Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 379/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 217/2023 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 379/2023
Núm. Cendoj: 28079370312023100164
Núm. Ecli: ES:APM:2023:17194
Núm. Roj: SAP M 17194:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Trigesimoprimera
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 917201077
seccion31civil@madrid.org
37007740
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 252/2021
PROCURADOR D. JOSE MARIA POSADA FERNANDEZ
PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MARTIN
D. JOSE A CHAMORRO VALDES
Dña. EMELINA SANTANA PAEZ
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 252/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Valdemoro a instancia de D. Evelio apelante - demandante, representado por el/la Procurador D. José María Posada Fernández y defendido por la Letrada Doña Mónica Altamira García contra Dña Josefa apelado - demandado, representado por el/la Procuradora Dña. María Isabel Rodríguez Martin y defendido por el letrado D. José Manuel Rodriguez Tovar; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/02/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"
a) Plan de pensiones de Dña. Josefa.
b)
c)
d)
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación de Dña. Josefa, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 19 de octubre de 2023.
Fundamentos
1º) Debe excluirse del pasivo de la sociedad de gananciales:
- a)Plan de pensiones de Dña. Josefa.
-
-
-
2.Recurso de apelación de don Evelio. Contra la citada sentencia de 25 de febrero de 2022 se alza el demandante don Evelio, alegando, en síntesis, que discute las partidas excluidas del pasivo de la sociedad de gananciales señaladas en la sentencia como b) y c), suplicando a la Sala que revoque parcialmente la sentencia de Instancia acordándose la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales la partida b) consistente en el Derecho de reembolso de don Evelio por la cantidad de 29.842'88 euros y la partida c) relativa a Derecho de reembolso a favor de don Evelio por 46.979'94 euros, todo ello con expresa imposición de las costas a la adversa
Los motivos que alega son los siguientes:
Motivo primero.-
Motivo Segundo.-
Sobre la valoración de prueba en segunda instancia, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012
Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta y del nuevo examen de la prueba practicada, esta Sala no aprecia motivos que justifiquen la sustitución del criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte al no aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo, como a continuación se verá.
Debemos partir de que los litigantes contrajeron matrimonio el día 17 de septiembre de 2000 en régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales; que el 22 de abril de 2014 otorgaron capitulaciones matrimoniales pactando un régimen de separación de bienes ( doc. nº 3 escritura notarial de capitulaciones de fecha 22 de abril de 2014) y que presentaron la demanda de divorcio el 26 de diciembre de 2019.
Manifiesta el apelante que, en contra de lo que dice la sentencia que se recurre, si que debería incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales la cantidad referida en el apartado b) del fallo sobre "
Argumenta que dicha Partida b), tiene su origen en la aportación que él realizó con carácter privativo para la adquisición del que constituyó el domicilio familiar, aportando dicha cantidad a la cooperativa que construyo la vivienda. Manifiesta en el recurso que él, cion anterioridad, adquirió un piso sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Fuenlabrada (Madrid) en estado de soltero en el año 1998 ( aportó como doc. nº 5 de la demanda, al folio 52 de los autos, escritura pública de contrato de compraventa de dicha vivienda); que ese piso después lo vendió el día 18 de mayo de 2001 por un importe de 17.201,06 euros, acompañando la copia de la escritura pública de venta efectuada el 18 de mayo de 2001, (doc. nº 6 de la demanda, obrante al folio 86 de los autos).
Añade que a ese importe obtenido de 17.201,06 euros por la venta de su vivienda privativa se le deben adicionar los intereses y que, sumando ambas cantidades, supone un total, según indica, de 29.842,88 euros que es lo que considera que debe formar parte del pasivo ganancial.
Para resolver esta cuestión, debemos tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo que ha sido recogida en sentencia dictada por esta Sección 31 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 9 de junio de 2022 ( rec.168/2022) en la que decíamos lo siguiente:
Aplicando esta doctrina al caso de autos, lo cierto es que considera la Sala, tras examinar la prueba practicada, que la petición referida a la Partida b) no puede ser estimada, dado que no ha quedado probado en los autos que don Evelio haya aportado la cantidad de 17.201,06 euros (a la que adiciona los intereses que cree correspondientes) obtenida por la venta de su vivienda privativa para adquisición de la vivienda familiar.
