Sentencia Civil 145/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 145/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 219/2023 de 25 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Nº de sentencia: 145/2024

Núm. Cendoj: 28079370202024100142

Núm. Ecli: ES:APM:2024:4985

Núm. Roj: SAP M 4985:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.058.00.2-2020/0004061

Recurso de Apelación 219/2023

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 435/2020

APELANTE: D./Dña. Inocencia

PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

APELADO: HELVETIA COMPAÑIA SUIZA,SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO

_

SENTENCIA Nº 145/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. ISABEL SERRANO FRIAS

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 435/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada a instancia de Dña. Inocencia apelante - demandado, representado por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ contra HELVETIA COMPAÑIA SUIZA,SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS apelado - demandante, representado por el Procurador D. JORGE BARTOLOME DOBARRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/07/2021.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 12/07/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Bartolomé Dobarro en nombre y representación de HELVETIA SEGUROS frente a DOÑA Inocencia debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ochenta y cuatro mil doscientos ochenta y seis euros con noventa y un céntimos (84.286,91) más los intereses legales.- Con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone por la representación procesal de Dña. Inocencia recurso de apelación contra la Sentencia de 12 de julio de 2.021 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada en el Juicio Ordinario nº 435/20, por la que se le condenó a abonar a Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros la cantidad de 84.286,91 €, que era la cantidad que había abonado a su asegurada por razón de las pólizas de seguros que les vinculaban, y al ejercitar contra aquélla la acción subrogatoria prevista en el art. 43 de la LCS, por considerarla responsable de los daños y perjuicios sufridos por aquélla y los que oportunamente le indemnizó.

La demanda fue acogida tras darse por probado que esos daños indemnizados fueron causados por un incendio que se produjo "bajo el ámbito de control de las personas que habitaban en la casa" propiedad de la asegurada de la actora y que había alquilado a la demandada, tratándose del DIRECCION000 de Valdemoro, pero que afectó no sólo a dicho inmueble, sino también al 1º B y a zonas comunes del mismo, también propiedad de aquélla, y todo ello, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.564 del CC. Dicho precepto señala que el arrendatario es responsable del deterioro causado por las personas de su casa. Por su parte, el art. 1.563 del CC señala que igualmente lo será del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

Aunque la demandada adujo la prescripción de la acción promovida, por estimar que el plazo de la misma era sólo de un año porque estaría basada en el art. 1.902 del CC, sin embargo, la Juzgadora de instancia rechazó tal excepción, al concluir que dicho plazo era de 5 años, de conformidad con lo previsto en el art. 1.964 del CC, por ser exigida a la demandada, vía subrogación y por razón de lo establecido en el art. 43 de la LCS, no una responsabilidad por culpa o negligencia en la producción del incendio, sino la responsabilidad contractual que derivaba del contrato de arrendamiento que le vinculaba con su asegurada, con base en los arts. 1.543, 1.563, 1.564 y concordantes del CC.

La recurrente adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Infracción del art. 1.968 del CC, en cuanto que las acciones ejercitadas por la actora para reclamar los daños producidos en la vivienda DIRECCION001 y en las zonas comunes del inmueble no podían estar basadas en la relación arrendaticia que le ligaba a la asegurada, puesto se limitó a arrendar la vivienda DIRECCION000 donde se originó el incendio; 2º) Que no tendría que responder más que de aquello que la asegurada de la actora pudiera haber obtenido de su aseguradora, es decir, el máximo de las coberturas contratadas en cuanto al continente y contenido, y que no sería más que 9.000 € y 15.000 €, respectivamente, de manera que tendría que haber sido la asegurada la que le reclamara el exceso; 3º) Error en la interpretación del contrato de seguro suscito, en cuanto que no se le podía tener por ajena al mismo, teniendo también la condición de asegurada; y 4º) Error en la valoración de la prueba practicada en autos, al haber sido considerada responsable del incendio.

SEGUNDO: La primera cuestión que se plantea era si el recurso de apelación formulado por la demandada no tendría que haber sido admitido a trámite por ser presentado fuera del plazo legalmente establecido para ello.

Del examen de los autos se desprende lo siguiente:

Se dictó Sentencia en fecha 12 de julio de 2.021, que fue notificada a las partes el 15 de julio de 2.021.

En fecha 8 de septiembre de 2.021 se remite por la propia demandada, Dña. Inocencia, una comunicación dirigida al Juzgado y a la que adjunta un escrito firmado por la Letrada Dña. Susana Monje Luna, quien había estado asumiendo hasta entonces su defensa, por la que trasladaba que le era imposible continuar con el encargo recibido por problemas personales y de salud, siendo su voluntad renunciar o desistir de la defensa de los intereses de aquélla. Interesaba que se procediera, previa suspensión del procedimiento, a requerirle para que en el plazo que se determinase, designara a otro Letrado.

