Sentencia Civil 216/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 216/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 324/2022 de 24 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ANA MARIA OLALLA CAMARERO

Nº de sentencia: 216/2023

Núm. Cendoj: 28079370122023100215

Núm. Ecli: ES:APM:2023:9130

Núm. Roj: SAP M 9130:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0201915

Recurso de Apelación 324/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1159/2018

DEMANDADO-APELANTE: GLOBAL EQUITY & CORPORATE CONSULTING, S.L.

PROCURADOR Dña. SUSANA GOMEZ CASTAÑO

DEMANDANTE-APELADO: D. Aurelio

PROCURADOR D. ESTEBAN CARLOS MARTINEZ ESPINAR

PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 216/2023

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1159/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 324/2022, en los que aparece como parte demandada-apelante a de GLOBAL EQUITY & CORPORATE CONSULTING, S.L - representada por la Procuradora Dña. SUSANA GOMEZ CASTAÑO, y de otra, como parte demandante-apelada D. Aurelio, representada por el Procurador D. ESTEBAN CARLOS MARTINEZ ESPINAR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/04/2020.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" FALLO: Que con estimación de la demanda formulada por Procurador de los Tribunales, D. Esteban Carlos Martínez Espinar, en nombre y representación de D. Aurelio contra"GLOBAL EQUITY & CORPORATE CONSULTING S.L." representada por la Procuradora, Dña. Susana Gómez Castaño debo declarar y declaro el derecho de Don Aurelio al cobro del 30% de cualquier cantidad y concepto que GLOBAL EQUITY & CORPORATE CONSULTING S.L. pudiera percibir por su intervención en la venta de la mercantil ICAR VISION SYSTEMS, S.L., en ejecución del mandato de 2 de junio de 2016, que establezca la resolución judicial del proceso seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Barcelona, P.O. 490/2018 -D, se pacte en acuerdo extrajudicial que ponga fin al mismo o evite su prosecución, con imposición de costas a la parte demandada. ".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de GLOBAL EQUITY & CORPORATE CONSULTING, S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 24 de mayo de 2023, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de "GLOBAL EQUITY & CORPORATE CONSULTING S.L.", frente a la sentencia que estima la demanda interpuesta por D. Aurelio en su contra, declarando el derecho de dicho actor al cobro del 30% de cualquier cantidad y concepto que GLOBAL EQUITY&CORPORATE CONSULTING S.L. pudiera percibir por su intervención en la venta de la mercantil ICAR VISION SYSTEMS, S.L., en ejecución del mandato de 2 de junio de 2016, que establezca la resolución judicial del proceso seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Barcelona, P.O. 490/2018-D, se pacte en acuerdo extrajudicial, que ponga fin al mismo o evite su prosecución, con imposición de costas a la parte demanda.

TERCERO.- Por la recurrente "GLOBAL EQUITY & CORPORATE CONSULTING S.L." se reitera la excepción de prejudicialidad civil, respecto al procedimiento que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, P.O.490/2018-D contra la mercantil ICAR VISION SYSTEMS S.L.

Recordamos a la apelante que dicha cuestión fue resuelta por auto de fecha 15/10/2019, contra el cual no se formuló recurso alguno, por lo cual la resolución desestimatoria es firme, y es vinculante para dicha entidad recurrente.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Art. 459 de la LEC, precepto que exige que el apelante en su recurso de apelación, además de citar las normas que considera infringidas, debe acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido la oportunidad procesal para ello. Y en el presente caso el recurrente ha dejado precluir esta oportunidad de denuncia de su disconformidad con la resolución, que desestima la prejudicialidad civil, al no formular recurso alguno contra ella. Al no hacer uso el recurrente de la vía procesal articulada por la LEC, en este caso el recurso de reposición que se articulaba en la misma resolución, infringe su deber de prueba del agotamiento de los cauces procesales previos, sin que dicho pronunciamiento firme, pueda ser objeto en consecuencia de recurso en esta alzada.

