Sentencia Civil 194/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 194/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 993/2022 de 24 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: RAFAEL CANCER LOMA

Nº de sentencia: 194/2023

Núm. Cendoj: 28079370312023100117

Núm. Ecli: ES:APM:2023:11463

Núm. Roj: SAP M 11463:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigesimoprimera

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 917201077

seccion31civil@madrid.org

37007740

N.I.G.: 28.074.00.2-2019/0003189

Recurso de Apelación 993/2022 NEGOCIADO 3 J

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Leganés

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 659/2021

APELANTE-IMPUGNADO: D./Dña. Guillermo

PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON

APELADO-IMPUGNANTE: D./Dña. María Inés

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ

MINISTERIO FISCAL

_

SENTENCIA Nº 194/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAFAEL CANCER LOMA

Dña. EMELINA SANTANA PAEZ

Dña. M. GEMA ESPINOSA CONDE

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 659/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Leganés a instancia de D. Guillermo apelante - impugnado, representado por el/la Procurador Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON y defendido por el/la Letrado Dña. MARIA PURIFICACION ORTEGA SERRANO contra Dña. María Inés apelado - impugnante, representado por el/la Procurador Dña. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ y defendido por el/la Letrado Dña. MARINA GONZALEZ TORRES; con intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/03/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 30/03/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando parcialmente las pretensiones planteadas en los autos civiles de JUICIO VERBAL POR MODIFICACIÓN DE MEDIDAS número 659/2021, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Guillermo -representada por la Procuradora Dª. ELVIRA RUIZ RESA y asistida por la Abogada Dª. PURIFICACIÓN ORTEGA SERRANO-, frente a Dª. María Inés -representada por el Procurador D. DAVID TOBOSO y asistido por el Abogado D. JUAN ANTOBNIO HOYOS GURREA-, con intervención del MINISTERIO FISCALL, MODIFICO LAS MEDIDAS FAMILIARES FIJADAS EN SENTENCIA DE FECHA 3 DE FEBRERO DE 2021, EN AUTOS 456/2019 DE ESTE MISMO JUZGADO, DEBIENDO ABONAR EL PADRE, MENSUALMENTE, DESDE DEMANDA Y EN CONCEPTO DE ALIMENTOS, 125 EUROS A CADA UNO DE SUS HIJOS, SIN QUE QUEDE ALTERADA EL RESTO DE DICHA RESOLUCIÓN.

Y, todo ello, sin expresa condena en las costas causadas en la presente instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Guillermo que fue admitido. La representación procesal de Dª. María Inés se opuso a la estimación del recurso y a su vez, formuló impugnación contra la sentencia. El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación tanto del recurso de apelación como de la impugnación antedichas.

TERCERO.- En virtud del recurso y la impugnación presentadas, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de mayo de 2023.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Como es sabido, la modificación de las medidas, en el caso concreto, de las que fueron acordadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo, en el Convenio Regulador, de Divorcio de fecha 2 de diciembre de 2020, únicamente puede tener lugar cuando se produzca una alteración seria o sustancial de las circunstancias contempladas al dictar dicha resolución ( art. 91 CC ) que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevista, o que no fueron tomados en consideración en aquél momento , las cuales van más allá de las variaciones que pudieran estimarse ordinarias y habituales en la vida familiar y exigen un replanteamiento de las relaciones personales o económicas inherentes a tales medidas.

En particular, las medidas relativas al cuidado de los hijos en estas situaciones de crisis en la relación de convivencia han de estar inspiradas por el principio, elevado a rango constitucional ( art. 39 CE), de "favor filii", procurando, ante todo, el beneficio o interés material y moral de los mismo, en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores.

Este principio, de protección integral de los hijos, constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92, párrafo segundo, 96 y 103, entre otros, del Código Civil, que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia.

En este sentido, cuando exista un convenio regulador, aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aun sobrevenidos, hubiesen sido contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio, ni aquellos que, aun suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio.

Por otro lado, la apreciación del resultado que arroja la prueba practicad debe adaptar en cada caso a la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que la demandada le es atribuida la justificación de los impeditivos del derecho invocado por aquél.

La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, atendiendo a las circunstancias existente al tiempo de firmarse el Convenio Regulador, aprobado por Sentencia de Divorcio de 3 de febrero de 2021 , comparándolas con la situación reflejada en la demanda de modificación de medidas, al tiempo de presentarse la misma el día 30 de octubre de 2021, todo ello junto al resultado que se desprende del examen conjunto de la prueba practicada en la vista, incluido el interrogatorio del demandante y de la demandada y documental aportada por una y otra, junto a la recabada a través del Punto Neutro Judicial que llevan al Juzgador de Instancia a concluir que no se ha demostrado una verdadera imposibilidad de hacer frente al pago de la pensión de alimentos de los dos hijos menores de edad, nacidos el NUM000 de 2009 y NUM001 de 2010, respecto de las circunstancias que fueron tenidas en consideración en su día cuando se fijó la cuantía de la pensión de alimentos aprobada por Sentencia de 3 de febrero de 2021 ( en 200 euros por cada hija, con su correspondiente previsión de actualización anual y abono de los gastos extraordinarios por mitad) viéndose limitada su disponibilidad pecuniaria, en base a lo cual solicita la suspensión temporal de la misma hasta que su situación económica mejore y disponga de ingresos regulares.

