Sentencia Civil 219/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 219/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 10/2023 de 25 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO

Nº de sentencia: 219/2024

Núm. Cendoj: 28079370132024100217

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6264

Núm. Roj: SAP M 6264:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.074.00.2-2019/0003292

Recurso de Apelación 10/2023 B-2

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 233/2019

APELANTE: SCUADRA OBRAS Y SERVICIOS SL

PROCURADOR D./Dña. SILVIA MARIA GARCIA MONTERO

APELADO: D./Dña. Aurora

PROCURADOR D./Dña. CARLOS MARTIN MARTIN

DELIRIUM DESIGN SLU

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO PINILLA MARTIN

_

SENTENCIA Nº 219/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

En Madrid, a 25 de abril de dos mil veinticuatro.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 233/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Delirium Desing, S.L.U., representada por el Procurador D. Alejandro Pinilla Martín y asistida por el Letrado D. Vicente Coleto Calderón, de otra, como demandado-apelante Scuadra Obras y Servicios S.L., representada por la Procuradora Dª Silvia María García Montero y asistida por la Letrada Dª Yolanda Montero Miguel, y de otra, como demandada-apelada Dª. Aurora, representada por el Procurador D. Carlos Martín Martín y asistida por la Letrada Dª. María Luisa Hernández Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Leganés, en fecha 6 de junio de 2022, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando las pretensiones planteadas en los autos civiles de los autos civiles de JUICIO ORDINARIO número 233/2019 seguidos ante este Juzgado a instancia de DELIRIUM DESIGN S.L. -representada por el Procurador D. ALEJANDRO PINILLA MARTÍN y asistida por el Abogado D. VICENTE COLETO CALDERÓN- frente a Dª Aurora -representada por el Procurador D. CARLOS MARTÍN MARTÍN y asistida por la Abogada Dª. MARÍA LUISA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ- y frente a SCUADRA OBRAS Y SERVICIOS S.L. - representada por la Procuradora Dª. SILVIA GARCÍA MONTERO y asistida por la Abogada Dª. DOÑA YOLANDA MONTERO MIGUEL-:

1. DECLARO LA RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS EN LOS DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE PATOLOGÍAS Y DEFICIENCIAS CONSTRUCTIVAS, DETALLADAS EN INFORME DEL PERITO JUDICIAL Y REFERENTES AL SOLADO -AL 100% SCUADRA OBRAS Y SERVICIOS S.L.- Y A LA CLIMATIZACIÓN -AL 85% SCUADRA OBRAS Y SERVICIOS S.L. Y AL 15% Dª Aurora- MANIFESTADAS EN EL LOCAL SITO EN LA PLAZA MAYOR NÚMERO 7 PLANTA 1ª OFICINA 2 DE LEGANÉS.

2. CONDENO A LOS DEMANDADOS, EN ESOS PORCENTAJES, A QUE REALICEN LAS OBRAS NECESARIAS, BAJO CONTROL TÉCNICO ADECUADO Y CONTRATADO A EXPENSAS DE LOS DEMANDADOS, HASTA LA COMPLETA SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS CONSTRUCTIVOS EXISTENTES Y DETALLADOS EN EL INFORME DEL PERITO JUDICIAL, DISPONIENDO DE DOS MESES PARA INICIAR LAS OBRAS DE REPARACIÓN Y SUBSANACIÓN. LA REALIZACIÓN DE LAS OBRAS DEBERÁ COMPRENDER TODOS AQUELLOS GASTOS QUE SEAN NECESARIOS PARA LA REALIZACIÓN DE LAS MISMAS, TALES COMO, ENTRE OTROS, EL COSTE DE LA EJECUCIÓN MATERIAL DE LA OBRA, EL BENEFICIO INDUSTRIAL, LOS GASTOS GENERALES DEL CONTRATISTA, EL IVA CORRESPONDIENTE, LOS HONORARIOS DEL PROYECTO Y DE DIRECCIÓN FACULTATIVA, LA LICENCIA DE OBRAS, ASÍ COMO LOS GASTOS QUE SE CAUSAREN COMO CONSECUENCIA DE TRASLADOS DE MUEBLES, EQUIPOS INFORMANTICOS O REUBICACIÓN DE LOS EMPLEADOS Y PERSONAL DIRECTIVO DE LA SOCIEDAD ACTORA, TENIENDO DERECHO A PERCIBIR EL PRECIO REAL, SALVO QUE SUPERE EL DE ALQUILER MEDIO EN LA ZONA DE UNA OFICINA O LOCAL DE SIMILARES CARACTERÍSTICAS Y DURANTE EL TIEMPO DE EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE REPARACIÓN, SI ELLO ASÍ SE EFECTUARA.

