Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 326/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1086/2023 de 25 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
Nº de sentencia: 326/2024
Núm. Cendoj: 28079370252024100480
Núm. Ecli: ES:APM:2024:5430
Núm. Roj: SAP M 5430:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 25 BIS
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 9 - 28035
Tfno.: 914206220
seccion25civilbis@madrid.org
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 839/2021
PROCURADOR D./Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D./Dña. MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D./Dña. MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sección 25-BIS de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 839/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Navalcarnero a instancia de Dña. Constanza apelante/apelado, representado por la Procuradora Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN y defendido por el Letrado D. RAMON ADOLFO LAFUENTE SANCHEZ contra WIZINK BANK SA apelado/apelante, representado por la Procurador Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y defendido por el Letrado D. DAVID CASTILLEJO RIO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/06/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por DÑA. Adoracion representada por la Procuradora DÑA. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO, contra la entidad WIZINK BANK, S.A. representada por la Procuradora DOÑA MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y debo declarando la nulidad por falta de transparencia del contrato de autos en los términos expuestos, debiendo restituirse íntegramente las partes las prestaciones recibidas más sus intereses, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia. No se hace expresa imposición de las costas causadas."
Posteriormente se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo desestimar la pretensión de complemento de la sentencia dictada en los presentes autos, deducida por WIZINK BANK, S.A."
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos,
Fundamentos
La demanda presentada por doña Constanza contra Wizink Bank, S.A., planteaba acción de nulidad del contrato de crédito revolvente firmado por la demandante por falta de transparencia y abusividad, y subsidiariamente acción de nulidad por usura, en ambos casos con las consecuencias económicas asociadas a dichas declaraciones.
La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda, declarando la nulidad por falta de transparencia del contrato de crédito revolvente firmado por la demandante, debiendo restituirse íntegramente las partes las prestaciones recibidas, más sus intereses, según determinación diferida a la fase de ejecución. Sin expresa condena en costas de conformidad con el art. 394.2 L.E.c.
Razona la sentencia que
Asimismo, que
Interponen recurso de apelación ambas partes.
Alega Wizink Bank, S.A. en el recurso que el contrato litigioso cumple con los estándares de accesibilidad y legibilidad impuestos en los arts. 5 y 7 LCGC, así como que sus cláusulas son de redacción clara y comprensible, permitiendo conocer al cliente las cargas jurídica y económica derivadas de la relación entablada mediante el crédito revolvente, superando por ello los controles de incorporación y de transparencia, y sin incurrir en abusividad.
Centrando la controversia, en la súplica de la demanda se plantea como acción principal la nulidad, por falta de transparencia y abusividad, del contrato litigioso, y no la nulidad por falta de incorporación. La sentencia apelada, en sus razonamientos, declara no superados ambos controles, de incorporación y de transparencia.
Pese a no haberse ejercitado acción de nulidad por falta de incorporación, con el fin de no dejar incontestadas las alegaciones del recurso, es lo cierto que el mero examen del contrato firmado por la demandante el 8 de Noviembre de 2004, correspondiente a la tarjeta de crédito revolvente Barclaycard, y aportado al procedimiento por la ahora apelante mediante escrito de Mayo de 2022, evidencia que se presenta en un formato de texto de tamaño minúsculo, y de imposible lectura para el consumidor medio, si no es mediante el auxilio de lupas u otros instrumentos de aumento. Lo que incide, como declara la sentencia apelada, en la falta de incorporación que definen los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. Los requisitos de accesibilidad y legibilidad reflejados en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no son ahora de aplicación, pues al formalizarse el contrato se encontraba vigente la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Pero, en todo caso, se ratifica la conclusión de la sentencia apelada sobre falta de transparencia, y abusividad, del clausulado regulador del precio y coste del contrato. Más específicamente, del clausulado contractual definitorio del sistema de amortización rotatoria e indefinida del crédito.