CUARTO.- Por la representación de "GLOBAL EQUITY & CORPORATE CONSULTING S.L.", se denuncia entre otros motivos de su apelación la incongruencia de la resolución, por estar disconforme con los razonamientos de la sentencia, respecto a que califica como difusa la imputación de incumplimiento a la demandante, considerando que no existe prueba sobre el alcance, efectos o dimensión económica de dichos incumplimientos, alegando que D. Aurelio ha incumplido de forma reiterada los acuerdos y pactos suscritos con la recurrente, lo que va contra sus propios actos.

Debe tenerse en cuenta, que la congruencia de la sentencia, viene entendiéndose como la debida correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero no como una literal concordancia: por ello, "guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional aplicar su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( TS 1ª SS de 23 de mayo y 31 de octubre de 1999)".

No se detecta en la resolución recurrida, que la motivación sea insuficiente o contradictoria en la valoración de la prueba, nuestro Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (por todas, STC de 12 de junio de 1987), en el sentido de que el deber de motivar las resoluciones judiciales, no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual, que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro, cuál ha sido el fundamento en Derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.

Sentado lo anterior, el examen de la sentencia dictada en primera instancia, pone de manifiesto que el fallo estimatorio de la acción planteada por el actor, se produjo tras la valoración por el juzgador de instancia de la documental reportada por la demandante, sin que pueda estarse a los documentos reportados por el demandado extemporáneamente, pues presento su contestación fuera de plazo, siendo declarado en rebeldía.

Entendemos en esta alzada, que el razonamiento de la sentencia puede no ser compartido por la apelante, pero es lógico con el discurso estimativo de la pretensión de la actora, contenido en el fallo de la sentencia, que no incurre en incongruencia alguna en su argumentación.

QUINTO.- Debe tenerse en cuenta la situación de rebeldía en primera instancia de la entidad demandada, "GLOBAL EQUITY & CORPORATE CONSULTING S.L.", ahora recurrente, pues tal declaración implica, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que es una situación "provisional" de ausencia jurídica del demandado en el proceso, subsanable mediante su personación en forma, en cualquier momento, cualquiera que sea el estado de dicho proceso, aunque sin retroceder las actuaciones, si dicho estado lo permite. Por lo tanto si compareciere después de contestada la demanda, ya no puede invocar excepciones, ni oponer hechos impeditivos, extintivos u obstativos a la pretensión del actor ( STS 17/7/1978, 29/3/1980, 10/11/1990..)., si podrá -si el momento procesal lo permite- probar la "inexactitud" de las alegaciones adversas ( STS 25/6/1960, 17/1/1964, 16/6/1978, 29/3/1980..).

En consecuencia, si bien como reconoce la apelante tal situación por su parte, no exonera a la demandante de probar los hechos constitutivos de su reclamación, por mor de la carga adveraticia que impone el Art. 217 de la LEC, tampoco la obliga a probar hechos que no le han sido discutidos, ni opuestos por la demandada que ahora se los plantea, so pena de gravarle con un plus de prueba, en la que deba presumir los posibles alegatos que le puedan formular de contrario.

En consecuencia el alegato del recurso sobre que el demandante actúa contra sus propios actos, es un hecho impeditivo u obstativo a la pretensión del actor que no puede ser esgrimido, tras su rebeldía, en una fase procesal posterior, ni invocarse en esta alzada, pues genera indefensión a la demandante, al no haber sido formuladas por la demandada en el momento procesal oportuno esto es en la contestación.

Para el estudio de los distintos motivos de apelación no se seguirá el orden establecido, en el recurso de apelación.

SEXTO.- Denuncia "GLOBAL EQUITY & CORPORATE CONSULTING S.L.", error en la valoración de la prueba, pues no llegó a plasmarse un documento contractual, que estableciera un sistema de distribución de honorarios, según el cual, le pudiera corresponder al señor Aurelio ese 30% que ahora reclama, basándose la sentencia en meras deducciones de conversaciones, propuestas y negociaciones habidas entre las partes, derivadas de una cadena de mails cruzados entre las partes, ignorando que cada proyecto tenía unos parámetros diferentes de distribución de honorarios, y que el proyecto ICAR VISION, no fue ni trabajado, ni desarrollado por el ahora demandante, como también se puede concluir de los referidos mails cruzados.

