Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 2010/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 1309/2022 de 24 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR PALA CASTAN
Nº de sentencia: 2010/2023
Núm. Cendoj: 28079370282023102470
Núm. Ecli: ES:APM:2023:12751
Núm. Roj: SAP M 12751:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 28 Refuerzo
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931830
Fax: 912749985
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 187/2018
PROCURADOR D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO
PROCURADOR D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.
La Sección 28 de Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 187/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid a instancia de D. Patricio apelante - demandante, representado por el Procurador D. LEOPOLDO MORALES ARROYO contra CAIXABANK SA apelado - demandado, representado por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/05/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se recurre parcialmente por la representación de DON Patricio la Sentencia nº 3642/2019 de 16 de mayo dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 101 bis de Madrid que desestima la demanda en relación a la acción de nulidad del préstamo hipotecario concertado con CAIXABANK SA en fecha 11 de octubre de 2.005, en lo relativo al clausulado multidivisa.
2.- La sentencia de primera instancia atiende a la prueba y al perfil de la parte demandante para estimar acreditada la correcta información de la entidad sobre la naturaleza y riesgos del producto.
1.- Este tribunal ha venido reiterando que la nulidad de las cláusulas multidivisa ha de examinarse, principalmente, desde la perspectiva de la nulidad por vulneración de normas imperativas ( artículo 6.3 CC, artículos 5 y 7 LCGC, y artículos 60.1 y 80.1 LGDCU) y el cumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia del TJUE y del TS viene exigiendo para considerar que la cláusula es transparente para su contratación con consumidores.
2.- Mientras que la acción de nulidad relativa afecta al elemento del consentimiento para contratar por razón de la existencia de un vicio en el mismo, ya se trate de error, dolo, violencia o intimidación ( artículo 1265 del Código Civil), la de nulidad de condiciones generales de la contratación es una nulidad absoluta y se fundamenta en la vulneración de normas imperativas ( artículo 6.3 del Código Civil). Hay grandes diferencias entre una y otra, fundamentalmente el hecho de que la primera admite la existencia de la caducidad por el transcurso de un plazo de cuatro años ( artículo 1301 del Código Civil), mientras que la segunda no es susceptible de la misma.
3.- Al igual que respecto a la acción de nulidad por falta de transparencia, frente a la que no cabe la aplicación de la doctrina de los actos confirmatorios, ni resulta estimable el alegato de la inviabilidad de la acción de anulabilidad.
4.- Ello determina, en consecuencia, que haya de entrarse a conocer de la acción de nulidad absoluta ejercitada en la demanda por falta de transparencia de las cláusulas, y sólo si esta es desestimada es cuando habrá de entrarse a conocer de la acción ejercitada de nulidad por vicio en el consentimiento, y subsidiarias
El préstamo concertado es de los denominados "multidivisa", y que estaba vinculado a al opción de poder escoger entre diversas divisas de pago a lo largo de la vida del préstamo, de manera que se va incrementando o disminuyendo el capital del préstamo a medida en que la paridad entre la moneda del préstamo y la del pago variaba, consolidándose la deuda en la divisa al ejercer la opción.
Al respecto del control de esta cláusula han de citarse las siguientes resoluciones:
- La sentencia del TJUE de 3 de diciembre de 2015 dictada en el asunto C- 312/14 a la cuestión prejudicial planteada por un tribunal húngaro respecto a si las operaciones efectuadas por una entidad de crédito, consistentes en la conversión en moneda nacional de importes expresados en divisas, para el cálculo de los importes de un préstamo y de sus reeembolsos, conforme a las cláusulas de un contrato de préstamo relativas a los tipos de cambio, pueden calificarse de "servicios o de actividades de inversión" en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2004/39 responde que la finalidad de estas operaciones no es llevar a cabo una inversión, ya que el consumidor únicamente pretende obtener fondos para la compra de un bien de consumo o para la prestación de un servicio y no, por ejemplo, gestionar un riesgo de cambio o especular con el tipo de cambio de una divisa.
- La sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16) declara que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido de esa disposición, comprende una cláusula contractual incluida en un contrato de préstamo denominado en divisa extranjera que no ha sido negociada individualmente y según la cual el préstamo deberá reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató, dado que esta cláusula regula una prestación esencial que caracteriza dicho contrato. Por consiguiente, esta cláusula no puede considerarse abusiva, siempre que esté redactada de forma clara y comprensible.
