Sentencia Civil 175/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 175/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2644/2022 de 24 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ

Nº de sentencia: 175/2024

Núm. Cendoj: 28079370282024100541

Núm. Ecli: ES:APM:2024:7776

Núm. Roj: SAP M 7776:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0110518

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2644/2022

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 1210/2019.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

Parte recurrente: EURO EXCHANGE SECURITIES UK LIMITED y EURO TRADING & FINANCIAL, S.A. UNIPERSONAL

Procurador: D. Victorio Venturini Medina

Letrado: D. Antonio Selas Colorado

Parte recurrida: BANCA MARCH, S.A.

Procuradora: Dª Patricia Gómez Martínez

Letrado: D. Eduardo Ruiz Martín

SENTENCIA nº 175/2024

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. José Manuel de Vicente Bobadilla y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 1210/2019 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Tres de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día trece de junio de dos mil veintidós.

Han comparecido en esta alzada las demandantes EURO EXCHANGE SECURITIES UK LIMITED y EURO TRADING & FINANCIAL, S.A. UNIPERSONAL, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina y asistidas del Letrado D. Antonio Selas Colorado, así como la demandada BANCA MARCH, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Gómez Martínez y asistida del Letrado D. Eduardo Ruiz Martín.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por EURO EXCHANGE SECURITIES UK LIMITED y EURO TRADING & FINANCIAL, S.A.U., siendo demandada BANCA MARCH, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra.

No se hace imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

Fundamentos

PRIMERO.Las mercantiles EURO EXCHANGE SECURITIES UK LIMITED y EURO TRADING & FINANCIAL, S.A.U. interpusieron demanda de juicio ordinario contra BANCA MARCH S.A. por la que solicitaban que se dictase sentencia en los siguientes términos:

DECLARANDO: que con los hechos descritos en el relato fáctico BANCA MARCH, S.A., ha cometido actos de competencia desleal, debiendo cesar en los mismos.

CONDENANDO: a BANCA MARCH, S.A. a cesar en toda actividad que obstruya el normal funcionamiento de EURO EXCHANGE SECURITIES UK LIMITED y de EURO TRADING & FINANCIAL, S.A. UNIPERSONAL, manteniendo plenamente operativas las cuentas que tiene abiertas en dicha entidad en las condiciones pactadas entre las partes y, en el caso de que no sea posible su mantenimiento, que permita la apertura de nuevas cuentas en las mismas condiciones.

La actividad de las demandantes se refiere a las operaciones de cambio de moneda y gestión de transferencias recibidas del exterior o enviadas al exterior. La sociedad británica empezó a operar en España empleando la licencia británica (en aplicación de lo establecido en la normativa comunitaria). Tras anunciarse el Brexit obtuvo licencia de entidad de pago otorgada por el Banco de España.

La operativa a través de cuentas corrientes no solo es obligatoria, sino que resulta imprescindible para que las entidades de pago puedan desarrollar su actividad. En el desarrollo de dicha actividad las demandantes compiten con las entidades de crédito.

Señala la demanda que durante la última década las entidades de pago en general han venido sufriendo una desleal obstaculización de su operativa por parte de las entidades de crédito, que de forma continua han venido cancelando sus cuentas.

El 3 de junio de 2019 las demandantes recibieron sendas comunicaciones, fechadas el mismo día, en las que la entidad les comunicaba su intención de proceder a la cancelación de las cuentas, de acuerdo con lo establecido en el contrato de apertura. Banca March no ofrecía explicación alguna que justifique su decisión.

Considera la demanda que el cierre sin justificación de las cuentas bancarias de entidades como las demandantes es considerado como un acto de obstaculización contrario al artículo 4 LCD.

