Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 219/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 10/2023 de 25 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
Nº de sentencia: 219/2024
Núm. Cendoj: 28079370132024100217
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6264
Núm. Roj: SAP M 6264:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 233/2019
PROCURADOR D./Dña. SILVIA MARIA GARCIA MONTERO
PROCURADOR D./Dña. CARLOS MARTIN MARTIN
DELIRIUM DESIGN SLU
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO PINILLA MARTIN
_
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado
En Madrid, a 25 de abril de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 233/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Delirium Desing, S.L.U., representada por el Procurador D. Alejandro Pinilla Martín y asistida por el Letrado D. Vicente Coleto Calderón, de otra, como demandado-apelante Scuadra Obras y Servicios S.L., representada por la Procuradora Dª Silvia María García Montero y asistida por la Letrada Dª Yolanda Montero Miguel, y de otra, como demandada-apelada Dª. Aurora, representada por el Procurador D. Carlos Martín Martín y asistida por la Letrada Dª. María Luisa Hernández Sánchez.
Antecedentes
Fundamentos
1º.- Vulneración artículo 1256 del CC, así como del artículo 1544 y 1588 del mismo cuerpo legal, todo ello en relación con los artículos 3, 4, 5, 6, 10, 12 y 13 de la LOE; vulneración del principio de tutela judicial efectiva; incongruencia, vulneración del artículo 218 LEC; error en la valoración de la prueba, y todo ello, en relación con la jurisprudencia y doctrina relacionada.
2º.- Valoración de la prueba pericial. Vulneración artículo 335 LEC, en relación con los artículos 218 de la LEC, así como los artículos 1256, 1544 y siguientes del CC, y 1588 y siguientes del mismo texto legal, todo ello en relación con los artículos, 3, 4, 5, 6, 10, 12 y 13 de la LOE; vulneración del principio de tutela judicial efectiva, error en la valoración de la prueba; y todo ello, en relación con la jurisprudencia y doctrina relacionada.
3º.- Patología microcemento; vulneración de las normas sobre interpretación de los contratos, artículos 1281 a 1288 CC; y doctrina y jurisprudencia aplicable; vulneración de los artículos 1256, 1544 y ss del CC, y 1588 y ss del mismo cuerpo legal, todo ello en relación con los artículos, 3, 4, 5, 6, 10, 12 y 13 de la LOE; vulneración del artículo 24 CE, así como los artículos concordantes y jurisprudenciales relativa al mismo; vulneración de la tutela judicial efectiva y error en la valoración de la prueba; incongruencia entre las medidas acordadas.
4º.- Patología Climatización; vulneración de los artículos 1124 y ss, 1256, 1544 y ss del CC, y 1588 CC; todo ello en relación con los artículos, 3, 4, 5, 6, 10, 12 y 13 de la LOE; vulneración del artículo 24 CE, así como los artículos concordantes y jurisprudenciales relativa al mismo; vulneración de la tutela judicial efectiva y error en la valoración de la prueba; incongruencia entre las medidas acordadas.
5º.- Coste reparación: Enriquecimiento injusto.
6º.- Costas
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la entidad "DELIRIUM DESIGN S.L, SOCIEDAD UNIPERSONAL, frente a DOÑA Aurora y la sociedad "SCUADRA OBRAS Y SERVICIOS S.L.", en base en síntesis en los siguientes hechos:
1º.- Que para llevar a cabo la reforma de un local de su propiedad, suscribió Doña Aurora el 15 de febrero de 2017 contrato por el que ésta que asumiría la gestión, tramitación de proyecto de licencia de apertura, seguimiento y dirección de la obra a desarrollar en el local de la actora; y es esta Arquitecto la que, tras la firma del contrato de arrendamiento de servicios, presentó a la ahora demandante la constructora "SCUADRA OBRAS Y SERVICIOS S.L.", mercantil que, siempre bajo la dirección de obra de la Sra. Aurora, sobre la base de un contrato verbal, asumió la realización de los trabajos para la reforma llevada a cabo de las oficinas de la Plaza Mayor número 7 -Planta 1ª Oficina 2 de Leganés.
2º.- Que la reforma llevada a cabo por la constructora, contando con la dirección de obra de la Arquitecto, finalizaron el 3 de mayo de 2017, siendo abonadas la totalidad de las facturas que los demandados le presentaron a su cobro, si bien realizaron trabajos de electricidad hasta el 6 de junio de 2017.
3º.- Las obras realizadas fueron presupuestadas inicialmente en 29.068,20 euros.
4º.- Lo que motiva la presentación de esta demanda, es el incumplimiento de las obligaciones que fueron asumidas por la constructora y la Arquitecto ante el defectuoso funcionamiento del sistema de climatización, así como por la paulatina aparición de grietas en el suelo de toda la oficina comunicado mediante correo electrónico el 30 de octubre de 2017.
