Sentencia Civil 258/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 258/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 349/2023 de 25 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Nº de sentencia: 258/2024

Núm. Cendoj: 28079370202024100251

Núm. Ecli: ES:APM:2024:9844

Núm. Roj: SAP M 9844:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0111862

Recurso de Apelación 349/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 627/2021

APELANTE:D./Dña. Maximiliano

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL

APELADO:GOOGLE SPAIN, SL

PROCURADOR D./Dña. GRACIA LOPEZ FERNANDEZ

GOOGLE IRELAND LIMITED

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 258/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 627/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid a instancia de D. Maximiliano apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL contra GOOGLE SPAIN, SL y GOOGLE IRELAND LIMITED apeladas - demandadas, representadas respectivamente por la Procuradora Dña. GRACIA LOPEZ FERNANDEZ y el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/10/2022.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/10/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña BEATRIZ VERDASCO CEDIEL, en nombre y representación de don Maximiliano, contra las entidades GOOGLE ESPAÑA, S.L. y GOOGLE IRELAND LIMITED debo absolver a las demandadas de los pedimentos contra ellas contenidos en escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Formula recurso de apelación la representación procesal de D. Maximiliano frente a la Sentencia de 31 de octubre de 2.022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 627/21, que desestimó la demanda que había interpuesto contra Google Spain, S.L y contra Google Ireland Limited, al considerar que habían atentado contra su derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, así como contra su derecho a la protección de datos de carácter personal, por el hecho de haber indexado en el buscador de internet unas publicaciones de Boletines Oficiales, una vez que cumplieron el fin para el que fue publicado, y en los que se ofrecían datos personales que no quería que fueren revelados.

En concreto, se trató de la publicación de un edicto de 5 de noviembre de 2.019 en el BO de la Comunidad de Madrid para notificar la Sentencia al demandado en el procedimiento de divorcio que había promovido, y en el que decía el actor que se revelaban datos sobre su estado civil, aunque posteriormente, y en el acto de la audiencia previa, que no en la demanda, añadió que también se ofrecía información sobre su orientación sexual por el hecho de tratarse del divorcio de dos hombres; así como otros tres anuncios publicados en el BO de la Provincia de Las Palmas de Gran Canaria en fechas 5 de marzo de 2.007, 24 y 31 de octubre de 2.008, que hacían referencia a un procedimiento de despido o de reclamación de cantidad que había promovido, entre otras, contra la empresa Selec, S.L. y lo que igualmente dijo que se trataba de una información personal y privada sobre su vida laboral que no quería que fuere públicamente conocida, si bien y sólo en la audiencia previa adujo también, que no en la demanda, que ello podía perjudicarle a la hora de encontrar trabajo.

Reclamó una indemnización de 10.000 € por daño moral.

La demanda fue desestimada, tras rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por Google España, S.L., en cuanto que dichas publicaciones no podían infringir los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen del actor, al prevalecer frente a ellos el derecho a la información por tratarse de datos veraces y existir interés público en su publicación en páginas webs institucionales, así como por no concretar qué información delicada incluían o qué contenidos o expresiones consideraba que eran lesivas y suponían un ataque a tales derechos.

El actor adujo que, a pesar de lo indicado en la Sentencia de instancia, identificó los contenidos o expresiones lesivas y que supusieron la intromisión a sus derechos al honor, intimidad y la propia imagen, así como el de la protección de datos, exponiendo a continuación que el hecho de que Google no hubiese retirado los anuncios de forma inmediata, a pesar de haberlo solicitado, violó el derecho a su intimidad. También indicó que, a la fecha de la demanda, aún no se habían retirado del buscador los citados anuncios, ya que sólo se hizo cuando se presentó la demanda; y que en el caso de autos no se había realizado una correcta ponderación de los derechos en juego, puesto que la publicación de esos anuncios no afectaba al derecho a la información ni al de expresión, al tratarse de la comunicación o difusión de actos procesales.

Google Spain, S.L. insistió en su falta de legitimación pasiva aducida en su contestación a la demanda; pero lo cierto fue que no impugnó su desestimación por parte de la Juzgadora de instancia, y a lo que habrá que estar.