Añade que se trata de una medida totalmente desproporcionada y va en contra de lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera. En este caso, la demandada toma la decisión de cancelar las cuentas sin haber informado al Banco de España y sin ofrecer motivación alguna al respecto. Se limita a decir que le entidad de pago ha actuado de forma contraria a la buena fe y a la legislación vigente en materia de prevención de blanqueo de capitales, pero en ningún momento indica cual es esa conducta o qué operaciones o actividades concretas podrían suponer riesgos de blanqueo de capitales. No está cumpliendo con lo exigido por las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 7 de octubre de 2016, que siguen la línea trazada por el TJUE en su sentencia de 10 de marzo de 2016, y vienen a decirnos que las medidas tomadas por las entidades de crédito en relación con las entidades de pago deben de ser "proporcionadas" y que deben detectar operaciones "concretas" que sean sospechosas de Blanqueo de Capitales y de Financiación del Terrorismo.

Considera también la demanda que la conducta de la demandada incurre en el supuesto específico regulado en el Art. 15.2 de la LCD, en el que se dispone: "tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial".Se refiere al art. 22.3 del Real Decreto 712/2010, el art. 2.3 de la Orden EHA/2619/2006 y el artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, así como a los arts. 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. La demandada está impidiendo el acceso a los sistemas de pago de forma objetiva, no discriminatoria y proporcionada y, además, ha cancelado las cuentas sin ofrecer motivación alguna y sin previa comunicación a las autoridades competentes, por lo que está vulnerando lo establecido en este precepto legal.

En relación al artículo 1 LDC señala la demanda que las entidades de crédito están actuando de forma concertada con el objeto de restringir la competencia en el mercado del envío de dinero al extranjero y de las remesas expulsando a competidores como las demandantes.

SEGUNDO.En su contestación a la demanda alega BANCA MARCH que, al momento de suscripción de los contratos, SECURITIES y EURO TRADING eran perfectas conocedoras de la existencia de las sanciones por realizar operaciones de venta de moneda extranjera sin contar con la preceptiva autorización previa impuestas por parte del Banco de España y, sorpresivamente, ocultaron esa información a BANCA MARCH. Tal es así que en los emails cruzados entre la entidad de crédito y la entidad de pago previos a la firma de los contratos se obvia por parte de las actoras la existencia de esas sanciones.

Dichas sanciones, que aparecen publicadas en la web del Banco de España y en el BOE, tienen fecha 5 febrero de 2019, y son anteriores a la suscripción de los contratos de cuenta corriente.

Las sanciones de multa impuestas a la entidad EURO TRADING y a su administrador único Sr. Lukas por infracción muy grave tenían como motivo:

"(...) haberse detectado en la contabilidad de la entidad irregularidades esenciales que impiden conocer su situación patrimonial y financiera"

Las sanciones impuestas a ambos calificadas como infracciones graves traían la siguiente causa:

"(..) haberse realizado operaciones de venta de moneda extranjera sin contar con la preceptiva autorización previa"

Añade la contestación a la demanda que el motivo objetivo y real de cancelación de las cuentas no es otro que el conocimiento por parte de la entidad de crédito de la existencia de sanciones firmes por parte del Banco de España relativas a 6 irregularidades en la situación patrimonial y financiera de las actoras. Por el lapso de tiempo transcurrido entre la apertura y la comunicación de la cancelación de las cuentas, menos de dos meses, es claro que la actuación de BANCA MARCH obedece a una reacción totalmente inmediata, eficaz lógica y proporcionada en cumplimiento de las medidas de diligencia debida que exige la Ley 10/2010 y no a prácticas de competencia desleal, como se pretende de contrario.

El Comité de Prevención de Blanqueo de Capitales interno de BANCA MARCH, resolvió lo siguiente - Acta nº 05/19 del Comité de Prevención de Blanqueo de Capitales celebrado en fecha 27 de mayo de 2019 -:

"Respecto de los clientes Eu.Ex. (Sip.- NUM000) y Eu.Tr. (Sip.- NUM001), cuyo administrador y titular real es el Sr. Lukas.(Sip.- NUM002), que en el última reunión del Comité se acordó que si tras la recepción de los requerimientos establecidos, éstos se consideraban cumplidos, se permitiría el alta de la relación de negocio, y ahora como el Gestor nos ha remitido información (que hemos podido contrastar) en relación a una sanción impuesta por el Banco de España por haberse detectado irregularidades dentro de su operativa, considerándose una de ellas como infracción muy grave y dos como graves, es por ello que el Comité acuerda cancelar la relación de negocio con estas dos sociales y, también, con el administrador, sin que proceda realizar una comunicación de operativa sospechosa al Organismo Supervisor"

