Sentencia Civil 326/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 326/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1086/2023 de 25 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

Nº de sentencia: 326/2024

Núm. Cendoj: 28079370252024100480

Núm. Ecli: ES:APM:2024:5430

Núm. Roj: SAP M 5430:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 25 BIS

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 9 - 28035

Tfno.: 914206220

seccion25civilbis@madrid.org

37007740

N.I.G.: 28.096.00.2-2021/0011846

Recurso de Apelación 1086/2023

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 839/2021

APELANTE/APELADO : D./Dña. Constanza

PROCURADOR D./Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN

APELADO/APELANTE: WIZINK BANK SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

SENTENCIA Nº 326/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D./Dña. MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D./Dña. MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sección 25-BIS de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 839/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Navalcarnero a instancia de Dña. Constanza apelante/apelado, representado por la Procuradora Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN y defendido por el Letrado D. RAMON ADOLFO LAFUENTE SANCHEZ contra WIZINK BANK SA apelado/apelante, representado por la Procurador Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y defendido por el Letrado D. DAVID CASTILLEJO RIO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/06/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 22/06/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por DÑA. Adoracion representada por la Procuradora DÑA. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO, contra la entidad WIZINK BANK, S.A. representada por la Procuradora DOÑA MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y debo declarando la nulidad por falta de transparencia del contrato de autos en los términos expuestos, debiendo restituirse íntegramente las partes las prestaciones recibidas más sus intereses, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia. No se hace expresa imposición de las costas causadas."

Posteriormente se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar la pretensión de complemento de la sentencia dictada en los presentes autos, deducida por WIZINK BANK, S.A."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpusieron por ambas partes sendos recurso de apelación, exponiéndose en su escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación y, asimismo, por ambas partes se presentaron sendos escritos de oposición a los recursos de apelación.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de marzo de 2024.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

La demanda presentada por doña Constanza contra Wizink Bank, S.A., planteaba acción de nulidad del contrato de crédito revolvente firmado por la demandante por falta de transparencia y abusividad, y subsidiariamente acción de nulidad por usura, en ambos casos con las consecuencias económicas asociadas a dichas declaraciones.

La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda, declarando la nulidad por falta de transparencia del contrato de crédito revolvente firmado por la demandante, debiendo restituirse íntegramente las partes las prestaciones recibidas, más sus intereses, según determinación diferida a la fase de ejecución. Sin expresa condena en costas de conformidad con el art. 394.2 L.E.c.

Razona la sentencia que "Pues bien las condiciones generales del crédito que aparecen recogidas en el anverso del contrato, que no está firmado por la demandada, están redactadas en una letra donde el tamaño y calidad de la misma dificultan en extremo su lectura y comprensión. Además, de su lectura no resulta información en relación con el conocimiento por el actora del coste real que asume en el contrato, coste realmente gravoso, pero no sólo es que el contenido del clausulado no permita al consumidor tener un conocimiento suficiente de las consecuencias económicas del contrato, sino que a ello se añade el incumplimiento del deber de información previo que incumbía a la financiera, tanto más grave si se tiene en cuenta que el sistema de amortización de esta clase de tarjetas comporta unos efectos muy perjudiciales para el patrimonio de quien las suscribe, bastante más allá de lo que resultaría de la aplicación lineal de los intereses pactados, ya de por sí elevados, que obliga a quien las comercializa a una especial y cuidadosa labor de información sobre este concreto particular. Por lo tanto su redacción no supera el control de trasparencia ni gramatical, ni de transcendencia económica del cálculo, de tal forma que el consumidor cuando contrata el producto no tiene información suficiente para comprender la verdadera transcendencia económica de la modalidad de crédito suscito. En consecuencia, dado que el demandante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica dada la ilegibilidad del condicionado y de la falta de prueba de información previa, la nulidad se deriva de la no superación del control de incorporación, pues el clausulado del contrato, por lo dicho, resulta ilegible en base a los mencionados arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998 , sobre Condiciones Generales de la Contratación."