Indica el TJUE que esta exigencia "
Finalmente se pronuncia el TJUE sobre el momento a tener en cuenta para apreciar el desequilibrio que una cláusula abusiva causa entre los derechos y obligaciones de las partes en el apartado 58 de la sentencia de 10 de septiembre de 2017 declarando que "
En relación al supuesto de hecho que examina el Tribunal Supremo aprecia que "
Concluye que las cláusulas cuestionadas "
"
"
"
Como afirmamos en las anteriores sentencias 608/2017, de 15 de noviembre, y 599/2018, de 31 de octubre
1.-Entrando a conocer del caso concreto objeto del recurso de apelación, puede decirse que referenciar el préstamo hipotecario a una determinada divisa extranjera no es en absoluto abusivo, pero siempre y cuando se cumplan unas determinadas condiciones de transparencia de la cláusula que el Tribunal Supremo ha expuesto de forma suficiente reiterativa en la jurisprudencia antes citada, y que esencialmente se ciñen a la constatación de que los prestatarios hayan sido suficientemente informados antes de la firma del préstamo hipotecario de la significación económica que la cláusula multidivisa suponía en el desarrollo del contrato a lo largo del prolongado plazo de amortización pactado.
2.- En lo que se refiere, del perfil del prestatario, cursó estudios de graduado escolar y trabajado como empleado de Renfe.
3.- Por tanto no han de presumírseles conocimientos financieros que les permitieran comprender en qué consistía la cláusula multidivisa y especialmente los riesgos derivados de la misma, entre ellos el riesgo fundamental es el denominado riesgo de tipo de cambio, que supone que, bajo determinadas condiciones de revalorización sostenida de la divisa de referencia, el préstamo va a encarecerse notablemente para la prestataria, no sólo respecto de las cuotas de amortización, sino también en relación con el capital prestado, que fue lo que finalmente sucedió.
4.- En la jurisprudencia reseñada el Tribunal Supremo ha incidido de manera muy especial en este riesgo y en la necesidad de que exista una adecuada información precontractual a los prestatarios, como viene a decirse en la sentencia del Tribunal Supremo 3677/2018, de 31 de octubre que viene a decir que "
5.- La valoración de la prueba obrante en el presente litigio permite llegar a conclusiones distintas de las establecidas por el juzgador de instancia y sostener que la cláusula multidivisa no supera el control de transparencia que permita su viabilidad.
i) en lo que se refiere a la iniciativa de la contratación, el hecho de que partiera de la prestataria es algo irrelevante a los efectos de determinar si el banco cumplió con la obligación de informar.
ii) No consta entregado folleto informativo ni oferta vinculante.
iii) en lo que se refiere a los términos de la escritura, el propio clausulado de la escritura no tiene per se la cualidad de acreditar el cumplimiento del deber de información por parte del banco, pues se trata de cláusulas prerredactadas que no suplen el deber de información del banco si no se acredita que con la antelación suficiente los prestatarios fueron advertidos convenientemente de los riesgos de la contratación del producto, especialmente los derivados del aumento del capital, información que no se entiende suplida por la mera lectura de las cláusulas por parte del Notario que autorizó la escritura.
iv) en lo que se refiere a la cláusula de opción de cambio de divisa dicha facultad viene comprendida dentro del préstamo hipotecario, y del tenor literal de dicha cláusula no puede extraerse la conclusión probatoria de que los prestatarios eran conocedores de los riesgos derivados del producto, salvo prueba en contrario que no ha aportado la entidad apelante.
v) El documento de solicitud del préstamo y primera disposición no es expresivo de los riesgos de la operación. La redacción del último de los párrafos resulta farragoso e incomprensible, si no se explica detalladamente lo que podría implicar la amortización, y el riesgo de que el contravalor de la divisa supere el límite pactado. Por lo demás, no es más que una cláusula de exoneración de responsabilidad de la entidad bancaria, de carácter predispuesto y sin valor.
vi) por último, y en lo que hace referencia a los extractos remitidos por la entidad bancaria y a la información obrante en la página web de la entidad bancaria, efectivamente vienen a demostrar el conocimiento de los riesgos derivados de la hipoteca multidivisa, pero con posterioridad a la firma del préstamo hipotecario, por lo que son irrelevantes para el presente procedimiento, en el que lo que ha de valorarse es la existencia de una información precontractual suficiente a la prestataria sobre los riesgos derivados de la contratación de dicho producto.
