Sentencia Civil 379/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 379/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 217/2023 de 25 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS

Nº de sentencia: 379/2023

Núm. Cendoj: 28079370312023100164

Núm. Ecli: ES:APM:2023:17194

Núm. Roj: SAP M 17194:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigesimoprimera

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 917201077

seccion31civil@madrid.org

37007740

N.I.G.: 28.161.00.2-2021/0003218

Recurso de Apelación 217/2023 NEGOCIADO 7 EC

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Valdemoro

Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 252/2021

APELANTE: D. Evelio

PROCURADOR D. JOSE MARIA POSADA FERNANDEZ

APELADO: Dña. Josefa

PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MARTIN

SENTENCIA Nº 379/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. JOSE A CHAMORRO VALDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. EMELINA SANTANA PAEZ

Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 252/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Valdemoro a instancia de D. Evelio apelante - demandante, representado por el/la Procurador D. José María Posada Fernández y defendido por la Letrada Doña Mónica Altamira García contra Dña Josefa apelado - demandado, representado por el/la Procuradora Dña. María Isabel Rodríguez Martin y defendido por el letrado D. José Manuel Rodriguez Tovar; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/02/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

Antecedentes

PRIMERO. - Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 25/02/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

" Que estimando las modificaciones interesadas por la parte demandada, debo aprobar y apruebo la propuesta de inventario realizado por la parte actora, efectuándose los siguientes pronunciamientos:

1º) Debe excluirse del pasivo de la sociedad de gananciales:

a) Plan de pensiones de Dña. Josefa.

b) Derecho de reembolso de D. Evelio por la cantidad de 29.842'88 euros.

c) Derecho de reembolso a favor de D. Evelio por

46.979'94 euros.

d) Deuda a favor de Dña. Josefa por el abono en su integridad de las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar.

Y todo ello con abono por la parte actora de las costas procesales causadas en este incidente.

SEGUNDO. - Notificada la mencionada resolución a las partes personadas, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Evelio, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación de Dña. Josefa, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 19 de octubre de 2023.

TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Antecedentes y objeto del recurso.

1. Sentencia de 25 de febrero de 2022. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Valdemoro se dictó sentencia en el procedimiento de formación de inventario de bienes de régimen económico matrimonial en el que era demandante don Evelio y demandada Josefa, indicándose en el fallo lo siguiente:

"Que estimando las modificaciones interesadas por la parte demandada, debo aprobar y apruebo la propuesta de inventario realizado por la parte actora, efectuándose los siguientes pronunciamientos:

1º) Debe excluirse del pasivo de la sociedad de gananciales:

- a)Plan de pensiones de Dña. Josefa.

- b)Derecho de reembolso de D. Evelio por la cantidad de 29.842'88 euros.

- c)Derecho de reembolso a favor de D. Evelio por 46.979'94 euros.

- d)Deuda a favor de Dña. Josefa por el abono en su integridad de las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar.

Y todo ello con abono por la parte actora de las costas procesales causadas en este incidente."

2.Recurso de apelación de don Evelio. Contra la citada sentencia de 25 de febrero de 2022 se alza el demandante don Evelio, alegando, en síntesis, que discute las partidas excluidas del pasivo de la sociedad de gananciales señaladas en la sentencia como b) y c), suplicando a la Sala que revoque parcialmente la sentencia de Instancia acordándose la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales la partida b) consistente en el Derecho de reembolso de don Evelio por la cantidad de 29.842'88 euros y la partida c) relativa a Derecho de reembolso a favor de don Evelio por 46.979'94 euros, todo ello con expresa imposición de las costas a la adversa

Los motivos que alega son los siguientes:

Motivo primero.- Partida B). Errónea valoración de la prueba, infracción del artículo 1358 y concordantes del Código civil y doctrina jurisprudencial. Derecho de reembolso de D. Evelio de la cantidad de 29.842'88 euros.

Motivo Segundo.- Partida C). Errónea valoración de la prueba, infracción del artículo 1358 y concordantes del Código civil y doctrina jurisprudencial. Derecho de reembolso de D. Evelio por la cantidad de 46.979'94 euros. Dice que se debe calificar como privativo

SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración en la prueba alegado en los dos motivos de apelación.

Sobre la valoración de prueba en segunda instancia, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 " En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 .

De igual forma la sentencia del TC nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 : <<... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )>>.

A lo anterior se suma que, dado que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión del juzgador debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo. Y que como señala la STS 681/2020, 15 de diciembre de 2020, rec. 1589/2019 << no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre ), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas >>".

Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta y del nuevo examen de la prueba practicada, esta Sala no aprecia motivos que justifiquen la sustitución del criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte al no aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo, como a continuación se verá.

TERCER0.-Motivo primero.- Sobre la Partida b). Infracción del artículo 1358 y concordantes del Código civil y doctrina jurisprudencial y sobre el derecho de reembolso de don Evelio de la cantidad de 29.842,88 euros.

Debemos partir de que los litigantes contrajeron matrimonio el día 17 de septiembre de 2000 en régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales; que el 22 de abril de 2014 otorgaron capitulaciones matrimoniales pactando un régimen de separación de bienes ( doc. nº 3 escritura notarial de capitulaciones de fecha 22 de abril de 2014) y que presentaron la demanda de divorcio el 26 de diciembre de 2019.