Dicha comunicación, con el escrito adjuntado, fue proveído por Diligencia de Ordenación de 28 de septiembre de 2.021, acordándose suspender el plazo para interponer recurso de apelación contra la Sentencia dictada, así como requerir a la demandada para que en el plazo de 10 días designase nuevo Letrado.

Dicha Diligencia de Ordenación fue recurrida en reposición por la actora, al considerar infringido el art. 276 de la LEC, ya que ni se le había dado traslado del escrito de renuncia presentado y al que dicha resolución se refería, ni había sido presentado por el Procurador que representaba a la demandada en el procedimiento, sino por ella misma. Con anterioridad, el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de la demandada, presentó escrito personándose en autos y designando como nuevo Letrado a D. Manuel Serradilla Sánchez. Hasta entonces, a la demandada vino representándola el Procurador D. Félix del Valle Vigón.

Por Diligencia de Ordenación de 24 de noviembre de 2.021 fueron proveídos ambos escritos, admitiéndose a trámite el recurso de reposición y teniendo al Procurador Sr. Torrecilla por personado en nombre de la demandada y por comunicada su nueva dirección letrada.

El recurso de reposición fue desestimado por Decreto de 27 de diciembre de 2.021, que fue recurrido en revisión. Se desestimó la revisión en cuanto que el escrito de renuncia no había sido presentado por Procurador, y por lo que no tendría que haberse dado traslado a la parte contraria de su copia, y porque se presentó dentro del plazo para recurrir en apelación la Sentencia dictada en autos, y de no suspenderse el plazo para interponerlo, se le podría causar indefensión.

Por Auto de 6 de julio de 2.022 se desestimó el recurso de revisión, al insistirse en que, de no haberse suspendido el plazo para recurrir la Sentencia dictada, se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandada.

Finalmente, y mediante escrito fechado el 5 de diciembre de 2.022, se interpuso por la representación procesal de la demandada dicho recurso de apelación.

Partiendo de la base que de conformidad con lo previsto en el art. 134.1 de la LEC, los plazos son improrrogables, si bien, como añade su apartado 2, podrán interrumpirse y demorarse los términos siempre que concurran supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiere cesado la causa de la interrupción o demora; y que es doctrina del TS que no puede asimilarse a fuerza mayor la renuncia de un letrado a continuar con la defensa de la parte, "pues ello responderá a las circunstancias propias de la relación de servicios establecida con el litigante sin que en absoluto pueda afectar a la marcha del proceso civil y al necesario cumplimiento de los plazos, tanto en lo que se refiere a la actuación del órgano judicial como de la parte contraria" ( STS de 17 de enero de 2.017), era evidente que Diligencia de Ordenación de 28 de septiembre de 2.021 recurrida, no tuvo que haber sido dictada. Como a continuación añadía la citada STS, "[e]n supuestos de mayor relevancia, por la propia perentoriedad de la actuación, como es la solicitud de nuevo señalamiento o la suspensión de vistas ( artículos 183 y 188 LEC ) no se admite por la ley como causa justificada para dicha petición la renuncia del letrado a continuar con la defensa de los intereses de la parte de que se trate". Como en un sentido similar se había declarado en el Auto del TC de 11 de julio de 1.994, se declaró que la cuestión referente a la renuncia de un Letrado a continuar con la defensa de una parte en un procedimiento civil, "debe ser situada en el marco de las relaciones contractuales establecidas entre el abogado y su cliente, sin trascendencia por tanto sobre el derecho fundamental, toda vez que no se trata de un supuesto en el que sea preciso asegurar los derechos de defensa del imputado, como ocurre en el proceso penal, ni la intervención profesional se produce en virtud de un previo reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, sobre cuyas condiciones de asistencia pudiera exigirse algún grado de supervisión o vigilancia por parte del órgano jurisdiccional. De esa forma, una actuación poco cuidadosa o indiligente del profesional, que comporte una repercusión negativa sobre los derechos de su cliente, puede ocasionar los efectos previstos en la legislación procesal sin que el órgano jurisdiccional deba necesariamente suplir el defecto de actividad o excepcionar la aplicación de la norma, puesto que con ello podría afectar desproporcionadamente a los derechos legítimos de las demás partes y en definitiva al orden público procesal. Entre las exigencias de libertad que se derivan de la función constitucional de la defensa letrada conforme al art. 24.2 C.E . no se encuentra desde luego la posibilidad del profesional de trasladar al proceso las divergencias que puedan surgir en el marco contractual de la relación de arrendamiento de servicios que le une con su cliente".

