Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 183/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 1040/2022 de 25 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
Nº de sentencia: 183/2023
Núm. Cendoj: 28079370142023100186
Núm. Ecli: ES:APM:2023:7515
Núm. Roj: SAP M 7515:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 950/2021
PROCURADOR D. VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ
PROCURADOR D. JOAQUIN SECADES ALVAREZ
MINISTERIO FISCAL
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 950/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Collado Villalba, en los que aparece como parte apelante LC ASSET 1 SARL representada por el Procurador D. VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ y defendida por el Letrado D. FERNANDO ALONSO CASTRILLO ALMSTROM y como parte apelada D. Juan Francisco representado por el Procurador D. JOAQUIN SECADES ALVAREZ y defendido por el Letrado D. CESAR GARCIA AMAT, con intervención del Ministerio Fiscal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/06/2022 .
Antecedentes
a) Debo declarar y declaro que la demandada "LC ASSET 1, SARL" ha incluido a la actora en ficheros de solvencia patrimonial (ASNEF-EQUIFAX y EXPERIANBADEXCUG) sin que se cumplan los requisitos para ello, lo cual constituye una intromisión ilegítima en el honor de DON Juan Francisco.
Fundamentos
La representación procesal de la parte demandada se opuso a la demanda alegando que en fecha 24 de abril de 2019 adquirió de Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C.,S.A., antes Evo Banco S.A., una deuda de la cual era acreedor frente al demandante y que deriva de una operación de financiación suscrita por el mismo con dicha entidad y que resultó impagada, estimando que con la certificación del saldo deudor se acredita la existencia de una deuda cierta, vencida e impagada, de la cual es deudor el demandante. En fecha 22 de mayo de 2019, le dirige una carta comunicándole la cesión de crédito y efectuándole un requerimiento de pago, con anterioridad a la inclusión en el fichero ASNEF, realizando las gestiones de cobro telefónicas y postales la entidad Link Finanzas S.L.U., prestadora de dicho servicios para su mandante, sin que fuera posible contactar con el demandante a fin de informarle de la deuda, conociendo el demandante en fecha 30 de junio de 2021 que la entidad que le ha incluido en el fichero de morosos era LC Asset sin que se dirija a esta sino al anterior acreedor, no manifestando a su representada su desacuerdo con la inclusión en el fichero de morosos e impugnando la cuantía reclamada en concepto de indemnización. Manifestando que en el contrato se incluía la advertencia de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, en la cláusula quince, sin que sea preciso a tenor de la Ley Orgánica 3/2018 sobre Protección de datos personales y garantía de derechos digitales, el requerimiento de pago al demandante, con carácter previo a la inclusión, si tal advertencia se especifica en el propio contrato, pese a lo cual alega que se envió dicho requerimiento de pago por parte de Equifax a través de otras empresas participantes en el proceso, concretamente Serviform, encargada del envío ,por lo que concluye en que no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Collado Villalba se dictó Sentencia estimando íntegramente la demanda formulada al considerar que la inclusión del actor en los ficheros de morosos por parte de la entidad demandada no se ajustó a la normativa aplicable, atendiendo a que el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales recoge en su regulación que la inclusión de esos datos personales sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias financieras o de crédito, sólo es posible cuando se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia y cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas entre las partes y en este caso la inclusión en el fichero se produjo el 2 de diciembre de 2020 ,después de que el actor hubiera remitido burofax a la acreedora primaria, entregado el 15 de enero de 2018, en el que hacía costar su disconformidad con el saldo deudor pendiente de pago, por el hecho de que se estaba incumpliendo el contrato vinculado con el crédito relativo a un tratamiento dental, sin que recibiera contestación alguna. Señalando que la demandada, en tanto adquiriente de todos los derechos de la prestamista inicial, incluyó los datos en el fichero a sabiendas de que la deuda era controvertida y de la fundada oposición de la parte demandante a realizar los pagos y señalando que si la demandada no conocía el carácter controvertido del crédito podrá ejercitar frente al cedente las acciones que tenga por oportunas, pero no puede escudarse en dicho desconocimiento, porque en tal caso con el simple expediente de ceder un crédito sería legítima cualquier inclusión en un fichero de morosidad, por lo que concluye en la lesión del derecho al honor y atendiendo a que el fichero fue consultado en relación con la parte actora al menos por tres entidades y en cinco ocasiones, se considera correcta la indemnización solicitada.
Por la representación procesal de la parte demandada se formula recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, basándose en que una vez cedida la deuda a su mandante antes de incluir los datos en los ficheros del solvencia, trató por todos los medios de ponerse en contacto con la parte demandante enviándole requerimiento de pago y desconociendo la reclamación que había presentado ante la financiera , por lo que concluye en la mala fe de la parte demandante que una vez incluida en los ficheros del solvencia y sabiendo que era su representada quien le había incluido, no se dirigió a la misma sino al antiguo acreedor, a los efectos de manifestar de nuevo la contradicción que existía en relación a la deuda .Estimando que no cabe afirmar en la Sentencia recurrida que su mandante conocía la discrepancia de la deuda, hecho que no ha resultado acreditado ,por lo que habiendo desplegado su representada toda la diligencia a fin de salvaguardar el honor del actor, al dirigirse al mismo con carácter previo a la inclusión y requerirle de pago, cursando baja en los ficheros tras conocer los hechos , estima que con una mínima colaboración por parte del demandante se hubiera podido evitar la presente reclamación.