Tras la comunicación a las demandantes la Dirección del Grupo Euro Exchange y el departamento de Compliance remitió una misiva a BANCA MARCH en la cual, sin negar la realidad de las sanciones impuestas por parte del Banco de España en febrero de 2019 -es más, admitiéndolas-, justificaban que las mismas estaban basadas en una inspección realizada por el citado organismo a principios de 2017 sobre los ejercicios de 2015 y 2016, estando por aquel momento el grupo comenzando su trayectoria en España, por lo que no habían terminado de implementar todas las medidas de diligencia debida correspondiente a la identificación de los clientes.

Se admite incluso de contrario que la causa y razón de la cancelación de las cuentas corrientes es la existencia de unas irregularidades concretas y precisas, y no una práctica de competencia desleal por parte de BANCA MARCH.

Finalizado el plazo de preaviso, de acuerdo con lo ya estipulado, se procedió a la cancelación de las cuentas corrientes. Las cuentas se abrieron con fecha 7 de mayo de 2019, siendo canceladas el 6 de agosto de 2019.

TERCERO.La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas.

Señala la Sentencia que, en el presente caso, los contratos de apertura de cuenta corriente preveían la posibilidad de la demandada de cancelar las cuentas sin expresión de causa, únicamente respetando un plazo de preaviso de dos meses. Lo anterior no significa que no se puedan apreciar en la conducta de la demandada las infracciones que se aducen en la demanda, pero en tal caso, éstas infracciones no se pueden derivar de la cancelación en sí misma, que se realizó de conformidad con el contrato, sino de las circunstancias concurrentes.

La causa de la cancelación no fue la apreciación por la entidad bancaria de una conducta sospechosa en las entidades de pago, que pudiera ser constitutiva de blanqueo de capitales, sino que la causa fue el descubrimiento de tres sanciones recientes del Banco de España. Aunque el órgano interno de la demandada encargado de aplicar la normativa de prevención de blanqueo de capitales fue el que decidió la cancelación, ésta decisión, de acuerdo con el certificado del Acta aportado como doc. 9 de la contestación a la demanda, se fundó en la imposición de tres sanciones por el Banco de España, acordándose no realizar una comunicación de operativa sospechosa al Organismo Supervisor.Por tanto, la decisión se fundó en la imposición de las sanciones por el Banco de España, una de ellas relativa al blanqueo de capitales, pero no por la apreciación de actividades sospechosas, lo que llevó a no comunicar el motivo de la cancelación al SEPBLAC.

La encargada del órgano de cumplimiento normativo de las demandantes, doña Leticia, declaró en juicio que los hechos objeto de las sanciones tuvieron lugar en el año 2016, que las infracciones habían sido ya subsanadas al abrir las cuentas corrientes, y que con posterioridad no ha habido ninguna otra sanción por parte del Banco de España, ni a las demandantes ni a ninguna otra sociedad del grupo, contando aquellas con la autorización preceptiva para operar en España. Estas alegaciones tendrían virtualidad si la causa de la cancelación hubiese sido el comportamiento sospechoso de blanqueo de capitales de las demandantes, pero la causa como se ha dicho no fue ésta, sino la existencia de las sanciones del Banco de España; lo que se pone de manifiesto con que el instrumento jurídico para la cancelación no fue la normativa de blanqueo de capitales, sino las cláusulas contractuales que permitían a la entidad financiera cancelar las cuentas sin expresión de causa.

Añade la Sentencia que, si la cancelación obedeciese al intento de obstaculizar la actividad de un competidor en el mercado, a la entidad financiera le era suficiente con no haber autorizado la celebración de los contratos, a lo que no estaba obligada, sin que tenga sentido celebrarlos para sólo tres meses más tarde utilizar la posibilidad de cancelación unilateral.

