Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 145/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 219/2023 de 25 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Nº de sentencia: 145/2024
Núm. Cendoj: 28079370202024100142
Núm. Ecli: ES:APM:2024:4985
Núm. Roj: SAP M 4985:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 435/2020
PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ
PROCURADOR D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO
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En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 435/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada a instancia de Dña. Inocencia apelante - demandado, representado por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ contra HELVETIA COMPAÑIA SUIZA,SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS apelado - demandante, representado por el Procurador D. JORGE BARTOLOME DOBARRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/07/2021.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
La demanda fue acogida tras darse por probado que esos daños indemnizados fueron causados por un incendio que se produjo
Aunque la demandada adujo la prescripción de la acción promovida, por estimar que el plazo de la misma era sólo de un año porque estaría basada en el art. 1.902 del CC, sin embargo, la Juzgadora de instancia rechazó tal excepción, al concluir que dicho plazo era de 5 años, de conformidad con lo previsto en el art. 1.964 del CC, por ser exigida a la demandada, vía subrogación y por razón de lo establecido en el art. 43 de la LCS, no una responsabilidad por culpa o negligencia en la producción del incendio, sino la responsabilidad contractual que derivaba del contrato de arrendamiento que le vinculaba con su asegurada, con base en los arts. 1.543, 1.563, 1.564 y concordantes del CC.
La recurrente adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Infracción del art. 1.968 del CC, en cuanto que las acciones ejercitadas por la actora para reclamar los daños producidos en la vivienda DIRECCION001 y en las zonas comunes del inmueble no podían estar basadas en la relación arrendaticia que le ligaba a la asegurada, puesto se limitó a arrendar la vivienda DIRECCION000 donde se originó el incendio; 2º) Que no tendría que responder más que de aquello que la asegurada de la actora pudiera haber obtenido de su aseguradora, es decir, el máximo de las coberturas contratadas en cuanto al continente y contenido, y que no sería más que 9.000 € y 15.000 €, respectivamente, de manera que tendría que haber sido la asegurada la que le reclamara el exceso; 3º) Error en la interpretación del contrato de seguro suscito, en cuanto que no se le podía tener por ajena al mismo, teniendo también la condición de asegurada; y 4º) Error en la valoración de la prueba practicada en autos, al haber sido considerada responsable del incendio.
Del examen de los autos se desprende lo siguiente:
Se dictó Sentencia en fecha 12 de julio de 2.021, que fue notificada a las partes el 15 de julio de 2.021.
En fecha 8 de septiembre de 2.021 se remite por la propia demandada, Dña. Inocencia, una comunicación dirigida al Juzgado y a la que adjunta un escrito firmado por la Letrada Dña. Susana Monje Luna, quien había estado asumiendo hasta entonces su defensa, por la que trasladaba que le era imposible continuar con el encargo recibido por problemas personales y de salud, siendo su voluntad renunciar o desistir de la defensa de los intereses de aquélla. Interesaba que se procediera, previa suspensión del procedimiento, a requerirle para que en el plazo que se determinase, designara a otro Letrado.
Dicha comunicación, con el escrito adjuntado, fue proveído por Diligencia de Ordenación de 28 de septiembre de 2.021, acordándose suspender el plazo para interponer recurso de apelación contra la Sentencia dictada, así como requerir a la demandada para que en el plazo de 10 días designase nuevo Letrado.
Dicha Diligencia de Ordenación fue recurrida en reposición por la actora, al considerar infringido el art. 276 de la LEC, ya que ni se le había dado traslado del escrito de renuncia presentado y al que dicha resolución se refería, ni había sido presentado por el Procurador que representaba a la demandada en el procedimiento, sino por ella misma. Con anterioridad, el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de la demandada, presentó escrito personándose en autos y designando como nuevo Letrado a D. Manuel Serradilla Sánchez. Hasta entonces, a la demandada vino representándola el Procurador D. Félix del Valle Vigón.
Por Diligencia de Ordenación de 24 de noviembre de 2.021 fueron proveídos ambos escritos, admitiéndose a trámite el recurso de reposición y teniendo al Procurador Sr. Torrecilla por personado en nombre de la demandada y por comunicada su nueva dirección letrada.
El recurso de reposición fue desestimado por Decreto de 27 de diciembre de 2.021, que fue recurrido en revisión. Se desestimó la revisión en cuanto que el escrito de renuncia no había sido presentado por Procurador, y por lo que no tendría que haberse dado traslado a la parte contraria de su copia, y porque se presentó dentro del plazo para recurrir en apelación la Sentencia dictada en autos, y de no suspenderse el plazo para interponerlo, se le podría causar indefensión.
