Sentencia Civil 373/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 373/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 442/2022 de 25 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: RAMON BELO GONZALEZ

Nº de sentencia: 373/2023

Núm. Cendoj: 28079370212023100363

Núm. Ecli: ES:APM:2023:13966

Núm. Roj: SAP M 13966:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0154952

Recurso de Apelación 442/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 930/2019

APELANTE: D. Lázaro y D. Luciano

PROCURADOR D. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

APELADO: Dña. Estrella

PROCURADOR D. JULIAN CABALLERO AGUADO

Dña. Flor

PROCURADOR Dña. SARA CARRASCO MACHADO

CHIQUIRUEDAS LAS MATAS SL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 930/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: D. Luciano y D. Lázaro, y de otra, como Apeladas-Demandantes: Dª. Estrella y Dª. Flor y Apelada- Demandada: Chiquiruedas Las Matas s.l.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, en fecha 18 de octubre de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ABSUELVO A "CHIQUIRUEDAS LAS MATAS S.L." de las pretensiones formuladas contra ella y sin hacer expresa condena de la costas de esta parte.

Y ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de DOÑA Flor Y DOÑA Estrella contra DON Lázaro y don Luciano representados por el procurador don Domingo José Collado Molinero:

c) Declaro resuelto, por falta de pago de las rentas pactadas, el contrato de arrendamiento de Industria suscrito por doña María Purificación y doña Estrella como arrendadoras y los demandados como arrendatarios en fecha 22.09.2015 y el Acuerdo complementario al mismo de igual fecha condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a desalojar la nave industrial ubicada en la parte trasera de la parcela sita en la calle Apeadero nº 40 de las Matas- Las Rozas (Madrid) y sus accesorios dejando todo ello libre y expedito con apercibimiento de lanzamiento a su costa, sin no lo verificaren en la fecha que señale el juzgado a tal fin.

d) Condeno, solidariamente a don Luciano y don Lázaro a abonar la suma de 77.031,12€ de las que a las actoras le corresponde percibir:

1.- A doña Flor y doña Estrella como sucesoras de doña María Purificación la cantidad de 69.392,52€ por los siguientes conceptos: -Atrasos de rentas: 66.165,14 (30.935'70€ por rentas hasta la demanda +.35.230'14€ por rentas desde demanda hasta Audiencia Previa. -Intereses devengados hasta la demanda 3.227'38€. -Más 1.678'03€ por suministros.

2.- A doña Estrella, la cantidad de 5.690,57€ por los siguientes conceptos: -Atrasos de rentas: 5.289,82 (2.326'20€ rentas hasta demanda +2.963'62€rentas desde demanda hasta Audiencia previa) -Intereses devengados hasta la demanda: 400'75€. c) Condeno, solidariamente, a Don Luciano y a don Lázaro a abonar a doña Estrella y a Doña Flor el importe de las rentas correspondientes a cada una de las demandantes desde junio de 2021 hasta la fecha del desalojo de la Nave y puesta a disposición de la misma a las actoras, así como al pago de los intereses que todas esas cantidades generen hasta su efectivo abono, calculados al 12% anual conforme a lo pactado en el contrato cuya resolución se insta.

d) Se tiene por hecha la reserva de acciones por parte de las actoras para reclamar a los codemandados indemnización por los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual les hubiere ocasionado y les pudiera ocasionar.

Y con expresa condena de las costas de las actoras a los demandados don Luciano y a don Lázaro."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por los demandados don Luciano y don Lázaro, mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, presentándose escrito de oposición al recurso por las demandantes, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que se no ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por auto de esta Sección, de 19 de julio de 2022, se acordó que el presente Rollo quede pendiente para deliberación, votación y fallo, señalándose para el día 18 de septiembre de 2023.

La deliberación de este recurso, el día señalado, se hizo, por los Magistrados que integran esta Sala de manera presencial.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.- Datos de interés para la resolución del recurso de apelación.

De la nave industrial ubicada en la parte trasera de la parcela sita en el número 40 de la calle Apeadero de la localidad de Las Matas dentro del municipio de Las Rozas (Madrid) era usufructuaria doña María Purificación y nudas propietarias en proindiviso al 50 % sus dos hijas doña Estrella y doña Flor.

En esta nave industrial se explotaba económicamente un taller mecánico de reparación de automóviles dedicado a mecánica, chapa y pintura, del que era titular, una de las dos nudas propietarias de la nave industrial doña Estrella , por cesión que le había hecho su padre.