Asimismo, que "No cabe, como se solicita por la actora ni la condena a la demandada los intereses del artículo25 de la Ley de Crédito al Consumo al no justificarse la pertinencia de su aplicación y dado además el campo en que nos movemos (nulidad contractual) ni el mantenimiento del beneficio del aplazamiento en la devolución del crédito para no perjudicar al consumidor ya que este efecto no se observa en el caso de la nulidad del contrato de tarjeta de crédito aquí debatido pues lo único que deriva de ello es la finalización de la relación jurídica duradera, con lo que cesa la obligación del banco de tener que seguir financiando a crédito al cliente, y, respecto de este consumidor, simplemente la liquidación del resultado de esa relación, para dar lugar a la devolución lo impagado de aquello que dispuso exclusivamente."

Interponen recurso de apelación ambas partes.

SEGUNDO.- Motivo único del recurso presentado por Wizink Bank, S.A.: infracción de los arts. 5 y 7 LCGC, y arts. 80 y 81 del TRLGDCU.

Alega Wizink Bank, S.A. en el recurso que el contrato litigioso cumple con los estándares de accesibilidad y legibilidad impuestos en los arts. 5 y 7 LCGC, así como que sus cláusulas son de redacción clara y comprensible, permitiendo conocer al cliente las cargas jurídica y económica derivadas de la relación entablada mediante el crédito revolvente, superando por ello los controles de incorporación y de transparencia, y sin incurrir en abusividad.

Centrando la controversia, en la súplica de la demanda se plantea como acción principal la nulidad, por falta de transparencia y abusividad, del contrato litigioso, y no la nulidad por falta de incorporación. La sentencia apelada, en sus razonamientos, declara no superados ambos controles, de incorporación y de transparencia.

Pese a no haberse ejercitado acción de nulidad por falta de incorporación, con el fin de no dejar incontestadas las alegaciones del recurso, es lo cierto que el mero examen del contrato firmado por la demandante el 8 de Noviembre de 2004, correspondiente a la tarjeta de crédito revolvente Barclaycard, y aportado al procedimiento por la ahora apelante mediante escrito de Mayo de 2022, evidencia que se presenta en un formato de texto de tamaño minúsculo, y de imposible lectura para el consumidor medio, si no es mediante el auxilio de lupas u otros instrumentos de aumento. Lo que incide, como declara la sentencia apelada, en la falta de incorporación que definen los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. Los requisitos de accesibilidad y legibilidad reflejados en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no son ahora de aplicación, pues al formalizarse el contrato se encontraba vigente la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Pero, en todo caso, se ratifica la conclusión de la sentencia apelada sobre falta de transparencia, y abusividad, del clausulado regulador del precio y coste del contrato. Más específicamente, del clausulado contractual definitorio del sistema de amortización rotatoria e indefinida del crédito.

Considerando que las cláusulas sobre amortización del crédito pertenecen al precio del contrato, su enjuiciamiento se somete a los límites del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, a cuyo tenor " La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". De forma que sólo cabe acceder al control de abusividad cuando hayan sido redactadas por el profesional de manera clara y comprensible.

Lo expuesto conduce a someter las cláusulas indicadas al control de transparencia que define, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo 564/2020, a cuyo tenor " (...) el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."

Incidentalmente, debe apuntarse que los controles ahora aplicados sobre los pactos contractuales pertenecen a una categoría de nulidad diferenciada de la propia del error-vicio en la prestación del consentimiento. Al respecto declara el Tribunal Supremo en Sentencia, por todas, 367/2017, de 8 de Junio, que: " No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento.

Mientras que en la primera se realiza un control más objetivo de la cláusula y del proceso de contratación, en la segunda las circunstancias personales de los contratantes son fundamentales para determinar tanto la propia existencia del error como, en caso de que exista el error, la excusabilidad del mismo, y es necesario que el error sea sustancial por recaer sobre los elementos esenciales que determinaron la decisión de contratar y la consiguiente prestación del consentimiento."

El clausulado de referencia, denominado Condiciones Generales de la tarjeta Barclaycard, configura un sistema de amortización con las características siguientes:

- Se oferta la amortización del crédito mediante cuotas periódicas, generalmente de escasa cuantía, como sucede en el presente caso, en relación con el límite máximo de crédito.

- No se establece un plazo de amortización predeterminado, el cual queda abierto o indefinido.