Manifiesta el apelante que, en contra de lo que dice la sentencia que se recurre, si que debería incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales la cantidad referida en el apartado b) del fallo sobre " derecho de reembolso de don Evelio por la cantidad de 29.842,88 euros "

Argumenta que dicha Partida b), tiene su origen en la aportación que él realizó con carácter privativo para la adquisición del que constituyó el domicilio familiar, aportando dicha cantidad a la cooperativa que construyo la vivienda. Manifiesta en el recurso que él, cion anterioridad, adquirió un piso sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Fuenlabrada (Madrid) en estado de soltero en el año 1998 ( aportó como doc. nº 5 de la demanda, al folio 52 de los autos, escritura pública de contrato de compraventa de dicha vivienda); que ese piso después lo vendió el día 18 de mayo de 2001 por un importe de 17.201,06 euros, acompañando la copia de la escritura pública de venta efectuada el 18 de mayo de 2001, (doc. nº 6 de la demanda, obrante al folio 86 de los autos).

Añade que a ese importe obtenido de 17.201,06 euros por la venta de su vivienda privativa se le deben adicionar los intereses y que, sumando ambas cantidades, supone un total, según indica, de 29.842,88 euros que es lo que considera que debe formar parte del pasivo ganancial.

Decisión de la Sala.

Para resolver esta cuestión, debemos tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo que ha sido recogida en sentencia dictada por esta Sección 31 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 9 de junio de 2022 ( rec.168/2022) en la que decíamos lo siguiente:

"TERCERO.- Para el análisis de las pretensiones revocatorias de la parte apelante contenidas en las alegaciones sexta y séptima de su recurso hay que tener en cuenta que la jurisprudencia ( sentencias 295/2019 de 27 de mayo , 415/2019 de 11 de julio y 612/2020 de 2 de marzo ) establece que el derecho de reembolso procede, por aplicación del artículo 1358 del Código Civil , aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el artículo 1358 del Código Civil para equilibrar desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por el valor satisfecho que es exigible en el momento de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad, ( artículo 1358 y 1398-3º C.C .).

Por otra parte conviene recordar la siguiente doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia 637/2021 del Tribunal Supremo:

"i) Los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente a la originaria procedencia de los fondos o numerario de que se nutre la cuenta para determinar la titularidad dominical de los fondos.

ii) La persona que invoque el ánimo liberal del ingreso debe justificarlo ( sentencias 454/2021, de 28 de junio ; 534/2018, de 28 de septiembre , 83/2013, de 15 de febrero , y 1090/1995, de 19 de diciembre , con cita de otras). Tampoco en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre ; 591/2020, de 11 de noviembre y 454/2021, de 28 de junio , con cita de otras anteriores).

iii) Para que pudiera reputarse como ganancial sería preciso la expresión de una voluntad clara en tal sentido, de modo que, en otro caso, en liquidación, hay que estar al origen de los fondos ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre , 78/2020, de 4 de febrero , 216/2020, de 1 de junio , 591/2020, de 11 de noviembre y 371/2021, de 31 de mayo ).

Como señalamos en la sentencia, 657/2019, de 4 de febrero :

"Una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 C.C .) y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad".

iv) Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre , y 78/2020, de 4 de febrero , con cita de las sentencias 4/2003, de 14 de enero , y 839/1997, de 29 de septiembre , y más recientemente 371/2021, de 31 de mayo ).

v) En las sentencias 657/2019, de 11 de diciembre ; 78/2020, de 4 de febrero y 216/2020, de 1 de junio , hemos afirmado igualmente, insistiendo en tales ideas, que el mero hecho de ingresar dinero privativo de una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea en hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta.".

Aplicando esta doctrina al caso de autos, lo cierto es que considera la Sala, tras examinar la prueba practicada, que la petición referida a la Partida b) no puede ser estimada, dado que no ha quedado probado en los autos que don Evelio haya aportado la cantidad de 17.201,06 euros (a la que adiciona los intereses que cree correspondientes) obtenida por la venta de su vivienda privativa para adquisición de la vivienda familiar.

Ello es así porque la documentación aportada no permite considerar la acreditación de que se haya efectuado un pago exclusivo. Es cierto que en la copia de la escritura pública de compraventa de la vivienda familiar sita en Valdemoro de fecha 21 de febrero de 2.002 (doc. nº 4 de la demanda obrante al folio 32 de los autos), consta en la Estipulación Primera que se adquiere para su sociedad de gananciales por ambos litigantes, don Evelio y doña Josefa, la finca en cuestión y en la Estipulación Segunda apartado b) , al folio 46 de los autos se recoge de manera literal << y el resto del valor de adjudicación, reconocen los representantes de la cooperativa adjudicante tenerlo recibido por la parte adjudicataria, antes de este acto, por lo que otorgan carta de pago>>, y también es cierto que de la propia escritura pública esa parte adjudicataria está integrada tanto por don Evelio como por doña Josefa a los que se les adjudica la finca en pleno dominio para su sociedad de gananciales ( vid. Estipulación 1).