5º.- Qué dado que la reparación de las grietas y del sistema de climatización no se realizaba, en encargó la realización de un Informe Pericial que concluye afirmando que para subsanar los defectos observados es necesario: i) levantar el pavimento colocado y colocar uno nuevo, y para ello habría que esperar a que el recrecido tenga menos de 5% de humedad para volver a dar el pavimento; y ii) Sustituir el sistema de climatización por uno nuevo bien diseñado y con las potencias calculadas.
A esta pretensión se opuso Doña Aurora, alegando que se limitó a cumplir los términos de su encargo, esto es: i) Realizar ante el Ayuntamiento de Leganés las gestiones necesarias para obtener la Licencia de Actividad, que es la que corresponde a esta reforma menor, sin relevancia técnica, del interior de local; ii) Control del presupuesto pactado por la actora con el constructor, al único fin de comprobar que se cumplía por éste último, lo acordado entre ellos, esto es, que por el constructor se disponían y empleaban los materiales acordados entre ellos; y iii) Elaborar un Presupuesto de Reforma que arrojara un coste de 30.000€, tal y como la pidió la actora, ya que el banco le exigía un documento así como base para que la actora tramitara un préstamo bancario para afrontar la reforma. Presupuesto que no tiene relación directa ni indirecta con el presupuesto acordado entre la actora y el constructor - que como se puede comprobar es muy superior 50.000- y no existe coincidencia ni correlación alguna con los ítems del presupuesto elaborado por elle para aportar al banco por la actora.
También la mercantil SCUADRA OBRAS Y SERVICIOS S.L., contestó a la demanda afirmando que todas las modificaciones al proyecto inicial planteado de contrario, así como desarrollo de la obra y ejecución, se realizaba mediante contacto directo con la propiedad, es decir, con Delirium Desing S.L.U. o mejor dicho con la Sra. Lourdes. Tanto es así, que los presupuestos remitidos a la demandante son a nombre de la Sra. Lourdes, siendo que se trabaja sobre los mismos; esto es la Sra. Lourdes era quien iba dirigiendo el desarrollo de la obra, quien además facilitaba planos de ejecución y quien modificó el proyecto inicial de la Sra. Aurora en cuanto a la ampliación del mismo, ya que a través de la Dirección de ambas se fue ampliando el presupuesto, especialmente por peticiones concretas de la propiedad
Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia estimando la demanda rectora del pleito, declarando la responsabilidad de los demandados en los datos y deficiencias derivados de patologías y deficiencias constructivas detalladas en el informe del perito judicial y referentes al solado -al 100% SCUADRA OBRAS Y SERVICIOS, S.L., y a la climatización - al 85% SCUADRA OBRAS Y SERVICIOS, S.L. y al 15% Doña Aurora, condenando a los demandados en los porcentajes a que realicen las obras necesarias, bajo control técnico adecuado y contratado a expensa de los demandados, hasta la completa subsanación de los defectos constructivos existentes y detallados en el informe del perito judicial, disponiendo de dos meses para iniciar las obras que deberá comprender el coste de la ejecución material de la misma, el beneficio industrial, los gastos generales del contratista, el IVA correspondiente, los honorarios del proyecto y la dirección facultativa, la licencia de obras, así como los gastos que causaren como consecuencia de traslado de muebles, equipos informáticos o reubicación de los empleados y personal directivo de la sociedad actora, tendiendo derecho a percibir el precio real, salvo que supere el alquiler medio en la zona de una oficina o local de similares características y durante el tiempo de ejecución de las obras de reparación, si ello se efectuara.
1.- Con fecha 15 de febrero de 2017 se suscribe "CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OBRA O SERVICIO", entre DOÑA Lourdes FRUTOS, en nombre y representación de DELIRIUM DESEIGN S.L., y DOÑA Aurora, para la realización del siguiente trabajo:"
2º.- Los honorarios convenidos ascienden a la cantidad de 1.500 € más IVA.
3º.- El plazo de duración del presente contrato será el estimando para la ejecución de la obra y una vez presentada la liquidación se tramitará la licencia para la apertura de la actividad.
Sostiene que la sentencia ha realizado un desarrollo literal del contenido del Informe pericial de Don Carlos, a pesar de que el mismo adolece de graves contradicciones, especialmente en cuanto a sus conclusiones y desarrollo, así como con respecto al ordenamiento jurídico; y además que la dirección de una obra no puede quedar exenta de responsabilidad, máxime cuando se afirma en la Sentencia recurrida que los defectos de obra se basan en falta de secado (es decir, determinación de los tiempos de ejecución) y desarrollo y planificación de la climatización, es decir, dos de las principales funciones de una dirección facultativa o dirección de obra, y que el contratista ha venido recibiendo instrucciones por la propiedad y por la dirección de obra desde el inicio, por tanto, los momentos de actuaciones, desarrollo de obra y mezclas y uso de los materiales estaba supervisado por la dirección de obra y la propiedad en todo momento.
