Sentencia Civil 183/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 183/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 1040/2022 de 25 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

Nº de sentencia: 183/2023

Núm. Cendoj: 28079370142023100186

Núm. Ecli: ES:APM:2023:7515

Núm. Roj: SAP M 7515:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.047.00.2-2021/0012360

Recurso de Apelación 1040/2022

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 950/2021

APELANTE: LC ASSET 1 SARL

PROCURADOR D. VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ

APELADO: D. Juan Francisco

PROCURADOR D. JOAQUIN SECADES ALVAREZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 950/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Collado Villalba, en los que aparece como parte apelante LC ASSET 1 SARL representada por el Procurador D. VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ y defendida por el Letrado D. FERNANDO ALONSO CASTRILLO ALMSTROM y como parte apelada D. Juan Francisco representado por el Procurador D. JOAQUIN SECADES ALVAREZ y defendido por el Letrado D. CESAR GARCIA AMAT, con intervención del Ministerio Fiscal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/06/2022 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 27/06/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" QUE, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Juan Francisco contra "LC ASSET 1, SARL":

a) Debo declarar y declaro que la demandada "LC ASSET 1, SARL" ha incluido a la actora en ficheros de solvencia patrimonial (ASNEF-EQUIFAX y EXPERIANBADEXCUG) sin que se cumplan los requisitos para ello, lo cual constituye una intromisión ilegítima en el honor de DON Juan Francisco.

b) Debo condenar y condeno a la mercantil "LC ASSET 1, SARL" a que indemnice a DON Juan Francisco en la suma de SEIS MIL EUROS (6.000,00 €), por los daños morales causados, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

c) Debo condenar y condeno a la mercantil "LC ASSET 1, SARL", si no lo hubiera hecho con anterioridad, a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para la cancelación y exclusión de los datos de DON Juan Francisco de los ficheros de solvencia patrimonial que aún permanezcan incluidos en dichos ficheros.

Con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada LC ASSET 1 SARL al que se opuso la parte apelada D. Juan Francisco y el Ministerio Fiscal y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de abril de 2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de don Juan Francisco se ejercitó acción de protección del derecho al honor contra LC ASSET 1 S.A.R.L. por considerar que se había cometido una intromisión ilegítima en el honor de su mandante por incluir sus datos en los ficheros de morosos ASNEF-EQUIFAX y, en su caso, de EXPERIAN-BADEXCUG, interesando una indemnización de 6.000 euros por daños morales y la exclusión de dichos ficheros de morosidad. Alegando que firmó un contrato de financiación con Evo Finance en fecha 21 de octubre de 2016 vinculado a un tratamiento dental a realizar en Confident y atendiendo a que dicho servicio no fue prestado, dejó de abonar las cantidades, comunicando la discrepancia a la entidad Evo Finance, en virtud de burofax de 28 de febrero de 2018. Figura en el fichero Asnef-Equifax, dado de alta el 2 de diciembre de 2020, con la cantidad de 1.214,89 euros como adeudada, realizándose por tres entidades diferentes consultas de los datos, estimando que no se cumplen los requisitos de la normativa de protección de datos al no existir una deuda cierta, líquida y exigible, ya que no consta que la actora sea titular de ningún contrato con la demandada, falta de requerimiento previo de pago con la mención de ser incluido ,en caso contrario, en ficheros de morosidad, ausencia de mención en el contrato de tal posibilidad de inclusión en dichos ficheros y no constar que incurra en insolvencia económica.

