Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 378/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 88/2022 de 25 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Nº de sentencia: 378/2023
Núm. Cendoj: 28079370212023100366
Núm. Ecli: ES:APM:2023:13969
Núm. Roj: SAP M 13969:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 83/2020
PROCURADOR D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
PROCURADOR D. ROBERTO ALONSO VERDU
En Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 83/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandadas: Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 número NUM000 de Madrid y Comunidad de Propietarios de la TRAVESIA000 número NUM001 de Madrid y, de otra, como Apelada-Demandante: Dª. Berta.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
1.- Declaro la nulidad de los siguientes acuerdos comunitarios adoptados por las comunidades codemandadas en la reunión de Junta General Ordinaria de fecha 18 de septiembre de 2019:
1.A.- El acuerdo relativo la derrama aprobada de 120.000 € en total para afrontar las obras derivadas de la Inspección Técnica de Edificios se afronte por los propietarios del edificio de la calle DIRECCION000 y TRAVESIA000 números NUM000 y NUM001 del siguiente modo y con arreglo a la siguiente distribución de cantidades:
-Nave (de la que es propietaria la actora):12.120 € (10,10 % del presupuesto total de las obras)
-(sub) Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000: 53.940 €, de los cuales cada uno de sus ocho propietarios debe afrontar una octava parte.
-(sub) Comunidad de Propietarios de la calle TRAVESIA000 nº NUM001: 53.940 €, de los cuales cada uno de sus seis propietarios debe afrontar una sexta parte.
1. B- El acuerdo relativo a que el 25% de la derrama aprobada (30.000 €) y a pagar durante el mes de noviembre de 2019 sea afrontada por los propietarios del edificio de la calle DIRECCION000 y TRAVESIA000 números NUM000 y NUM001 del siguiente modo y con arreglo a la siguiente distribución de cantidades.
- (sub) Comunidad de DIRECCION000 NUM000: 13.485 € y cada propietario (8) 1.685, 63 €.
-(sub) Comunidad TRAVESIA000 NUM001: 13485 € y cada propietario (6) 2.247 €.
- Nave (propiedad de la actora) 3.030 €.
1. C.- El acuerdo que el restante 75% de la derrama aprobada (esto es, los 90.000 € restantes) y pagadero a 18 meses desde diciembre de 2019 hasta mayo de 2021 sea afrontado por los propietarios del edificio de la calle DIRECCION000 y TRAVESIA000 números NUM000 y NUM001 respectivamente del siguiente modo y con arreglo a la siguiente distribución de cantidades:
- DIRECCION000 NUM000:40.455 € a abonar por piso 280,94 € /mes.
- TRAVESIA000: 40.455 € a abonar por piso 374,58 €/mes.
- Nave (propiedad de la actora). 9.090 €, a abonar 505 €/mes.
2.- Todo ello con expresa condena en costas causadas en el presente procedimiento a las comunidades codemandadas, debiendo excluirse a la actora del reparto del gasto común que por ello se genere o cualquier otro que se derive del presente procedimiento a la actora."
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los siguientes.
Inicialmente la representación de Dª Berta solicitó, también y entre otras cosas, se tuviera por impugnada el acta de la reunión celebrada en la fecha inicialmente indicada, esto es el 18 de Septiembre de 2019, debiendo recogerse los comentarios y su postura frente a los acuerdos sometidos a votación, si bien y como ya hemos indicado la discusión en litigio se concretó finalmente en los extremos anteriormente indicados.
La Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000, así como la Comunidad de Propietarios de la calle TRAVESIA000 número NUM001 se opusieron a las pretensiones frente a las mismas deducidas, negando hubiera llegado a existir una Comunidad de Propietarios única de las que ellas formaran parte, manteniendo que desde su constitución, la de cada una de ellas, se había acordado repartir el importe de los gastos comunes por mitad, señalando que en relación con el pago de las obras a ejecutar a requerimiento de la Inspección Técnica de Edificios del Ayuntamiento de Madrid su distribución se había acordado por unanimidad, tras relatar los problemas habidos con la propietaria de la nave destinada a sótano del edificio, alegando la excepción de falta de legitimación de la parte actora, al no haber salvado su voto en la Junta, así como igualmente la excepción de caducidad de la acción ejercitada.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que, tras desestimar tanto la excepción de caducidad de la acción como de falta de legitimación activa, vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad tanto la representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000, como la Comunidad de Propietarios de la calle TRAVESIA000 número NUM001, y ello esencialmente por considerar que la Juzgadora había incurrido en error en la valoración de la prueba, con infracción de los arts. 265, 267, 268, 270 y 272, 426.5, 427 y 429 de la LECv, al haber admitido como prueba la grabación de lo acaecido en la Junta impugnada, pese a no haber sido acompañada por la parte actora con su demanda, habiéndose opuesto ellas expresamente a la admisión de tal grabación en el acto de la Audiencia Previa, además de entender que con la admisión de este medio de prueba se había infringido con lo establecido en los arts. 9 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y ello al haberse valorado erróneamente el contenido de la misma, obviando que en las respectivas actas de constitución de cada una de las Comunidades de Propietarios se había acordado que el reparto de los gastos se efectuaría por cuotas igualitarias entre todos los pisos lo que así se había venido manteniendo. Igualmente indicó que la Juzgadora había incurrido en error en la valoración conjunta de la prueba en tanto que decía que el coeficiente de participación de la actora era de un 12,10% lo que no era esencialmente cierto, ya que el porcentaje de participación de la nave de la que era propietaria era de un 10,10% en tanto que el piso del que era ella propietaria , el NUM002 de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 era de un 2% pero solo en relación con los gastos habidos por esta Comunidad de Propietarios, de forma que siendo un hecho no controvertido que la nave de la Sra. Berta formaba parte de las comunidades apelantes, por constituir el sótano del edificio de ambas, y teniendo la misma un coeficiente en el reparto de los gastos de un 10,10% , el acuerdo de que la misma satisficiera del importe total de las obras -120.000 €- la suma de 12.120 € era plenamente acertado debiendo corresponderse con un total de 6060 € a cada una de las comunidades de propietarios, en tanto que se correspondería con lo acordado debiendo satisfacerse el resto del importe de las obras entre los propietarios de los pisos, distribuido aquél al 50% entre las dos Comunidades de Propietarios entre los distintos propietarios de los pisos integrados en aquéllas, refiriendo, como cuarto de los motivos de impugnación contra la sentencia dictada, el hecho de que la Juzgadora salvara su voto cuando ni el Presidente de DIRECCION000 número NUM000 ni ninguno de los otros propietarios escucharon o recordaron que se abstuviera o salvara su voto, para concluir que en todo caso a la Comunidad de Propietarios de la casa de la calle TRAVESIA000 número NUM001 nunca debieran afectarle los acuerdos referidos al piso que siendo propiedad de la parte actora y apelada no formaban parte de dicho inmueble, sino que solo afectaban a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000.
Dª Berta es propietaria del piso sito en planta NUM002 de la calle DIRECCION000 número NUM000, al que le corresponde una cuota de participación de dos enteros por ciento, como consta en nota simple de esta finca que obra en autos, y que no es sino la registral número NUM003 de las del Registro de la Propiedad número 16 de Madrid (folio 20).
Igualmente es hecho no discutido que Dª Berta es propietaria de la finca registral NUM004 de las del Registro de la Propiedad número 16 de Madrid, que no es sino el número uno del local nave en planta sótano "del edificio en Madrid, calles de DIRECCION000 y TRAVESIA000 números NUM000 y NUM001 respectivamente", ocupando el subsuelo de las calles DIRECCION000 número NUM000 y TRAVESIA000 número NUM001, indicándose que en relación con el mencionado edificio tal nave tiene una cuota de participación de diez enteros diez centésimas por ciento, como figura en la nota simple que en relación con esta finca obra igualmente en las actuaciones (folio 21).