3. CONDENO A LOS DEMANDADOS AL ABONO DE LAS COSTAS, DE LAS QUE SCUADRA OBRAS Y SERVICIOS S.L. ABONARÁ EL 92,5% Y Dª Aurora EL 7,5%.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Scuadra Obras y Servicios S.L., que fue admitido, del cual se dio traslado a las partes apeladas que presentaron respectivos escritos de oposición, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 10 de enero de 2023, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Leganés, se alza en primer lugar la apelante SCUADRA OBRAS Y SERVICIOS, S.L., alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Vulneración artículo 1256 del CC, así como del artículo 1544 y 1588 del mismo cuerpo legal, todo ello en relación con los artículos 3, 4, 5, 6, 10, 12 y 13 de la LOE; vulneración del principio de tutela judicial efectiva; incongruencia, vulneración del artículo 218 LEC; error en la valoración de la prueba, y todo ello, en relación con la jurisprudencia y doctrina relacionada.

2º.- Valoración de la prueba pericial. Vulneración artículo 335 LEC, en relación con los artículos 218 de la LEC, así como los artículos 1256, 1544 y siguientes del CC, y 1588 y siguientes del mismo texto legal, todo ello en relación con los artículos, 3, 4, 5, 6, 10, 12 y 13 de la LOE; vulneración del principio de tutela judicial efectiva, error en la valoración de la prueba; y todo ello, en relación con la jurisprudencia y doctrina relacionada.

3º.- Patología microcemento; vulneración de las normas sobre interpretación de los contratos, artículos 1281 a 1288 CC; y doctrina y jurisprudencia aplicable; vulneración de los artículos 1256, 1544 y ss del CC, y 1588 y ss del mismo cuerpo legal, todo ello en relación con los artículos, 3, 4, 5, 6, 10, 12 y 13 de la LOE; vulneración del artículo 24 CE, así como los artículos concordantes y jurisprudenciales relativa al mismo; vulneración de la tutela judicial efectiva y error en la valoración de la prueba; incongruencia entre las medidas acordadas.

4º.- Patología Climatización; vulneración de los artículos 1124 y ss, 1256, 1544 y ss del CC, y 1588 CC; todo ello en relación con los artículos, 3, 4, 5, 6, 10, 12 y 13 de la LOE; vulneración del artículo 24 CE, así como los artículos concordantes y jurisprudenciales relativa al mismo; vulneración de la tutela judicial efectiva y error en la valoración de la prueba; incongruencia entre las medidas acordadas.

5º.- Coste reparación: Enriquecimiento injusto.

6º.- Costas

SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la entidad "DELIRIUM DESIGN S.L, SOCIEDAD UNIPERSONAL, frente a DOÑA Aurora y la sociedad "SCUADRA OBRAS Y SERVICIOS S.L.", en base en síntesis en los siguientes hechos:

1º.- Que para llevar a cabo la reforma de un local de su propiedad, suscribió Doña Aurora el 15 de febrero de 2017 contrato por el que ésta que asumiría la gestión, tramitación de proyecto de licencia de apertura, seguimiento y dirección de la obra a desarrollar en el local de la actora; y es esta Arquitecto la que, tras la firma del contrato de arrendamiento de servicios, presentó a la ahora demandante la constructora "SCUADRA OBRAS Y SERVICIOS S.L.", mercantil que, siempre bajo la dirección de obra de la Sra. Aurora, sobre la base de un contrato verbal, asumió la realización de los trabajos para la reforma llevada a cabo de las oficinas de la Plaza Mayor número 7 -Planta 1ª Oficina 2 de Leganés.