Por Auto de 6 de julio de 2.022 se desestimó el recurso de revisión, al insistirse en que, de no haberse suspendido el plazo para recurrir la Sentencia dictada, se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandada.
Finalmente, y mediante escrito fechado el 5 de diciembre de 2.022, se interpuso por la representación procesal de la demandada dicho recurso de apelación.
Partiendo de la base que de conformidad con lo previsto en el art. 134.1 de la LEC, los plazos son improrrogables, si bien, como añade su apartado 2, podrán interrumpirse y demorarse los términos siempre que concurran supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiere cesado la causa de la interrupción o demora; y que es doctrina del TS que no puede asimilarse a fuerza mayor la renuncia de un letrado a continuar con la defensa de la parte,
Independientemente de lo expuesto, el problema surgía porque una vez que fue dictada la citada Diligencia de Ordenación de 28 de septiembre de 2.021, por la que se acordó suspender el plazo para interponer recurso de apelación contra la Sentencia dictada, así como requerir a la demandada para que en el plazo de 10 días designase nuevo Letrado, se le causaría una efectiva indefensión, si tras haberle permitido el Juzgado posponer la presentación del recurso de apelación, esta Sala lo declarara interpuesto ahora fuera de plazo.
Como se expresa en la STS de 5 de mayo de 2.016,
Pues bien, el mismo ha de ser rechazado en cuanto que la demandada no logró desvirtuar la presunción que tanto en su contra, como en contra las personas que en el momento del incendio se encontraban en la vivienda que había alquilado, se establece en los arts. 1.563 y 1.564 del CC, y en virtud de la cual se presumiría que el daño causado por el incendio producido sería de su responsabilidad. Y ello incluso, además, a la vista de los únicos informes periciales obrantes en autos, que fueron aportados por la actora, y que, por ello, en ningún caso fueron desvirtuados. Por más que insista la recurrente, en ningún caso quedó probado, y lo que ni siquiera intentó por medio de una prueba pericial al efecto -que habría sido lo adecuado y procedente-, que el incendio se iniciara en el aparato de aire acondicionado de la vivienda alquilada. Puede que Dña. Olga, hermana de la actora y quien en el momento de ocurrir el incendio se encontraba en la vivienda, llegara a afirmar que cuando comenzó a oler a quemado y subió a la habitación donde tenía su trastero y estaba procediendo a sacar la ropa de verano, observó que salía humo negro por la rejilla del aire acondicionado. Pero independientemente de si eso era verdad y toda la verdad, lo cierto fue que como manifestó el perito Sr. Simón en el acto de Juicio, tal declaración quedó superada por las evidencias, que no permitían concluir otra cosa que el que
Pero, aunque esta última conclusión no fuere del todo exacta, ello no impediría declarar la responsabilidad de la demandada en lo ocurrido.
Como se expuso en la Sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2.019, citando a una STS de 6 de abril de 2.016,
No cabe la más mínima duda de que el incendio se inició en uno de los dormitorios de la vivienda, donde Dña. Olga había estado sacando ropa de un vestidor. Acreditado, por tanto, que el origen del incendio se encontraba en una zona bajo su control, como se concluyó en la citada Sentencia de esta Sala,
Se expuso en la Sentencia impugnada, con cita de la STS de 5 de julio de 2.010, que la acción de subrogación de la aseguradora contra el causante del perjuicio objeto de cobertura en la póliza, tal y como viene configurada en el artículo 43 LCS,
Pues bien, es evidente que el hecho que originó la responsabilidad de la demandada frente a la asegurada de la actora por el que le indemnizó en los daños sufridos en la vivienda DIRECCION000 como consecuencia del incendio acaecido, y con base en el contrato de seguro que les vinculaba (riesgo cubierto por la póliza nº NUM000), era de naturaleza contractual, al derivar del incumplimiento de las obligaciones que le incumbían como arrendataria por razón de dicho contrato de arrendamiento ( art. 1.563, 1.564 y concordantes del CC). Sin embargo, el hecho del que derivó su responsabilidad frente a la propietaria de la vivienda del DIRECCION001 y de las zonas comunes del mismo, también dañadas en el siniestro, no era de naturaleza contractual, sino que se trataba de una responsabilidad extracontractual al no existir vinculo negocial alguno entre la demandada y la asegurada de la actora en relación con estos otros inmuebles, independientemente de que todos ellos pertenecieran también a su asegurada y que todos ellos hubiesen estado asegurados por la actora.
En consecuencia, el plazo de prescripción para ejercitar las acciones vía subrogación por los daños y perjuicios sufridos e indemnizados en estos otros inmuebles, no sería el correspondiente a las personales y a las que se refiere el art. 1.964 del CC -que además no traerían su causa en la póliza nº NUM000 antes referida-, sino el de un año, que es el previsto en el art. 1.968.2 del CC para exigir la responsabilidad por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia a que se refiere el art. 1.902 del CC. Estos otros daños no estaban cubiertos por la citada póliza, sino por la nº NUM001 (cuyo riesgo era la vivienda DIRECCION001) y por la nº NUM002 (cuyo riesgo era el inmueble en sí con sus elementos comunes).