Teniendo por objeto la industria que se desarrollaba en ese taller, se celebra, el día 22 de septiembre de 2015, un contrato de arrendamiento de cosa, del que son arrendadoras doña María Purificación (usufructuaria de la nave industrial) y doña Estrella (titular de la industria que se desarrolla en el taller) y arrendatarios, que se obligan solidariamente al pago de la renta arrendaticia, don Luciano y don Lázaro.

Se pacta un plazo de duración de la relación arrendaticia de 10 años.

Se incluye una cláusula contractual de resolución anticipada de la relación arrendaticia para el caso de impago de la renta arrendaticia.

La cláusula octava del contrato es del siguiente tenor : "Es voluntad de los arrendatarios constituir en los próximos meses una sociedad mercantil de la que ambas serán socios y a través de la cual explotarán el negocio industria objeto de arrendamiento, lo que de llevarse a cabo, deberán comunicar a la parte arrendadora en el plazo máximo de un mes; Para el caso de que los arrendatarios constituyan es sociedad mercantil, la parte arrendadora autoriza esa única cesión, que no tendrá la consideración de traspaso, y la citada entidad asumirá cuantas obligaciones se pactan en el presente contrato a cargo de la parte arrendataria, constituyéndose desde ese momento don Luciano y don Lázaro en avalistas solidarios de la citada entidad en todas sus obligaciones, muy especialmente en el pago de las rentas y demás cantidades. "

Las arrendadoras doña María Purificación y doña Estrella presentan, el día 19 de julio de 2019, una demanda con la que promueven un juicio ordinario contra don Luciano y don Lázaro, en su condición de arrendatarios, y en la que ejercitan la acción resolutoria de la relación jurídica arrendaticia por falta de pago de la renta arrendaticia y de condena al pago de unas cantidades de dinero que les adeudan ya devengadas a la fecha de presentación de la demanda así como el importe de las rentas arrendaticias que se vayan devengando desde la presentación de la demanda hasta la fecha del desalojo de la nave y puesta a disposición de la misma en favor de las actoras.

Durante el curso del procedimiento, se produce el fallecimiento de la codemandante doña María Purificación y se da lugar a la sucesión procesal en favor de sus herederas que son sus dos hijas doña Estrella y doña Flor.

El codemandado don Luciano se personó en las actuaciones pero no contestó a la demanda. Y el otro codemandado don Lázaro fue declarado en rebeldía procesal.

En el acto de la audiencia previa se aprecia falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que, para la adecuada constitución de la relación jurídica procesal, tenía que haberse demandado a la persona jurídica denominada " Chiquiruedas Las Matas s.l. ", y, por ello las demandantes dirigen su demanda también contra Chiquiruedas Las Matas s.l.

Se personó en las actuaciones y contestó a la demanda la persona jurídica denominada "Chiquiruedas s.l. ", y, al comprobarse que esta no era la sociedad demandada, se le expulsó del procedimiento y se declaró en rebeldía procesal a la persona jurídica denominada "Chiquiruedas Las Matas s.l. "

A la audiencia previa, celebrada el día 24 de mayo de 2021, acuden las demandantes doña Estrella y doña Flor debidamente representadas por Procurador y defendidas por Abogado, también acude el codemandado don Luciano debidamente representado por Procurador pero sin que acuda Abogado alguno para defenderle. Y no acuden debidamente representados por Procurador los codemandados don Lázaro y "Chiquiruedas Las Matas s.l.", y, por la Magistrada titular del Juzgado, no se tienen por comparecido al codemandado don Lázaro, se tiene por comparecido al codemandado don Luciano pero no se le concede la palabra para hablar al no estar defendido por un abogado y se tiene por personadas a las demandantes a las que se concede la palabra para hablar a través de sus abogados, procediéndose a la práctica del acto procesal de la audiencia previa.

En la primera instancia, se dicta, el día 18 de octubre de 2021, una sentencia por la que se absuelve libremente a la persona jurídica denominada " Chiquiruedas Las Matas s.l. " y se estima sustancialmente la demanda contra don Luciano y don Lázaro, a la que se considera los arrendatarios y se declara resuelto el contrato por falta de pago de la renta arrendaticia y se les condena solidariamente.

Sobre la legitimación pasiva de los codemandados don Luciano y don Lázaro (y la carencia de ella por parte del codemandado "Chiquiruedas Las Matas s. l.") se argumenta en el fundamento de derecho tercero, en el que se dice lo siguiente: "Llegados a este punto debe precisarse quienes están legitimados pasivamente para soportar la acción de resolución contractual y de reclamación de cantidad El artículo 1257 recoge el principio de relatividad de los contratos al establecer que los contratos sólo producen efectos entre las partes contratantes y sus herederos. En el presente supuesto el contrato de arrendamiento fue firmado por doña María Purificación y doña Estrella como arrendadoras y don Lázaro y don Luciano como parte arrendataria actuando todos ellos en su propio nombre y derecho.