Si las causas de las sanciones habían desaparecido, circunstancia que resulta evidente pues la entidad había autorizado la apertura de las cuentas, lo que indica que no había encontrado causa objetiva alguna para no autorizarlas, no es obstáculo para que, descubierto posteriormente la existencia de las sanciones, la demandada no quisiera contratar con quien había sido castigado por infracciones graves y muy graves por parte del Banco de España. Dicho esto, si posteriormente a la celebración de los contratos utiliza una estipulación contractual que le permite resolver los mismos, estamos ante una conducta objetivamente justificada, pues hay una causa objetiva que ha llevado al uso de aquella cláusula, lo que revela que no cabe hablar de un comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

Se alega en la demanda que la conducta de la demandada, además de cumplir con la cláusula general del art. 4 LCD, incurre en la conducta prevista en el art. 15.2 LCD, conforme al que (t)endrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial.Se señala en la demanda como tales normas infringidas el art. 22.3 del Real Decreto 712/2010, el art. 2.3 de la Orden EHA/2619/2006, el art. 41 de la Ley 10/2010, y los arts. 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia.

De las normas alegadas, no cabe tener por infringidas las tres primeras, relativas a la necesidad de las entidades de pago de operar a través de cuentas abiertas en entidades de crédito, pues la cancelación de las cuentas no afecta a ese derecho, ni se trata de una obligación impuesta sobre las entidades de crédito. Se alega que el impedir a la demandante tener una cuenta abierta impide a ésta cumplir la normativa; sin embargo, tal circunstancia, que en todo caso no impide a la demandante tener otras cuentas abiertas, no puede ser equiparada a la infracción del art. 15.2, cuya interpretación ha de tener carácter restrictivo, y en ningún caso expansivo.

Finalmente, en cuanto al art. 1 LDC, el mismo comprende prácticas concertadas entre varias empresas, y no una actuación unilateral de una única empresa. La decisión colectiva o práctica conscientemente paralela viene referida a decisiones tomadas entre un grupo de empresas, y si lo que se pretende es afirmar que las otras partes del grupo son el resto de entidades de crédito, la demanda debería dirigirse asimismo frente a las mismas.

CUARTO. Recurso de apelación interpuesto por EURO EXCHANGE SECURITIES UK LIMITED y EURO TRADING & FINANCIAL, S.A.U.

Debemos señalar previamente que la resolución del recurso no viene condicionada por la decisión adoptada en sede de medidas cautelares. Como establece la STS 267/2016, de 22 de abril:

3.- Conforme a la regulación de las medidas cautelares que se contiene en los arts. 721 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en concreto, en preceptos como los arts. 726.2 y 728.2, la resolución que se dicte acordando o denegando la adopción de medidas cautelares tiene un carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento, conforme a lo previsto en dicha ley , y contiene un juicio provisional e indiciario sobre el fundamento de la pretensión contenida en la demanda, que no prejuzga ni condiciona la sentencia que en su día pueda dictarse sobre el fondo del litigio.

Por tanto, incluso en los casos en los que las pruebas practicadas sean las mismas en el proceso principal y en la pieza de medidas cautelares (lo que no ocurre exactamente en el caso enjuiciado, en que se practicaron algunas pruebas adicionales en el proceso principal), la resolución que decida sobre la adopción de tales medidas cautelares no prejuzga ni predetermina el contenido que haya de tener la sentencia. El tribunal, a la hora de dictar la sentencia definitiva en el proceso principal, puede realizar un juicio más profundo, más reflexivo, en el que valore con más detenimiento las alegaciones realizadas y las pruebas practicadas, tenga en cuenta las alegaciones finales realizadas por los abogados de las partes en el juicio, y de este modo sustituya el juicio provisional e indiciario contenido en el auto que resuelve la solicitud de medidas cautelares por un enjuiciamiento definitivo de la cuestión litigiosa. Y ello es posible tanto en primera como en segunda instancia, en la que la Audiencia debe valorar, además, las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso principal.

4.- El hecho de que un tribunal dicte sentencia en la que estime la demanda cuando antes había desestimado la solicitud de medidas cautelares no supone que incurra en un error que implique la vulneración del art. 24 de la Constitución , pues, como se ha dicho, la sentencia contiene una resolución más meditada y reflexiva sobre el fondo del litigio, que no queda prejuzgada por el juicio provisional e indiciario realizado al resolver sobre las medidas cautelares.