Debemos partir, como premisa previa, que el tema que aquí se discute es el derecho a percibir por D. Aurelio, el 30% por su participación a éxito, en de la facturación dela operación de venta de la entidad ICAR VISION SISTEMS, firmado en contrato de 2/6/16, doc. 8.1 de la demanda, compromiso al que se habría obligado GLOBAL, en virtud de los acuerdos y negociaciones que se produjeron tras la extinción del pacto de socios, que existía entre los litigantes. Las vicisitudes en la resolución y liquidación de este pacto de socios, y las negociaciones llevadas a cabo y demás actuaciones relativas a la sociedad en general, son ajenas al objeto de este litigio, que se concreta en una prestación de servicio muy específica, la venta de la entidad ICAR VISION SISTEMS y que se pone de manifiesto de modo evidente, en los mails entrecruzados que se aportan con la demanda.

Cuestiona la recurrente la prueba documental y testifical, y ante ello debemos reiterar, que no podemos tener en cuenta en esta alzada, la documental reportada en la contestación a la demanda que no fue admitida, al ser aportada tardíamente en momento procesal no oportuno, por ello deben rechazarse ya desde el inicio de este razonamiento, los alegatos del apelante, con base a dicha prueba documental extemporánea.

Respecto a los testigos que han declarado en el acto de la vista, consideramos relevante destacar que tanto en D. Narciso, como en D. Pascual, concurre una manifiesta parcialidad, pues ambos se encuentran vinculados laboralmente a Global.

Así, D. Narciso trabaja en una empresa INCOTEC, cuyo accionista principal es el mismo que en "GLOBAL EQUITY & CORPORATE CONSULTING S.L.", el Sr. Tomás, compartiendo la misma sede de oficina en Madrid, del que se deriva el lógico interés de parte en sus declaraciones, y aun así claramente reconoce que desconocía los acuerdos que existían entre los litigantes. Las remisiones a otra empleada, que este testigo realiza respecto de Dª Fermina, son de referencia, y ajenas al objeto de litigio.

En cuanto a D. Pascual, es director de la entidad demandada, y guarda una relación laboral directa, por lo que el interés de parte en su declaración, es aún mayor que en el anterior testigo, e igualmente reconoce que el origen del conflicto surgido era fruto de una opinión personal. Pero sí que declara en su testimonio, que hasta Julio de 2017, D. Aurelio participó en el proyecto de ICAR no solo como socio, sino como analista, y sobre todo en la parte comercial, y reconoce que el proyecto se cerró en Octubre. Dicho testimonio, demuestra una intervención del demandante que per se conlleva una contraprestación, máxime cuando la retribución a éxito no se discute, y se deriva de todos los demás proyectos en los que participaba el actor, así como de las comunicaciones aportadas con la demanda, y nos conduce además a rechazar el alegato del recurso, que afirma que D. Aurelio desde noviembre de 2016 no llevaba proyectos, cuando el testigo reconoce que en Julio de 2017 intervino directamente en esta Venta. En cuanto a que no interviniera en los meses finales del proyecto, supone una contradicción lo así manifestado por el testigo, con los correos de 22 y 27 de Diciembre de 2017, en los cuales la tercera entidad implicada ABRA, refiere que existe una "comunidad de crédito" en la que reconoce a D. Aurelio el meritado 30%, y con la propia manifestación del propio representante o accionista mayoritario de Global, D. Tomás, que en el correo de 27 de Diciembre de 2017, habla de un "interés común" por parte de las tres entidades prestadoras del servicio, lo cual supone un contrasentido, si realmente no hubiera intervenido la demandante en el proyecto hasta su finalización, esto es tras conseguir la venta de ICAR.

En cuanto a la documental reportada con la demanda, que es la única que podemos tener en cuenta, pues la contestación y los documentos reportados con la misma, fueron reportados extemporáneamente, y por lo tanto no forman parte de las actuaciones.