Luego en principio los únicos legitimados para soportar la acción de resolución contractual y de reclamación de cantidad son estos arrendatarios.

En la cláusula octava del contrato sin embargo se pactó expresamente lo siguiente: "Es voluntad de los Arrendatarios constituir en los próximos meses una sociedad mercantil de la que ambos serán socios y a través de la cual explotarán el negocio industria objeto de arrendamiento, lo que de llevarse a cabo, deberán comunicar a la parte Arrendadora en el plazo máximo de un mes.

Para el caso de que los arrendatarios constituyan esa sociedad mercantil, la parte Arrendadora autoriza esa única cesión, que no tendrá la consideración de traspaso, y la citada entidad asumirá cuantas obligaciones se pactan en el presente contrato a cargo de la parte Arrendataria, constituyéndose desde ese momento Don Luciano y a don Lázaro en avalistas solidarios de la citada entidad en todas sus obligaciones, muy especialmente en el pago de las rentas y demás cantidades"

El Sr Lázaro en la contestación a la demanda que presentó fuera de plazo alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario y aportó varias facturas emitidas por la entidad Chiquiruedas Las Matas S.L. por trabajos realizados en la nave industrial a diversos clientes, dando a entender que se había constituido la sociedad y que se había producido la cesión del contrato.

A la vista de estas facturas el letrado de doña Flor estuvo de acuerdo en ampliar la demanda a esta sociedad para evitar una falta de litisconsorcio pasivo necesario que podía acarrear la nulidad de actuaciones

La letrada de doña Estrella se opuso, no obstante, se acordó la ampliación de la demanda para evitar una falta de litisconsorcio si se probaba que efectivamente se había cedido el contrato, sin embargo, quien se personó y contestó a la demanda fue otra entidad "Chiquiruedas S.L".

Llegados a este punto debe ponerse de manifiesto la mala fe de los demandados que han tratado por todos los medios de complicar la tramitación del procedimiento buscando una nulidad de actuaciones. Chiquiruedas S.L. es una sociedad de la cual era representante legal el codemandado don Luciano.

En fecha 13 de marzo de 2012 Don Luciano en representación de esta sociedad firmó un contrato de arrendamiento de industria que tenía por objeto la nave y el negocio de la calle Apeadero nº 40 de las Matas. (doc. nº 23)

Este contrato estuvo vigente hasta el 22 de septiembre de 2015, fecha en la cual se resolvió de mutuo acuerdo y en la misma fecha don Luciano y don Lázaro, en su propio nombre concertaron un nuevo contrato de arrendamiento de industria sobre la misma nave y negocio manifestando en el contrato su intención de constituir una nueva sociedad..

Si se amplió la demanda a la sociedad "Chiquiruedas las Matas S.L." fue por las manifestaciones del Sr. Lázaro en su escrito presentado fuera de plazo alegando que esta sociedad era la arrendataria

No se ha probado, sin embargo, que la sociedad a la que se refiere la cláusula sexta del contrato y de la cual iban a ser socios los dos arrendatarios llegara a constituirse y que se notificara en forma a las arrendadoras quienes han seguido emitiendo sus recibos a nombre de los arrendatarios.

Tampoco se ha aportado la certificación del Registro mercantil, ni se ha aportado por ninguna de las partes la escritura de constitución para acreditar que se ha constituido, la fecha de constitución y que ambos arrendatarios eran los socios como se pactó en el contrato y es evidente que si ambos arrendatarios iban a ser socios tenían a su disposición la escritura de constitución, no siendo suficiente la aportación de unas facturas.

En el contrato se exigía para que se produjera la cesión que se comunicara a la parte arrendadora en el plazo de un mes y no se ha probado que esta notificación se hubiera efectuado. Además, quien se persona en el procedimiento no es Chiquiruedas Las Matas S.L., sino Chiquiruedas S.L. que era la anterior arrendataria, confusión que se mantiene incluso cuando se realizan los pagos figurando en el certificado de Bankia transferencias hechas por Chiquiruedas (sin más especificaciones) y Lázaro durante los años 2017 y 2018-

Estos datos no son suficientes para estimar probado que se produjo la cesión y que asumió la condición de arrendataria la entidad "Chiquiruedas las Matas S.L.", pudiendo tratarse como alega la actora de un pago hecho por un tercero como permite el artículo 1158 del código civil .

El comportamiento de los demandados que, o bien no contestan a la demanda, o bien, acuden a la Audiencia Previa solamente personados por procurador y sin asistencia letrada que es necesaria para que puedan proponer prueba, es una manifestación más de la confusión que han pretendido crear.