Realmente viene a ser un hecho incontrovertido que la nave referida forma parte, por su situación física, del sótano de los dos bloques del único edificio con entrada por las calles DIRECCION000 número NUM000 y TRAVESIA000 número NUM001, habiendo decidido los propietarios de los pisos de cada uno de estos bloques, y únicamente por dichos propietarios, constituirse en Comunidad de Propietarios, y ello con fecha 26 de Mayo de 1985 los vecinos de la calle DIRECCION000 número NUM000 (folio 101) y en Agosto de 1977 los propietarios de los pisos de la calle de TRAVESIA000 número NUM001.
Es igualmente un hecho no discutido el que los propietarios de los pisos integrantes de las Comunidades de Propietarios tanto de la calle TRAVESIA000 número NUM001 como de DIRECCION000 número NUM000 acordaron repartir entre todos ellos el pago de los gastos comunes de forma igualitaria entre ellos, al margen del coeficiente de participación que correspondiera a cada uno de los pisos que formaban parte de ellas, habiendo sido adoptado tal acuerdo, y en lo que afecta a las cuestiones en la litis discutidas, por los ocho propietarios de los pisos que integran la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 por unanimidad entre ellos.
Consta en autos que con fecha 19 de Julio de 2019 se celebró Junta General Ordinaria por parte de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 en la que se aprobó un presupuesto para la ejecución de determinadas obras a realizar como consecuencia de una Inspección Técnica del inmueble llevada a cabo por el Ayuntamiento de Madrid, procediéndose a la aprobación de la derrama correspondiente, desglosando la repartición de este gasto, fijando que la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 debía correr con el cargo de 53.940 €, siendo la misma cantidad aquélla a la que debería hacer frente la Comunidad de Propietarios de la calle TRAVESIA000 número NUM001, debiendo abonar la propietaria de la nave en planta sótano "del edificio en Madrid, calles de DIRECCION000 y TRAVESIA000" la suma de 12.120 €, que se correspondía con un 10,10% del presupuesto total de las obras, estableciendo que el 25% de las mencionadas cantidades se abonarían en un único pago en el mes de Noviembre de en 2019 y el 75% restante se abonaría en 18 meses desde Diciembre de 2019 a Mayo de 2021, debiendo abonar la Sra. Berta en este concepto la suma de 505 € cada mes.
La Comunidad de Propietarios de la calle TRAVESIA000 número NUM001 no discute la celebración de Junta en la misma fecha y con idénticos acuerdos a los anteriormente referidos.
Es precisamente este reparto así acordado lo que fue objeto de impugnación por la representación de la Sra. Berta en su demanda, y son los acuerdos referidos a esta forma de repartición los que fueron declarados nulos en la sentencia dictada en instancia.
Mantiene la parte apelante que no debió admitirse tal grabación en tanto que disponiendo de ella la parte actora debió haberla acompañado con su escrito de demanda, habiendo manifestado a través del correspondiente recurso de reposición y protesta su oposición a la admisión de este medio de prueba.
Pues bien, si bien conforme a lo dispuesto en el art 265.1 de la LECv la parte actora en un procedimiento debe acompañar con su demanda los documentos en que fundamente sus pretensiones, lo cierto es que el número 3 de ese mismo precepto se permite la presentación en el acto de la Audiencia Previa de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes cuyo interés o relevancia se hubiera puesto de manifiesto como consecuencia de alegaciones del demandado al contestar a la demanda.