Como señala la sentencia apelada del contenido de las comunicaciones habidas entre las partes, se desprende efectivamente, que sí hubo un pacto de distribución de honorarios por la venta de ICAR, en los términos que se reclaman. Evidentemente el pacto para obligar a sus compromisos, no tiene que constar por escrito, pudiendo incluso ser verbales, que es lo que entendemos que acaece en el presente caso, y presumible su existencia por las actuaciones de los propios contratantes. Los borradores de "CONTRATO DE TRANSMISIÓN DE DOMINIO" y "CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS" fol. 127 y 129, que por cierto son enviados por el Propio "GLOBAL EQUITY & CORPORATE CONSULTING S.L." a D. Aurelio, aun cuando no aparecen suscritos por los demandados finalmente, se evidencia su asunción por ambos por las actuaciones posteriores de los litigantes, de terceros implicados como la Sociedad ABRA, e incluso por los propios actos de la demandada, que como vemos insiste cuando la interesa en el "interés común" con la actora, una vez finalizada con éxito la operación de venta, en la defensa del contencioso, para hacer efectiva la deuda derivada de esta operación frente a terceros. Lo cual no tendría sentido alguno, si dichos honorarios reclamados por D. Aurelio no existieran, o no se hubieran devengado respecto de esta operación.

Como reseña el Juzgador de Primera Instancia, en el doc.7 demanda, costa un mail que en fecha 5 de abril de 2017, D. Tomás (de GLOBAL) remite al demandante, con los borradores de dos contratos, estos contratos son los calificados como "CONTRATO DE TRANSMISIÓN DE DOMINIO" y "CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS", proponiendo en este último, la prestación de servicios por D. Aurelio para el desarrollo de procedimientos de empresa necesarios para finalizar los proyectos de la entidad GLOBAL como el "MANDATO DE VENTA ICAR" Icar Visión Systems, S.L., y como contraprestación respecto de este concreto proyecto, se pacta la percepción de un porcentaje de éxito sobre lo facturado por la actual apelante, en los proyectos objeto del contrato. Porcentaje que se fija en un 30% en lo que afecta al proyecto referido a MANDATO DE VENTA ICAR.

El carácter vinculante que adquirió el pacto no formalizado documentalmente y el derecho a su devengo, se deriva de la prestación real por D. Aurelio de dicho servicio que culmina con el éxito de la venta de la empresa ICAR, como se reconoce por la propia demandada a través del correo electrónico, ya referenciado, de fecha 27 de diciembre de 2017 (doc. 9.2 demanda), en que el Sr. Tomás le reconoce como interviniente en el proyecto, destacando el interés común en el éxito de la operación. Pero además en la voluntad de conformar esta acción común en la defensa de sus intereses, le envía otro correo, el 31 de enero de 2018, (doc. 10.2 demanda), en el que el Sr. Tomás, le requiere su colaboración en la reclamación advirtiéndole que si abandona no obtendrá nada. Por otra parte la conducta del Sr. Aurelio, finalizada ya la operación de venta, y según se desprende de los correos electrónicos de fecha 24 de diciembre de 2017, 30 de diciembre de 2017 y 26 de enero de 2018, es colaboradora en el proceso de reclamación, pese a las reticencias de la demandante.

