Sentencia Civil Audiencia...ro de 2005

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25/01/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 25 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS


Fundamentos

Audiencia Provincial de Madrid

SENTENCIA

Número de Resolución: 51/2005

Número de Recurso: 693/2003

Procedimiento: Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00051/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7010217 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 693 /2003

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 910 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

De: ENTIDAD GESTORA DE REHABILITACION DEL POBLADO DIRIGIDO DE CAÑO ROTO

Procurador: ISABEL JULIA CORUJO

Contra: Jon

Procurador: PALOMA IZQUIERDO LABRADA

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil cinco. La Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ENTIDAD GESTORA DE REHABILITACIÓN DEL POBLADO DIRIGIDO DE CAÑO ROTO, y de otra, como demandado-apelado D. Jon .

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO.- Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto sean incompatibles con los siguientes.

SEGUNDO.- Por la Procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, representando a la ENTIDAD GESTORA DE REHABILITACIÓN DEL POBLADO DIRIGIDO DE CAÑO ROTO, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de los de Madrid, que estimando al excepción de falta de legitimación pasiva, desestimó la demanda de aquella formulada contra D. Jon , al que reclama la cantidad de 2.953,88 Euros, más el interés legal correspondiente, basando su pretensión en el impago de tres mensualidades de financiación de las obras de rehabilitación del área al que pertenece la vivienda del demandado. Alega la parte apelante, en síntesis, que procede desestimar la antedicha excepción así como estimar la totalidad de los pedimentos contenidos en su demanda. Frente a tales alegaciones la representación procesal del apelado impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Ante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, que consideró que la obligación cuyo cumplimiento ahora se reclama había sido contraída por la comunidad de propietarios a la que pertenecía el demandado en cuanto propietario del piso NUM000 DIRECCION000 del inmueble sito en la CALLE000 , NUM001 , y que, en consecuencia, éste carecía de legitimación pasiva, se alza la parte demandante alegando que la acción ejercitada nace de lo dispuesto en el art. 7.4 de los estatutos de la ENTIDAD GESTORA DE REHABILITACIÓN DEL POBLADO DIRIGIDO DE CAÑO ROTO, en cuyo apartado "a)" se contempla como obligaciones de los propietarios asociados la de satisfacer puntualmente las cuotas establecidas por la Entidad para hacer frente a las actuaciones en elementos estructurales, funcionales, y de adecuación de habitabilidad, en su caso, como consecuencia de los anteriores, con arreglo al presupuesto para cada edificio y al coeficiente de participación, y tras haberse aplicado las correspondientes subvenciones de la administración pública.

