Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 258/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 349/2023 de 25 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Nº de sentencia: 258/2024
Núm. Cendoj: 28079370202024100251
Núm. Ecli: ES:APM:2024:9844
Núm. Roj: SAP M 9844:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 627/2021
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL
PROCURADOR D./Dña. GRACIA LOPEZ FERNANDEZ
GOOGLE IRELAND LIMITED
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
MINISTERIO FISCAL
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 627/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid a instancia de D. Maximiliano apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL contra GOOGLE SPAIN, SL y GOOGLE IRELAND LIMITED apeladas - demandadas, representadas respectivamente por la Procuradora Dña. GRACIA LOPEZ FERNANDEZ y el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/10/2022.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña BEATRIZ VERDASCO CEDIEL, en nombre y representación de don Maximiliano, contra las entidades GOOGLE ESPAÑA, S.L. y GOOGLE IRELAND LIMITED debo absolver a las demandadas de los pedimentos contra ellas contenidos en escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.
Fundamentos
En concreto, se trató de la publicación de un edicto de 5 de noviembre de 2.019 en el BO de la Comunidad de Madrid para notificar la Sentencia al demandado en el procedimiento de divorcio que había promovido, y en el que decía el actor que se revelaban datos sobre su estado civil, aunque posteriormente, y en el acto de la audiencia previa, que no en la demanda, añadió que también se ofrecía información sobre su orientación sexual por el hecho de tratarse del divorcio de dos hombres; así como otros tres anuncios publicados en el BO de la Provincia de Las Palmas de Gran Canaria en fechas 5 de marzo de 2.007, 24 y 31 de octubre de 2.008, que hacían referencia a un procedimiento de despido o de reclamación de cantidad que había promovido, entre otras, contra la empresa Selec, S.L. y lo que igualmente dijo que se trataba de una información personal y privada sobre su vida laboral que no quería que fuere públicamente conocida, si bien y sólo en la audiencia previa adujo también, que no en la demanda, que ello podía perjudicarle a la hora de encontrar trabajo.
Reclamó una indemnización de 10.000 € por daño moral.
La demanda fue desestimada, tras rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por Google España, S.L., en cuanto que dichas publicaciones no podían infringir los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen del actor, al prevalecer frente a ellos el derecho a la información por tratarse de datos veraces y existir interés público en su publicación en páginas webs institucionales, así como por no concretar qué información delicada incluían o qué contenidos o expresiones consideraba que eran lesivas y suponían un ataque a tales derechos.
El actor adujo que, a pesar de lo indicado en la Sentencia de instancia, identificó los contenidos o expresiones lesivas y que supusieron la intromisión a sus derechos al honor, intimidad y la propia imagen, así como el de la protección de datos, exponiendo a continuación que el hecho de que Google no hubiese retirado los anuncios de forma inmediata, a pesar de haberlo solicitado, violó el derecho a su intimidad. También indicó que, a la fecha de la demanda, aún no se habían retirado del buscador los citados anuncios, ya que sólo se hizo cuando se presentó la demanda; y que en el caso de autos no se había realizado una correcta ponderación de los derechos en juego, puesto que la publicación de esos anuncios no afectaba al derecho a la información ni al de expresión, al tratarse de la comunicación o difusión de actos procesales.
Google Spain, S.L. insistió en su falta de legitimación pasiva aducida en su contestación a la demanda; pero lo cierto fue que no impugnó su desestimación por parte de la Juzgadora de instancia, y a lo que habrá que estar.
Por otro lado, difícilmente con la publicación de los referidos edictos se pudo haber infringido el honor del demandante, al limitarse y no tener más finalidad que notificar a determinados demandados las Sentencias dictadas en un procedimiento de divorcio y en otro de reclamación de cantidad.
No se puede perder de vista que el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/06, de 3 de julio), considerando incluido en esa protección el prestigio profesional ( SSTS de 25 de marzo de 1.993, o de 18 de junio de 2.007). En este caso, además, la publicación tenía origen y causa en una norma procesal de obligado cumplimiento.
No se pudo con ellos infringir el derecho a la propia imagen, puesto que no contenían imágenes.
Tampoco, y en principio el de su intimidad, puesto que los edictos no divulgaban hechos de su vida privada que afectasen a su reputación y buen nombre; y además, de conformidad con lo previsto en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, como lo fueron en este caso.
Sí podría estar en juego su derecho a la protección de datos; y, si acaso, pero sólo a continuación, su derecho a la intimidad, porque una vez que las notificaciones cumplieron su cometido, y habiendo ejercitado frente a Google su derecho al olvido consagrado en el art. 93 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, se sostenía que por las demandadas se había hecho caso omiso. Y es que, como se expone en la STS de 15 de octubre de 2.015,
Se ignora, porque no se indicaba, cuándo se realizaron las búsquedas a las que se referían los documentos nº 3 (publicación del edicto en el BOCM) y nº 8 y 9 (publicación de edictos en el BOPLPGC). Como se desprendía del acta notarial aportado por Google Spain, S.L., a fecha 10 de junio de 2.021 ya no aparecían cuando se introducía en el buscador de Google el nombre y apellidos del actor.
Resultaba llamativo, a pesar de su denuncia de no haber sido atendidas sus reclamaciones a la hora de hacer valer frente a Google Spain, S.L. su "derecho al olvido", que en el suplico de la demanda sólo se interesara que se declarase que las demandadas habían atentado contra sus derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen y a la protección de datos de carácter personal por la indexación de esos edictos en el buscador de Google España S.L. con posterioridad a su petición de que los desindexara, así como que se les condenase a que le indemnizaran en 10.000 € por los daños y perjuicios que decía había sufrido, y que en ningún caso solicitara que se les condenara a que llevasen a cabo esa desindexación, y que habría sido lo esperado, obviamente de no haberse ya producido. Es decir que, en definitiva, la demanda tenía una intención meramente indemnizatoria.