Ahora bien, teniendo en cuenta la nueva doctrina del Tribunal Supremo, lo cierto es que lo importante para decidir serían las características de la documentación que aporta el demandante/ apelante y lo cierto es que tales documentos no permiten acreditar que don Evelio abonase con dinero privativo a la cooperativa el importe de 17.201,06 euros, pues no consta que él recibiera tal cantidad con carácter privativo y después lo ingresara en una cuenta ganancial para adquirir la vivienda o bien que él se lo ingresara a la cooperativa directamente como aportación para adquirir la vivienda familiar. En consecuencia, debemos insistir en que las características de la documentación aportada por don Evelio no permiten saber si en algún momento aportó dinero privativo para la adquisición del inmueble familiar.

Existiendo ausencia de prueba sobre este punto conduce a que el motivo no pueda prosperar.

CUARTO.- Motivo Segundo.- Partida C). Sobre la infracción del artículo 1358 y concordantes del Código civil y doctrina jurisprudencial y sobre el derecho de reembolso de don Evelio por la cantidad de 46.979,94 euros.

Debemos insistir, tal como hemos indicado en el anterior Fundamento de Derecho de la presente resolución, en que los litigantes contrajeron matrimonio el día 17 de septiembre de 2000 en régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales; que el 22 de abril de 2014 otorgaron capitulaciones matrimoniales pactando un régimen de separación de bienes ( doc. nº 3 escritura notarial de capitulaciones de fecha 22 de abril de 2014) y que presentaron la demanda de divorcio el 26 de diciembre de 2019.

Alega el recurrente que ostenta un derecho de reembolso de 46.979'94 euros, importe que debe formar parte del pasivo de la sociedad de gananciales. Indica que la fecha de inicio de la relación laboral del Sr. Evelio con la mercantil RenaulT Group Madrid tuvo lugar el día 4 de mayo de 1992 y duró hasta el mes de marzo de 2005 que fue la fecha en que le despidieron y en la que entregaron la cantidad líquida de 46.440,13 euros que él dice que fue en concepto de indemnización ( vid. doc. 7 de la demanda al folio 117 de los autos, consistente en nómina con finiquito de Renault)

Explica que lo que reclama ahora es el derecho de reembolso que él tendría respecto de la cantidad por indemnización correspondiente desde el 4 de mayo de 1992 hasta el día en que se casó (17 de septiembre de 2000) y se constituyó la sociedad de gananciales.

Indica que de la cantidad que consta en el doc. nº 7 de la demanda de 46.440,13 euros percibida por indemnización, la suma que debe considerarse con carácter privativo sería la de 29.185,55 euros ( cantidad porcentual que él calcula desde mayo de 1992 hasta septiembre de 2000) , importe que, con intereses actualizados a fecha de presentación de la demanda resulta ser, según sus cálculos, de 46.979, 94 euros que es lo que pide en su recurso que forme parte del pasivo de la sociedad de gananciales por ser un derecho de reembolso al que él cree tener derecho.

Añade que es cierto que se compró un vehículo un mes antes de que se produjera el despido pero que no es cierto que le dieran en la empresa Renault un coche de un importe de 15.000 euros en concepto de indemnización, como declaró su mujer en el acto de la vista.

Respuesta de la Sala.

Independientemente de lo que afirme doña Josefa en el acto de la vista, a la que luego haremos referencia, lo cierto y verdad es que nuevamente la documentación que se aporta por el demandante, ahora apelante, no sirve para acreditar que la indemnización que dice haber percibido haya sido aportada al patrimonio ganancial, ni en todo ni en parte.

Tras el examen de la prueba practicada, es cierto que en el documento nº 7 de la demanda consta reflejada la cantidad de 46.440,13 euros. No obstante, se desconoce si percibió realmente tal cantidad y no consta en ningún documento (como por ejemplo un extracto bancario con movimiento) que esa cantidad se hubiera ingresado o que hubiera quedado integrada en la cuenta bancaria de la sociedad de gananciales .Tampoco se justifica con ningún documento que el destino que se dio a esa cantidad tuviera por objeto la adquisición de un bien ganancial o el pago de un crédito ganancial.

Lo que sí consta en autos es que días antes a la fecha de 31 de marzo de 2005 ( fecha que figura en el doc. 7 de la demanda), don Evelio encargó un vehículo de un importe de 15.000 euros, según consta en una nota de pedido del concesionario de Renault fechado el 10 de marzo de 2.005 ( vid. 247 de los autos) , siendo por ello que la demandada declaró que " con la indemnización de Renault llegó a un acuerdo y le dieron un coche, no dinero", desconociéndose no solo la cantidad que verdaderamente pudo percibir en concepto de indemnización sino también que hubiese sido ganancial el destino que le dio a la suma que dice que percibió.

Por tanto, el motivo debe ser también desestimado.

Por los argumentos expuestos, procede que desestimemos el recurso de apelación interpuesto y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.

QUINTO. - Costas de la alzada.

Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Evelio contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Valdemoro en los autos de formación de inventario seguidos al nº 252/2021 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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