Independientemente de lo expuesto, el problema surgía porque una vez que fue dictada la citada Diligencia de Ordenación de 28 de septiembre de 2.021, por la que se acordó suspender el plazo para interponer recurso de apelación contra la Sentencia dictada, así como requerir a la demandada para que en el plazo de 10 días designase nuevo Letrado, se le causaría una efectiva indefensión, si tras haberle permitido el Juzgado posponer la presentación del recurso de apelación, esta Sala lo declarara interpuesto ahora fuera de plazo.

Como se expresa en la STS de 5 de mayo de 2.016, "la concesión de la prórroga que trajo consigo la suspensión del plazo para interponer el recurso provocó una apariencia de regularidad en la que confió el apelante, que ajustó la interposición del recurso de apelación a los plazos que le concedió el Juzgado. Es lógico pensar que si el juzgado le hubiera denegado la suspensión, el apelante habría tenido que ajustar su actuación al plazo no suspendido. Y que, por tanto, se le estaría causando indefensión si habiendo recurrido en el plazo cuya apariencia de regularidad resultaba de haber sido concedido por el Juzgado, la Audiencia Provincial hubiera declarado extemporáneo el recurso".

TERCERO: Por razones sistemáticas, debe entrarse a conocer del cuarto motivo de impugnación aducido. De ser estimado no sería innecesario pronunciarse sobre el resto.

Pues bien, el mismo ha de ser rechazado en cuanto que la demandada no logró desvirtuar la presunción que tanto en su contra, como en contra las personas que en el momento del incendio se encontraban en la vivienda que había alquilado, se establece en los arts. 1.563 y 1.564 del CC, y en virtud de la cual se presumiría que el daño causado por el incendio producido sería de su responsabilidad. Y ello incluso, además, a la vista de los únicos informes periciales obrantes en autos, que fueron aportados por la actora, y que, por ello, en ningún caso fueron desvirtuados. Por más que insista la recurrente, en ningún caso quedó probado, y lo que ni siquiera intentó por medio de una prueba pericial al efecto -que habría sido lo adecuado y procedente-, que el incendio se iniciara en el aparato de aire acondicionado de la vivienda alquilada. Puede que Dña. Olga, hermana de la actora y quien en el momento de ocurrir el incendio se encontraba en la vivienda, llegara a afirmar que cuando comenzó a oler a quemado y subió a la habitación donde tenía su trastero y estaba procediendo a sacar la ropa de verano, observó que salía humo negro por la rejilla del aire acondicionado. Pero independientemente de si eso era verdad y toda la verdad, lo cierto fue que como manifestó el perito Sr. Simón en el acto de Juicio, tal declaración quedó superada por las evidencias, que no permitían concluir otra cosa que el que "los vectores de propagación del fuego convergen en una zona que comprende el borde de la cama y el de la mesilla pegada a ella", sin que existiera, ni en esa mesilla ni junto a ella, una fuente de calor que pudiera ser identificada como fuente de ignición. Descartó por todo ello que el incendio se pudiese haber originado por el sistema eléctrico del aire acondicionado, como había apuntado Dña. Olga. Al no existir esa fuente de calor, y como podría ser una lamparilla junto al foco del incendio, se planteó que tuvo que haber sido aportada; y como Dña. Olga era fumadora, concluyó que todo inducía a pensar que un cigarrillo encendido pudo haber caído sobre la ropa de la cama, junto a la mesilla, pues como había afirmado, estuvo en la habitación sacando ropa de su vestidor. En cualquier caso, ningún valor probatorio podía dársele al testimonio dado por Dña. Olga, ante el evidente interés que tiene en el asunto por poder resultar responsable del siniestro ( art. 376 de la LEC).

Pero, aunque esta última conclusión no fuere del todo exacta, ello no impediría declarar la responsabilidad de la demandada en lo ocurrido.

Como se expuso en la Sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2.019, citando a una STS de 6 de abril de 2.016, "para imponer al demandado responsabilidad por los daños causados por la propagación del incendio, no es necesario que se conozca la causa concreta que lo causó, correspondiendo a aquél la carga de probar la existencia de la actuación intencionada de terceros; o serios y fundados indicios de que el incendio haya podido provenir de agentes exteriores; o incluso que nada había, en el lugar en el que el fuego se originó, que representase un especial riesgo de incendio". Igualmente se citó otra STS de 15 de febrero de 2.008, en la que se indicaba que "[e]n los casos de incendio, la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de su causa, basando la imputación objetiva en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la reconstrucción procesal de la relación causal". Por su parte, la STS de 20 de mayo de 2.005, siguiendo la misma doctrina, precisa que "cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar la realidad del mismo y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado, mientras que a quien tuvo la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se originó el incendio, le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes exteriores".