- La porción amortizada de capital dispuesto vuelve a engrosar el crédito disponible. El crédito no se amortiza en un plazo predeterminado, y permanece indefinidamente disponible.

- La escasa cuantía de las cuotas de amortización genera el efecto de acumulación paulatina e inadvertida de una bolsa de deuda, conformada por las propias disposiciones, más intereses, comisiones y gastos que se capitalizan, devengando a su vez nuevos intereses, como una consecuencia rotatoria y perpetua, propulsada por el mantenimiento indefinido del crédito disponible.

El contenido de tal clausulado ha sido descrito en sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, destacando como características del sistema las que denomina "peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio"

Pues bien, a la vista de los pactos contractuales que se examinan, se concluye que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento,

no pudo, ni le era exigible, comprender la carga económica derivada del negocio, ni en su magnitud, ni en su extensión temporal, ni en cuanto al riesgo de convertirse en el deudor " cautivo" a que se refiere la Sentencia transcrita. La sola lectura del clausulado, ni siquiera mediante una observancia atenta, ofrece al consumidor medio una fiel representación del impacto económico que conlleva, ante el atractivo comercial aparente de sufragar pequeñas cuotas de amortización como retribución de un crédito indefinido, y la mecánica subyacente de generar una inadvertida bolsa de deuda conformada por intereses, comisiones y gastos, que se capitalizan generando nuevos intereses, más las disposiciones y compras realizadas, en indefinida prolongación rotatoria, y creciente, por mantenerse permanentemente el crédito disponible.

La falta de transparencia constatada no determina, por sí sola, la abusividad de la cláusula, ni su nulidad. En el concreto supuesto de cláusulas definitorias del objeto principal del contrato, la falta de transparencia de la cláusula predispuesta abre paso al control de abusividad. Así, establece el art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE que " Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato"

Ese control de abusividad debe ajustarse a los términos y extensión que, con referencia a la jurisprudencia europea, explica el Tribunal Supremo en Sentencia, por todas, 1238/2023, de 18 de Septiembre, enfatizando distintos aspectos: (i) la evaluación de si el equilibrio de derechos y obligaciones es el asignado por una ley nacional; (ii) la observancia de si vulnera la buena fe, por estimar razonablemente el profesional que el consumidor aceptaría la cláusula en una negociación individual; (iii) el análisis de si produce desequilibrio de prestaciones en perjuicio injustificado del consumidor.

A tenor de la citada Sentencia del Tribunal Supremo: " Dado que "la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado con un consumidor se basa, en principio, en una evaluación global que no tiene en cuenta únicamente la eventual falta de transparencia de dicha cláusula" ( sentencia del TJUE de 12 de enero de 2023, C-395/21 , apartado 49), hay ocasiones en que la falta de transparencia de la cláusula no negociada (por ejemplo, porque no se ha facilitado información precontractual por el profesional al consumidor) no determina per se la nulidad de la cláusula. Esto puede suceder por diversas razones: porque la cláusula refleja disposiciones legales o reglamentarias imperativas, art. 1.2 de la Directiva 93/13/CEE (expresión que incluye la cláusula que refleja una norma que, con arreglo al Derecho nacional, se aplica entre las partes contratantes cuando estas no hayan pactado otra cosa, sentencias del TJUE de 9 de julio de 2020, Banca Transilvania, C-81/19, apartado 37 , y de 21 de diciembre de 2021, C-243/20 , Trapeza Peiraios AE, apartado 33), que se justifica por el hecho de que, en principio, es legítimo presumir que el legislador nacional ha dispuesto un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos, equilibrio que el legislador de la Unión ha querido expresamente preservar (considerando de la Directiva 93/13/CEE y sentencias de 21 de diciembre de 2021, Trapeza Peiraios , C-243/20, apartado 35 , y de 5 de mayo de 2022, C-567/20 , Zagrebaèka banka d.d., apartado 57) por lo que no están sometidas a las disposiciones de la Directiva; porque el profesional podía razonablemente estimar que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual ( sentencias de 3 de septiembre de 2020, Profi Credit Polska, C-84/19 , C-222/19 y C-252/19 , apartado 93, y de 10 de junio de 2021, C- 609/19 , BNP Paribas, apartado 66); y, en definitiva, porque teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se celebró el contrato, la cláusula refleja un equilibrio de derechos y obligaciones de las partes que no causa un perjuicio injustificado al consumidor.

