Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 194/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 993/2022 de 24 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: RAFAEL CANCER LOMA
Nº de sentencia: 194/2023
Núm. Cendoj: 28079370312023100117
Núm. Ecli: ES:APM:2023:11463
Núm. Roj: SAP M 11463:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Trigesimoprimera
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 917201077
seccion31civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 659/2021
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ
MINISTERIO FISCAL
_
D. RAFAEL CANCER LOMA
Dña. EMELINA SANTANA PAEZ
Dña. M. GEMA ESPINOSA CONDE
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 659/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Leganés a instancia de D. Guillermo apelante - impugnado, representado por el/la Procurador Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON y defendido por el/la Letrado Dña. MARIA PURIFICACION ORTEGA SERRANO contra Dña. María Inés apelado - impugnante, representado por el/la Procurador Dña. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ y defendido por el/la Letrado Dña. MARINA GONZALEZ TORRES; con intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/03/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Y, todo ello, sin expresa condena en las costas causadas en la presente instancia."
Fundamentos
En particular, las medidas relativas al cuidado de los hijos en estas situaciones de crisis en la relación de convivencia han de estar inspiradas por el principio, elevado a rango constitucional ( art. 39 CE), de "favor filii", procurando, ante todo, el beneficio o interés material y moral de los mismo, en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores.
Este
En este sentido,
Por otro lado, la
Conforme a este precepto,
La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el
No obstante, y aunque las medidas adoptadas en su día pudieran responder a una
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
Lo que corresponde, en este punto, al órgano de apelación es verificar que se han valorado todos los medios de prueba practicadas, que no se ha valorado alguno que debió serlo y que pueda tener influencia en la recta solución de algún punto controvertido, que no se ha privado del valor que legalmente se dé a un determinado medio de prueba.
En este sentido, aporta junto a su demanda
Igualmente acompaña resolución denegatoria de la prestación de desempleo por ser incompatible con el trabajo por cuenta propia de 21 de julio de 2022 (folio 55 del procedimiento) y justificante de demanda de empleo, apareciendo firmada a fecha 15 de junio de 2021 la primera renovación.
Por último, las distintas transferencias realizadas a la cuenta de la demandada por distinto importes a lo largo de los meses de abril y septiembre de 2021.
Obra también unida al procedimiento la Consulta Integral Patrimonial del demandante (folios 219 y siguientes) en el que consta la titularidad exclusiva de un
Con ocasión de la celebración de la vista, el demandado explicó por qué tuvo que cerrar el puesto que regentaba en una galería. Afirma que es difícil poner en alquiler dicho puesto y que solo es posible si se vende o arrienda toda la galería subsistiendo gracias a la ayuda de sus hermanos y amigos hasta donde pueden
Pues bien, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación se centra en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en el uso de la facultad de libre apreciación de la misma, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación de aquél en función del cúmulo de impresiones directas que el principio de oralidad e inmediación permite, pudiendo incluso intervenir de modo directo en aquélla y constatar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse del demandante y demandada en la narración de los hechos y la razón de conocimiento.
En este sentido,
Discrepando de las consideraciones que expone la parte recurrente, en relación con los aspectos que guardan conexión con la drástica disminución de ingresos con los que cuenta D. Guillermo, entendemos que no concurre error relevante en la no apreciación de la modificación de las circunstancias tenidas en consideración, interpretación y aplicación de los preceptos legales invocados,
Invoca como motivos para ello, la concurrencia de
Creemos que el orden lógico de análisis de los motivos de impugnación pasa por examinar primero aquellos alegatos que guardan relación con la presunta vulneración de garantías procesales relacionada con la tutela judicial efectiva en su vertiente como derecho a una resolución motivada y congruente con las pretensiones deducidas e, igualmente. En torno a este particular (motivación de las sentencia) representa una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 120.3 CE y 2018 de la LEC ) la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho, y así deberá razonarse, no solo el criterio del Juez sobre la aplicación del derecho, sino también la valoración de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de julio de 1983 , 5 de febrero 1987 , 1 octubre 1990 , 3 junio 1991 , 25 marzo 1996 , 29 mayo 2000 y 4 junio 2001 ; y Tribunal Supremo de 10 abril de 1984 , 6 octubre 1988 , 7 marzo 1992 , 18 marzo 1994 , 29 noviembre 1996 , 17 julio 1999 y 17 mayo 2002 ), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial.
La finalidad perseguida no es otra que la de facilitar la comprensión de la resolución judicial y si la solución ofrecida se ajusta o no a las pretensiones formuladas por las partes, permitiendo comprobar el acierto o no y la justicia de la decisión. Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales, aparece pues vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española , cuales son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo - como decíamos-* con plenitud toda su fundamentación y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo.
Consecuencia de ello es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez de la resolución judicial.
Pese a ello, como también es sabido por las partes, que tan imprecisa cuestión en la práctica se traduce en precisar los límites de la motivación debida, recordando que
De otro lado, una de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria
El
Lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, bastando que el Juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial ( SS.TS 16 marzo 1987 y 25 mayo 1995). Por ello,
En definitiva, sólo cuando la resolución judicial modifique de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, produciéndose un fallo no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa ( STC 4 diciembre 1997, por todas).
A la luz de la doctrina expuesta en los párrafos precedentes,
En definitiva, con independencia de que la parte recurrente comparta o no la solución finalmente ofrecida, puede concluirse que la argumentación desarrollada en la sentencia cumple las exigencias legales de motivación, sin que se aprecie la concurrencia de una situación de indefensión derivada de un desconocimiento del juicio formado por el Juzgador y las bases en las que se asienta.
Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél.
De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi", de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo alega la carga de su prueba ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos impeditivos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( S.T.S. 17 junio 1989 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ).
Sin embargo, el art. 217 de la LEC no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.TS 30 julio 1994 , 27 enero 1996 , 17 noviembre 1998 , 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.TS 30 julio 1991 y 9 febrero 1994 ).
La
La inmediación dota de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directo o inmediación judicial, mientras que en los demás supuestos, el examen ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador".
Pues bien, ninguno de los argumentos expuestos logra desvirtuar la razonable motivación que sobre la apreciación de la prueba recoge la sentencia apelada, tras proceder al visionado de la grabación del acto del juicio y del procedimiento judicial precedente, no siendo necesario abundar o reiterar aquellos (que la Sala asume en su integridad) frente a la parcial y subjetiva interpretación que formula la parte recurrente, sin un apoyo probatorio objetivo e inequívoco que demuestre la concurrencia de error esencial en la valoración del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada) apelando una vez más a la recta aplicación del principio general de libre valoración según las reglas de la sana crítica que preside dicha labor.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