El hecho de que el Magistrado que dictó la sentencia en primera instancia sea el mismo que presidio y presencio la vista oral, confiere sin duda un carácter limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.

No obstante, y aunque las medidas adoptadas en su día pudieran responder a una situación distinta a las que es objeto de examen en el momento presente, no podemos obviar que la viabilidad de la modificación pretendida precisa la acreditación de la alteración considerable de las circunstancias tenidas en consideración, de tal manera que su mantenimiento suponga un grave perjuicio.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas

Lo que corresponde, en este punto, al órgano de apelación es verificar que se han valorado todos los medios de prueba practicadas, que no se ha valorado alguno que debió serlo y que pueda tener influencia en la recta solución de algún punto controvertido, que no se ha privado del valor que legalmente se dé a un determinado medio de prueba.

En este sentido, aporta junto a su demanda Informe de Vida Laboral fechado el 16 de junio de 2021 (folio 50 y siguientes del procedimiento) constando cotizados 33 años, 8 meses y 7 días, con fecha de alta de 1 de febrero de 1991 y de baja de 4 de abril de 2021, como Intermediario de Comercio de Productos.

Igualmente acompaña resolución denegatoria de la prestación de desempleo por ser incompatible con el trabajo por cuenta propia de 21 de julio de 2022 (folio 55 del procedimiento) y justificante de demanda de empleo, apareciendo firmada a fecha 15 de junio de 2021 la primera renovación.

Por último, las distintas transferencias realizadas a la cuenta de la demandada por distinto importes a lo largo de los meses de abril y septiembre de 2021.

Obra también unida al procedimiento la Consulta Integral Patrimonial del demandante (folios 219 y siguientes) en el que consta la titularidad exclusiva de un inmueble residencial con un valor catastral de 61462,17 euros y a los folios 292 la declaración de la renta correspondiente al año 2020 con un neto de 14.304,87 euros.

Con ocasión de la celebración de la vista, el demandado explicó por qué tuvo que cerrar el puesto que regentaba en una galería. Afirma que es difícil poner en alquiler dicho puesto y que solo es posible si se vende o arrienda toda la galería subsistiendo gracias a la ayuda de sus hermanos y amigos hasta donde pueden

Pues bien, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación se centra en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en el uso de la facultad de libre apreciación de la misma, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación de aquél en función del cúmulo de impresiones directas que el principio de oralidad e inmediación permite, pudiendo incluso intervenir de modo directo en aquélla y constatar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse del demandante y demandada en la narración de los hechos y la razón de conocimiento.

En este sentido, la determinación de un posible error en la valoración del resultado que ofrece el conjunto de la prueba practicada, en el que se basa fundamentalmente el recurso de apelación, debe ser notorio y con trascendencia capaz de modificar alguno de sus pronunciamientos, de manera que únicamente procede la rectificación cuando no exista el imprescindible soporte probatorio o aquél no tenga el alcance que se le atribuye o el error sea manifiesto y claro con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.

Discrepando de las consideraciones que expone la parte recurrente, en relación con los aspectos que guardan conexión con la drástica disminución de ingresos con los que cuenta D. Guillermo, entendemos que no concurre error relevante en la no apreciación de la modificación de las circunstancias tenidas en consideración, interpretación y aplicación de los preceptos legales invocados, en términos que justifiquen la suspensión temporal del abono de la pensión de alimentos interesada.

SEGUNDO. - De otra parte, se impugna la sentencia por la demandada (en aquello que la misma no es favorable a la petición) solicitando el mantenimiento de las medidas acordadas en la Sentencia de 3 de febrero de 2021. En relación con dicha pretensión el Ministerio Fiscal se opone a la impugnación.

Invoca como motivos para ello, la concurrencia de error en la valoración de la prueba, así como del derecho a la tutela judicial efectiva, por inversión de la carga de la prueba y falta de motivación e incongruencia omisiva y "extra-petitum", solicitando su anulación.

Creemos que el orden lógico de análisis de los motivos de impugnación pasa por examinar primero aquellos alegatos que guardan relación con la presunta vulneración de garantías procesales relacionada con la tutela judicial efectiva en su vertiente como derecho a una resolución motivada y congruente con las pretensiones deducidas e, igualmente. En torno a este particular (motivación de las sentencia) representa una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 120.3 CE y 2018 de la LEC ) la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho, y así deberá razonarse, no solo el criterio del Juez sobre la aplicación del derecho, sino también la valoración de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de julio de 1983 , 5 de febrero 1987 , 1 octubre 1990 , 3 junio 1991 , 25 marzo 1996 , 29 mayo 2000 y 4 junio 2001 ; y Tribunal Supremo de 10 abril de 1984 , 6 octubre 1988 , 7 marzo 1992 , 18 marzo 1994 , 29 noviembre 1996 , 17 julio 1999 y 17 mayo 2002 ), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial.