SEGUNDO:Lo primero que debe apuntarse es que no era cierto que el actor hubiese indicado con claridad en su demanda cuáles eran los contenidos o expresiones que consideraba lesivas y que suponían una infracción a sus derechos al honor, intimidad y la propia imagen, así como el de protección de datos. En ella se limitó a indicar que en los anuncios aparecían datos personales y lo que vulneraba su privacidad, aunque sin especificar a qué se refería. No se concretó en la demanda qué le resultaba lesivo, siendo el momento procesal para hacerlo, aunque evidentemente en esos edictos aparecían datos personales.

Por otro lado, difícilmente con la publicación de los referidos edictos se pudo haber infringido el honor del demandante, al limitarse y no tener más finalidad que notificar a determinados demandados las Sentencias dictadas en un procedimiento de divorcio y en otro de reclamación de cantidad.

No se puede perder de vista que el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/06, de 3 de julio), considerando incluido en esa protección el prestigio profesional ( SSTS de 25 de marzo de 1.993, o de 18 de junio de 2.007). En este caso, además, la publicación tenía origen y causa en una norma procesal de obligado cumplimiento.

No se pudo con ellos infringir el derecho a la propia imagen, puesto que no contenían imágenes.

Tampoco, y en principio el de su intimidad, puesto que los edictos no divulgaban hechos de su vida privada que afectasen a su reputación y buen nombre; y además, de conformidad con lo previsto en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, como lo fueron en este caso.

Sí podría estar en juego su derecho a la protección de datos; y, si acaso, pero sólo a continuación, su derecho a la intimidad, porque una vez que las notificaciones cumplieron su cometido, y habiendo ejercitado frente a Google su derecho al olvido consagrado en el art. 93 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, se sostenía que por las demandadas se había hecho caso omiso. Y es que, como se expone en la STS de 15 de octubre de 2.015, "[e]l factor tiempo tiene una importancia fundamental en esta cuestión, puesto que el tratamiento de los datos personales debe cumplir con los principios de calidad de datos no solo en el momento en que son recogidos e inicialmente tratados, sino durante todo el tiempo que se produce ese tratamiento",de manera que "[u]n tratamiento que inicialmente pudo ser adecuado a la finalidad que lo justificaba puede devenir con el transcurso del tiempo inadecuado para esa finalidad, y el daño que cause en derechos de la personalidad como el honor y la intimidad, desproporcionado en relación al derecho que ampara el tratamiento de datos".De ahí que, como concluye, sea necesario realizar una ponderación entre los derechos y bienes jurídicos en juego para decidir si era lícito el tratamiento de los datos personales del actor que realizaron las demandadas, siendo los elementos a sopesar, el potencial ofensivo que para los derechos de la personalidad tuviese la información publicada y el interés público que pudiese suponer que esa información aparezca vinculada a los datos personales del afectado.

TERCERO:Por más que insista el recurrente, no llegó a acreditar que a la fecha de la presentación de la demanda -23 de marzo de 2.021-, aparecieran, tras realizar una consulta en google a partir de su nombre y apellido, los resultados de la búsqueda por los que se quejaba, y como sostenía. Que tenía la carga de tal extremo era evidente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, y al tratarse de los hechos en los que basaba las acciones ejercitadas.

Se ignora, porque no se indicaba, cuándo se realizaron las búsquedas a las que se referían los documentos nº 3 (publicación del edicto en el BOCM) y nº 8 y 9 (publicación de edictos en el BOPLPGC). Como se desprendía del acta notarial aportado por Google Spain, S.L., a fecha 10 de junio de 2.021 ya no aparecían cuando se introducía en el buscador de Google el nombre y apellidos del actor.

Resultaba llamativo, a pesar de su denuncia de no haber sido atendidas sus reclamaciones a la hora de hacer valer frente a Google Spain, S.L. su "derecho al olvido", que en el suplico de la demanda sólo se interesara que se declarase que las demandadas habían atentado contra sus derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen y a la protección de datos de carácter personal por la indexación de esos edictos en el buscador de Google España S.L. con posterioridad a su petición de que los desindexara, así como que se les condenase a que le indemnizaran en 10.000 € por los daños y perjuicios que decía había sufrido, y que en ningún caso solicitara que se les condenara a que llevasen a cabo esa desindexación, y que habría sido lo esperado, obviamente de no haberse ya producido. Es decir que, en definitiva, la demanda tenía una intención meramente indemnizatoria.