2º.- Que la reforma llevada a cabo por la constructora, contando con la dirección de obra de la Arquitecto, finalizaron el 3 de mayo de 2017, siendo abonadas la totalidad de las facturas que los demandados le presentaron a su cobro, si bien realizaron trabajos de electricidad hasta el 6 de junio de 2017.

3º.- Las obras realizadas fueron presupuestadas inicialmente en 29.068,20 euros.

4º.- Lo que motiva la presentación de esta demanda, es el incumplimiento de las obligaciones que fueron asumidas por la constructora y la Arquitecto ante el defectuoso funcionamiento del sistema de climatización, así como por la paulatina aparición de grietas en el suelo de toda la oficina comunicado mediante correo electrónico el 30 de octubre de 2017.

5º.- Qué dado que la reparación de las grietas y del sistema de climatización no se realizaba, en encargó la realización de un Informe Pericial que concluye afirmando que para subsanar los defectos observados es necesario: i) levantar el pavimento colocado y colocar uno nuevo, y para ello habría que esperar a que el recrecido tenga menos de 5% de humedad para volver a dar el pavimento; y ii) Sustituir el sistema de climatización por uno nuevo bien diseñado y con las potencias calculadas.

A esta pretensión se opuso Doña Aurora, alegando que se limitó a cumplir los términos de su encargo, esto es: i) Realizar ante el Ayuntamiento de Leganés las gestiones necesarias para obtener la Licencia de Actividad, que es la que corresponde a esta reforma menor, sin relevancia técnica, del interior de local; ii) Control del presupuesto pactado por la actora con el constructor, al único fin de comprobar que se cumplía por éste último, lo acordado entre ellos, esto es, que por el constructor se disponían y empleaban los materiales acordados entre ellos; y iii) Elaborar un Presupuesto de Reforma que arrojara un coste de 30.000€, tal y como la pidió la actora, ya que el banco le exigía un documento así como base para que la actora tramitara un préstamo bancario para afrontar la reforma. Presupuesto que no tiene relación directa ni indirecta con el presupuesto acordado entre la actora y el constructor - que como se puede comprobar es muy superior 50.000- y no existe coincidencia ni correlación alguna con los ítems del presupuesto elaborado por elle para aportar al banco por la actora.

También la mercantil SCUADRA OBRAS Y SERVICIOS S.L., contestó a la demanda afirmando que todas las modificaciones al proyecto inicial planteado de contrario, así como desarrollo de la obra y ejecución, se realizaba mediante contacto directo con la propiedad, es decir, con Delirium Desing S.L.U. o mejor dicho con la Sra. Lourdes. Tanto es así, que los presupuestos remitidos a la demandante son a nombre de la Sra. Lourdes, siendo que se trabaja sobre los mismos; esto es la Sra. Lourdes era quien iba dirigiendo el desarrollo de la obra, quien además facilitaba planos de ejecución y quien modificó el proyecto inicial de la Sra. Aurora en cuanto a la ampliación del mismo, ya que a través de la Dirección de ambas se fue ampliando el presupuesto, especialmente por peticiones concretas de la propiedad

Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia estimando la demanda rectora del pleito, declarando la responsabilidad de los demandados en los datos y deficiencias derivados de patologías y deficiencias constructivas detalladas en el informe del perito judicial y referentes al solado -al 100% SCUADRA OBRAS Y SERVICIOS, S.L., y a la climatización - al 85% SCUADRA OBRAS Y SERVICIOS, S.L. y al 15% Doña Aurora, condenando a los demandados en los porcentajes a que realicen las obras necesarias, bajo control técnico adecuado y contratado a expensa de los demandados, hasta la completa subsanación de los defectos constructivos existentes y detallados en el informe del perito judicial, disponiendo de dos meses para iniciar las obras que deberá comprender el coste de la ejecución material de la misma, el beneficio industrial, los gastos generales del contratista, el IVA correspondiente, los honorarios del proyecto y la dirección facultativa, la licencia de obras, así como los gastos que causaren como consecuencia de traslado de muebles, equipos informáticos o reubicación de los empleados y personal directivo de la sociedad actora, tendiendo derecho a percibir el precio real, salvo que supere el alquiler medio en la zona de una oficina o local de similares características y durante el tiempo de ejecución de las obras de reparación, si ello se efectuara.

TERCERO.- Son hechos acreditados relevantes para la resolución del presente recurso de apelación los siguientes:

1.- Con fecha 15 de febrero de 2017 se suscribe "CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OBRA O SERVICIO", entre DOÑA Lourdes FRUTOS, en nombre y representación de DELIRIUM DESEIGN S.L., y DOÑA Aurora, para la realización del siguiente trabajo:" GESTION Y TRAMITACION DE PROYECTO DE LICENCIA DE APERTURA, SEGUIMIENTO Y DIRECCION DE OBRA".

2º.- Los honorarios convenidos ascienden a la cantidad de 1.500 € más IVA.

3º.- El plazo de duración del presente contrato será el estimando para la ejecución de la obra y una vez presentada la liquidación se tramitará la licencia para la apertura de la actividad.

CUARTO.- Denuncia la recurrente entidad SCUADRA OBRAS Y SERVICIOS, S.A. que se ha producido una "vulneración artículo 1256 del CC , así como del artículo 1544 y 1588 del mismo cuerpo legal , todo ello en relación con los artículos 3 , 4 , 5 , 6 , 10 , 12 y 13 de la LOE ; vulneración del principio de tutela judicial efectiva; incongruencia, vulneración del artículo 218 LEC ; error en la valoración de la prueba, y todo ello, en relación con la jurisprudencia y doctrina relacionada", y desarrolla su impugnación afirmando que la sentencia resulta incongruente cuando procede a determinar por un lado que durante las obras ha existido una dirección facultativa de obra, y por otro, determina, que dicha dirección facultativa carece de responsabilidad alguna en relación con la instalación de microcemento y solo un 15% en la del aire acondicionado.

Sostiene que la sentencia ha realizado un desarrollo literal del contenido del Informe pericial de Don Carlos, a pesar de que el mismo adolece de graves contradicciones, especialmente en cuanto a sus conclusiones y desarrollo, así como con respecto al ordenamiento jurídico; y además que la dirección de una obra no puede quedar exenta de responsabilidad, máxime cuando se afirma en la Sentencia recurrida que los defectos de obra se basan en falta de secado (es decir, determinación de los tiempos de ejecución) y desarrollo y planificación de la climatización, es decir, dos de las principales funciones de una dirección facultativa o dirección de obra, y que el contratista ha venido recibiendo instrucciones por la propiedad y por la dirección de obra desde el inicio, por tanto, los momentos de actuaciones, desarrollo de obra y mezclas y uso de los materiales estaba supervisado por la dirección de obra y la propiedad en todo momento.

A todo ello añade que los planos de climatización se realizan por la Sra. Aurora, sobre los que la apelante realiza el presupuesto de climatización y se realiza la oferta del UNICO APARATO DE AIRE ACONDICIONADO QUE SE PUEDE INSTALAR CONFORME LOS PLANOS Y SIN PROYECTO CONCRETO DE CLIMATIZACIÓN, siendo que por lo tanto, igualmente supone un error en la valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad atribuida en cuanto a dicha patología a la contrata, teniendo en cuenta que hizo e instaló la máquina que se le pidió, nada más.

QUINTO.- En orden a los informes periciales obrantes en las actuaciones, constan los siguientes:

i).- Informe emitido por el Arquitecto Técnico Don Cristobal (a instancia de la demandante), que alcanza las siguientes conclusiones:

"1.- No se ha podido determinar la idoneidad técnica del microcemento colocado en el pavimento.