La finalidad perseguida no es otra que la de facilitar la comprensión de la resolución judicial y si la solución ofrecida se ajusta o no a las pretensiones formuladas por las partes, permitiendo comprobar el acierto o no y la justicia de la decisión. Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales, aparece pues vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española , cuales son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo - como decíamos-* con plenitud toda su fundamentación y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo.

Consecuencia de ello es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez de la resolución judicial.

Pese a ello, como también es sabido por las partes, que tan imprecisa cuestión en la práctica se traduce en precisar los límites de la motivación debida, recordando que no es exigible una profusa exposición de los argumentos y razones en las que se apoya la decisión adoptada y que según los casos es incluso admisible una fundamentación escueta, siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad, comprobando que el juicio formado por el Juzgador se basa no en meras intuiciones o hipótesis sino en el resultado que arrojan las pruebas practicadas en el juicio.

De otro lado, una de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1 LEC Esta norma constituye una manifestación, en el campo específico del enjuiciamiento civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo ( con las especialidades propias del derecho de familia) que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 CE ( SS.TC. 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991, 23 abril 1992 y 4 diciembre 1997).

El principio de congruencia de las sentencias, requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso existe la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que a tañe a las pretensiones planteadas, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS. TC 5 mayo 1982 , 18 diciembre 1985 , 21 diciembre 1987 , 16 marzo 1989 , 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 y T.S. 7 junio 1985 , entre otras).

Lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, bastando que el Juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial ( SS.TS 16 marzo 1987 y 25 mayo 1995). Por ello, no hay incongruencia cuando el Juez da acogida a aspectos que están implícita y sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o en las pretensiones deducidas en la demanda y contestación, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas o se refieran a extremos accesorios o complementarios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a la correcta individualización de los mismos, así como de sus consecuencias jurídicas).

En definitiva, sólo cuando la resolución judicial modifique de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, produciéndose un fallo no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa ( STC 4 diciembre 1997, por todas).

A la luz de la doctrina expuesta en los párrafos precedentes, en cuanto atañe a la motivación de la sentencia, discrepamos de la valoración que expone la parte apelada-impugnante entendiendo que la resolución dictada cumple las exigencias de motivación impuestas en el art. 218 de la LEC , permitiendo su lectura conocer cuál ha sido la "ratio decidendi" que ha llevado al Juzgador a dictar su fallo, facilitando su comprensión, no siendo exigible una exposición profusa de los argumentos y razones en las que se fundamenta, respondiendo a una concreta interpretación y aplicación del Derecho sobre la premisa de una previa valoración de los hechos controvertidos, ajena a toda arbitrariedad.

En definitiva, con independencia de que la parte recurrente comparta o no la solución finalmente ofrecida, puede concluirse que la argumentación desarrollada en la sentencia cumple las exigencias legales de motivación, sin que se aprecie la concurrencia de una situación de indefensión derivada de un desconocimiento del juicio formado por el Juzgador y las bases en las que se asienta.

TERCERO.- En torno a la invocada vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundada en la inversión de la carga de la misma, la jurisprudencia viene interpretando el vigente art. 217 de la LEC señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria , derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél.

De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi", de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo alega la carga de su prueba ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos impeditivos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( S.T.S. 17 junio 1989 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ).

Sin embargo, el art. 217 de la LEC no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.TS 30 julio 1994 , 27 enero 1996 , 17 noviembre 1998 , 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.TS 30 julio 1991 y 9 febrero 1994 ).

La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, entendiendo que no concurre inversión en la carga de la prueba, ni error relevante en la apreciación de la practicada.

La inmediación dota de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directo o inmediación judicial, mientras que en los demás supuestos, el examen ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador".

Pues bien, ninguno de los argumentos expuestos logra desvirtuar la razonable motivación que sobre la apreciación de la prueba recoge la sentencia apelada, tras proceder al visionado de la grabación del acto del juicio y del procedimiento judicial precedente, no siendo necesario abundar o reiterar aquellos (que la Sala asume en su integridad) frente a la parcial y subjetiva interpretación que formula la parte recurrente, sin un apoyo probatorio objetivo e inequívoco que demuestre la concurrencia de error esencial en la valoración del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada) apelando una vez más a la recta aplicación del principio general de libre valoración según las reglas de la sana crítica que preside dicha labor.

Lo expuesto hasta aquí, nos lleva a desestimar igualmente las pretensiones contenidas en el suplico de la impugnación de la sentencia.

CUARTO. - No obstante, la desestimación del recurso e impugnación de la sentencia, entendemos razonable no formular pronunciamiento de condena por las costas causadas en esta segunda instancia, dadas las particulares circunstancias del caso y la complejidad que supone intentar armonizar las pretensiones de una y otra parte, atendiendo siempre al superior interés de todos de los hijos menores.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N.º 6 de Leganés, con fecha 30 de marzo de 2022, y la impugnación a su vez planteada por la representación procesal de Dª María Inés, en el procedimiento de Modificación de Medidas n.º 659./2021, sin especial pronunciamiento de condena por las costas de esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.