No cabe la más mínima duda de que el incendio se inició en uno de los dormitorios de la vivienda, donde Dña. Olga había estado sacando ropa de un vestidor. Acreditado, por tanto, que el origen del incendio se encontraba en una zona bajo su control, como se concluyó en la citada Sentencia de esta Sala, "es de plena aplicación al caso la jurisprudencia antes indicada y, en consecuencia, corresponde a dicho demandado acreditar que la causa del incendio le es ajena y es atribuible a terceros o agentes externos y dicha prueba entendemos no se ha suministrado". Le corresponde la carga de probar cual era la efectiva causa del incendio, una vez conocido el origen del mismo, y nada acreditó al respecto.

CUARTO: El primer motivo de impugnación debe ser acogido.

Se expuso en la Sentencia impugnada, con cita de la STS de 5 de julio de 2.010, que la acción de subrogación de la aseguradora contra el causante del perjuicio objeto de cobertura en la póliza, tal y como viene configurada en el artículo 43 LCS, "únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro convenido, de tal forma que sólo puede calificarse como pago aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado ( STS 5 de marzo y 19 de junio de 2007 , entre otras)", añadiendo que la STS de 7 de diciembre de 2.006, en la interpretación de dicho artículo, "declara que el principio de la identidad del crédito frente al tercero, que es objeto de la subrogación, trae como consecuencia que el régimen de prescripción del crédito subrogado ha de someterse a la naturaleza del mismo, que no nació del contrato de seguro, sino del hecho que originó la responsabilidad del tercero frente al asegurado, de tal manera que el plazo de prescripción, el inicio de su cómputo y el régimen de la interrupción dependerán de esa naturaleza del crédito...".

Pues bien, es evidente que el hecho que originó la responsabilidad de la demandada frente a la asegurada de la actora por el que le indemnizó en los daños sufridos en la vivienda DIRECCION000 como consecuencia del incendio acaecido, y con base en el contrato de seguro que les vinculaba (riesgo cubierto por la póliza nº NUM000), era de naturaleza contractual, al derivar del incumplimiento de las obligaciones que le incumbían como arrendataria por razón de dicho contrato de arrendamiento ( art. 1.563, 1.564 y concordantes del CC). Sin embargo, el hecho del que derivó su responsabilidad frente a la propietaria de la vivienda del DIRECCION001 y de las zonas comunes del mismo, también dañadas en el siniestro, no era de naturaleza contractual, sino que se trataba de una responsabilidad extracontractual al no existir vinculo negocial alguno entre la demandada y la asegurada de la actora en relación con estos otros inmuebles, independientemente de que todos ellos pertenecieran también a su asegurada y que todos ellos hubiesen estado asegurados por la actora.

En consecuencia, el plazo de prescripción para ejercitar las acciones vía subrogación por los daños y perjuicios sufridos e indemnizados en estos otros inmuebles, no sería el correspondiente a las personales y a las que se refiere el art. 1.964 del CC -que además no traerían su causa en la póliza nº NUM000 antes referida-, sino el de un año, que es el previsto en el art. 1.968.2 del CC para exigir la responsabilidad por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia a que se refiere el art. 1.902 del CC. Estos otros daños no estaban cubiertos por la citada póliza, sino por la nº NUM001 (cuyo riesgo era la vivienda DIRECCION001) y por la nº NUM002 (cuyo riesgo era el inmueble en sí con sus elementos comunes).

Dado que el incendio acaeció el 25 de junio de 2.018, y que no constaba otro acto que pudiere haber interrumpido la prescripción de estas últimas acciones, salvo el requerimiento extrajudicial que se realizó a la demandada por fax que dijo haber recibido en fecha 3 de septiembre de 2.019 (documento nº 6 de la demanda), era claro que las mismas estaban prescritas. En consecuencia, la actora no podía reclamar a la demandada por los daños que pudiere haber sufrido su asegurada -y que le hubiese indemnizado-, en la vivienda del DIRECCION001 de Valdemoro y en las zonas comunes del mismo.

QUINTO: Al exponer el segundo motivo de impugnación aducido, adujo la recurrente que lo que podría reclamarle la actora tras haberse subrogado en las acciones contractuales que le competían a su asegurada contra ella, sería el máximo que debiera abonarle por razón del contrato de seguro suscrito y que de hecho le abonó, que ni siquiera fue el máximo de las coberturas contratadas, que ascendían a 9.000 € por continente, más 15.000 € por contenido (documento nº 3 de la demanda). Exponía que como la aseguradora indemnizó a su asegurada en 9.000 € por contenido y sólo en 1.471,14 € por continente, es decir, en un total de 10.471,14 € por los daños sufridos en el inmueble alquilado a la demandada (vivienda del DIRECCION000), sólo podría ser condenada a reintegrarle dicho importe.

