo de la equivalencia en euros del capital denominado en divisas según la fluctuación de esta, consolidación de la equivalencia en euros, o en la otra divisa escogida, del capital pendiente de amortizar, con la revalorización derivada de la fluctuación de la divisa, en caso de cambio de una divisa a otra, etc.) y en la posición jurídica y económica que cada parte asumía en la ejecución del contrato".

3º) El control de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación del préstamo en divisa y al cambio de una divisa a otra.

El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina sentada en la sentencias del TJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerné Rábai, de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16, caso Andriciuc, y de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/17, caso OTP Bank, dice que 8.- " Las cláusulas cuestionadas en la demanda, que fijan la moneda nominal y la moneda funcional del contrato, así como los mecanismos para el cálculo de la equivalencia entre una y otra, y determinan el tipo de cambio de la divisa en que esté representado el capital pendiente de amortizar , configuran tanto la obligación de pago del capital prestado por parte del prestamista como las obligaciones de reembolso del prestatario, ya sean las cuotas periódicas de amortización del capital con sus intereses por parte de los prestatarios, ya sea la devolución en un único pago del capital pendiente de amortizar en caso de vencimiento anticipado del contrato. Por tal razón, son cláusulas que definen el objeto principal del contrato, sobre las que existe un especial deber de transparencia por parte del predisponente cuando se trata de contratos celebrados con consumidores" y añade 9.-"De acuerdo con estas sentencias del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas."

4º) La necesidad de un plus de información.

Dice el Tribunal Supremo:

13.- " A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

Esto excluye que pueda empeorarse la posición jurídica o agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque no se le facilitó información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula".

5º) La advertencia de los riesgos.

Sienta el Tribunal Supremo la siguiente doctrina en esta materia:

14.- " Que la normativa MiFID no sea aplicable a estos préstamos hipotecarios denominados en divisas no obsta a que el préstamo hipotecario en divisas sea considerado un producto complejo a efectos del control de transparencia derivado de la aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas, por la dificultad que para el consumidor medio tiene la comprensión de algunos de sus riesgos".

15.- En nuestras sentencias 323/2015, de 30 de junio , y 608/2017, de 15 de noviembre , hemos explicado por qué los riesgos de tipo de préstamo hipotecario exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros. Dijimos en esas sentencias:

"Al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda. Pero, además, este riesgo de fluctuación de la moneda no incide exclusivamente en que el importe en euros de la cuota de amortización periódica, comprensiva de capital e intereses, pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al euro. [...] El tipo de cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el importe en euros de las cuotas periódicas, para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado. Ello determina que pese a haber ido abonando las cuotas de amortización periódica, comprensivas de amortización del capital prestado y de pago de los intereses devengados desde la anterior amortización, puede ocurrir que pasados varios años, si la divisa se ha apreciado frente al euro, el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros sino que además adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo.

"Esta modalidad de préstamo utilizado para la financiación de la adquisición de un activo que se hipoteca en garantía del prestamista, supone una dificultad añadida para que el cliente se haga una idea cabal de la correlación entre el activo financiado y el pasivo que lo financia, pues a la posible fluctuación del valor del activo adquirido se añade la fluctuación del pasivo contraído para adquirirlo, no solo por la variabilidad del interés, ligada a un índice de referencia inusual, el Libor, sino por las fluctuaciones de las divisas, de modo que, en los últimos años, mientras que el valor de los inmuebles adquiridos en España ha sufrido una fuerte depreciación, las divisas más utilizadas en estas "hipotecas multidivisa" se han apreciado, por lo que los prestamistas deben abonar cuotas más elevadas y en muchos casos deben ahora una cantidad en euros mayor que cuando suscribieron el préstamo hipotecario, absolutamente desproporcionada respecto del valor del inmueble que financiaron mediante la suscripción de este tipo de préstamos".

6º) La importancia que para el cumplimiento de la exigencia de la transparencia en la contratación con los consumidores mediante condiciones generales tiene la información precontractual que se les facilita.