23.- Ahora bien, hay ocasiones en que la falta de transparencia, que puede estar causada porque el profesional no suministró al consumidor la información precontractual adecuada, es especialmente relevante para valorar el carácter abusivo de la cláusula. Así sucede con aquellas cláusulas que provocan un riesgo para el consumidor de empeoramiento de su situación económica o jurídica que este no podía razonablemente prever sin una información precontractual adecuada."

Como extremo a destacar, la falta de trasparencia adquiere una especial relevancia en el control de abusividad cuando se asocia a la falta de información suministrada por el profesional al consumidor, y que resulta de especial gravedad atendida la prolijidad y exigencia con que se regula ese deber de información en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, cuyos arts. 10 y 11 imponen el contenido preceptivo, respectivamente, de la Información previa al contrato y de la Asistencia al consumidor previa al contrato.

Nos enfrentamos en este caso a una absoluta falta de prueba sobre la suficiencia y adecuación de la información precontractual proporcionada por la entidad financiera al cliente, para comprensión de los efectos del sistema revolvente, y de la carga económica inherente al sistema. Esa falta de prueba actúa en perjuicio de la entidad financiera ( art. 217.1 L.E.c.). De otro lado, la propia estructura del sistema revolvente permite apreciar que el profesional, razonablemente, obtuvo el consentimiento del consumidor en la conciencia de que éste ignoraba la carga económica a soportar, tanto por desconocimiento del específico sistema rotatorio, como por la aparente liviandad de pequeñas cuotas periódicas de amortización, y el efecto conjuntamente producido de alimentar un sustrato inadvertido de deuda, paulatinamente creciente mediante la acumulación de intereses, comisiones y gastos, más sus intereses, adicionados a las sucesivas disposiciones.

Son numerosas las Audiencias Provinciales que aprecian la falta de transparencia del clausulado revolving, y declaran su abusividad con la nulidad consiguiente, pudiendo citarse Sentencias, entre otras, de A Coruña (Sección 6ª) 31/2023, de 10 de Febrero, Navarra (Sección 3ª) 6.Jun.2022, Barcelona (Sección 4ª) 405/2021, de 28 de Junio, Pontevedra (Sección 1ª) 273/2023, de 31 de Mayo, o 26/2022, de 19 de Enero, o Asturias (Sección 7ª), 5.Feb.2023, entre otras muchas.

Las consecuencias de la nulidad contractual por abusividad se enuncian en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, a cuyo tenor " Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas."

Correlativamente establece Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, en su art. 9.2 declara que "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ".

Y, a tenor de su art. 10.1 " La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de la nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".

En el supuesto ahora enjuiciado, no es posible mantener la vigencia y validez del contrato mediante el sistema de sustituir las cláusulas declaradas abusivas por una disposición supletoria de derecho nacional. Ni puede tampoco el contrato subsistir sin el clausulado declarado abusivo, pues las cláusulas del sistema de amortización rotatoria e indefinida del crédito adoptan carácter estructural definitorio del funcionamiento de la relación contractual en su conjunto. Por todo lo cual, ante la imposibilidad de subsistencia del contrato, entran en juego los efectos restitutorios del art. 1303 Cc., difiriendo la práctica de las correspondientes operaciones liquidatorias a la fase de ejecución de lo resuelto.

TERCERO.- Primer motivo del recurso presentado por la demandante: intereses previstos en el art. 13 de la Ley 7/1995.

La parte apelante impugna el pronunciamiento de la sentencia que, para las operaciones liquidatorias derivadas de la nulidad contractual por falta de transparencia y abusividad, excluye la aplicación del art. 13 de la Ley 7/1995, de 23 de Marzo, de Crédito al Consumo (LCC), vigente a la celebración del contrato, y sustituido por el actual art. 25 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (LCCC). Se argumenta en el recurso que al contrato de crédito revolvente le son de aplicación las Directivas 87/102 y 2008/48 sobre crédito al consumo, definido actualmente en el art. 1.1 de la Ley 16/2011, que se dice compatible con el art. 3 de la Ley de 23 de Julio de 1908.