Habiendo mantenido la parte actora en su demanda que ella había tratado de salvar su voto en la Junta cuyos acuerdos impugna, y que el acta de la misma no recogía la realidad de lo acaecido, acompañando al efecto tanto dicha acta como burofax remitido al Administrador interesando la corrección de tal acta para que recogiera lo ciertamente ocurrido, aportando al efecto dicho burofax que obra a los folios 43 y siguientes, indicando igualmente en su demanda que, previendo lo ocurrido disponía de una grabación de lo acontecido en dicha Junta que caso de que se negara lo por ella manifestado pondría a disposición del Juzgado y demás partes en litigio, es evidente que si la parte demandada no hubiera alegado su falta de legitimación indicando que no había votado en contra de los acuerdos adoptados ni salvado su voto, no hubiera sido necesario que se acompañara acta de la grabación de la controvertida Junta a fin de justificar sus alegaciones, de forma que considerando que realmente la aportación de tal grabación vino justificada por lo manifestado por la parte demandada al contestar a la demanda, en la que no puso en duda la legitimación alegada por la actora en tanto que propietaria de un local y una vivienda integrados en las Comunidades de Propietarios demandadas, sino por no haber votado en contra de los acuerdos ni salvado su voto en la Junta, no pudo ser otra la decisión a adoptar por la Juzgadora de instancia cuando en el acto de la Audiencia Previa se aportó dicha grabación por la parte actora, siendo que precisamente en base a lo expuesto no procede sino que desestimemos el primero de los motivos de impugnación de los mantenidos contra la sentencia dictada en instancia.
Por otra parte, y teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas por la parte apelante referidas a la valoración de la prueba practicada en cuanto al contenido del acta de la Junta cuyos acuerdos han sido objeto de impugnación, simplemente indicar que no habiendo sido puesta en duda la certeza de la grabación referida, y una vez procedido a la audición de la misma, desde luego esta Sala ningún valor puede dar a aquélla ni a las declaraciones del Presidente de la Comunidad de la calle DIRECCION000 número NUM000, Sr Everardo, en cuanto a que desde luego la Sra. Berta no había salvado su voto en la referida Junta así como que tampoco nunca se planteó discusión sobre los extremos o puntos en ella discutidos y votados, bastando al efecto la simple audición de la grabación aportada.
"La sentencia de 28 de diciembre 1984 declaraba, precisamente en aras a esa voluntad de los interesados, que: "La propia exposición de motivos de la Ley de Propiedad Horizontal prevé que la Ley admite que por obra de la voluntad se especifiquen completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la Ley, de ahí que la formulación de Estatutos no resultara indispensable, si bien podrán estos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal adecuada a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones y también cabe modificar en los Estatutos el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución, pero que puede modificarse con la observancia de los requisitos legales establecidos en la normativa del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal".
"Con mayor claridad aún en relación con el sistema de reparto de gastos comunes la sentencia de 2 de marzo de 1989 sienta que: "de la necesaria conjugación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 396 del Código Civil, art. 5.3 y 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, resulta la posibilidad de establecer en los estatutos el régimen especial sobre distribución de gastos, que puede tener por base la fijación de módulos distintos a los significados por la cuota de participación de cada piso o local en el valor total del edificio, sistema de distribución de gastos estatutarios al que habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado con observancia de los requisitos legales establecidos en el art. 16.1 LPH, toda vez que si bien esta Ley contiene normas de derecho necesario, en términos generales, ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares que proclama el art. 1255 del Código Civil".
"En la misma línea se pronuncia la sentencia de 2 de febrero de 1991, citada por la de 14 de diciembre de 2005, recurso. 1777/1999, cuando dice: El sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos (pisos o locales) del edificio, así se desprende del número 5.º del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando dice que cada propietario contribuirá a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, y así lo tiene declarado esta Sala al interpretar dicho precepto -sentencias de 16 de febrero de 1971, 5 de diciembre de 1974, 27 de abril de 1976, 7 de diciembre de 1974, 27 de abril de 1976, 7 de octubre de 1978, 28 de diciembre de 1984, 2 de marzo de 1989-. A dicho sistema estatutario de distribución de gastos habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, que exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la Comunidad para poder modificar las reglas contenidas en los estatutos".
Igualmente, la invocada sentencia 184/2013, de 7 de marzo, declara:
"A) Dispone el artículo 9.1 e) LPH como obligación de cada propietario la de contribuir a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualización, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido. La LPH, en términos generales estatuye normas de Derecho necesario, pero ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 CC). De ordinario la contribución a los gastos lo es conforme a la cuota establecida en los estatutos, pero puede acordarse distribuciones conforme a módulos distintos, siempre y cuando ello se efectúe con el acuerdo unánime o consentimiento de todos los comuneros, como impone el artículo 17 de la LPH .