Sobre este tema ya se ha pronunciado esta Sección en diversas ocasiones, como fueron las sentencias de 3 de junio de 2004 (Rollo 655/2003) y 13 de julio de 2004 (Rollo 169/2004) en las que declarábamos que "...El demandado es, en el ámbito material, sujeto de la relación jurídica nacida de la ejecución de obras de rehabilitación en el inmueble donde tiene su vivienda, hechas por encargo de la gestora demandante a solicitud de la Comunidad de Propietarios de la casa... de la calle... de Madrid. De una parte (-1.-), las obras por las que se reclama la participación del demandado en el precio no le son de ningún modo ajenas, sino que redundan directamente en su interés...; de otra (-2.-), el demandado aceptó expresamente, a virtud de la domiciliación bancaria del folio... de los autos, el pago en nueve mensualidades de la parte correspondiente a su vivienda del importe de las obras de rehabilitación del bloque gestionadas por la actora y (-3.-) aún debería decirse que conforme al artículo 7 de los Estatutos de la gestora demandante, a la que se adhirió la Comunidad de Propietarios a que pertenece el demandado, la satisfacción puntual de las correspondientes cuotas por obras es obligación de cada propietario. Como se ha dicho por la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial (sentencia de 27 de noviembre de 2003, rollo 597/03) resolviendo reclamación idéntica de la misma demandante contra otro propietario de la misma Comunidad de Propietarios de la casa número NUM002 de la CALLE000 , de Madrid, "las cifras a reintegrar en el proceso de rehabilitación se van a determinar en proporción de las cuotas de participación de las viviendas en las citadas comunidades, como establecía el art. 9.5 de la ley de 1960 (de Propiedad Horizontal) y el mismo artículo, apartado 1, e) de la ley modificada en 6 de abril de 1999. Luego no nace la obligación de reintegrar el importe de la rehabilitación en la comunidad de propietarios que se integra en la entidad gestora y sí en el titular del piso que se beneficia de la rehabilitación de los elementos comunes y cuya cuota de participación en el inmueble se tiene en cuenta para fijar las cantidades a reintegrar en las obras a que se acaba de hacer mención, a cuyo efecto se establece un proyecto básico, un proyecto de ejecución y la materialización de las citadas obras. Si esto es así, si la interpretación que han de merecer los estatutos de la entidad gestora no puede ser otra que la previamente establecida, habremos de convenir que el demandado tiene legitimación "ad causam" para soportar la pretensión por estar directa e inmediatamente relacionado con el objeto del litigio, de manera que no sería preciso acudir a al mecanismo de la novación modificativa o a los supuestos que, en las distintas modalidades de novación, se contienen en los artículos 1.203 y ss del Código civil, esto es, modificativa, extintiva e incluso cumulativa, cuya calificación jurídica deberá hacerse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se introduzca". La sentencia citada razona, además, que hay actos propios (la domiciliación bancaria de pagos, idéntica a la del caso de autos) del propietario en virtud de los cuales éste "asumió el cumplimiento de las obligaciones que derivaban de la rehabilitación del barrio de Caño Roto, con mención incluso de la cantidad mensual a pagar" y que demuestran "la directa obligación contraída por el beneficiario de las obras con la entidad gestora, de forma que desde la misma adhesión de la comunidad de propietarios asumió el hoy demandado el pago de las concretas cuotas mensuales, como interviniente, a través del Presidente de la comunidad en la que se integraba, de la Entidad Gestora de Conservación y Rehabilitación, sin que pueda olvidarse que, en todo caso, la doctrina de los actos propios que plasma la jurisprudencia, entre otras, en sus sentencias de 10-10-88, 4-05-89, 5-04-91, 14-04-93 y 10-06-94, son demostrativas, en cualquier caso, de actos expresos, contundentes y de la significación específica de asumir la obligación de pago, que en todo caso aparece potenciada a partir del momento en que existe la certificación de final de obra fechada en Madrid en 18-01-99" (el documento ha sido también aportado al presente proceso y figura al folio 52). Por cuanto antecede se desestima la presente excepción.

Se cuestiona igualmente por el demandado la viabilidad de la acción ejercitada por no concurrir, según dicha parte litigante, un requisito de procedibilidad como es la acreditación del acuerdo de demandar al actual apelado por parte del Consejo Rector de la Entidad Gestora. Tema sobre el que igualmente nos hemos pronunciado en el sentido de argumentar que la entidad Gestora ha actuado en el proceso a través de sus órganos representativos, lo mismo que las Comunidades de Propietarios lo hacen a través de su Presidente, sin que sea necesario un acuerdo habilitante para el ejercicio de cuantas acciones procedan en reclamación de los créditos de dicha Entidad, sin perjuicio de la responsabilidad en que dichos órganos puedan contraer en el ámbito interno; y que, en suma, el eventual acuerdo del Consejo Rector pertenece al ámbito del funcionamiento interno de la Entidad Gestora, pero no se convierte en un presupuesto procesal del ejercicio de las acciones que le asistan frente a los terceros deudores, que, por tanto, no pueden esgrimir su hipotética falta como un óbice procesal.