La representación procesal de la parte demandada se opuso a la demanda alegando que en fecha 24 de abril de 2019 adquirió de Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C.,S.A., antes Evo Banco S.A., una deuda de la cual era acreedor frente al demandante y que deriva de una operación de financiación suscrita por el mismo con dicha entidad y que resultó impagada, estimando que con la certificación del saldo deudor se acredita la existencia de una deuda cierta, vencida e impagada, de la cual es deudor el demandante. En fecha 22 de mayo de 2019, le dirige una carta comunicándole la cesión de crédito y efectuándole un requerimiento de pago, con anterioridad a la inclusión en el fichero ASNEF, realizando las gestiones de cobro telefónicas y postales la entidad Link Finanzas S.L.U., prestadora de dicho servicios para su mandante, sin que fuera posible contactar con el demandante a fin de informarle de la deuda, conociendo el demandante en fecha 30 de junio de 2021 que la entidad que le ha incluido en el fichero de morosos era LC Asset sin que se dirija a esta sino al anterior acreedor, no manifestando a su representada su desacuerdo con la inclusión en el fichero de morosos e impugnando la cuantía reclamada en concepto de indemnización. Manifestando que en el contrato se incluía la advertencia de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, en la cláusula quince, sin que sea preciso a tenor de la Ley Orgánica 3/2018 sobre Protección de datos personales y garantía de derechos digitales, el requerimiento de pago al demandante, con carácter previo a la inclusión, si tal advertencia se especifica en el propio contrato, pese a lo cual alega que se envió dicho requerimiento de pago por parte de Equifax a través de otras empresas participantes en el proceso, concretamente Serviform, encargada del envío ,por lo que concluye en que no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Collado Villalba se dictó Sentencia estimando íntegramente la demanda formulada al considerar que la inclusión del actor en los ficheros de morosos por parte de la entidad demandada no se ajustó a la normativa aplicable, atendiendo a que el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales recoge en su regulación que la inclusión de esos datos personales sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias financieras o de crédito, sólo es posible cuando se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia y cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas entre las partes y en este caso la inclusión en el fichero se produjo el 2 de diciembre de 2020 ,después de que el actor hubiera remitido burofax a la acreedora primaria, entregado el 15 de enero de 2018, en el que hacía costar su disconformidad con el saldo deudor pendiente de pago, por el hecho de que se estaba incumpliendo el contrato vinculado con el crédito relativo a un tratamiento dental, sin que recibiera contestación alguna. Señalando que la demandada, en tanto adquiriente de todos los derechos de la prestamista inicial, incluyó los datos en el fichero a sabiendas de que la deuda era controvertida y de la fundada oposición de la parte demandante a realizar los pagos y señalando que si la demandada no conocía el carácter controvertido del crédito podrá ejercitar frente al cedente las acciones que tenga por oportunas, pero no puede escudarse en dicho desconocimiento, porque en tal caso con el simple expediente de ceder un crédito sería legítima cualquier inclusión en un fichero de morosidad, por lo que concluye en la lesión del derecho al honor y atendiendo a que el fichero fue consultado en relación con la parte actora al menos por tres entidades y en cinco ocasiones, se considera correcta la indemnización solicitada.

Por la representación procesal de la parte demandada se formula recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, basándose en que una vez cedida la deuda a su mandante antes de incluir los datos en los ficheros del solvencia, trató por todos los medios de ponerse en contacto con la parte demandante enviándole requerimiento de pago y desconociendo la reclamación que había presentado ante la financiera , por lo que concluye en la mala fe de la parte demandante que una vez incluida en los ficheros del solvencia y sabiendo que era su representada quien le había incluido, no se dirigió a la misma sino al antiguo acreedor, a los efectos de manifestar de nuevo la contradicción que existía en relación a la deuda .Estimando que no cabe afirmar en la Sentencia recurrida que su mandante conocía la discrepancia de la deuda, hecho que no ha resultado acreditado ,por lo que habiendo desplegado su representada toda la diligencia a fin de salvaguardar el honor del actor, al dirigirse al mismo con carácter previo a la inclusión y requerirle de pago, cursando baja en los ficheros tras conocer los hechos , estima que con una mínima colaboración por parte del demandante se hubiera podido evitar la presente reclamación.

La representación procesal de la parte actora se opuso al recurso de apelación planteado e igualmente el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- En primer lugar, tal y como recoge esta Audiencia Provincial en Sentencia de 25 de Mayo de 2022, Sección 13, ha de señalarse, en cuanto a la doctrina jurisprudencial relativa a la intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión en fichero de morosos, lo siguiente: " a)- La inclusión errónea de una persona en un "registro de morosos", sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación. La inclusión de los datos de clientes en ese tipo de registros es " una práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria". Cuando esa inclusión es indebida, por deuda inexistente, ello supone un desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 ), sobre todo si se trata de una persona no comerciante, y ello por cuanto "esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa, o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las misma s" ( STS 29-4-2014, no 225/2014, rec. 2357/2011 ).

b).- La propia Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, encaminada de modo primordial a la protección de los derechos fundamentales de las personas físicas y en particular de su honor e intimidad personal y familiar en todo lo relacionado con la utilización de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptibles de tratamiento (arts. 1 y 2 ), enumeraba las circunstancias que debe rodear la inclusión de esa clase de datos en ficheros destinados a ofrecer información pública sobre la solvencia patrimonial y el crédito, comúnmente llamados "registros de morosos"; así, el artículo 29.4 disponía que los responsables del tratamiento de datos " solo podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos".

c).- Más concretamente, el artículo 38.1 del Decreto 1720/2007 , dictado en desarrollo de la expresada Ley Orgánica, prescribe que los datos a incluir en los ficheros deben responder a " una deuda cierta, vencida y exigible", gozar de una antigüedad no superior a seis años y haber sido requerido su pago previamente, añadiendo el apartado 2 de esa norma reglamentaria que " no podrán incluirse en los ficheros datos personales sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores".

Igualmente ha de señalarse que la Ley Orgánica 3/2018 , de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales establece en su artículo 20, los requisitos y garantías respecto del tratamiento de los datos de los deudores, exigiendo que los datos respondan a una deuda cierta, vencida y exigible, al igual que el Reglamento en desarrollo de la LO 5/1999, de 13 de diciembre a la que se hace referncia en la resolución anteriormente referida, señalando que: "1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo. d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito. e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario. Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado. f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta. 2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 . Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud. 3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia."