"La jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 9.1 e) LPH es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad - SSTS de 28 de diciembre de 1984, 2 de marzo de 1989, 2 de febrero de 1991 y 14 de marzo de 2000, entre otras muchas-.
"Por tanto, la cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, según establecía el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 en su redacción original, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo- cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios ( SSTS de 16 de noviembre de 2004 y 22 de mayo de 2008)".
De lo expuesto cabe deducir y concluir que el hecho de que la comunidad haya establecido cuotas lineales en algunos casos, al margen de lo preceptivamente establecido sobre distribución de gastos según la cuota de participación en elementos comunes, no impide su impugnación por parte de los comuneros afectados, dado que dicha práctica no supone modificación de las reglas estatutarias, debiendo prevalecer frente a la inexistencia de un acuerdo unánime lo previsto en el art. 9.1 de la LPH, no pudiendo aceptarse la eficacia de actos propios de la comunidad, al infringir normas imperativas, no pudiendo exigirse que los comuneros disidentes tengan que aceptar las cuotas lineales, en tanto sean más gravosas que la correspondiente siguiendo la aplicación del coeficiente de participación en elementos comunes, referidos a obras de naturaleza extraordinaria que afectan al valor del edificio. La práctica de la Comunidad sobre adopción de cuotas lineales no puede vincular frente a la emisión de cuotas imprevisibles por su gran cuantía y por la naturaleza excepcional de las obras presupuestadas.
En este sentido declara la sentencia 50/2014, de 6 de febrero:
"La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.
"En régimen de propiedad horizontal, esta Sala ha declarado con reiteración (SSTS 3 de septiembre y 16 de noviembre 2004; 22 de mayo de 2008 y 7 de marzo 2013) que la forma de contribución a los gastos comunes es según la cuota de participación fijada en el Título o a lo que especialmente se haya establecido, por lo que, en principio, todos los comuneros deben aportar conforme a su coeficiente, el cual, a veces, no coincide con su cuota de propiedad, pues caben reglas especiales para los gastos, que es precisamente "lo especialmente establecido" mencionado en el precepto, y que, aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía, en base a lo que especialmente se haya establecido en los Estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior".
Este mismo criterio ha sido reiterado en sentencias de 11 de Marzo de 2020 (recurso de casación 8/2017), o en la sentencia de 18 de Noviembre de 2022 (recurso de casación 737/2019)."
Partiendo de ello, debemos indicar, en primer lugar, que este Tribunal, pese a las alegaciones en este punto efectuadas por la parte apelante, considera que realmente el reparto acordado e impugnado no deriva de un acuerdo previamente adoptado y no impugnado en Junta de 12 de Abril de 2018, y ello en tanto que examinado el contenido de dicha Junta, reflejado en el acta de esta misma, unida a los folios 27 vuelto y siguientes, en relación con el propio email remitido por la Sra. Berta a la Administración de la Comunidad de Propietarios sobre su disconformidad sobre lo relatado en tal acta (folio 28 vuelto y 29), y sin perjuicio de la respuesta dada por dicha Administración, que en todo caso y vista su conducta posterior, a la que nos referimos en fundamentos jurídicos precedentes, y tras la audición de la grabación del acto de la Junta impugnada, habría cuanto menos que poner en duda, lo cierto es que en cualquier caso no se adoptó acuerdo de reparto alguno de pago de unos gastos que ni siquiera estaban aprobados, sino que simplemente la Administración de la Comunidad de Propietarios informó de lo que a su entender la Sra. Berta debería pagar. No adoptado acuerdo alguno, no es que en la Junta impugnada se ejecutara lo en otra anterior decidido, sino que fue en la Junta de Septiembre de 2019 en la primera en la que se acordó de forma efectiva el reparto conforme a criterios distintos a los de la cuota de participación que son los que impugnó la parte actor en su demanda.