Tiene razón la actora cuando afirma que tales alegaciones se efectuaron por primera vez en el escrito de recurso y que nada de ello se argumentó en el escrito de demanda; pero ello no significaba que no pudiesen ser atendidas de alguna manera so pena de provocarle indefensión. Hay que tener en cuenta que negó cualquier tipo de responsabilidad en el siniestro y que también adujo la prescripción de las acciones promovidas. Declarada su responsabilidad en el incendio y habiéndose descartado la prescripción de la acción dirigida a reclamarle por los daños causados en la vivienda DIRECCION000, habrá que modular de alguna manera hasta qué punto puede o debe ser acogida en su integridad. Y para ello esta Sala habrá que tener en cuenta, tanto lo dispuesto en el art. 43 de la LCS, como los hechos oportunamente introducidos en el procedimiento que hubieren quedado acreditados -independientemente de lo que al respecto pudiese haber alegado la demandada-, que se podrá mover entre el máximo reclamado por la actora y el mínimo reconocido en su escrito de recurso, que no fue otra que aquella cantidad de 10.471,14 €.

Pues bien, no niega esta Sala que la actora indemnizó a su asegurada en la cantidad reclamada en el presente procedimiento y que ascendía a 84.286,91 €. Así ha quedado acreditado mediante el documento nº 6 aportado con la demanda y a la vista del certificado que obraba al folio 229 de las actuaciones emitido por una representante de aquélla. Ahora bien, dado que estaban prescritas las acciones ejercitadas por la actora para reclamar a la arrendataria de la vivienda del DIRECCION000 la cantidad en la que indemnizó a su asegurada por los daños causados en la vivienda DIRECCION001 y en las zonas comunes del inmueble sito en la DIRECCION002 de Valdemoro; que, por tanto, sólo podía reclamarle lo que le hubiere indemnizado por razón de la póliza nº NUM000, que no por la nº NUM001 (cuyo riesgo era la vivienda DIRECCION001) y por la nº NUM002 (cuyo riesgo era el edificio en sí y sus elementos comunes); y que por razón de aquélla no constaba que le hubiese abonado más que 15.131,09 € (finiquitos que obraban al folio 142, por importes de 9.000 € y de 6.131,09 €), el recurso debe ser parcialmente estimado.

La cantidad de 10.471,14 € fue la percibida por la asegurada por razón de la póliza nº NUM001, que se refiere a la vivienda DIRECCION001. Por otro lado, se ignora qué vino a indemnizar la actora cuando le abonó la cantidad de 58.676,97 € a que se refiere el documento que aportó y que obraba al folio 140. Además, en el mismo se hizo constar que con el percibo de la citada suma, "libra y descarga a la Compañía Aseguradora de todo lo concerniente al referido siniestro y a la indemnización asegurada por el mismo, renunciando de la forma más solemne a cualquier otro perjuicio o derecho, presente o futuro, que pudiera corresponderle en virtud de la póliza NUM002 como consecuencia del expresado siniestro" . Es decir, que parecía desprenderse que esa cantidad no guardaba relación alguna con la póliza nº NUM000.

En definitiva, procede condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad total de 15.131,09 €, con los intereses establecidos en la Sentencia de instancia, cuestión ésta que no ha sido objeto de recurso o de impugnación por ninguna de las partes.

No se entiende la denuncia de la recurrente referente a que la Juzgadora de instancia realizó una interpretación errónea del contrato de seguro que tenía por objeto la vivienda que había alquilado. Por más que insista, en ningún caso se le podría conceder la condición de asegurada, por lo que el tercer motivo de impugnación también debe ser desestimado. Para concluir así, bastaba una mera lectura de la misma, e independientemente de que el riesgo asegurado -la vivienda DIRECCION000-, pudiera estar en alquiler. No consta más asegurada que su propietaria, DIRECCION003, C.B.

SEXTO: De conformidad con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede expresar condena en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Inocencia contra la Sentencia de 12 de julio de 2.021 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada en el Juicio Ordinario nº 435/20, y estimando parcialmente la demanda que en su contra formuló Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, debemos condenarla a que le abone la cantidad de 15.131,09 €, con los intereses legales referidos en la Sentencia de instancia. No procede expresar condena en ninguna de las instancias, con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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