Mantiene el Tribunal Supremo la siguiente doctrina:

16.- La jurisprudencia del TJUE, en aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas, ha declarado la importancia que para el cumplimiento de la exigencia de transparencia en la contratación con los consumidores mediante condiciones generales tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. En este sentido se pronunciaron las sentencias del TJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, párrafos 44 y 49 a 51, de 30 de abril de 2014 , caso Kásler y Káslerné Rábai , asunto C-26/13 , párrafo 70, y de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/17 , caso OTP Bank.

También lo hizo la STJUE Andriciuc, cuyo apartado 48 declara:

"Por lo demás, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información ( sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C 92/11 , EU: C: 2013:180 , apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C 154/15 , C 307/15 y C 308/15 , EU: C: 2016:980 , apartado 50).

17.- Los apartados 49 de la sentencia Andriciuc y 74 de la sentencia OTP Bank precisan cómo se concretan esas obligaciones de información en el caso de préstamos en divisas:

"En el presente asunto, por lo que respecta a los préstamos en divisas como los controvertidos en el litigio principal, es preciso señalar, como recordó la Junta Europea de Riesgo Sistémico en su Recomendación JERS/2011/1, de 21 de septiembre de 2011, sobre la concesión de préstamos en moneda extranjera (JERS/2011/1) (DO 2011, C 342, p. 1), que las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes, y comprender al menos los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la moneda de curso legal del Estado miembro del domicilio del prestatario y de un aumento del tipo de interés extranjero (Recomendación A- Conciencia del riesgo por parte de los prestatarios, punto 1)".

El apartado 75 de la sentencia OTP Bank, en los mismos términos que lo hizo el apartado 50 de la sentencia Andriciuc, añade:

"Más concretamente, el prestatario deberá, por una parte, estar claramente informado de que, al suscribir un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos en relación con la divisa extranjera en la que se le concedió el préstamo. Por otra parte, el profesional, en el presente asunto la entidad bancaria, deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C 186/16 , EU: C: 2017:703 , apartado 50)".

7º.- Igualmente la STS de 17 de julio de 2019 , de la que extractamos, como esencial a fin de examinar la transparencia o no de las clausulas objeto de la litis, los siguientes párrafos (el énfasis es nuestro):

" Como han resaltado las SSTJUE citadas, una cláusula con arreglo a la cual el préstamo ha de reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató debe ser comprendida por el consumidor en el plano formal y gramatical, así como en cuanto a su alcance concreto, de manera que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda no sólo conocer la posibilidad de apreciación o de depreciación de la divisa extranjera en que el préstamo se contrató, sino también valorar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras ."

" 8.- Que la normativa que regula el mercado de valores no sea aplicable a estos préstamos hipotecarios denominados en divisas no obsta a que el préstamo hipotecario en divisas sea considerado un producto complejo a efectos del control de transparencia derivado de la aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas, por la dificultad que para el consumidor medio tiene representarse algunos de sus riesgos si no recibe la información adecuada, lo que supone que el predisponente debe facilitar una información adecuada y con suficiente antelación.

9.- En el presente caso, no existió esa información precontractual necesaria para que el prestatario conociera adecuadamente la naturaleza y riesgos vinculados a las cláusulas relativas a la divisa en que estaba denominado el préstamo porque la que se les facilitó no explicaba adecuadamente en qué consistía el riesgo de cambio del préstamo hipotecario en divisas. Asimismo, la lectura de la escritura y la inclusión en ella de menciones predispuestas en las que el prestatario afirma haber sido informado y asumir los riesgos, no suple la falta de información precontractual ."

8º.- Finalmente citamos la STS de 14 de noviembre de 2019 que, refiriendo la doctrina anterior, y que igualmente resaltamos, mantiene:

" 13- Por estas razones, es esencial que el banco informe al cliente sobre la carga económica que en caso de fluctuación de la divisa le podría suponer, en euros, tanto el pago de las cuotas de amortización, como el pago del capital pendiente de amortizar al que debería hacer frente en caso de vencimiento anticipado del préstamo, o la trascendencia que el incremento del capital pendiente de amortizar, computado en euros, le supondrá en caso de que pretenda cambiar desde la divisa al euro.