La representación procesal de la parte actora se opuso al recurso de apelación planteado e igualmente el Ministerio Fiscal.
b).-
c).-
Igualmente ha de señalarse que la Ley Orgánica 3/2018 , de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales establece en su artículo 20, los requisitos y garantías respecto del tratamiento de los datos de los deudores, exigiendo que los datos respondan a una deuda cierta, vencida y exigible, al igual que el Reglamento en desarrollo de la LO 5/1999, de 13 de diciembre a la que se hace referncia en la resolución anteriormente referida, señalando que:
La parte apelante plantea en su escrito de recurso que la deuda que se incluyó en el fichero de morosos se trataba de una deuda cierta, vencida y exigible a tenor de la certificación emitida por la entidad cedente y estima que se ha incurrido en error al considerar la resolución recurrida que su representada tenía conocimiento de la discrepancia con la deuda por parte del demandante, dado que no existe prueba alguna que así lo acredite.
Tal y como recoge la Audiencia Provincial de Asturias en Sentencia de 13 de septiembre de 2022: "Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD de Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. art. 4 (14/01/2000), desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de5/9
Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Revisada la prueba practicada consta que el apelado suscribió un contrato de préstamo personal de financiación de bienes muebles y/o servicios y línea de crédito con la entidad Evo Finance, en fecha 19 de octubre de 2016, en el que se refleja la concesión de un préstamo por importe de 6.559 euros con un primer vencimiento el 2 de noviembre de 2016 y un último vencimiento el 2 de abril de 2018 y una línea de crédito por importe de 1.600 euros, haciéndose constar que dicho préstamo se concedía por un servicio de salud.
Se acredita que el apelado dirigió comunicación a Evo Finance en fecha 22 de febrero de 2018, poniendo en su conocimiento que era su voluntad ejercer el derecho a la anulación del contrato de financiación o crédito vinculado celebrado, dado que no se habían realizado las partidas de los servicios que en dicha carta se reflejaban, estando la empresa dental en concurso de acreedores, por lo que solicitaba se procediera a la anulación del contrato de financiación vinculado. Y si bien es cierto, tal y como sostiene la parte apelante, que no se ha acreditado a través de medio probatorio alguno que la entidad cesionaria tuviera conocimiento de dicha reclamación efectuada a la entidad cedente, por lo que se incurre en error al asegurar que cuando se realizó la inclusión en el fichero, la demandada, en tanto adquirente de todos los derechos de la prestamista inicial, lo hizo a sabiendas de que la deuda era controvertida y de la fundada oposición de la parte demandante a realizar más pagos, lo cierto es que ha de tenerse en consideración que en dicha Sentencia se señala igualmente que si la demandada no conocía el carácter controvertido del crédito, podría ejercitar frente al cedente las acciones que tenga por oportunas, pero no puede escudarse en dicho desconocimiento porque en tal caso con el simple expediente de ceder un crédito, sería legítima cualquier inclusión ,justa o no, en un fichero de morosidad. Lo que conlleva que el error en que incurre la resolución recurrida, carezca de relevancia para el razonamiento que se efectúa en la misma y que se basa en la existencia de controversia respecto de la deuda y por tanto, la falta de consideración de la misma como deuda cierta, vencida y exigible, con independencia de que lo conociera o no la cesionaria, reflejando al respecto lo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2018, que refrenda la argumentación efectuada en la resolución. Sin que pueda llegarse a otra conclusión en virtud de la Sentencia del Tribunal Supremo, invocada por el apelante, de fecha 17 de febrero de 2022, en la que se trata de un procedimiento en el que incluyeron unos datos erróneos propiciado por la suplantación de identidad en el momento de la contratación, cuestión que la entidad contratante recurrida no podía conocer, sin que tenga relevancia respecto de los efectos que tenga en la entidad cesionaria, el conocimiento de la controversia sobre la deuda planteada frente a la entidad cedente. Sin que quepa sostener que el error en la inclusión ha venido motivado por la actuación de la parte apelada, ya que a tenor de lo que se ha expuesto, en todo caso, habría venido determinado por la actuación de la entidad cedente en el caso de que no haya puesto en conocimiento de la cesionaria la discrepancia en relación a dicha deuda que le había sido comunicada por parte de la apelada, por lo que se comparte la argumentación efectuada en la resolución recurrida.
Sin que pueda considerarse que no ha concurrido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por el hecho de que el apelado no haya puesto en conocimiento de la cesionaria la controversia que ya había comunicado en relación a la deuda a la cedente y que correspondía a esta poner en conocimiento de la cesionaria, ya que la carga que pretende imputarle al consumidor, no puede determinar que no se aprecie la intromisión ilegítima en el derecho al honor. Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por LC ASSET 1 SARL representada por el Procurador D. VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ contra la Sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2022 en los autos de Juicio Ordinario 950/21 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Collado-Villalba, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