2.- Según la ficha técnica facilitada por el constructor, el microcemento colocado sólo tiene el sello CE, pero ningún Sello de Calidad (tipo AENOR), ni dispone de ningún Documento de Identidad Técnica (DIT de Instituto Eduardo Torroja de la Construcción y Cemento), ni Documento de Uso (DAU de IteC Instituto Técnico de la Construcción). Tampoco tiene ningún tipo de sello o certificado de Calidad la empresa que lo fabrica.

3.- Las grietas aparecidas en el pavimento son de contradicción hidráulica, causadas por una deficiente aplicación del microcemento:

a.- bien por falta de idoneidad del microcemento usado, que no tiene ningún sello ni certificado de calidad ni de idoneidad técnica.

b.- y/o, fundamentalmente, por un insuficiente secado del recrecido del mortero de cemento.

La causa de la deficiente aplicación del microcemento pudiera ser ambas o bien solo por el insuficiente secado del recrecido del mortero de cemento, pero nunca solamente la falta de idoneidad del microcemento.

4.- El sistema de climatización está mal diseñado: la máquina interior no es accesible para reparaciones, los conductos reparten mal el aire, el retorno es muy deficiente y el termostato está mal situado.

5.- La maquinaria de climatización colocada está mal calculada; solo abastece el 59% de la potencia necesaria para toda la oficina.

Y las obras necesarias para subsanar las deficiencias son las siguientes:

1.- Levantar el pavimento colocado y colocar uno nuevo. Para ello habría que esperar a que el recrecido tenga menos del 5% de humedad para poder volver a dar el pavimento.

2.- Sustituir el sistema de climatización por uno nuevo bien diseñado y con las potencias calculadas".

ii).- Informe pericial elaborado por Don Ezequiel ( a instancia de SCUADRAOBRAS Y SERVICIOS, S.L.):

1.- Microcemento:

.- Las fisuras en los hormigones y los morteros pueden ser por varios motivos:

.- Por contradicción de fraguado: produciéndose en los días siguientes a la aplicación del producto durante el fraguado del material, que sería el caso por la fecha del certificado de la ARQUITECTA.

.- Por Retracción hidráulica del recrecido: produciéndose por un secado lento del material. Al evaporarse ('secarse') el agua del mortero este se contrae, para ello debería tener juntas de retracción para absorber dichos movimientos y evitar la aparición de las fisuras, como anteriormente dije no se observan juntas en el pavimento.

.- Descarto que las fisuras sean por contracción de fraguado ya que deberían haber aparecido anteriormente a lo que lo hicieron.

No descartaría las fisuras por retracción hidráulica del recrecido de mortero, pero para ello deberían aparecer en el mismo, por ello habría que realizar varias catas en varias fisuras descubriendo hasta el mortero de cemento y observar si están también marcadas o no.

No descartaría las fisuras por retracción hidráulica del mortero de microcemento, pero para ello las fisuras superficiales y visibles no deberían coincidir o aparecer en el recrecido de mortero, por ello habría que realizar varias catas en varias fisuras descubriendo hasta el mortero de cemento y observar si están también marcadas o no.

No descartaría el motivo por efecto de movimientos de la estructura, ya que anteriormente, según el CONTRATISTA, tuvieron que sellar varias fisuras en el recrecido de mortero antes de la aplicación del mortero microcemento.

En ningún momento se tiene constancia que la ARQUITECTA advirtiera del grado de humedad de aplicación del producto ni tampoco del empleo y lugar de colocación de juntas de retracción, la única constancia que hay es que la aplicación del mortero microcemento es la correcta y realizada según el certificado del aplicador.

2.- Climatización:

.- La PROPIEDAD contrató a la ARQUITECTA y al CONTRATISTA el sistema de climatización a emplear en el local.

El CONTRATISTA se basó para ofertar dicha instalación con el único plano existente, donde no indica modelos de máquinas, tipos de redes de conductos, tipos y números de rejillas, tipo y número de difusores y termostatos, se basaron a través de indicaciones de la PROPIEDAD.