Por lo que se refiere al edicto publicado en el BOCM, en él sólo se indicaba que se había dictado Sentencia en fecha 14 de octubre de 2.019 en un procedimiento de divorcio seguido a instancias del hoy actor contra quien, obviamente, sería su marido. Ni siquiera se expresaba el sentido de la resolución, es decir, que se limitaba a identificar el procedimiento seguido y las partes intervinientes. Ciertamente el actor presentó escrito ante Google una solicitud para que se retirase esa información del buscador y que estaba asociada a su nombre y apellidos, "por haber finalizado un plazo de comunicación y debido a que es un comunicado que vulnera mi privacidad";pero en esa solicitud no se hizo mención alguna o queja porque se evidenciara su orientación sexual, sino sólo porque se informaba o comunicaba su estado civil, que tendría que ser el de casado, porque no se indicó si la demanda había sido acogida y en qué términos (documento nº 4 de la demanda). Dicha solicitud fue denegada por Google mediante email de 14 de abril de 2.020, tras hacer "un balance entre los intereses y derechos relacionados con el contenido en cuestión, incluidos los factores como la evidente relevancia del contenido",razón por la cual decidió no bloquear la URL a que se hacía referencia (documento nº 5 de la demanda). Ante tal negativa, el actor decidió acudir en fecha 9 de noviembre de 2.020 a la Gerencia del Organismo Autónomo, Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, a fin de que se le reconociera su "derecho al olvido" y lograr que se desindexara aquella información, siendo acogida su pretensión por Resolución de 17 de noviembre de 2.021. También es de destacar que Google ya le indicó ese camino tras su negativa, indicándole, además, que tenía derecho a denunciar su caso ante la Autoridad competente en materia de derechos de protección de datos.

Que las demandadas tendrían que haber accedido en su día a acoger la pretensión del actor era evidente, a la vista de lo establecido en los arts. 15, 93 y concordantes Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y a la luz de la doctrina establecida por el TJUE en la Sentencia de 13 de mayo de 2.014. Según el apartado 1º del último precepto citado, toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información, debiendo procederse del mismo modo cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en Internet, derecho que subsistirá aun cuando fuera lícita la conservación de la información publicada en el sitio web al que se dirigiera el enlace y no se procediese por la misma a su borrado previo o simultáneo. Y es que, tratándose de la notificación de una Sentencia a un demandado rebelde, carecía de sentido dar acceso a esa información tras superarse en exceso el plazo que tenía para que pudiera interponer contra la misma el recurso oportuno y haberse constatado la realidad de la notificación. Es decir, que devino impertinente o excesiva por el transcurso del tiempo, habida cuenta los fines para los que se trató y la carencia en el futuro de cualquier interés público.

Ahora bien, no puede perderse de vista que en puridad el actor sólo había solicitado la eliminación de la lista de resultados del buscador, la vinculación de su nombre con el hecho de encontrarse inmerso en un procedimiento de divorcio y desprenderse de ello su estado civil, que no por evidenciarse su orientación sexual, dato éste que ni siquiera pudo ser valorado por aquéllas a la hora de rechazar su petición. De ahí que las demandadas, si acaso, sólo podía ser consideradas responsables de haberse mantenido el enlace con la información durante poco más de 7 meses (desde el 9 de abril al 17 de noviembre de 2.021), pero por el hecho de ofrecer datos sobre su estado civil y de haber instado un procedimiento de divorcio de la persona con la que había contraído matrimonio.

En cuanto a las publicaciones de edictos en el BOPLPGC, en este caso, también se trataba de la notificación de la Sentencia dictada en un procedimiento seguido por el actor ante un Juzgado de lo Social; y a través de los mismos se procedía a notificar la Sentencia dictada el 15 de septiembre de 2.008, y cuyo fallo se reproducía, a dos de las empresas demandadas y condenadas. En este caso, presentada la solicitud en fecha 19 de enero de 2.021 por el actor para que se retirase esa información del buscador y que estaba asociada a su nombre y apellidos, "por haberse finalizado un plazo de comunicación, por ser de acceso público y debido a que es un comunicado que vulnera mi privacidad",Google, tras acusar recibo de la misma en dicha fecha y disculparse por la posible demora en contestarla debido a las medidas adoptadas por razón del COVID-19, finalmente y por email de 4 de marzo de 2.021 le indicó que se estaba trabajando para retirar las URL referenciadas de los resultados de la búsqueda correspondientes a consultas relacionadas con su nombre. Es decir, que se obtuvo una respuesta satisfactoria en un plazo prudencial de poco menos de mes y medio, sin que se hubiese acreditado que desde entonces volviera a accederse a dicha información asociada a sus datos identificativos, habiéndose presentado la demanda, como se dijo, sólo veinte días más tarde.