También debe ser informado de que la devaluación, por encima de ciertos límites, del euro frente a la divisa extranjera otorga al banco la facultad de exigir nuevas garantías, así como de las consecuencias de no prestar esas garantías suplementarias.

14.- Como afirmamos en las anteriores sentencias 608/2017, de 15 de noviembre , y 599/2018, de 31 de octubre , la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros.

Esta falta de transparencia también agrava su situación jurídica, puesto que ignora el riesgo de infra-garantía para el caso de depreciación del euro frente a la divisa en que se denominó el préstamo ."

9º.- Estos criterios se reiteran en las SSTS de 26 de septiembre de 2023, recursos 1651/2021 y 4183/2020 , que inciden (el énfasis es nuestro):

" Finalmente, en las anteriores sentencias 608/2017, de 15 de noviembre , 599/2018, de 31 de octubre , 493/2020, de 28 de septiembre , 391/2021 y 392/2021, ambas de 8 de junio , y 29/2022, de 18 de enero , declaramos que la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros, y se compromete en un contrato de préstamo que puede tener para él consecuencias ruinosas. Esta falta de transparencia también agrava su situación jurídica, puesto que ignora el riesgo de infra garantía para el caso de depreciación del euro frente a la divisa en que se denominó el préstamo ."

TERCERO.- Valoración de la prueba. Incumplimiento por parte de la entidad bancaria de la obligación de informar adecuadamente.

En vista de la anterior doctrina, centrado en el caso litigioso, y desde la perspectiva de la información precontractual, que es la que debe examinar el Tribunal con carácter prioritario para poder decidir si las cláusulas son nulas o puede subsistir, señalamos:

1º.- Sobre el perfil de la parte prestataria: No se acredita que ésta contase con formación y conocimientos financieros en el momento de la contratación del préstamo hipotecario. Su actividad profesional, odontólogo y documentalista, respectivamente, no se dirige a la inversión financiera o de mercado de divisas. Su perfil es el propio del consumidor medio que toma como referencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo para definir su doctrina jurisprudencial. La carencia de estos conocimientos especializados es relevante, y por ello resulta erróneo considerar que de la mera lectura de las cláusulas del contrato el consumidor pueda llegar a entender cómo funciona la multidivisa y los riesgos que de la misma se derivan para el prestatario.

La parte prestataria tomó la decisión de contratar una hipoteca multidivisa, ante las aparentes ventajas que ofrecía la entidad, resultando irrelevante que la iniciativa de contratar este producto partiese o no del cliente porque, como ya se ha expuesto anteriormente, ello no excusa al banco de informar pormenorizadamente de los riesgos de la hipoteca multidivisa previamente a su contratación.

2º.- El contrato de préstamo hipotecario en divisas no es fácilmente comprensible, ni consideramos que la redacción de las cláusulas sea clara y comprensible para un consumidor medio, por el hecho de que el préstamo objeto de controversia estuviere en divisas.

Por el contrario, es un producto complejo que requiere de constante vigilancia por parte del prestatario a fin de evitar que la cuota mensual se incremente y obtener las ventajas de su contratación, mediante el oportuno cambio de divisas, previo conocimiento específico de la materia y del mecanismo del cambio y del riesgo que ello supone. En caso contrario, de no contar con información especializada en la materia, los cambios de divisa pueden perjudicar gravemente la posición económica de la parte prestataria, al consolidarse la deuda.

De la lectura del clausulado de la escritura de préstamo tampoco es posible colegir que el cliente comprendiera el recálculo constante del capital prestado, lo que podría determinar, en algún caso, que el capital pendiente de amortizar llegara a ser incluso superior al capital prestado. Tampoco del riesgo que implicaba el propio incremento del capital prestado sobre la garantía constituida, en el sentido de que podría llegar a haberse abonado y/o adeudar un importe absolutamente desproporcionado al valor del inmueble financiado, de manera que la hipoteca constituida, como consecuencia del incremento de la deuda, pudiera resultar insuficiente garantía.