Considerando que las cláusulas sobre amortización del crédito pertenecen al precio del contrato, su enjuiciamiento se somete a los límites del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, a cuyo tenor "
Lo expuesto conduce a someter las cláusulas indicadas al control de transparencia que define, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo 564/2020, a cuyo tenor "
Incidentalmente, debe apuntarse que los controles ahora aplicados sobre los pactos contractuales pertenecen a una categoría de nulidad diferenciada de la propia del error-vicio en la prestación del consentimiento. Al respecto declara el Tribunal Supremo en Sentencia, por todas, 367/2017, de 8 de Junio, que: "
El clausulado de referencia, denominado Condiciones Generales de la tarjeta Barclaycard, configura un sistema de amortización con las características siguientes:
- Se oferta la amortización del crédito mediante cuotas periódicas, generalmente de escasa cuantía, como sucede en el presente caso, en relación con el límite máximo de crédito.
- No se establece un plazo de amortización predeterminado, el cual queda abierto o indefinido.
- La porción amortizada de capital dispuesto vuelve a engrosar el crédito disponible. El crédito no se amortiza en un plazo predeterminado, y permanece indefinidamente disponible.
- La escasa cuantía de las cuotas de amortización genera el efecto de acumulación paulatina e inadvertida de una bolsa de deuda, conformada por las propias disposiciones, más intereses, comisiones y gastos que se capitalizan, devengando a su vez nuevos intereses, como una consecuencia rotatoria y perpetua, propulsada por el mantenimiento indefinido del crédito disponible.
El contenido de tal clausulado ha sido descrito en sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, destacando como características del sistema las que denomina
Pues bien, a la vista de los pactos contractuales que se examinan, se concluye que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento,
no pudo, ni le era exigible, comprender la carga económica derivada del negocio, ni en su magnitud, ni en su extensión temporal, ni en cuanto al riesgo de convertirse en el deudor "
La falta de transparencia constatada no determina, por sí sola, la abusividad de la cláusula, ni su nulidad. En el concreto supuesto de cláusulas definitorias del objeto principal del contrato, la falta de transparencia de la cláusula predispuesta abre paso al control de abusividad. Así, establece el art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE que "
Ese control de abusividad debe ajustarse a los términos y extensión que, con referencia a la jurisprudencia europea, explica el Tribunal Supremo en Sentencia, por todas, 1238/2023, de 18 de Septiembre, enfatizando distintos aspectos: (i) la evaluación de si el equilibrio de derechos y obligaciones es el asignado por una ley nacional; (ii) la observancia de si vulnera la buena fe, por estimar razonablemente el profesional que el consumidor aceptaría la cláusula en una negociación individual; (iii) el análisis de si produce desequilibrio de prestaciones en perjuicio injustificado del consumidor.
A tenor de la citada Sentencia del Tribunal Supremo: "
Como extremo a destacar, la falta de trasparencia adquiere una especial relevancia en el control de abusividad cuando se asocia a la falta de información suministrada por el profesional al consumidor, y que resulta de especial gravedad atendida la prolijidad y exigencia con que se regula ese deber de información en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, cuyos arts. 10 y 11 imponen el contenido preceptivo, respectivamente, de la
Nos enfrentamos en este caso a una absoluta falta de prueba sobre la suficiencia y adecuación de la información precontractual proporcionada por la entidad financiera al cliente, para comprensión de los efectos del sistema revolvente, y de la carga económica inherente al sistema. Esa falta de prueba actúa en perjuicio de la entidad financiera ( art. 217.1 L.E.c.). De otro lado, la propia estructura del sistema revolvente permite apreciar que el profesional, razonablemente, obtuvo el consentimiento del consumidor en la conciencia de que éste ignoraba la carga económica a soportar, tanto por desconocimiento del específico sistema rotatorio, como por la aparente liviandad de pequeñas cuotas periódicas de amortización, y el efecto conjuntamente producido de alimentar un sustrato inadvertido de deuda, paulatinamente creciente mediante la acumulación de intereses, comisiones y gastos, más sus intereses, adicionados a las sucesivas disposiciones.