Dado que el incendio acaeció el 25 de junio de 2.018, y que no constaba otro acto que pudiere haber interrumpido la prescripción de estas últimas acciones, salvo el requerimiento extrajudicial que se realizó a la demandada por fax que dijo haber recibido en fecha 3 de septiembre de 2.019 (documento nº 6 de la demanda), era claro que las mismas estaban prescritas. En consecuencia, la actora no podía reclamar a la demandada por los daños que pudiere haber sufrido su asegurada -y que le hubiese indemnizado-, en la vivienda del DIRECCION001 de Valdemoro y en las zonas comunes del mismo.
Tiene razón la actora cuando afirma que tales alegaciones se efectuaron por primera vez en el escrito de recurso y que nada de ello se argumentó en el escrito de demanda; pero ello no significaba que no pudiesen ser atendidas de alguna manera so pena de provocarle indefensión. Hay que tener en cuenta que negó cualquier tipo de responsabilidad en el siniestro y que también adujo la prescripción de las acciones promovidas. Declarada su responsabilidad en el incendio y habiéndose descartado la prescripción de la acción dirigida a reclamarle por los daños causados en la vivienda DIRECCION000, habrá que modular de alguna manera hasta qué punto puede o debe ser acogida en su integridad. Y para ello esta Sala habrá que tener en cuenta, tanto lo dispuesto en el art. 43 de la LCS, como los hechos oportunamente introducidos en el procedimiento que hubieren quedado acreditados -independientemente de lo que al respecto pudiese haber alegado la demandada-, que se podrá mover entre el máximo reclamado por la actora y el mínimo reconocido en su escrito de recurso, que no fue otra que aquella cantidad de 10.471,14 €.
Pues bien, no niega esta Sala que la actora indemnizó a su asegurada en la cantidad reclamada en el presente procedimiento y que ascendía a 84.286,91 €. Así ha quedado acreditado mediante el documento nº 6 aportado con la demanda y a la vista del certificado que obraba al folio 229 de las actuaciones emitido por una representante de aquélla. Ahora bien, dado que estaban prescritas las acciones ejercitadas por la actora para reclamar a la arrendataria de la vivienda del DIRECCION000 la cantidad en la que indemnizó a su asegurada por los daños causados en la vivienda DIRECCION001 y en las zonas comunes del inmueble sito en la DIRECCION002 de Valdemoro; que, por tanto, sólo podía reclamarle lo que le hubiere indemnizado por razón de la póliza nº NUM000, que no por la nº NUM001 (cuyo riesgo era la vivienda DIRECCION001) y por la nº NUM002 (cuyo riesgo era el edificio en sí y sus elementos comunes); y que por razón de aquélla no constaba que le hubiese abonado más que 15.131,09 € (finiquitos que obraban al folio 142, por importes de 9.000 € y de 6.131,09 €), el recurso debe ser parcialmente estimado.
La cantidad de 10.471,14 € fue la percibida por la asegurada por razón de la póliza nº NUM001, que se refiere a la vivienda DIRECCION001. Por otro lado, se ignora qué vino a indemnizar la actora cuando le abonó la cantidad de 58.676,97 € a que se refiere el documento que aportó y que obraba al folio 140. Además, en el mismo se hizo constar que con el percibo de la citada suma,
En definitiva, procede condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad total de 15.131,09 €, con los intereses establecidos en la Sentencia de instancia, cuestión ésta que no ha sido objeto de recurso o de impugnación por ninguna de las partes.
No se entiende la denuncia de la recurrente referente a que la Juzgadora de instancia realizó una interpretación errónea del contrato de seguro que tenía por objeto la vivienda que había alquilado. Por más que insista, en ningún caso se le podría conceder la condición de asegurada, por lo que el tercer motivo de impugnación también debe ser desestimado. Para concluir así, bastaba una mera lectura de la misma, e independientemente de que el riesgo asegurado -la vivienda DIRECCION000-, pudiera estar en alquiler. No consta más asegurada que su propietaria, DIRECCION003, C.B.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Inocencia contra la Sentencia de 12 de julio de 2.021 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada en el Juicio Ordinario nº 435/20, y estimando parcialmente la demanda que en su contra formuló Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, debemos condenarla a que le abone la cantidad de 15.131,09 €, con los intereses legales referidos en la Sentencia de instancia. No procede expresar condena en ninguna de las instancias, con devolución del depósito constituido.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