3º.- La información precontractual verbal : No se acredita relevante. Se comparten las conclusiones probatorias contenidas en la sentencia, ya que sus afirmaciones no se refrendan documentalmente.

4º.- La información precontractual documental no se acredita. No se prueba la entrega de folleto informativo, de oferta vinculante, ni cualquier otro documento precontractual que advierta de los riesgos, ni constan simulaciones sobre los riesgos de fluctuación de la moneda. La oferta vinculante aportada no consta firmada. La solicitud de financiación no explica el riesgo de la operativa. No consta documento de primera disposición. La solicitud del préstamo está en euros.

Por tanto, tampoco se acredita que, documentalmente, se trasladase al cliente información sobre los riesgos.

Se comparte la valoración probatoria que consta en la Sentencia recurrida.

En este sentido, debemos añadir el siguiente argumento señalado por la STS de 28 de septiembre de 2020 (el énfasis es nuestro): " El problema estriba en que no se ha acreditado que se le proporcionara información precontractual suficiente y adecuada, por lo que ni aquella formación universitaria (ajena al ámbito financiero) ni su conocimiento del riesgo de la fluctuación del tipo de cambio de la divisa le permitía conocer, por sí solos, los específicos riesgos que suponía la contratación del préstamo hipotecario en divisas. En particular el incremento muy significativo, no sólo de las cuotas de amortización, sino también del saldo financiero de la deuda, en su equivalente en euros, a pesar del pago durante años de aquellas cuotas, así como el riesgo de que la hipoteca constituida, como consecuencia del incremento de la deuda, resultase insuficiente garantía, y esta insuficiencia (al quedar parte de la deuda fuera del límite de la responsabilidad hipotecaria inicialmente pactada) pudiese generar el vencimiento anticipado del préstamo en caso de que no se ampliase dicha garantía ( sentencias 669/2018, de 26 de noviembre , y 158/2019, de 14 de marzo ). Circunstancia que se puede producir como consecuencia de que el importe de aquella responsabilidad hipotecaria, o la cifra máxima a que puede alcanzar, a diferencia de la deuda, no fluctúa en las hipotecas multidivisa, pues en todo caso deberá fijarse en "moneda nacional o señalando la equivalencia de las monedas extranjeras en signo monetario de curso legal en España" (vid. art. 219.1 del Reglamento Hipotecario , en relación con el art. 12 de la Ley Hipotecaria y 577.2 LEC )."

En definitiva, la parte prestataria no entendió la operativa de la hipoteca multidivisa, y ello porque no fue debidamente informada de la significación económica de las cláusulas.

Se comercializó un producto complejo e inadecuado al perfil del cliente.

5º.- Información post-contractual : Resulta irrelevante, la información fiscal, recibos, etc, que la entidad remitiera posteriormente al tratarse de hechos posteriores a la contratación. Al igual que tampoco puede pretender la entidad bancaria conjurar su obligación de informar de manera transparente, con la intervención del notario en el momento de suscribir la escritura.

Por tanto, el déficit de información es patente, evidenciándose que el exigible "plus de información" no se cumple en este caso, puesto que, como ya expusimos, la redacción de la cláusula debe ser comprendida por el consumidor en el plano formal y gramatical, de manera que pueda no sólo conocer la posibilidad de apreciación o de depreciación de la divisa extranjera en que el préstamo se contrató, sino también valorar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras.

Las cláusulas multidivisas no superan el doble control de transparencia. Y son nulas por contrarias a lo dispuesto en el art. 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por lo que no cabe más que declarar su abusividad, con las consecuencias previstas en el art. 82 y siguientes del mismo texto legal.

Todo ello con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Lo que conlleva la desestimación del recurso.

CUARTO.- Costas.

Las costas devengadas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante ( art 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por representación de BANKINTER S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 101 BIS de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 97/19, que SE CONFIRMA INTEGRAMENTE.

Las costas devengadas en esta alzada derivadas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5399-0000-00-1698-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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