Opone también el demandado a la pretensión de la actora que tampoco se ha probado el pago efectuado por la misma a la Constructora de la cantidad cuya parte proporcional ahora le reclama; sin embargo, reiterando lo que también hemos declarado en ocasiones similares, no cabe olvidar que se ejercita una acción directa, lo que releva a la entidad demandante de acreditar el previo pago a la empresa constructora, como tampoco ha de probar el concurso de ningún otro requisito que habilite o determine la cantidad que se reclama en cuanto ésta procede de un precio cerrado, aprobado y repartido en función de cuotas o coeficientes de propiedad de cada propietario, que el destinatario y beneficiario último de la obra ejecutada aunque sólo afecte a elementos comunes, pues estos no pertenecen a un ente ajeno sino, en copropiedad, a todos los dueños de los pisos o locales que conforman la Comunidad (art. 3, b de la Ley de Propiedad Horizontal).

En cuanto a la liquidez de la deuda -una vez que la misma ha quedado probada no sólo documentalmente sino también mediante el interrogatorio del demandado, que no dudo en admitir la asunción del pago de la cantidad 1.310.629 Ptas., fraccionado en ocho mensualidades- se plantean dos cuestiones: de un lado, la terminación de la obra, que el demandado niega; y, de otro lado, la liquidación de la misma considerando los gastos que el mismo alega haber realizado para llevar a cabo reparaciones imputables a la demandante.

En cuanto al primer tema, de la prueba practicada -esencialmente de la documental obrante al folio 43 y del interrogatorio del testigo D. Lucio - se infiere que la conclusión de la obra tuvo lugar el 16 de diciembre de 1997, fecha de la certificación final de la dirección de obra. Ello con independencia de las acciones que puedan corresponder al demandado como consecuencia de los remates que pudieran quedar pendientes o hayan podido surgir dentro del periodo de garantía previsto en el art. 1.591 del Código Civil pero cuya responsabilidad y cuantía no se ha determinado en este juicio mediante la oportuna prueba pericial. Tampoco podemos acoger la supuesta iliquidez de la deuda basada en los gastos que la parte demandada deduce de la copiosa documental privada por él aportada pues, como en el caso anterior, hemos de significar que el pago de la parte proporcional de las obras asumido por el demandado no se encontraba subordinado a la recepción de las mismas por la Comunidad ni a la rendición o liquidación de cuentas, lo que tampoco priva al demandado de las acciones que le puedan corresponder si, efectivamente, llega a producirse la liquidación -en los términos expuestos- previa valoración de los remates o reparaciones que se hubiesen podido efectuar.

Por cuanto antecede, se estima el presente recurso y, revocando la sentencia de primera instancia, se estima en su integridad la demanda rectora de estas actuaciones condenando al demandado al pago de la cantidad de 2.953,88 Euros, más el interés legal correspondiente devengado desde la presentación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el art. 1.108 del Código Civil, así como al pago de las costas causadas en primera instancia por imperio del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se formula especial imposición sobre las costas causadas en este recurso dada su estimación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63, de los de Madrid, en fecha veinticinco de febrero de dos mil tres, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la ENTIDAD GESTORA DE REHABILITACIÓN DEL POBLADO DE CAÑO ROTO contra D. Jon por falta de legitimación pasiva, debo absolver y a este de las pretensiones de la actora, con expresa condena en costas al instante del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de enero de dos mil cinco.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FALLO

Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, representando a la ENTIDAD GESTORA DE REHABILITACIÓN DEL POBLADO DIRIGIDO DE CAÑO ROTO, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 63 de los de Madrid, en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 910/2002, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida y, en su lugar, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva y estimando en su integridad la demanda rectora de estas actuaciones, debemos condenar y condenamos al demandado a pagar a la actora la cantidad de 2.953,88 Euros, más el interés legal correspondiente desde la interpelación judicial así como le imponemos las costas causadas en primera instancia, ello sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 693/03 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

VOTO PARTICULAR

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