La parte apelante plantea en su escrito de recurso que la deuda que se incluyó en el fichero de morosos se trataba de una deuda cierta, vencida y exigible a tenor de la certificación emitida por la entidad cedente y estima que se ha incurrido en error al considerar la resolución recurrida que su representada tenía conocimiento de la discrepancia con la deuda por parte del demandante, dado que no existe prueba alguna que así lo acredite.

Tal y como recoge la Audiencia Provincial de Asturias en Sentencia de 13 de septiembre de 2022: "Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD de Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. art. 4 (14/01/2000), desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de5/9

Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Como dice la STS de 25 de abril de 2019 cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

Cuando la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible se cumple con el principio de calidad de los datos sancionado en el precepto, de modo que el acreedor podrá cederlos al titular del fichero.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos."

Revisada la prueba practicada consta que el apelado suscribió un contrato de préstamo personal de financiación de bienes muebles y/o servicios y línea de crédito con la entidad Evo Finance, en fecha 19 de octubre de 2016, en el que se refleja la concesión de un préstamo por importe de 6.559 euros con un primer vencimiento el 2 de noviembre de 2016 y un último vencimiento el 2 de abril de 2018 y una línea de crédito por importe de 1.600 euros, haciéndose constar que dicho préstamo se concedía por un servicio de salud.

Se acredita que el apelado dirigió comunicación a Evo Finance en fecha 22 de febrero de 2018, poniendo en su conocimiento que era su voluntad ejercer el derecho a la anulación del contrato de financiación o crédito vinculado celebrado, dado que no se habían realizado las partidas de los servicios que en dicha carta se reflejaban, estando la empresa dental en concurso de acreedores, por lo que solicitaba se procediera a la anulación del contrato de financiación vinculado. Y si bien es cierto, tal y como sostiene la parte apelante, que no se ha acreditado a través de medio probatorio alguno que la entidad cesionaria tuviera conocimiento de dicha reclamación efectuada a la entidad cedente, por lo que se incurre en error al asegurar que cuando se realizó la inclusión en el fichero, la demandada, en tanto adquirente de todos los derechos de la prestamista inicial, lo hizo a sabiendas de que la deuda era controvertida y de la fundada oposición de la parte demandante a realizar más pagos, lo cierto es que ha de tenerse en consideración que en dicha Sentencia se señala igualmente que si la demandada no conocía el carácter controvertido del crédito, podría ejercitar frente al cedente las acciones que tenga por oportunas, pero no puede escudarse en dicho desconocimiento porque en tal caso con el simple expediente de ceder un crédito, sería legítima cualquier inclusión ,justa o no, en un fichero de morosidad. Lo que conlleva que el error en que incurre la resolución recurrida, carezca de relevancia para el razonamiento que se efectúa en la misma y que se basa en la existencia de controversia respecto de la deuda y por tanto, la falta de consideración de la misma como deuda cierta, vencida y exigible, con independencia de que lo conociera o no la cesionaria, reflejando al respecto lo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2018, que refrenda la argumentación efectuada en la resolución. Sin que pueda llegarse a otra conclusión en virtud de la Sentencia del Tribunal Supremo, invocada por el apelante, de fecha 17 de febrero de 2022, en la que se trata de un procedimiento en el que incluyeron unos datos erróneos propiciado por la suplantación de identidad en el momento de la contratación, cuestión que la entidad contratante recurrida no podía conocer, sin que tenga relevancia respecto de los efectos que tenga en la entidad cesionaria, el conocimiento de la controversia sobre la deuda planteada frente a la entidad cedente. Sin que quepa sostener que el error en la inclusión ha venido motivado por la actuación de la parte apelada, ya que a tenor de lo que se ha expuesto, en todo caso, habría venido determinado por la actuación de la entidad cedente en el caso de que no haya puesto en conocimiento de la cesionaria la discrepancia en relación a dicha deuda que le había sido comunicada por parte de la apelada, por lo que se comparte la argumentación efectuada en la resolución recurrida.

Sin que pueda considerarse que no ha concurrido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por el hecho de que el apelado no haya puesto en conocimiento de la cesionaria la controversia que ya había comunicado en relación a la deuda a la cedente y que correspondía a esta poner en conocimiento de la cesionaria, ya que la carga que pretende imputarle al consumidor, no puede determinar que no se aprecie la intromisión ilegítima en el derecho al honor. Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación formulado.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por LC ASSET 1 SARL representada por el Procurador D. VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ contra la Sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2022 en los autos de Juicio Ordinario 950/21 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Collado-Villalba, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia cabe la interposición de recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: "2649-0000-00-1040-22" excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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