Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 311/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 332/2023 de 25 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
Nº de sentencia: 311/2023
Núm. Cendoj: 28079370252023100677
Núm. Ecli: ES:APM:2023:13396
Núm. Roj: SAP M 13396:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 25 BIS
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 9 - 28035
Tfno.: 914206220
seccion25civilbis@madrid.org
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 2/2022
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
PROCURADOR D./Dña. CARMEN DE LA FE FORTES PARDO
_
:
D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D./Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D./Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil veintitrés.
La Sección vigesimoquinta bis de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid a instancia de WIZINK BANK SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y defendido por el/la abogado DAVID CASTILLEJO RIO contra D./Dña. Benita apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. CARMEN DE LA FE FORTES PARDO y defendido por el/la abogado JOSE ANTONIO ALGABA QUIJANO todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/10/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dñª.
Carmen de la Fe Fortes Pardo, en nombre y representación de D. Salvador, y dirigida contra la entidad
.- DECLARAR que el interés remuneratorio impuesto al consumidor en el contrato de Tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 17 de enero de 2013 es usurario, lo que determina su nulidad.
.- CONDENAR a la demandada a que reintegre a la actora las cantidades abonadas durante la vida del crédito que excedan de la cantidad dispuesta, lo que deberá determinarse en ejecución, más los intereses legales.
.- IMPONER las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2882-0000-04-0002-22 de este Órgano.
Posteriormente, se dicto Auto Aclaratorio de fecha 23 de noviembre de 2022. , cuya parte dispositiva es la siguiente.
Se estima la petición formulada por la Procuradora Dña. CARMEN DE LA FE
FORTES PARDO de rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 27/10/2022, en el sentido de que en el encabezamiento y en el fallo de la misma:
en nombre y representación de D. Salvador...
Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de
aquella de la que trae causa la presente y llévese testimonio a los autos principales.
No cabrá recurso alguno contra la presente resolución.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la parte contraria, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos,
Fundamentos
Afirma que la parte actora, consuidora, el 17 de enero de 2013 contrató con Citi Bank contrato de tarjeta de crédito mediante formulario entregado y cumplimentado por la entidad sujeto a un TIN del 24 % y una TAE del 26,82%
Tras alegar los hechos y F de Dº que estimó aplicables terminó suplicando se dictara sentencia por la que:
A. Se declare la nulidad RADICAL del contrato de fecha 17 de enero de 2013 por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura, así como por no superar el control de incorporación, transparencia y contenido.
B. Se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital prestado y/o dispuesto y la cantidad realmente abonada por él, que exceda del total del capital que se haya prestado, tomando en cuenta para dicha operación el total de lo pagado por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital, mas los intereses legales desde cada uno de los pagos.
C. Subsidiariamente, y para el supuesto de no estimarse la nulidad del contrato, declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LAS SIGUIENTES CLAUSULAS:
1. Nulidad clausula interés remuneratorio: Declarando la procedencia de la restitución entre las partes de las cantidades objeto de las operaciones realizadas durante toda la vida del préstamo, todas ellas con los oportunos intereses legales desde la realización del pago.
Y, en consecuencia: i.Si los pagos del consumidor no han sido suficientes para compensar el importe de la disposición, este vendrá obligado a continuar pagando las cuotas pactadas, sin aplicación de interés alguno.
ii.Si el pago de las cantidades realizado en concepto de cuotas supera el capital dispuesto, la entidad deberá restituir lo abonado en exceso.
2. Nulidad de la Cláusula de comisiones por retrasos o impagos: teniendo dicha cláusula por no puesta y condenando a la entidad a la restitución a mi mandante de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula declarada nula, junto con los intereses legales desde la realización del pago.
3. Nulidad de la cláusula sobre modificaciones del contrato unilaterales, teniéndose dicha cláusula por no puesta y no pudiendo vincular a mi representado ninguna modificación posterior a la firma del documento original, condenándose a la entidad a restituir a mi mandante cuantas cantidades se hayan abonado en exceso por las modificaciones en las cláusulas contractuales, todas ellas con los oportunos intereses legales desde la realización del pago.
D. Se condene a la demandada al pago de las costas de este proceso.
Wizink Bank contesta la demanda negando que el interés aplicado a la tarjeta sea usurario y tras conceptuar el producto y el proceso de contratación afirma que el actor sabía lo que firmaba y en qué condiciones
Tamibén alega que en marzo de 2020 Wizink redujo la tae aplicable a sus contratos al 21,94%
El 27 de octubre de 2022 se dicta sentencia estimando la demanda interpuesta y declarando la nulidad del contrato por ser usurario el interés aplicado imponiendo costas al demandado
Interpone recurso de apelación wizink Bank SA por incorrecta aplicación del test de referencia para apreciar usura por lo que sostiene infracción del art 1 de la Ley de Usura y errónea apreciaciación de prueba
Benita se opone al recurso defendiendo que el juzgador aplica correctamente los criterios establecidos por el TS para establecer el término de referencia en el test de usura, evidencia que la doctrina rechaza acudir a los índices aportados por el prestamista y se remite al Banco de España, afirmando que la TAE aplicada es notablemente superior a la media de operaciones de crédito aplazado
También pone de manifiesto que en caso de estimacón del recurso deberán analizarse la petición subsidiaria y defiende la condena en costas del recurso a la parte recurrente.