Son numerosas las Audiencias Provinciales que aprecian la falta de transparencia del clausulado revolving, y declaran su abusividad con la nulidad consiguiente, pudiendo citarse Sentencias, entre otras, de A Coruña (Sección 6ª) 31/2023, de 10 de Febrero, Navarra (Sección 3ª) 6.Jun.2022, Barcelona (Sección 4ª) 405/2021, de 28 de Junio, Pontevedra (Sección 1ª) 273/2023, de 31 de Mayo, o 26/2022, de 19 de Enero, o Asturias (Sección 7ª), 5.Feb.2023, entre otras muchas.
Las consecuencias de la nulidad contractual por abusividad se enuncian en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, a cuyo tenor "
Correlativamente establece Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, en su art. 9.2 declara que
Y, a tenor de su art. 10.1 "
En el supuesto ahora enjuiciado, no es posible mantener la vigencia y validez del contrato mediante el sistema de sustituir las cláusulas declaradas abusivas por una disposición supletoria de derecho nacional. Ni puede tampoco el contrato subsistir sin el clausulado declarado abusivo, pues las cláusulas del sistema de amortización rotatoria e indefinida del crédito adoptan carácter estructural definitorio del funcionamiento de la relación contractual en su conjunto. Por todo lo cual, ante la imposibilidad de subsistencia del contrato, entran en juego los efectos restitutorios del art. 1303 Cc., difiriendo la práctica de las correspondientes operaciones liquidatorias a la fase de ejecución de lo resuelto.
La parte apelante impugna el pronunciamiento de la sentencia que, para las operaciones liquidatorias derivadas de la nulidad contractual por falta de transparencia y abusividad, excluye la aplicación del art. 13 de la Ley 7/1995, de 23 de Marzo, de Crédito al Consumo (LCC), vigente a la celebración del contrato, y sustituido por el actual art. 25 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (LCCC). Se argumenta en el recurso que al contrato de crédito revolvente le son de aplicación las Directivas 87/102 y 2008/48 sobre crédito al consumo, definido actualmente en el art. 1.1 de la Ley 16/2011, que se dice compatible con el art. 3 de la Ley de 23 de Julio de 1908.
En respuesta a esa cuestión, ante todo se prescinde de las alegaciones y normativa citadas en el recurso sobre nulidad por usura, en relación con la Ley de 23 de Julio de 1908, pues dicha acción (subsidiaria) no ha sido analizada ni acogida en el supuesto enjuiciado, y en todo caso es ajena al ámbito de protección de los consumidores. Las Leyes 7/1995, y 16/2011 citadas se refieren exclusivamente a contratos concertados con consumidores, a diferencia de lo que sucede con la Ley de 23 de Julio de 1908, extraña al ámbito de consumo.
La cuestión ahora examinada consiste en la controvertida aplicación de los citados art. 13 LCC y 25 LCCC, a la fase liquidatoria derivada de la declaración de nulidad contractual por abusividad. Sobre esa cuestión, partimos de la premisa de que las consecuencias de la nulidad contractual por abusividad son las establecidas en el art. 1303 Cc., que contempla la restitución de "
Considerando equivalente el contenido de los citados arts. 13 y 25, se transcribe el vigente art. 25 LCCC, a cuyo tenor:
El proceso liquidatorio de la restitución de prestaciones derivada de la nulidad contractual por abusividad, ha sido examinado por el Tribunal Supremo a la luz del art. 6.1 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, que obliga a los Estados miembros a establecer que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas. Así en Sentencias del Tribunal Supremo 725/2018 (Pleno) o 911/2021. Las cuáles se consideran de aplicación al supuesto enjuiciado, pues pese a referirse a la restitución de gastos satisfechos a tercero, equiparan la restitución del pago indebido a la reparación del beneficio indebido.("[...]