.- El sistema de climatización no está trabajando a un rendimiento idóneo debido a varios motivos:

- Un incorrecto diseño del mismo siendo necesaria más potencia de capacidad de generar frío y calor.

- Mal diseño de rejillas de retorno en cuanto a número y ubicación.

- Falta un registro más grande para eventuales casos de desmontar y cambiar la unidad interior.

- Mala ubicación del termostato.

- Se debería revisar interiormente la red de conductos mediante inspección por cámara de perfil bajo para descartar obstrucciones en la misma.

Creemos que dichas funciones de diseño de la instalación no son responsabilidad del CONTRATISTA ya que debe hacerse por personal técnico cualificado mediante un proyecto de ejecución de climatización con su correspondiente coste económico".

iii).- Informe pericial elaborado por el perito de designación judicial DON Carlos:

".- Las deficiencias en el solado de MICROCEMENTO, son debidas muy probablemente a varios factores: primeramente, en el proceso de ejecución del recrecido de mortero de cemento (con posibles fisuras de retracción, escaso tiempo de secado, con humedad superior del 5% de humedad, etc.); y en la preparación, mezcla y posterior ejecución del propio solado de microcemento, sin respetar estrictamente los protocolos indicados en la ficha técnica.

.- Las deficiencias en la instalación de CLIMATIZACION, son debidas igualmente, a varios factores: En todos los Informes consultados, se indica con claridad, que la potencia del equipo de climatización está muy por debajo de la necesaria para climatizar correctamente toda la oficina, por tanto, esa sería la causa más grave del sistema instalado; además, de otras deficiencias descritas anteriormente, en el conjunto de su instalación. Se ha optado, a la hora de la valoración, por la solución menos costosa, que sería la de incorporar una nueva máquina, colocada en techo de uno de los aseos para climatizar la zona del despacho cerrado y pasillo, de esta forma, se aprovecharía la maquina existente (que según el Informe de la empresa CLIMAWORK funciona correctamente), con cambios puntuales y reducción de red en parte de los conductos actuales; lográndose independizar zonas, e instalándose un nuevo termostato independiente del existente, en despacho de gerencia, con la nueva máquina, cumpliéndose con los criterios del cálculo emitidas por el Informe del Ingeniero Técnico Industrial.

.- El importe estimado de la totalidad de las obras de reparación, en el local objeto de los autos, sito en la Plaza Mayor Nº 7, 1º; (oficina 23ª) de la localidad de Leganés, es el desglosado en el punto 6, (aportándose también en el Anexo 1 las mediciones y los precios descompuestos de cada una de las partidas de las obras de reparación); ascendiendo a la cantidad de 36.587,39 €."

SEXTO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación declara la responsabilidad de ambos demandados en los daños materiales derivados de patologías y deficiencias constructivas, detalladas en el informe del perito judicial y referentes al solado- al 100% SCUADRA OBRAS Y SERVICIOS, S.L.- y a la climatización - al 85% SCUADRA OBRAS Y SERVICIOS, S.L y al 15% DOÑA Aurora-.

Mediante el recurso de apelación solicita se dice sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1º.- Se desestime la demanda en su totalidad, absolviéndose a la mercantil SCUADRA OBRAS Y PROYECTOS SL., dejándose en su virtud sin efecto la condena impuesta frente a la misma.

2º.- Subsidiariamente, en caso de estimarse que las patologías del microcemento se deben a un problema de desarrollo de obra y ejecución, se declare la responsabilidad de la dirección de obra, siendo quien ha manifestado que los trabajos estaban correctamente realizados, siendo que en ningún caso podrá atribuirse a mi mandante una responsabilidad mayor que a dicha dirección de obra.

3º.- En todo caso, se desestime la responsabilidad de SCUADRA OBRAS Y PROYECTOS en cuanto al proyecto y cálculos de climatización del local, subsidiariamente se acuerde la realización de aquellos trabajos de ajustes de instalación, pero en ningún caso la realización de proyecto de climatización y/o instalación de máquina supletoria o distinta.