A todo ello añade que los planos de climatización se realizan por la Sra. Aurora, sobre los que la apelante realiza el presupuesto de climatización y se realiza la oferta del UNICO APARATO DE AIRE ACONDICIONADO QUE SE PUEDE INSTALAR CONFORME LOS PLANOS Y SIN PROYECTO CONCRETO DE CLIMATIZACIÓN, siendo que por lo tanto, igualmente supone un error en la valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad atribuida en cuanto a dicha patología a la contrata, teniendo en cuenta que hizo e instaló la máquina que se le pidió, nada más.
i).- Informe emitido por el Arquitecto Técnico Don Cristobal (a instancia de la demandante), que alcanza las siguientes conclusiones:
ii).- Informe pericial elaborado por Don Ezequiel ( a instancia de SCUADRAOBRAS Y SERVICIOS, S.L.):
iii).- Informe pericial elaborado por el perito de designación judicial DON Carlos:
Mediante el recurso de apelación solicita se dice sentencia con los siguientes pronunciamientos:
Antes de entrar en los concretos motivos de apelación, lo primero es que hay que recordar a la entidad apelante que la petición subsidiaria 2 ha de ser rechazada de plano, por cuanto es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2001, entre otras), que un demandado no puede solicitar la condena de un codemandado, pues ni ha accionado contra él mismo de modo directo, ni puede reconvenirle, al ser la reconvención una demanda de sentido contrario y ocupar los codemandados la misma posición jurídica.
Igualmente es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 y 9 de mayo de 2001) que los Tribunales de apelación tiene competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido. Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito.
En definitiva, como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de octubre de 2004
Por consiguiente y aplicando la doctrina reseñada al supuesto sometido a revisión del Tribunal, resulta que SCUADRA OBRAS Y PROYECTOS, S.L. carece de legitimación para solicitar, en el caso de las patologías del microcemento, que se declare la responsabilidad de la dirección de obra.
Y asimismo, los planos de climatización se realizan por la Sra. Aurora, sobre los que SCUADRA realiza el presupuesto de climatización y se realiza la oferta del UNICO APARATO DE AIRE ACONDICIONADO QUE SE PUEDE INSTALAR CONFORME LOS PLANOS Y SIN PROYECTO CONCRETO DE CLIMATIZACIÓN, siendo que por lo tanto, igualmente supone un error en la valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad atribuida en cuanto a dicha patología a la contrata, teniendo en cuenta que SCUADRA hizo e instaló la máquina que se le pidió, nada más.
No es la primera vez que nos enfrentamos a informes periciales contradictorios y recíprocamente excluyentes, o ante críticas descalificadoras al informe de contrario basándose en las afirmaciones del propio que se toma por axiomas incontrovertibles.
Desde lo anterior ante la existencia de varios informes el Tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto STS 28 mayo 2012 recurso 1116/2009: "
En el presente supuesto, y dada la existencia de informes contradictorios de las partes litigantes, se designó Perito Judicial que recayó en la persona de Don Carlos, cuyo informe se considera concluyente, habida cuenta no solo de su imparcialidad, sino porque analizó los otros informes periciales obrantes en las actuaciones y, a mayor abundamiento, elaboró su informe solo sobre las peticiones del Juzgado, sino sobre las que realizaron tanto Doña Aurora como la entidad DELIRIUM DESIGN S.LU., informé que ratificó y aclaró en el acto de la vista oral.
Y en este sentido, informó que la obra objeto del Informe, estaría encuadrada como una obra de reforma; entendiendo esta, como la reforma total del interior de Local, al que se va a dar una determinada actividad (en este caso relacionado con el Diseño y la Arquitectura), no tocando elementos estructurales, ni modificando fachadas exteriores; en la cual no sería necesario Proyecto, según la Normativa Municipal de Leganés, para la concesión de Licencia de Actividad de un Local; y así se cita en los antecedentes, que únicamente ha sido necesario al Ayuntamiento:
Y por todo ello afirma que los causantes de los desperfecto en el solado microcemento y trabajos de reparación del suelo, sería exclusivamente la empresa contratista SCUADRA OBRAS Y SERVICIOS, S.L., mientras que en la instalación de la climatización y partidas relacionadas directa o indirectamente, los causantes serían tanto la empresa contratista como la Arquitecta, en una proporción respectivamente del 85% y 15%, conclusión que es plenamente compartida por este Tribunal de apelación, lo que conlleva como se ha anunciado, la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Silvia María García Montero, en nombre y representación de la entidad SCUADRA OBRAS Y SERVICIOS, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Leganés, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 233/2019, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