No solo la propia conducta de "GLOBAL EQUITY & CORPORATE CONSULTING S.L.", evidencia que existió dicha colaboración y que dicho proyecto de contrato finalmente se llevó a cabo en las condiciones pactadas y con una intensa intervención del Sr. Aurelio. También se confirma esta prestación del servicio, por el representante de ABRA, la tercera entidad interviniente en la gestión de venta, D. Salvador, quien reconoce la intervención de D. Aurelio hasta el éxito de la operación, así como el porcentaje que le corresponde, y conforme al cual han venido trabajando. Esto es lo único que puede interpretarse del mail remitido al Sr. Tomás (de GLOBAL), de 29 de enero de 2018, en la que D. Salvador, reconoce que "en el proyecto de ICAR, Aurelio ha tenido una relación directa y personal tanto con Carlos Miguel como con Cirilo (MITEK), y esto se ha producido en varios momentos críticos del proceso, tanto en la contratación, y en las conversaciones con el comprador como en el intento/maniobras de cancelación del contrato. Sin lugar a dudas, será un testigo en el que los abogados se deberán apoyar, además de que es quien ha realizado gran parte del trabajo , que ahora nos vemos obligados a documentar y reclamar. El otro día me dijiste que vuestros desacuerdos no están relacionados con el proyecto de ICAR, sino con otros proyectos o actividades- eso es un tema vuestro que me es ajeno-. Por tanto, te pido que reconozcas a Aurelio la parte que le corresponde (sobre el ya comentado 30% del resultado) para que tenga el "confort" a la hora de colaborar con los abogados y que podamos reclamar nuestros intereses comunes como un bloque homogéneo, pues lo contrario, además de no encajar con el reparto comentado sobre el que hemos venido trabajando, perjudicaría nuestra reclamación...." Igualmente en el correo de fecha 22/12/22, D. Salvador, reconoce que forman "una comunidad de crédito entre 3 partes con el siguiente reparto:... Aurelio 30%...", doc. 9.1, fol. 157, reiterando el pacto de dicho porcentaje en favor de D. Aurelio.

Por último, y como impecablemente señala el Juzgador de Primera Instancia, no se ha discutido por el ahora recurrente, en dicha instancia, que el actor no percibiese los porcentajes a que se refiere ese borrador en relación a otros muchos proyectos en marcha, como MANDATO GENIOVA, MANDATO UNOTEC, en los porcentajes reseñados, lo que apoya aún más el acatamiento de dicho pacto por los litigantes.

En conclusión, el Juzgador resuelve a favor de la vinculación del pacto a los litigantes, no solo por meras especulaciones, sino por la propia conducta y comunicaciones del representante y trabajadores de la demandada GLOBAL, así como por el expreso reconocimiento de dicho pacto y porcentaje por el representante de la tercera entidad colaboradora en la gestión de venta, ABRA, que confirma en sus comunicaciones dicha comunidad de crédito en los referidas participaciones que suponen un 30% en favor del demandante, datos objetivamente constatables de los que deducir la conclusión de la vigencia del pacto sobre la prestación y la remuneración objeto de pretensión.

En cuanto a la exceptio de non adimpleti contratus alegada por "GLOBAL EQUITY & CORPORATE CONSULTING S.L." contra la demandante, pues es lo que late como fundamento de su alegato contra el actor, debe recordar la recurrente, que se encontraba declarada en rebeldía, y como ya hemos indicado anteriormente tal situación procesal implica, que no pueda invocar excepciones, ni oponer hechos impeditivos, extintivos u obstativos a la pretensión del actor, tan solo podría haber probado la "inexactitud" de las alegaciones adversas, o desvirtuar la prueba de la demandante, lo que no ha realizado la recurrente en modo alguno, vistos los razonamientos expuestos anteriormente.

Por tanto coincidimos con en el criterio de valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Primera Instancia, en cuanto a que si procede reconocer la existencia de un acuerdo de participación a éxito, en un 30% de la facturación de la operación del Proyecto de venta de la entidad ICAR VISION SISTEMS, que GLOBAL EQUITY & CORPORATE CONSULTING S.L., pudiera percibir como liquidación de sus honorarios, en el modo establecido en el fallo. Confirmando, en consecuencia, la resolución dictada, que da una adecuada respuesta a lo que es objeto de controversia, y que ha sido objeto del recurso de apelación interpuesto por "GLOBAL EQUITY & CORPORATE CONSULTING S.L.", que se desestima en su integridad.

SÉPTIMO.- Las costas procesales de esta alzada han de ser impuestas a la recurrente vencida, "GLOBAL EQUITY & CORPORATE CONSULTING S.L.", en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de "GLOBAL EQUITY & CORPORATE CONSULTING S.L.", contra la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid de en los autos de juicio ordinario nº 1159/18, y procede:

1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2.º IMPONER a la recurrente vencida, "GLOBAL EQUITY & CORPORATE CONSULTING S.L.", las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-0000-00-0324-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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