En este caso el Auto dictado por esta Sección en sede de medidas cautelares de fecha 17 de mayo de 2021 (R. 394/2020) ya advertía "de los limitados efectos de la resolución cautelar, puramente provisoria, eventual y claudicante respecto de lo que resulte del procedimiento principal."

Sostiene en primer lugar el recurso que ninguna de las sanciones que el Banco de España impuso a una de las actoras, EURO TRADING & FINANCIAL, S.A. UNIPERSONAL, fue por blanqueo de capitales.

Se trata de tres sanciones. La primera de estas sanciones impuestas por el Banco de España fue por irregularidades en la contabilidad. La segunda sanción impuesta a EURO TRADING & FINANCIAL fue por no cumplir con la forma en que había que registrar las operaciones de acuerdo con una circular del Banco de España. La tercera de estas sanciones fue por proceder a la venta de moneda sin autorización para ello, por no haberse resuelto aún la solicitud de autorización. EURO EXCHANGE SECURITIES nunca fue sancionada.

Debemos advertir que esta alegación resulta irrelevante atendiendo a la ratio decidendide la Sentencia recurrida.

Se refiere a continuación el recurso al motivo de la cancelación de las cuentas.

En primer lugar, alegan las recurrentes que el clausulado del contrato no ampara la resolución cuando es contraria a la buena fe y al ordenamiento jurídico. La resolución del contrato constituye un ilícito competencial cuando ésta es injustificada a pesar de que el clausulado del contrato permita la resolución unilateral. Añade que, en el momento de apertura de las cuentas, las infracciones que motivaron las sanciones del Banco de España ya habían sido subsanadas. Se remite el recurso a lo resuelto por esta Sección en sede de medidas cautelares en Auto núm. 136/2021, de 17 de mayo.

La demandada en ningún momento pidió documentación a las recurrentes sobre los hechos que motivaron las sanciones. De hecho, ni siquiera indicó que este era el motivo de la cancelación de las cuentas, limitándose a argumentar este supuesto motivo en la contestación a la demanda.

BANCA MARCH manifestó en juicio, durante la diligencia final, que de haberse acreditado la subsanación de las circunstancias que dieron lugar a las sanciones no habría procedido a la cancelación de las cuentas.

Añade el recurso que BANCA MARCH comunicó a las recurrentes su decisión de cancelación de las cuentas sin justificar esta drástica decisión, amparándose en la facultad de resolución de los contratos de cuenta (documentos núm. 31 y 32 de la demanda). Es en la contestación a la demanda cuando desarrolla su decisión de cancelar las cuentas, que fundamenta en una serie de sanciones impuestas a la actora por el Banco de España.

El recurso a continuación se introduce en los requisitos establecidos para la cancelación de cuentas derivada de la normativa sobre blanqueo de capitales sobre la base de la existencia de un riesgo concreto de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

El tercero y último de los apartados del recurso resulta reiterativo. Vuelve de nuevo sobre la falta de justificación de la cancelación de cuentas en la comunicación efectuada y sobre los requisitos establecidos en la normativa de prevención del blanqueo de capitales en relación al artículo 9 del Real Decreto-Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.

Valoración del Tribunal.

En primer lugar, para centrar adecuadamente los términos de la controversia, debemos hacer referencia a los hechos que afectan a la misma, según su secuencia temporal.

- 7 de mayo de 2019. El Comité de Prevención de Blanqueo de Capitales interno de BANCA MARCH, S.A. autorizó que se procediera a la apertura de las cuentas corrientes de EURO EXCHANGE SECURITIES UK LIMITED y EURO TRADING & FINANCIAL, S.A.U.

Los contratos establecían la facultad de BANCA MARCH de "cancelar cualquier cuenta cuando lo crea conveniente y sin expresión de causa, con preaviso de dos meses al titular o titulares".