En efecto, partiendo del hecho cierto y no discutido de que en la planta sótano del edificio con entrada por la calle DIRECCION000 número NUM000 y TRAVESIA000 número NUM001, un local-nave, que tiene una cuota de participación en relación con el total de este edificio de diez enteros diez décimas, como ya referimos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución y se desprende con la nota simple del Registro de la Propiedad que en relación con este local, finca registral NUM004 de las del Registro de la Propiedad número 16 de los de Madrid obra en autos.
Este local, aun formando parte del edificio único a que nos hemos referido, no forma parte de las Comunidades de Propietarios de las viviendas de las calles DIRECCION000 número NUM000 y TRAVESIA000 número NUM001, si bien tratándose de un local integrado en el edificio sobre el que se constituyeron aquéllas, viniendo sin duda su propietaria obligada a contribuir en los gastos de sostenimiento del inmueble en que se encuentra, sus servicios, cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización, lo que no ha sido puesto en duda en ningún momento por Dª Berta, actual propietaria de dicho local, demandante en instancia y apelada en esta alzada.
Pues bien, correspondiendo a la nave del sótano de la finca de las casas de DIRECCION000 número NUM000 y TRAVESIA000 número NUM001 un 10,10% de cuota de participación en el total del edificio en que se integran ambas comunidades, debe contribuir en el reparto de los gastos aprobados para la realización de las obras cuya ejecución ordenó la ITE conforme a esta cuota de participación, y ello en tanto que propietaria de la nave en planta sótano, que se corresponde con la finca registral NUM004 de las del Registro de la Propiedad número 16 de los de Madrid, al no haberse aprobado por unanimidad acuerdo alguno que afecte a la forma en que la propietaria de dicho local deba contribuir a los gastos de sostenimiento del inmueble en que se ubica diferente de aquél que consta en su título y aparece inscrito en el Registro de la Propiedad. De lo expuesto resulta que teniendo dicho local una cuota de participación en el edificio en el que se encuentran constituidas las Comunidades de Propietarios demandadas en instancia y apelantes en esta alzada de diez enteros diez centésimas, debe contribuir a los gastos de sostenimiento "del edificio en Madrid, calles de DIRECCION000 y TRAVESIA000 números NUM000 y NUM001 respectivamente", conforme a la cuota de participación que se indica en la inscripción registral.
Así resulta que el acuerdo adoptado en las Juntas de Propietarios impugnadas, de 18 de Septiembre de 2019, referido a que la derrama aprobada de 120.00 € en total para afrontar las obras derivadas de la Inspección Técnica de Edificios debiera afrontarse por la propietaria del local-nave abonando un 10,10 % de presupuesto total de la obra, esto es 12.120 €, es plenamente acertado, al igual que los acuerdos referidos al pago de las derramas con las que hacer frente a dicho pago, siendo que por ello no debió ser estimada la demanda formulada en este punto.
Este acuerdo de reparto de los gastos por partes iguales fue adoptado por unanimidad de los propietarios de la casa con entrada por la calle DIRECCION000 número NUM000, siendo los mismos los que decidieron, reiteramos que unánimemente, cómo deberían contribuir cada uno de los propietarios de las viviendas integradas en dicho bloque a los gastos generales. Adoptado el mencionado acuerdo por unanimidad el mismo es plenamente vinculante para todos los propietarios de los pisos de la casa de la calle DIRECCION000 número NUM000, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que recogimos en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
En base a las consideraciones hasta el momento expuestas, no procede, sino que estimemos el recurso de apelación que nos ocupa, dejando sin efecto lo acordado en la sentencia dictada en instancia, debiendo desestimar como desestimamos las pretensiones deducidas por la parte actora en cuanto a la impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de 18 de Septiembre de 2019 a que nos hemos referido
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Caloto Carpintero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 y de la Comunidad de Propietarios de la calle TRAVESIA000 número NUM001, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 49 de los de Madrid, con fecha uno de Septiembre de dos mil veintiuno, debemos revocar y revocamos la misma, dejando sin efecto lo en ella acordado, desestimando como desestimamos la demanda formulada por la representación de Dª Berta, contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 y la Comunidad de Propietarios de la calle TRAVESIA000 número NUM001, siendo de cuenta de la parte actora en la litis el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