Con condena en costas en cualquiera de los casos a la parte demandante".

Antes de entrar en los concretos motivos de apelación, lo primero es que hay que recordar a la entidad apelante que la petición subsidiaria 2 ha de ser rechazada de plano, por cuanto es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2001, entre otras), que un demandado no puede solicitar la condena de un codemandado, pues ni ha accionado contra él mismo de modo directo, ni puede reconvenirle, al ser la reconvención una demanda de sentido contrario y ocupar los codemandados la misma posición jurídica.

Igualmente es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 y 9 de mayo de 2001) que los Tribunales de apelación tiene competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido. Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito.

En definitiva, como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de octubre de 2004 "...... es de aplicación la reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 22 de abril y 30 de junio de 1988 , 3 de enero , 24 de octubre y 28 de diciembre de 1990 , 22 de junio y 28 de octubre de 1991 , 25 de marzo y 31 de diciembre de 1994 , 31 de octubre de 1995 y 19 de noviembre de 1997 ), que mantiene que un demandado que ha sido condenado, carece de legitimación para pretender que se condene también a otros codemandados, a quienes absuelve la sentencia recurrida y cuyo pronunciamiento absolutorio ha sido consentido (no recurrido) por el único legitimado para impugnarlo (el demandante), lo cual se entiende sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquellos pueda formular en el juicio correspondiente, si estimara asistirle algún derecho a ello ......".

Por consiguiente y aplicando la doctrina reseñada al supuesto sometido a revisión del Tribunal, resulta que SCUADRA OBRAS Y PROYECTOS, S.L. carece de legitimación para solicitar, en el caso de las patologías del microcemento, que se declare la responsabilidad de la dirección de obra.

SEPTIMO.- Entrando ya en la petición principal ejercitada en el escrito de formulación del recurso de apelación, afirma la entidad recurrente que, a pesar de ser patente la responsabilidad de la dirección facultativa, el Juzgador delega la determinación de la responsabilidad en una afirmación sin motivación jurídica ni fundamento ni acreditación, causándole grave indefensión, así como vulneración de los preceptos anteriormente manifestados y doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a las facultades y responsabilidad de la dirección de obra, y que por consiguiente, la dirección de la ejecución de una obra no puede quedar exenta de responsabilidad, máxime cuando se afirma en la Sentencia recurrida que los defectos de obra se basan en falta de secado (es decir, determinación de los tiempos de ejecución) y desarrollo y planificación de la climatización, es decir, dos de las principales funciones de una dirección facultativa o dirección de obra; y que el contratista ha venido recibiendo instrucciones por la propiedad y por la dirección de la obra desde el inicio, y por tanto, los momentos de actuaciones, desarrollo de obra y mezclas y uso de los materiales estaba supervisado por la dirección de obra y la propiedad en todo momento, siendo que debido a ello, con fecha 9 de julio de 2018 se emite certificación por parte de la Arquitecta Aurora donde dice:

"- El solado se realizó en microcemento según recogía el presupuesto aprobado por las partes.

- La aplicación del microcemento se realiza según recoge el certificado del instalador y la empresa SCUADRA OBRAS Y SERVICIOS SL

- En las diferentes visitas realizadas en obras no se aprecian ni irregularidades ni deficiencias en el microcemento.

- El estado del mitrocemento en el momento de la finalización de la obra se encuentra en perfecto estado".

Y asimismo, los planos de climatización se realizan por la Sra. Aurora, sobre los que SCUADRA realiza el presupuesto de climatización y se realiza la oferta del UNICO APARATO DE AIRE ACONDICIONADO QUE SE PUEDE INSTALAR CONFORME LOS PLANOS Y SIN PROYECTO CONCRETO DE CLIMATIZACIÓN, siendo que por lo tanto, igualmente supone un error en la valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad atribuida en cuanto a dicha patología a la contrata, teniendo en cuenta que SCUADRA hizo e instaló la máquina que se le pidió, nada más.