En las Sentencias citadas se describe un específico régimen restitutorio asociado a la nulidad por abusividad que, pese a examinar directa y singularmente los intereses devengados por cobros indebidamente recibidos por el profesional, sólo incluye el interés legal del dinero, sin mención alguna al régimen legal del repetido art. 25. Es más, el régimen descrito en esas resoluciones no resulta compatible con tal art. 25 LCCC, pues asigna una consecuencia unitaria a todo cobro indebido con independencia del elemento subjetivo, al presuponer dolo o mala fe por la mera predisposición de la cláusula abusiva: "
Declara la referida Sentencia 911/21, de 22 de Diciembre, con cita de anterior Sentencia de Pleno 725/2018, de 19 de Diciembre, lo siguiente:
"
Por cuanto queda expuesto, se concluye que el régimen jurídico propio de los efectos restitutorios de la nulidad por abusividad es el general del art. 1303 Cc., y supone la restitución por la entidad financiera de las cantidades recibidas en virtud del contrato (nulo) incrementadas en el interés legal del dinero, lo que satisfaría la finalidad pretendida por el art. 6.1 de la Directiva 93/13. Sin perjuicio de la aplicación del art. 25 LCCC, o del precedente art. 13 LCC, a los específicos cargos asentados o efectuados indebidamente por la entidad financiera en el curso de ejecución de contratos de crédito celebrados con consumidores, diferenciando el interés devengado en función de la buena o mala fe del profesional.
Se aceptan la totalidad de las alegaciones del recurso en impugnación del pronunciamiento que excluye la condena en costas de la primera instancia con fundamento en la estimación parcial de la demanda.
En los litigios sobre cláusulas abusivas, no es de aplicación lo dispuesto en el art. 394.2 L.E.c. para supuestos de estimación parcial de la demanda, ya lo sea por acogerse en parte las acciones de nulidad acumuladas, ya por estimarse sólo parcialmente la pretensión restitutoria asociada a una o varias acciones de nulidad. Así resulta de la doctrina establecida en STJUE de 16 de Julio de 2020 asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19, con fundamento en los principios de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE), y del efecto disuasorio del uso de las cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con consumidores (art. 7.1 de la Directiva).
La referida STJUE de 16 de Julio de 2020, frente a lo alegado en el recurso, viene siendo interpretada de modo constante por el Tribunal Supremo en el sentido de impedir que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en los supuestos de estimación parcial de la demanda, en evitación del efecto disuasorio inverso que se ocasionaría en otro caso. Puede citarse, entre otras muchas, Sentencia Tribunal Supremo 1260/23, de 19 de Septiembre, a cuyo tenor:
"
Igualmente, la Sentencia 1268/23, de 20 de Septiembre, cuando declara que "
Con idéntico fundamento, en la misma clase de litigios, no es de aplicación la previsión de no imposición de costas en supuestos de apreciarse serias dudas de hecho o de derecho, del art. 394.1 último inciso del párrafo primero, y párrafo segundo, L.E.c. Establece la misma Sentencia del Tribunal Supremo 1260/23, de 19 de Septiembre, que "
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en Sentencias 91/2023, de 11 de Septiembre, y 96/2023, de 25 de Septiembre, la primera de las cuáles ratifica la solución apuntada para los supuestos de concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, del art. 394.1.párrafo primero, último inciso, L.E.c., en tanto que la segunda enuncia de forma más general que la imposición al consumidor de una parte de las costas procesales "
Declara dicha Sentencia del Tribunal Constitucional 96/2023, de 25 de Septiembre, que en la sentencia allí impugnada "
En las costas de la alzada se aplica el art. 398 L.E.c.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Molins en representación de Wizink Bank, S.A., y estimando parcialmente el recurso presentado por el Procurador Sr. Martínez de Lecea Baranda en representación de doña Constanza, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Navalcarnero, bajo el número 839 de 2021, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el único sentido de condenar a la demandada, Wizink Bank, S.A., al pago de las costas causadas en la primera instancia, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia, y sin expresa condena en las costas de la alzada, salvo las ocasionadas por el recurso desestimado que se imponen a Wizink Bank, S.A.
Dese el destino legal al depósito constituido para apelar.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-1086-23
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