En respuesta a esa cuestión, ante todo se prescinde de las alegaciones y normativa citadas en el recurso sobre nulidad por usura, en relación con la Ley de 23 de Julio de 1908, pues dicha acción (subsidiaria) no ha sido analizada ni acogida en el supuesto enjuiciado, y en todo caso es ajena al ámbito de protección de los consumidores. Las Leyes 7/1995, y 16/2011 citadas se refieren exclusivamente a contratos concertados con consumidores, a diferencia de lo que sucede con la Ley de 23 de Julio de 1908, extraña al ámbito de consumo.

La cuestión ahora examinada consiste en la controvertida aplicación de los citados art. 13 LCC y 25 LCCC, a la fase liquidatoria derivada de la declaración de nulidad contractual por abusividad. Sobre esa cuestión, partimos de la premisa de que las consecuencias de la nulidad contractual por abusividad son las establecidas en el art. 1303 Cc., que contempla la restitución de " las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses". Lo que lleva a analizar si tales intereses, en lo que respecta a los soportados por el profesional frente al consumidor, se refieren exclusivamente al interés legal del dinero, o por el contrario lo son los descritos en la citada normativa sobre contratos de crédito al consumo.

Considerando equivalente el contenido de los citados arts. 13 y 25, se transcribe el vigente art. 25 LCCC, a cuyo tenor:

"Artículo 25. Cobro indebido.

1. Todo cobro indebido derivado de un contrato de crédito devengará inmediatamente el interés legal. Si el interés contractual fuese superior al legal, devengará inmediatamente el primero.

2. Si el cobro indebido se hubiera producido por dolo o negligencia del prestamista, el consumidor tendrá el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que en ningún caso será inferior al interés legal incrementado en cinco puntos o al del contrato, si es superior al interés legal, incrementado a su vez en cinco puntos".

El proceso liquidatorio de la restitución de prestaciones derivada de la nulidad contractual por abusividad, ha sido examinado por el Tribunal Supremo a la luz del art. 6.1 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, que obliga a los Estados miembros a establecer que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas. Así en Sentencias del Tribunal Supremo 725/2018 (Pleno) o 911/2021. Las cuáles se consideran de aplicación al supuesto enjuiciado, pues pese a referirse a la restitución de gastos satisfechos a tercero, equiparan la restitución del pago indebido a la reparación del beneficio indebido.("[...] el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido-).

En las Sentencias citadas se describe un específico régimen restitutorio asociado a la nulidad por abusividad que, pese a examinar directa y singularmente los intereses devengados por cobros indebidamente recibidos por el profesional, sólo incluye el interés legal del dinero, sin mención alguna al régimen legal del repetido art. 25. Es más, el régimen descrito en esas resoluciones no resulta compatible con tal art. 25 LCCC, pues asigna una consecuencia unitaria a todo cobro indebido con independencia del elemento subjetivo, al presuponer dolo o mala fe por la mera predisposición de la cláusula abusiva: " (...) la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente".

Declara la referida Sentencia 911/21, de 22 de Diciembre, con cita de anterior Sentencia de Pleno 725/2018, de 19 de Diciembre, lo siguiente:

" En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, "por su especialidad e incompatibilidad", la general de los arts. 1101 y 1108 CC ".

Por cuanto queda expuesto, se concluye que el régimen jurídico propio de los efectos restitutorios de la nulidad por abusividad es el general del art. 1303 Cc., y supone la restitución por la entidad financiera de las cantidades recibidas en virtud del contrato (nulo) incrementadas en el interés legal del dinero, lo que satisfaría la finalidad pretendida por el art. 6.1 de la Directiva 93/13. Sin perjuicio de la aplicación del art. 25 LCCC, o del precedente art. 13 LCC, a los específicos cargos asentados o efectuados indebidamente por la entidad financiera en el curso de ejecución de contratos de crédito celebrados con consumidores, diferenciando el interés devengado en función de la buena o mala fe del profesional.

CUARTO.- Segundo motivo de recurso de la parte demandante: costas de la primera instancia.

Se aceptan la totalidad de las alegaciones del recurso en impugnación del pronunciamiento que excluye la condena en costas de la primera instancia con fundamento en la estimación parcial de la demanda.