- Un día antes, el 6 de mayo de 2019, se había publicado en los medios de comunicación que el Banco de España había multado a EURO TRADING & FINANCIAL por vender divisas extranjeras sin autorización. También aparecían publicadas en la web del Banco de España y en el BOE las sanciones, que proceden de resoluciones de fecha de 27 de febrero de 2019. Se trataba de sanciones por infracciones graves impuestas a dicha entidad y a su administrador Sr. Lukas por realizar operaciones de venta de moneda extranjera sin contar con la preceptiva autorización previa y por incumplimientos del deber de registro de las operaciones en la forma prevista por la CBE 6/2001, sobre titulares de establecimientos de cambio de moneda.

- 18 de mayo de 2019. El BOE publica la sanción impuesta tanto a EURO TRADING & FINANCIAL como a su administrador único don Lukas por infracción muy grave (Resolución del Banco de España de publicación de 30 de abril de 2019 y previa de infracción dictada por el Consejo de Gobierno del Banco de España de 27 de febrero de 2019). Ambas sanciones se imponen por llevar la contabilidad con irregularidades esenciales que impiden conocer la situación patrimonial y financiera del citado establecimiento de cambio de moneda.

- De la existencia de las referidas sanciones no se informó a BANCA MARCH.

- 27 de mayo de 2019. El Comité de Prevención de Blanqueo de Capitales interno de BANCA MARCH, S.A. acordó cancelar la relación de negocio con las dos sociedades y también con su administrador a la vista de las sanciones impuestas por parte del Banco de España. El acuerdo es el siguiente:

"Respecto de los clientes Eu.Ex. (Sip.- NUM000) y Eu.Tr. (Sip.- NUM001), cuyo administrador y titular real es el Sr. Lukas.(Sip.- NUM002), que en el última reunión del Comité se acordó que si tras la recepción de los requerimientos establecidos, éstos se consideraban cumplidos, se permitiría el alta de la relación de negocio, y ahora como el Gestor nos ha remitido información (que hemos podido contrastar) en relación a una sanción impuesta por el Banco de España por haberse detectado irregularidades dentro de su operativa, considerándose una de ellas como infracción muy grave y dos como graves, es por ello que el Comité acuerda cancelar la relación de negocio con estas dos sociales y, también, con el administrador, sin que proceda realizar una comunicación de operativa sospechosa al Organismo Supervisor"

- 3 de junio de 2019. Se comunica a las mercantiles la decisión de cancelar las cuentas.

En la comunicación se hace constar que la cancelación se efectúa de acuerdo con lo establecido en el contrato de apertura. No se hace referencia alguna a medidas referidas a la prevención del blanqueo de capitales.

- EURO EXCHANGE SECURITIES UK LIMITED y EURO TRADING & FINANCIAL, S.A.U. conocían con anterioridad la decisión adoptada y sus motivos. En contestación a la comunicación hacen referencia a la última conversación mantenida con el Sr. Lukas a 30 de mayo de 2019.

- 6 de agosto de 2019. Se hace efectivo el cierre de las cuentas dos meses después del preaviso.

De lo expuesto, podemos concluir que la decisión de BANCA MARCH de dar por canceladas las cuentas no se refiere a la aplicación de las medidas de diligencia debida que puede adoptar una entidad de crédito en cumplimiento de la obligación de supervisión que le incumbe con respecto a sus clientes en relación al riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.

Se trata de una medida relacionada con la facultad de desistimiento unilateral prevista en los contratos.

En consecuencia, no es posible considerar que nos encontremos ante un acto de competencia desleal previsto en el art. 15.2 de la LCD en relación al art. 22.3 del Real Decreto 712/2010, al art. 2.3 de la Orden EHA/2619/2006 y al artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, así como a los arts. 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