OCTAVO.- El artículo 348 L.E.C. establece que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", precepto que es reproducción del artículo 632 de la derogada L.E.C., y del que se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales. Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo en la de 28-11-92, al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( Sentencias de 30-5-90 y 25-12-91) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( Sentencias de 25-4- 86, 9-2-87 y 19-12-90). Asimismo, en relación con la prueba pericial deben de seguirse las siguientes pautas de aplicación: 1º) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundado que otro: ( STS 10 de febrero de 1.994). 2º) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989). 3º) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995). 4º) También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997).

No es la primera vez que nos enfrentamos a informes periciales contradictorios y recíprocamente excluyentes, o ante críticas descalificadoras al informe de contrario basándose en las afirmaciones del propio que se toma por axiomas incontrovertibles.

Desde lo anterior ante la existencia de varios informes el Tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto STS 28 mayo 2012 recurso 1116/2009: " La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada", en el mismo sentido STS 27 de abril del 2012 recurso 1663/2009. En el supuesto de informes periciales contradictorios, conforme a la reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( SAP Madrid, Sección 11ª, 13 de abril 2012, recurso 206/2011).

En el presente supuesto, y dada la existencia de informes contradictorios de las partes litigantes, se designó Perito Judicial que recayó en la persona de Don Carlos, cuyo informe se considera concluyente, habida cuenta no solo de su imparcialidad, sino porque analizó los otros informes periciales obrantes en las actuaciones y, a mayor abundamiento, elaboró su informe solo sobre las peticiones del Juzgado, sino sobre las que realizaron tanto Doña Aurora como la entidad DELIRIUM DESIGN S.LU., informé que ratificó y aclaró en el acto de la vista oral.

Y en este sentido, informó que la obra objeto del Informe, estaría encuadrada como una obra de reforma; entendiendo esta, como la reforma total del interior de Local, al que se va a dar una determinada actividad (en este caso relacionado con el Diseño y la Arquitectura), no tocando elementos estructurales, ni modificando fachadas exteriores; en la cual no sería necesario Proyecto, según la Normativa Municipal de Leganés, para la concesión de Licencia de Actividad de un Local; y así se cita en los antecedentes, que únicamente ha sido necesario al Ayuntamiento: "Solicitud; Memoria técnica de la Actividad; Planos Croquis de planta Actividad y Autoliquidación"; y por tanto, dichas obras no estarán incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación, ya que no sería preceptivo el Proyecto como tal, para la concesión de dicha Licencia, a lo que añadió que debido a la existencia de un contrato entre DELIRIUM DESIGN, S.L.U. y Doña Aurora, en los casos de obras no incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación, las tareas definidas en dicha Ley como Dirección de Obra y Dirección de Ejecución material de Obra, concluyen en una sola persona, en este caso, la Arquitecta Superior Sra. Aurora, y que por tanto, el Director de la Obras se encargaría de dirigir los trabajos y controlar cuantitativa y cualitativamente la construcción y la calidad de lo construido, de acuerdo con el trabajo objeto del encargo, la documentación técnica que lo desarrolla y las normas de la buena construcción, si bien dada la documentación generada por la Arquitecta contratada, sería similar a la generada durante una dirección de obra habitual, adecuada al tamaño de la misma.

Y por todo ello afirma que los causantes de los desperfecto en el solado microcemento y trabajos de reparación del suelo, sería exclusivamente la empresa contratista SCUADRA OBRAS Y SERVICIOS, S.L., mientras que en la instalación de la climatización y partidas relacionadas directa o indirectamente, los causantes serían tanto la empresa contratista como la Arquitecta, en una proporción respectivamente del 85% y 15%, conclusión que es plenamente compartida por este Tribunal de apelación, lo que conlleva como se ha anunciado, la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

NOVENO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Silvia María García Montero, en nombre y representación de la entidad SCUADRA OBRAS Y SERVICIOS, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Leganés, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 233/2019, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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