También ha dicho que La comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo). "Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios."( STS 317/2023 de 28 de febrero Ponente Rafael Saraza)
Jurisprudencia del TS sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en contrato revolving: STS 258/2023 de 15 de Febrero. "Partimos de la sentencia 628/2015 de 25 de noviembre...En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones:
i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados";
ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.
Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving
Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:
"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:
"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
(...)
F de Dº 4º: ...a la vista de la Jurisprudencia mecionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido...ha de hacerse tomando en primer lugar como interés convenido de referencia la TAE...además la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la
Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido....
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales."
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, al tiempo de su contratación, el 17 de enero de 2013 el TEDR fijado por el Banco de España era del 20,9830
Si incrementamos dicho porcentaje con un 0,20 o 0,30 en concepto de comisiones que el TEDR no incluye el porcentaje restante asicende a 21,183 (+0,20) o 21,283 (+0,30)
Con el incremento de 6 puntos que el TS entiende aplicable a tarjetas revolving la TAE aplicada al contrato del 26,82% NO sería usuraria por lo que debemos estimar el recurso en este punto y revocar el pronunciamiento contenido en la sentencia objeto de recurso.
-la cláusula de intereses remuneratorios
-la comisión por retrasos o impagos
-la de modificación unilateral del contrato
-Clausula de interes remuneratorio-
Recordar que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio, siempre que cumpla el requisito de la " transparencia", la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo (LA LEY 34973/2013), señala que "la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, en cuya artículo 4.2 establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible", de modo que "el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las "contraprestaciones", que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio.
En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 (LA LEY 46630/2014), declara, y la de 26 de febr ero de 2015, asunto C-143/13, ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control.
Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013, con la misma referencia a la sentencia anterior, que "una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia, en virtud del cual, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, en el sentido de que se redacten de manera clara y comprensible que posibiliten el conocimiento real de su contenido, debe controlarse que no se produzca una alteración subrepticia del objeto del contrato o del equilibrio subjetivo económico sobre el precio y la prestación, tal como se le pudo representar al consumidor"
Teniendo en cuenta lo expuesto la cláusula de interés remneratorio puede somerterse al doble control de transparencia, es decir, al control de incorporación o transparencia formal de primer grado y al control de comprensibilidad o transparencia material de segundo grado, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 4.2 de la Directiva 93/13, de aplicación directa al caso que nos ocupa.
Analizando la cláusula de interés remuneratorio que nos ocupa constatamos que en el reverso del contrato, en el apartado Anexo se hace referencia a la TAE aplicada
Además, en el apartado Solicitud de la Tarjeta de crédito en el anverso del contrato al lado de la firma se recoge expresamente:
Por tanto dichas cláusulas cumplen las exigencias precisas en tanto que suministran al contratante la información precisa, y de manera clara y destacada, de un elemento esencial y determinante del contrato cual es la fijación del interés por lo que supera el control debiendo ser desestimada la pretensión ejercitada al efecto.
-Sobre la nulidad de la cláusula de comisión por impago.
Conforme al artículo 85 de la LGPCyU y la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia 566/2019, de 25 de octubre , el cobro por una entidad bancaria de una comisión es lícito cuando responde a un servicio prestado por el banco que haya sido solicitado o aceptado por el cliente, o en su caso que se corresponda con un servicio prestado de forma efectiva y justificada que haya generado un gasto económico para el banco del cual tiene derecho a resarcirse, y en el caso concreto de la comisión devengada por posiciones deudoras vencidas, es preciso que la entidad financiera realice gestiones efectivas dirigidas al cobro o reclamación de la deuda generada, no siendo licito su cobro cuando la comisión se genera automáticamente, cuando se origina la posición deudora sin estar vinculada a la realización de gestiones efectivas de cobro o reclamación de la deuda, y su vez se origina de forma reiterada cuando se producen sucesivamente varios impagos de cuotas, de tal forma que opera como una especie de penalización de la mora cumpliendo las mismas funciones que los intereses moratorios, con los cuales se superpone.