5.- El Tribunal Supremo, en la sentencia del Pleno de 15 de noviembre de 2017, recurso 2678/2015 anuda a la falta de información clara y comprensible de los riesgos del producto, la consideración de abusividad del mecanismo multidivisa. Considera que las clausulas relativas a la divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no superaban el control de transparencia material por la falta de información sobre las fluctuaciones en la cotización de la moneda nominal del préstamo, el yen japonés, respecto de la moneda funcional, el euro, en que se realizaron efectivamente las prestaciones derivadas de su ejecución y el recalculo constante del capital prestado que supone la fluctuación de la divisa, entre otros riesgos.
6.- Declara el TS que
7.- Finalmente citamos la STS de 14 de noviembre de 2019 que, refiriendo la doctrina anterior, mantiene:
"
6.- El caso presente presenta una similar exposición del mecanismo multidivisa en su clausulado, no consta tampoco una información precontractual de las consecuencias que para el patrimonio del prestatario puede ocasionar el clausulado multidivisa.
7.- El contrato de préstamo hipotecario en divisas no es fácilmente comprensible. Por el contrario, es un producto complejo que requiere de constante vigilancia por parte del prestatario a fin de evitar que la cuota mensual se incremente y obtener las ventajas de su contratación, mediante el oportuno cambio de divisas, previo conocimiento específico de la materia. De la lectura del clausulado de la escritura de préstamo tampoco es posible colegir que el cliente comprendiera el recálculo constante del capital prestado, lo que podría determinar, en algún caso, que el capital pendiente de amortizar llegara a ser incluso superior al capital prestado.
8.- Tampoco se tiene por acreditada una información verbal suficiente. La STS de 12 de enero de 2.015 "
9.- La información precontractual documental no se acredita. No se prueba la entrega de una oferta vinculante, ni de folleto informativo, ni constan simulaciones de tipo alguno sobre los riesgos de fluctuación de la moneda. Tampoco se acredita que, documentalmente, se trasladase al cliente información sobre los riesgos.
10.- Y, a falta de documentación entregada en aquellos momentos, no consta que se les explicase el alto riesgo de la operación, con simulaciones de previsiones de depreciación euro/divisa e información clara del riesgo que podía suponer el que, a pesar de amortizar las cuotas hipotecarias, el cliente se encontrase con el escenario de ver que el capital adeudado se vería alarmantemente incrementado.
11.- El hecho de que, como se alega, la iniciativa de la contratación partiera de la demandante, no supone atribuirle un conocimiento específico sobre esta clase de producto, ni exonera a la entidad bancaria de proporcionar la información necesaria a los prestatarios de los riesgos que del mismo se derivan, esencialmente el riesgo de tipo de cambio. Tampoco puede deducirse dicho conocimiento de hechos posteriores como el cambio de divisa si no se prueba que concurren en el caso concreto circunstancias que determinan que el prestatario disponían de dicha información en el momento en que otorgaron el préstamo hipotecario. Así, viene a decir el Tribunal Supremo en la sentencia 158/2019, de 14 de marzo, fundamento de derecho octavo que: "11.-
12.- En definitiva, y conforme a lo anteriormente expuesto, cabe concluir que la prestataria no fue convenientemente informada de la significación de la cláusula multidivisa con carácter previo a la firma del préstamo hipotecario, y por tanto la cláusula es nula, aquejada de una nulidad absoluta, que no se extiende a la totalidad del préstamo hipotecario sino únicamente a los aspectos contractuales del préstamo relacionados con el clausulado multidivisa, que se tendrán por no puestos, continuándose el desenvolvimiento del préstamo hipotecario hasta la fecha de su amortización por el prestatario con la referencia al euro.
13.-Debe, por tanto, estimarse el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, dictándose nueva sentencia por la que estimando parcialmente la demanda, procede declarar la nulidad de la cláusula multidivisa obrante en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes con fecha 11 de octubre de 2.005, con los efectos reseñados en el fallo de la presente sentencia.
1.- La estimación del recurso de apelación determina que no proceda efectuar expreso pronunciamiento en relación con las costas de la segunda instancia, por aplicación de lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.-
2.- En relación con las costas procesales de la segunda instancia no procede efectuar expreso pronunciamiento.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