Ello es así porque la documentación aportada no permite considerar la acreditación de que se haya efectuado un pago exclusivo. Es cierto que en la copia de la escritura pública de compraventa de la vivienda familiar sita en Valdemoro de fecha 21 de febrero de 2.002 (doc. nº 4 de la demanda obrante al folio 32 de los autos), consta en la Estipulación Primera que se adquiere para su sociedad de gananciales por ambos litigantes, don Evelio y doña Josefa, la finca en cuestión y en la Estipulación Segunda apartado b) , al folio 46 de los autos se recoge de manera literal <<
Existiendo ausencia de prueba sobre este punto conduce a que el motivo no pueda prosperar.
Debemos insistir, tal como hemos indicado en el anterior Fundamento de Derecho de la presente resolución, en que los litigantes contrajeron matrimonio el día 17 de septiembre de 2000 en régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales; que el 22 de abril de 2014 otorgaron capitulaciones matrimoniales pactando un régimen de separación de bienes ( doc. nº 3 escritura notarial de capitulaciones de fecha 22 de abril de 2014) y que presentaron la demanda de divorcio el 26 de diciembre de 2019.
Alega el recurrente que ostenta un derecho de reembolso de 46.979'94 euros, importe que debe formar parte del pasivo de la sociedad de gananciales. Indica que la fecha de inicio de la relación laboral del Sr. Evelio con la mercantil RenaulT Group Madrid tuvo lugar el día 4 de mayo de 1992 y duró hasta el mes de marzo de 2005 que fue la fecha en que le despidieron y en la que entregaron la cantidad líquida de 46.440,13 euros que él dice que fue en concepto de indemnización ( vid. doc. 7 de la demanda al folio 117 de los autos, consistente en nómina con finiquito de Renault)
Explica que lo que reclama ahora es el derecho de reembolso que él tendría respecto de la cantidad por indemnización correspondiente desde el 4 de mayo de 1992 hasta el día en que se casó (17 de septiembre de 2000) y se constituyó la sociedad de gananciales.
Indica que de la cantidad que consta en el doc. nº 7 de la demanda de 46.440,13 euros percibida por indemnización, la suma que debe considerarse con carácter privativo sería la de 29.185,55 euros ( cantidad porcentual que él calcula desde mayo de 1992 hasta septiembre de 2000) , importe que, con intereses actualizados a fecha de presentación de la demanda resulta ser, según sus cálculos, de 46.979, 94 euros que es lo que pide en su recurso que forme parte del pasivo de la sociedad de gananciales por ser un derecho de reembolso al que él cree tener derecho.
Añade que es cierto que se compró un vehículo un mes antes de que se produjera el despido pero que no es cierto que le dieran en la empresa Renault un coche de un importe de 15.000 euros en concepto de indemnización, como declaró su mujer en el acto de la vista.
Independientemente de lo que afirme doña Josefa en el acto de la vista, a la que luego haremos referencia, lo cierto y verdad es que nuevamente la documentación que se aporta por el demandante, ahora apelante, no sirve para acreditar que la indemnización que dice haber percibido haya sido aportada al patrimonio ganancial, ni en todo ni en parte.
Tras el examen de la prueba practicada, es cierto que en el documento nº 7 de la demanda consta reflejada la cantidad de 46.440,13 euros. No obstante, se desconoce si percibió realmente tal cantidad y no consta en ningún documento (como por ejemplo un extracto bancario con movimiento) que esa cantidad se hubiera ingresado o que hubiera quedado integrada en la cuenta bancaria de la sociedad de gananciales .Tampoco se justifica con ningún documento que el destino que se dio a esa cantidad tuviera por objeto la adquisición de un bien ganancial o el pago de un crédito ganancial.
Lo que sí consta en autos es que días antes a la fecha de 31 de marzo de 2005 ( fecha que figura en el doc. 7 de la demanda), don Evelio encargó un vehículo de un importe de 15.000 euros, según consta en una nota de pedido del concesionario de Renault fechado el 10 de marzo de 2.005 ( vid. 247 de los autos) , siendo por ello que la demandada declaró que "
Por tanto, el motivo debe ser también desestimado.
Por los argumentos expuestos, procede que desestimemos el recurso de apelación interpuesto y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.
Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Evelio contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Valdemoro en los autos de formación de inventario seguidos al nº 252/2021 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