La acción de resolución solamente puede prosperar frente a quienes han sido parte en el contrato y al no haberse probado la cesión únicamente están legitimados pasivamente el Sr. Lázaro y el Sr. Luciano quienes en todo caso estarían obligados a abonar las rentas y demás cantidades al constituirse como avalista solidarios para el caso de que crearan la sociedad. "

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpusieron recurso de apelación los codemandados don Luciano y don Lázaro, mediante la presentación de un escrito conjunto de fecha 22 de noviembre de 2021, en el que interesan:

1º. La nulidad del procedimiento tramitado en la primera instancia con retroacción de lo actuado al momento de la audiencia previa para que vuelva a celebrarse con la asistencia de su abogado que les defienda.

2º. La revocación de la sentencia dictada en la primera instancia para que se dicte otra, en su lugar, por la que se les absuelva libremente por falta de legitimación pasiva porque no eran los arrendatarios.

Para acreditar que el arrendatario era la persona jurídica denominada "Chiquiruedas Las Matas s.l." se acompañan unos documentos.

Frente a la interposición por los codemandados don Luciano y don Lázaro de su recurso de apelación, presentaron las codemandantes doña Flor y doña Estrella sendos escritos (el de doña Flor de fecha 10 de enero de 2022 y el de doña Estrella el 18 de enero de 2022) de oposición a la apelación.

Encontrándose los autos ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid pendientes de la resolución del recurso, se dictó un auto, el día 19 de julio de 2022 , no teniendo por incorporados, en esta segunda instancia los documentos que se acompañaban con el escrito de interposición del recurso de apelación. El cual devino firme porque, contra el mismo, no se interpuso recurso de reposición.

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso de apelación es de naturaleza procesal y tiene que rechazarse. La mera y simple no asistencia de los abogados de los demandados al acto procesal de la audiencia previa del juicio ordinario no es causa ni motivo para que no se celebre. Téngase en cuenta que no se solicitó un nuevo señalamiento ( artículo 183 LEC) ni se alegó causa alguna para la suspensión ( artículo 188 LEC, en el que se recogen unas causas tasadas ya que se lee: "...solo podrá suspenderse...").

CUARTO.- El segundo y último de los motivos del recurso de apelación se refiere a la condición de arrendatario, pues, a juicio de las apelantes, ya no lo serían las dos personas físicas que celebraron el contrato sino la persona jurídica denominada "Chiquiruedas Las Matas s.l.". Pero, esta novación modificativa consistente en sustituir un nuevo deudor (pago de la renta arrendaticia) en lugar del primitivo ( artículo 1.205 del C.c.), la consiente el acreedor (las arrendatarias) pero tan solo para el caso de cumplirse unos requisitos que se reseñan en la cláusula octava del contrato de arrendamiento. Y, en la primera instancia, no se acreditó el cumplimiento de estos requisitos, lo que condujo a que, en la sentencia apelada, se tuviera por arrendatarios a las dos personas físicas que celebraron el contrato. Ante lo cual, pretendieron, las personas físicas demandadas, la práctica, en esta segunda instancia, de la prueba tendente a la acreditación de estos requisitos. Lo que no es procesalmente admisible y así se hizo constar en el auto de esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de julio de 2022, el cual, por cierto, devino firme porque los apelantes ni siquiera interpusieron, contra el mismo, recurso de reposición.

En consecuencia, procede rechazan también este segundo y último de los motivos del recurso de apelación.

QUINTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Luciano y don Lázaro, debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 18 de octubre de 2021, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid en el juicio ordinario número 930/2019 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costasprocesales ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia, que pone fin a la segunda instancia y ha sido dictada por una Sección de la Audiencia Provincial actuando como órgano colegiado, cabe interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de normas procesales y sustantivas, siempre que concurra interés casacional, lo que tan solo ocurrirá cuando esta sentencia :a) Se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; b) Resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o c) Aplica normas sobre las que no existiere doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Asimismo, concurrirá interés casacional que se denomina notorio, si, esta sentencia, se hubiera dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general (afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones bien en si misma o por transcender del caso objeto del proceso) para la interpretación uniforme de la ley estatal.

De fundarse el recurso de casación en infracción de normas procesales, será imprescindible acreditar que, previamente a la interposición del recurso de casación y siempre que ello fuera posible, se hubiera denunciado, esa infracción procesal, en la instancia (de haberse producido en la primera, la denuncia tiene que reproducirse en la segunda instancia). Y, si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, se hubiera pedido la subsanación en la instancia o instancias.

El recurso de casación habrá de interponerse ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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