En lo que se refiere a estos últimos preceptos, se invocaba la existencia de una decisión colectiva o práctica conscientemente paralela derivada de las medidas de diligencia debida adoptadas por las entidades de crédito. Al margen de que la cancelación en este caso no está relacionada con dichas medidas, la apreciación de existencia de prácticas concertadas o conscientemente paralelas no puede derivar de la conflictividad surgida en este sector. Para ello sería necesario determinar a qué entidades de crédito se refiere la conducta, cuales son las entidades de pago clientes de cada una de ellas, sobre cuántos clientes se han adoptado medidas de diligencia debida, cual ha sido el motivo de adopción de las medidas y a qué actuaciones judiciales dieron lugar y su resultado. La invocación de los procedimientos judiciales para concluir sin más que existe una conducta prohibida por parte de las entidades de crédito "en general" resulta inconsistente, puesto que las actuaciones que debe llevar a cabo la entidad de crédito se incluyen en un marco normativo especialmente exigente, del que pueden derivar sancionas al margen de los graves efectos reputacionales que conllevan dichas sanciones, lo que conduce per seal conflicto. Mucho más inconsistente resulta que se impute a BANCA MARCH tal conducta por el simple hecho de que hubiera adoptado estas medidas - que tampoco, puesto que se trata de la facultad de desistimiento unilateral prevista en los contratos - respecto a las recurrentes.

Nos resta analizar la aplicación de la cláusula general prevista en el artículo 4 LCD, que reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

Sin embargo, la cuestión que aquí se suscita no excede del ámbito estrictamente contractual (desistimiento previsto en el contrato motivado por la imposición por el Banco de España de sanciones graves y muy graves al administrador de las sociedades recurrentes y a la sociedad EURO TRADING & FINANCIAL, S.A.U. de las que no se había informado al contratar). El motivo de la cancelación era conocido por las recurrentes.

Si BANCA MARCH hubiera pretendido obstaculizar la actividad de las recurrentes bastaría con no autorizar la apertura de las cuentas. Por otra parte, la cancelación no se efectúa de forma arbitraria, sino por acontecimientos conocidos vigentes los contratos.

Y la controversia que pueda suscitarse sobre la aplicación de la referida cláusula, es una cuestión estrictamente contractual, de la que no se deriva ningún ilícito concurrencial. En realidad, la sentencia recurrida acaba por analizar la aplicación de dicha cláusula:

si posteriormente a la celebración de los contratos utiliza una estipulación contractual que le permite resolver los mismos, lo que estamos es ante una conducta objetivamente justificada, pues hay una causa objetiva que ha llevado al uso de aquella cláusula, lo que revela que no cabe hablar de un comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

Como hemos señalado en otras resoluciones, no cabe trasladar las controversias sobre el cumplimiento del contrato al ámbito de la competencia desleal (Auto 204/2014, de 12 de diciembre de 2014, R. 318/2014):

El substrato de sus diferencias a este respecto es de índole puramente contractual y debería solventarse con el ejercicio de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico para la defensa de su correspondiente posición convencional. Tratar de querer llevar el debate, al menos en lo atañe a este concreto aspecto, que es el único que sustentaría la tutela cautelar aquí invocada, al ámbito de los litigios sobre el correcto funcionamiento del mercado (con la invocación, además de modo indistinto, como si diera lo mismo alegar uno u otro -de ahí la justificada observación del juez de lo mercantil-, de la cláusula general del artículo 4 de la LCD o de los tipos de prácticas agresivas del artículo 8 o del abuso de dependencia económica del artículo 16) supone desvirtuar el sentido de la normativa reguladora de la competencia desleal. Porque el puro incumplimiento contractual no constituye, en principio, un acto de competencia desleal, ni tan siquiera cuando el mismo provoque, como efecto colateral, una ventaja competitiva al incumplidor (dejando a salvo las infracciones que pudieran estar expresamente tipificadas como tales en la Ley de Competencia Desleal). La controversia suscitada respecto a este aspecto concreto no puede ser extrapolada, en el contexto que hemos explicado, de una polémica sobre el modo de cumplir el contrato, que ha suscitado reacciones recíprocas en defensa de los respectivos intereses de cada una de las partes implicadas en la relación negocial.

La controversia sobre el desistimiento unilateral pactado no trasciende al ámbito de la competencia desleal.

Visto lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por EURO EXCHANGE SECURITIES UK LIMITED y EURO TRADING & FINANCIAL, S.A. UNIPERSONAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Tres de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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