CUARTO:No se niega que la información vertida al público asociada al nombre del actor era veraz y estaba justificada a los efectos de la tramitación de los procedimientos entablados por el mismo y al objeto de obtener la tutela judicial solicitada; pero la licitud en el tiempo del tratamiento de los datos personales de cualquiera exige, además, en palabras de la citada STS de 15 de octubre de 2.015, su adecuación, pertinencia y carácter no excesivo en relación con el ámbito y las finalidades para las que se hubiese realizado el tratamiento (art. 6.1.d de la Directiva y 4.1 LOPD).

Y esos requisitos, por lo que se refería a la información vertida en el edicto publicado por el BOCA sobre el procedimiento de familia seguido por el actor, dejaron de cumplirse una vez que desplegó todos los efectos que le eran propios, es decir, que se procedió a notificar la Sentencia dictada al demandado rebelde, de manera que por ello se podía concluir que el tratamiento dado a aquélla desde la solicitud para que fuera retirada del buscador y hasta la resolución de 17 de noviembre de 2.021 dictada por la Gerencia del Organismo Autónomo, Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, ya que no constaba que siguiere activa desde entonces y hasta la presentación de la demanda o hasta la fecha del acta notarial aportada por Google Spain, S.L., vulneró el derecho a la protección de datos personales del actor que, a su vez, trajo consigo la del derecho a su intimidad por revelarse datos sobre su vida que no quería que fueran conocidos o divulgados.

No se puede decir lo mismo con respecto a la información sobre la vida personal o laboral del actor vertida a través del BOPLPGC, a la vista de lo expuesto en el anterior fundamento jurídico. Y es que no constaba que siguiera siendo ofrecida tras ser atendida en un tiempo razonable la solicitud al efecto por él realizada.

QUINTO:El actor reclamó la cantidad de 10.000 € de indemnización por daño moral. Y acreditada la vulneración del derecho a la intimidad personal en los términos expuestos, debe ser indemnizado. Y es que como señala el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, a lo que añade que la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

Pues bien, teniendo en cuenta que el único reproche que se le podría hacer a las demandadas por razón del edicto publicado en el BOCM era el haber ofrecido datos sobre el estado civil del actor y de verse inmerso en un procedimiento de divorcio, ya que no le manifestó expresamente ni le evidenció que, además, estaba dando información sobre su orientación sexual, y por lo que no tenía que suponer que también por ello podría estar vulnerando su derecho a la intimidad ( art. 1.107 del CC) ; que esa vulneración se produjo sólo por un acreditado breve periodo de tiempo de poco más de 7 meses; considerando por todo ello, y por el resto de las razones expuestas en el fundamento jurídico 3º, que la vulneración al derecho de la protección de datos personales y a la intimidad fue de carácter leve, así como de no especial trascendencia a los efectos de privacidad la información ofrecida, puesto que ni siquiera se publicó el contenido o fallo de la Sentencia notificada, se fija en la cantidad alzada de 1.000 € la indemnización que las demandadas deben abonar al actor por las intromisiones cometidas.

Dicha cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de presentación dela demanda ( arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del CC) .

SEXTO:De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada, pero las de la instancia serán de cargo de las demandadas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Maximiliano contra la Sentencia de 31 de octubre de 2.022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 627/21, y estimando sustancialmente la demanda que interpuso contra Google Spain, S.L y contra Google Ireland Limited, debemos declarar que tales entidades vulneraron su derecho a la protección de datos personales y a su intimidad personal en los términos expuestos, debiendo ser condenadas a que le abonen solidariamente la cantidad de 1.000 €, con los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada, pero las de la instancia serán de cargo de las demandadas.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la LEC, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-0349-23.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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