SAP de Valladolid de 21 de mayo de 2018: " "cuando la cláusula fija la imposición de un precio fijo por reclamación, con independencia del acto de gestión a que se refiere, sin vinculación frente a él, ni económica ni jurídica, se está atentando al principio de equilibrio y, por tanto, causando el desequilibrio a que se refiere el artículo 82.1 TRLGCU que es un déficit jurídico y por tanto referido a derechos y obligaciones y no al contenido económico del contrato. Por lo tanto esta cláusula tal como está redactada produce desequilibrio y es abusiva porque no hay reciprocidad, dado que la prestación de una parte no sigue necesariamente una contraprestación de la otra, resultando indiferente cuál sea la cuantía o valor económico real de la prestación - gestión de cobro - y contraprestación - precio de la gestión".
El contrato que nos ocupa fija una comisión por reclamación de impagado de 35 euros, automáticamente, sin control alguno y ante cualquier impago, sin quedar supeditado a que la entidad bancaria lleve a cabo gestión/es de reclamación con lo que se genera un gasto efectivo que no se corresponde con un servicio efectivamente prestado, excesivo y desproporcionado procediendo declarar su nulidad.
Estipulación 16:ª Preve que el Reglamento y sus Anexos puedan ser modificados por el Banco quien procederá a comunicar, previa e individualmente al Titular cualquier modificación contractual y en particular las que afecten a comisiones, tipos de interés o gastos repercutibles de la tarjeta con la antelación legalmente aplicable a la fecha en que los cambios tengan efecto. Se considerará que el Titular ha aceptado las modificaciones en caso de que no hubiera notificado al Banco su no aceptación con anterioridad a la fecha en la que los cambios entren en vigor.La citada comunicación individualizada podrá realizarse por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica o telemática equivalente y así mismo será puesta en concoimiento del Titular en el extracto que le remita mensualmente el Banco."
El art 85 TRLPCyU entiende que son abusivas las cláusulas que vinculan el contrato a la voluntad del empresario y concretamente "Las cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato.
En los contratos referidos a servicios financieros lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las cláusulas por las que el empresario se reserve la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros gastos relacionados con los servicios financieros, cuando aquéllos se encuentren adaptados a un índice, siempre que se trate de índices legales y se describa el modo de variación del tipo, o en otros casos de razón válida, a condición de que el empresario esté obligado a informar de ello en el más breve plazo a los otros contratantes y éstos puedan resolver inmediatamente el contrato sin penalización alguna.
Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de servicios financieros de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás contratantes.
En la forma que la citada cláusula está redactada, teniendo en cuenta que el empresario no concede al consumidor la posibilidad de resolver el contrato sin penalización, ni anuda a la no aceptación de esa modificación unilateral efecto alguno, sería abusiva pues genera desequilibrio y deja a voluntad del empresario la facultad de modificación unilateral por su libérrima voluntad sin conceder a la contraparte la posibilidad de resolver el contrato si no está interesado en su continuidad con la cláusula unilateralmente modificada por la entidad.
Si la cláusula es abusiva debe ser reputada NULA (art 83 TRLPCyU) y se debe tener por no puesta sin perjuicio de mantener la subsistencia del contrato con el efecto que la actora ha anudado a tal solicitud.
Estimado el recurso de apelación en tanto en cuanto se ha declarado que el interés remuneratorio aplicado al contrato no es usurario no procede hacer pronunciamiento condenatorio en costas del recurso de conformidad con el art 398 LEC
Vistos los precedentes fundamentos y preceptos legales en ellos contenidos y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesa de Wizink Bank SA frente a la sentencia de 27 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid en los autos de JOR seguidos con el número de orden 2/2022 de que trae causa el Rollo 332/2023 debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución por entender que el interés remuneratorio aplicado al contrato no es usurario.
Desestimada la pretensión principal y entrando en la subsidiaria ejercitada por Dª Benita frente a Wizink Bank SA debemos declarar y declaramos:
- que la cláusula que regula los intereses remuneratorios supera el control de transparencia,
-que la cláusula que impone el cobro de una cantidad fija por reclamación de impagados debemos entender y entedemos que no lo superaría por lo que debe declararse nula
Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y dado que el contrato puede subsistir sin la aplicación de la cláusula nula deberá la entidad demandada reintegrar al actor los importes percibidos en aplicación de la misma con sus correspondientes intereses desde pago.
-en cuanto a la cláusula sobre modificaciones del contrato unilaterales es abusiva y por tanto nula anudando a esta declaración el efecto pretendido por la parte en su demanda.
Estimada la demanda y por aplicación de la STJUE de 16 de julio de 2020 el pago de costas en la instancia se impone a la entidad demandada.
No se hace pronunciamiento de condena al pago de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º DA 15ª LOPJ
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Número de cuenta 5693-0000-00-00-nº procedimiento-año
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