Por lo que se refiere al edicto publicado en el BOCM, en él sólo se indicaba que se había dictado Sentencia en fecha 14 de octubre de 2.019 en un procedimiento de divorcio seguido a instancias del hoy actor contra quien, obviamente, sería su marido. Ni siquiera se expresaba el sentido de la resolución, es decir, que se limitaba a identificar el procedimiento seguido y las partes intervinientes. Ciertamente el actor presentó escrito ante Google una solicitud para que se retirase esa información del buscador y que estaba asociada a su nombre y apellidos,
Que las demandadas tendrían que haber accedido en su día a acoger la pretensión del actor era evidente, a la vista de lo establecido en los arts. 15, 93 y concordantes Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y a la luz de la doctrina establecida por el TJUE en la Sentencia de 13 de mayo de 2.014. Según el apartado 1º del último precepto citado, toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información, debiendo procederse del mismo modo cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en Internet, derecho que subsistirá aun cuando fuera lícita la conservación de la información publicada en el sitio web al que se dirigiera el enlace y no se procediese por la misma a su borrado previo o simultáneo. Y es que, tratándose de la notificación de una Sentencia a un demandado rebelde, carecía de sentido dar acceso a esa información tras superarse en exceso el plazo que tenía para que pudiera interponer contra la misma el recurso oportuno y haberse constatado la realidad de la notificación. Es decir, que devino impertinente o excesiva por el transcurso del tiempo, habida cuenta los fines para los que se trató y la carencia en el futuro de cualquier interés público.
Ahora bien, no puede perderse de vista que en puridad el actor sólo había solicitado la eliminación de la lista de resultados del buscador, la vinculación de su nombre con el hecho de encontrarse inmerso en un procedimiento de divorcio y desprenderse de ello su estado civil, que no por evidenciarse su orientación sexual, dato éste que ni siquiera pudo ser valorado por aquéllas a la hora de rechazar su petición. De ahí que las demandadas, si acaso, sólo podía ser consideradas responsables de haberse mantenido el enlace con la información durante poco más de 7 meses (desde el 9 de abril al 17 de noviembre de 2.021), pero por el hecho de ofrecer datos sobre su estado civil y de haber instado un procedimiento de divorcio de la persona con la que había contraído matrimonio.
En cuanto a las publicaciones de edictos en el BOPLPGC, en este caso, también se trataba de la notificación de la Sentencia dictada en un procedimiento seguido por el actor ante un Juzgado de lo Social; y a través de los mismos se procedía a notificar la Sentencia dictada el 15 de septiembre de 2.008, y cuyo fallo se reproducía, a dos de las empresas demandadas y condenadas. En este caso, presentada la solicitud en fecha 19 de enero de 2.021 por el actor para que se retirase esa información del buscador y que estaba asociada a su nombre y apellidos,
Y esos requisitos, por lo que se refería a la información vertida en el edicto publicado por el BOCA sobre el procedimiento de familia seguido por el actor, dejaron de cumplirse una vez que desplegó todos los efectos que le eran propios, es decir, que se procedió a notificar la Sentencia dictada al demandado rebelde, de manera que por ello se podía concluir que el tratamiento dado a aquélla desde la solicitud para que fuera retirada del buscador y hasta la resolución de 17 de noviembre de 2.021 dictada por la Gerencia del Organismo Autónomo, Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, ya que no constaba que siguiere activa desde entonces y hasta la presentación de la demanda o hasta la fecha del acta notarial aportada por Google Spain, S.L., vulneró el derecho a la protección de datos personales del actor que, a su vez, trajo consigo la del derecho a su intimidad por revelarse datos sobre su vida que no quería que fueran conocidos o divulgados.
No se puede decir lo mismo con respecto a la información sobre la vida personal o laboral del actor vertida a través del BOPLPGC, a la vista de lo expuesto en el anterior fundamento jurídico. Y es que no constaba que siguiera siendo ofrecida tras ser atendida en un tiempo razonable la solicitud al efecto por él realizada.
Pues bien, teniendo en cuenta que el único reproche que se le podría hacer a las demandadas por razón del edicto publicado en el BOCM era el haber ofrecido datos sobre el estado civil del actor y de verse inmerso en un procedimiento de divorcio, ya que no le manifestó expresamente ni le evidenció que, además, estaba dando información sobre su orientación sexual, y por lo que no tenía que suponer que también por ello podría estar vulnerando su derecho a la intimidad ( art. 1.107 del CC) ; que esa vulneración se produjo sólo por un acreditado breve periodo de tiempo de poco más de 7 meses; considerando por todo ello, y por el resto de las razones expuestas en el fundamento jurídico 3º, que la vulneración al derecho de la protección de datos personales y a la intimidad fue de carácter leve, así como de no especial trascendencia a los efectos de privacidad la información ofrecida, puesto que ni siquiera se publicó el contenido o fallo de la Sentencia notificada, se fija en la cantidad alzada de 1.000 € la indemnización que las demandadas deben abonar al actor por las intromisiones cometidas.
Dicha cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de presentación dela demanda ( arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del CC) .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Maximiliano contra la Sentencia de 31 de octubre de 2.022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 627/21, y estimando sustancialmente la demanda que interpuso contra Google Spain, S.L y contra Google Ireland Limited, debemos declarar que tales entidades vulneraron su derecho a la protección de datos personales y a su intimidad personal en los términos expuestos, debiendo ser condenadas a que le abonen solidariamente la cantidad de 1.000 €, con los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada, pero las de la instancia serán de cargo de las demandadas.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-0349-23.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