En los litigios sobre cláusulas abusivas, no es de aplicación lo dispuesto en el art. 394.2 L.E.c. para supuestos de estimación parcial de la demanda, ya lo sea por acogerse en parte las acciones de nulidad acumuladas, ya por estimarse sólo parcialmente la pretensión restitutoria asociada a una o varias acciones de nulidad. Así resulta de la doctrina establecida en STJUE de 16 de Julio de 2020 asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19, con fundamento en los principios de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE), y del efecto disuasorio del uso de las cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con consumidores (art. 7.1 de la Directiva).

La referida STJUE de 16 de Julio de 2020, frente a lo alegado en el recurso, viene siendo interpretada de modo constante por el Tribunal Supremo en el sentido de impedir que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en los supuestos de estimación parcial de la demanda, en evitación del efecto disuasorio inverso que se ocasionaría en otro caso. Puede citarse, entre otras muchas, Sentencia Tribunal Supremo 1260/23, de 19 de Septiembre, a cuyo tenor:

" El Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de esta Directiva, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por dicha Directiva, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales ( sentencia de 16 de julio de 2020, C- 224/19 y C- 259/19 , EU:C: 2020:578 , apartados 98 y 99 y jurisprudencia citada)."

Igualmente, la Sentencia 1268/23, de 20 de Septiembre, cuando declara que " Aunque la estimación de solo uno de los motivos de casación tiene como consecuencia la estimación también en parte del recurso de apelación y la estimación en parte de la demanda, debe confirmarse la condena en costas de primera instancia a la parte demandada, en aplicación de la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19 ."

Con idéntico fundamento, en la misma clase de litigios, no es de aplicación la previsión de no imposición de costas en supuestos de apreciarse serias dudas de hecho o de derecho, del art. 394.1 último inciso del párrafo primero, y párrafo segundo, L.E.c. Establece la misma Sentencia del Tribunal Supremo 1260/23, de 19 de Septiembre, que " Como dijimos en la sentencia 780/2022 de 16 de noviembre, "esta sala , en las sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre , aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE , para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada. Declaramos en esas sentencias que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio."

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en Sentencias 91/2023, de 11 de Septiembre, y 96/2023, de 25 de Septiembre, la primera de las cuáles ratifica la solución apuntada para los supuestos de concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, del art. 394.1.párrafo primero, último inciso, L.E.c., en tanto que la segunda enuncia de forma más general que la imposición al consumidor de una parte de las costas procesales " tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad (...) y tergiversa el principio de disuasión (...).

Declara dicha Sentencia del Tribunal Constitucional 96/2023, de 25 de Septiembre, que en la sentencia allí impugnada " Ninguna consideración se hace a las exigencias de naturaleza procesal que derivan de la vigencia de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , traída a colación por los actores en el recurso de apelación en el que, entre otras razones, adujeron la necesidad de preservar el efecto disuasorio que debe ejercer la condena en costas al profesional que ha utilizado una cláusula abusiva para fundamentar un procedimiento de ejecución hipotecaria conforme a la STJUE de 21 de diciembre de 2016.

Nos encontramos, en definitiva, ante una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisface las exigencias de motivación judicial fijadas en la STC 91/2023, de 11 de septiembre , pronunciamiento en el que concluimos, por las razones expresadas en el fundamento anterior, que imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE ), al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE ), al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor. Se trata de criterios que ya habían sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha anterior al pronunciamiento de las resoluciones impugnadas, y de los que el órgano judicial se aparta sin aportar justificación alguna."

En las costas de la alzada se aplica el art. 398 L.E.c.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Molins en representación de Wizink Bank, S.A., y estimando parcialmente el recurso presentado por el Procurador Sr. Martínez de Lecea Baranda en representación de doña Constanza, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Navalcarnero, bajo el número 839 de 2021, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el único sentido de condenar a la demandada, Wizink Bank, S.A., al pago de las costas causadas en la primera instancia, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia, y sin expresa condena en las costas de la alzada, salvo las ocasionadas por el recurso desestimado que se imponen a Wizink Bank, S.A.

Dese el destino legal al depósito constituido para apelar.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5693-0000-00-1086-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-1086-23

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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